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Sistema de protección sanitaria pública

18/08/2015
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Orden SAN/38/2015, de 7 de agosto, por la que se regula la inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria de las personas residentes en la Comunidad Autónoma que no tengan acceso a un sistema de protección sanitaria pública (BOCA de 17 de agosto de 2015). Texto completo.

ORDEN SAN/38/2015, DE 7 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA INCLUSIÓN EN EL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE CANTABRIA DE LAS PERSONAS RESIDENTES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA QUE NO TENGAN ACCESO A UN SISTEMA DE PROTECCIÓN SANITARIA PÚBLICA.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, imponiendo a los poderes públicos la obligación de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En este sentido, el artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que "son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional".

Desde la perspectiva autonómica, el artículo 4.2.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria proclama, como uno de los principios rectores que han de regir la actuación del sistema autonómico de salud, "la universalidad de la atención sanitaria prestada por el Sistema Sanitario Público, garantizando la equidad en el acceso a los servicios y a las actuaciones sanitarias, así como en la asignación de los recursos, superando las desigualdades territoriales o sociales en la prestación de los servicios sanitarios".

No obstante, con posterioridad, el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones -que modifica la Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud añadiendo los nuevos artículos 3 bis y 3 ter-, junto con el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud, han configurado un nuevo marco normativo conforme al cual la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos se garantiza únicamente a las personas que ostenten la condición de asegurado o beneficiario de un asegurado, correspondiendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina la competencia para el reconocimiento y control de tal condición.

En el caso de los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, el nuevo artículo 3 ter de la Ley 16/2003 establece que recibirán asistencia sanitaria en los supuestos de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica, así como la asistencia al embarazo, parto y postparto. Además, se indica en el citado precepto que los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, las prestaciones sanitarias de salud pública en el sistema nacional de salud incluyen acciones preventivas, asistenciales, de seguimiento y control de situaciones dirigidas a preservar la salud pública de la población, así como evitar los riesgos asociados a situaciones de alerta y emergencia sanitaria. Las competencias en materia de salud pública corresponden a las comunidades autónomas, quienes las ejercen independientemente del dispositivo de asistencia sanitaria y que se dirigen a toda la población sin distinción de su acceso al sistema sanitario asistencial.

En este contexto, se aprobó en la Comunidad Autónoma de Cantabria la Orden SAN/20/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Programa Cántabro de Protección Social de la Salud Pública y se regula el procedimiento de acceso al mismo. En estos momentos, a través de la presente Orden se pretende intensificar y reforzar la universalidad en el acceso de la atención sanitaria, en coherencia con el principio recogido en el artículo 4.2.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 7/2002. En este sentido, resulta necesario establecer las condiciones de acceso al Sistema Sanitario Público de Cantabria de las personas que carecen de cobertura, manteniendo los principios de equidad, garantía de acceso, sostenibilidad económica, eficiencia en la prestación de los servicios sanitarios y defensa de la sanidad pública.

Así, la presente Orden parte de una concepción de la salud como un derecho de la ciudadanía, prescindiendo del concepto de mero programa que sostenía la regulación anterior. Como novedades, se modifican los requisitos de acceso al Sistema Sanitario Público de Cantabria, reduciendo el plazo mínimo de empadronamiento y eliminando el requisito relativo a los recursos económicos, circunstancia esta última que refuerza la idea de universalidad y que permitirá agilizar la tramitación de las solicitudes. Asimismo, se reduce el plazo máximo para resolver, se otorga expresamente carácter positivo al silencio administrativo y, especialmente, se recoge de forma expresa la posibilidad de prestación provisional de asistencia sanitaria no farmacéutica, incluso antes de dictarse la resolución, quedando condicionada su gratuidad a su ulterior estimación. Igualmente, se amplia a dos años el plazo de validez de la inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria frente al año establecido en la normativa anterior. Finalmente, se incluye la participación de las organizaciones sociales más representativas en defensa del derecho al acceso a la atención sanitaria universal.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO Artículo 1.- Objeto.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Cantabria, los requisitos que garanticen el acceso a las prestaciones sanitarias, en igualdad de condiciones que el resto de la población asegurada, a aquellas personas residentes en la Comunidad Autónoma, nacionales o extranjeras que, cualquiera que sea su situación administrativa, no tenga acceso a un sistema de protección sanitaria pública en los términos de la normativa estatal.

2. A las personas que puedan acceder al Sistema Sanitario Público de Cantabria en las condiciones establecidas por esta Orden no se les atribuye la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2.- Principios de actuación.

1. La atención sanitaria en el Sistema Sanitario Público de Cantabria de las personas a las que se refiere el artículo anterior que cumplan los requisitos del artículo 5 se realizará en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que corresponden al resto de los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

2. Cuando la asistencia sanitaria no admita demora, habrá de ser dispensada siempre con prioridad a la comprobación de los requisitos necesarios para tramitar la solicitud a que se refiere la presente Orden.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. El acceso a las prestaciones de asistencia sanitaria será efectivo para aquellas personas empadronadas en un municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Orden.

2. Las prestaciones sanitarias se prestarán exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que la presente Orden no genera derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria con cargo a esta Comunidad Autónoma fuera de la misma.

Artículo 4.- Prestaciones sanitarias.

1. Las personas que accedan al Sistema Sanitario Público de Cantabria en las condiciones establecidas en esta Orden podrán recibir las prestaciones de la cartera común básica y suplementaria, en las mismas condiciones de igualdad efectiva y calidad que el resto de usuarios del Sistema Nacional de Salud.

2. Las prestaciones sanitarias de la cartera común básica y suplementaria deberán ser indicadas y realizadas por los profesionales sanitarios y se facilitarán en centros, establecimientos y servicios del Sistema Sanitario Público de Cantabria, propios o concertados.

3. En el ámbito de la atención primaria se incluye la realización de métodos diagnósticos, preventivos y terapéuticos. En el caso de que el proceso asistencial lo requiera, el tratamiento farmacológico formará parte del mismo.

4. La prescripción de medicamentos se realizará en receta oficial. La cuota de la aportación farmacéutica asignada a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden se adecuará a lo establecido para los ciudadanos comunitarios y de países con convenios bilaterales de asistencia sanitaria de la Seguridad Social no identificados como pensionistas.

Artículo 5.- Requisitos de inclusión.

1. Podrán resultar incluidos en el Sistema Sanitario Público de Cantabria en los términos de la presente Orden las personas nacionales o extranjeras, incluidas las no registradas y autorizadas a residir en España, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronado y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán concurrir de manera ininterrumpida durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

b) No tener reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina la condición de asegurado o beneficiario del Sistema Nacional de Salud, ni tener posibilidad de acceso a cobertura sanitaria pública por cualquier otro título y no poder exportar el derecho a cobertura sanitaria desde el país de origen o procedencia.

c) No poder acceder a cobertura sanitaria en el Sistema Nacional de Salud al amparo de los reglamentos comunitarios y convenios internacionales existentes en materia de asistencia sanitaria.

Artículo 6.- Iniciación.

1. Los interesados que cumplan con los requisitos del artículo 5 deberán presentar, personalmente o a través de su representante o persona autorizada, la solicitud de inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria. Excepcionalmente, cuando problemas graves de salud impidan realizar el trámite al interesado, el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Servicio Cántabro de Salud.

2. La solicitud de inclusión se efectuará conforme al modelo normalizado del Anexo I a la presente Orden, y estará disponible en todas las Unidades de Atención al Usuario de cualquiera de los centros del Servicio Cántabro de Salud y de la Consejería competente en materia de sanidad. Asimismo, estarán disponibles en el Portal Institucional del Gobierno de Cantabria (www.cantabria.es) y en la página web del Servicio Cántabro de Salud (www.scsalud.es).

3. La solicitud, que se realizará de manera individual, aún en el caso de tratarse de una unidad familiar, se dirigirá al Servicio Cántabro de Salud y podrá presentarse:

a) De forma presencial, en el Centro de Salud que, por razón de residencia, corresponda al interesado, en cualquier registro dependiente del Servicio Cántabro de Salud, Consejería competente en materia de sanidad, así como en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Telemáticamente, a través del Registro Electrónico Común de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos establecidos en el Decreto 37/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan el registro, las comunicaciones electrónicas y la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos.

4. En la solicitud deberá hacerse constar obligatoriamente los siguientes datos:

a) Datos identificativos del interesado y domicilio a efectos de notificaciones.

b) Declaración responsable de no tener derecho a la condición de asegurado o beneficiario reconocido por el INSS o ISM, ni tener posibilidad de acceso a cobertura sanitaria pública por cualquier otro título y no poder exportar el derecho a cobertura sanitaria desde el país de origen o procedencia. El interesado será responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados.

5. El interesado podrá autorizar al Servicio Cántabro de Salud para consultar sus datos relativos a la identidad y al empadronamiento.

Artículo 7.- Documentación a aportar junto con la solicitud.

1. La solicitud de inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria deberá ir acompañada de la documentación que a continuación se relaciona:

a) Documento identificativo del interesado: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Tarjeta de Identidad de Extranjero (T.I.E.) o pasaporte en vigor. En caso de caducidad del documento se admitirá el resguardo provisional correspondiente, sin perjuicio de la obligatoriedad de aportación original una vez entregado. El solicitante puede optar por no aportar documento acreditativo de su identidad y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de oficio.

b) Si la solicitud es presentada por el representante del interesado, se aportará documento que acredite la representación y D.N.I. del representante o cualquier otro documento válido para acreditar su identidad. El solicitante puede optar por no aportar documento acreditativo de la identidad del representante y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de oficio.

c) Certificado o volante de empadronamiento en un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con antigüedad mínima de tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, o de varios Ayuntamientos hasta totalizar el tiempo requerido. El solicitante puede optar por no aportar documento acreditativo de su residencia y autorizar al órgano instructor para que lo compruebe de oficio.

d) En el caso de solicitantes de países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y de la Confederación Suiza, así como de países no comunitarios con los que España tiene suscrito convenio bilateral de Seguridad Social, presentarán documento emitido por la autoridad competente de su país de origen o procedencia, acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria.

2. Excepcionalmente, en aquellos casos en que un ciudadano con residencia efectiva en la Comunidad Autónoma de Cantabria no pueda acreditar su empadronamiento o cuando justifique la dificultad para la obtención de los documentos requeridos, estos podrán ser sustituidos por un informe social estimatorio emitido a petición del interesado o del órgano competente para instruir el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 9.3 de esta Orden.

Artículo 8.- Atención a los solicitantes en los centros de salud.

Cuando una persona incluida en el ámbito de aplicación de la presente Orden acuda a un centro de salud de la Comunidad Autónoma de Cantabria demandando asistencia sanitaria, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Por el personal que le atienda se informará al usuario de la posibilidad de obtener el documento que permita el acceso a la asistencia por el Sistema Sanitario Público de Cantabria, entregándole el modelo de solicitud a los efectos de su cumplimentación.

b) Presentada la solicitud, esta será remitida de forma inmediata a la Unidad de Tramitación de Tarjeta Sanitaria del Servicio Cántabro de Salud.

c) Por la Unidad de Tramitación de Tarjeta Sanitaria del Servicio Cántabro de Salud se procederá con carácter inmediato a la incorporación a la base de datos "Civitas" como solicitante de asistencia del Sistema Sanitario Público de Cantabria. asignándose al interesado, centro de salud y médico de familia.

d) Comprobada la inscripción, podrá citarse al paciente en la agenda del profesional que corresponda y recibir prestaciones sanitarias de la cartera común básica de servicios. La gratuidad de la prestación asistencial quedará en todo caso condicionada a la resolución estimatoria de la solicitud. En caso de resolución desestimatoria, se facturará la asistencia prestada.

Artículo 9.- Tramitación del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento regulado en esta Orden corresponderá a al unidad de tramitación de Tarjeta Sanitaria del Servicio Cántabro de Salud.

2. En caso de solicitudes incompletas o incorrectamente formuladas, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, proceda a su subsanación o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el mismo plazo de diez días, si el caso así lo justificase, podrá solicitarse la presentación del informe social a que se refiere el artículo 7.2 de esta Orden a cargo de un trabajador social del Servicio Cántabro de Salud, del Instituto Cántabro de Servicios Sociales o del Ayuntamiento que corresponda por motivo de residencia, acerca las especiales circunstancias que puedan motivar o impedir la presentación de la documentación exigida, a excepción de la solicitud y el documento identificativo del interesado.

Artículo 10.- Resolución del procedimiento.

1. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud dictará resolución estimando o desestimando la inclusión del solicitante en el Sistema Sanitario Público de Cantabria en los términos establecidos en esta Orden.

2. En caso de que la resolución sea estimatoria, la inclusión tendrá una vigencia inicial de dos años a contar desde la fecha en que se dictó la citada resolución, pudiendo ser renovada en los términos establecidos en el artículo 13.

3. La resolución habrá de dictarse y notificarse en un plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la misma.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento no agota la vía administrativa. Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Sanidad en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación.

Artículo 11.- Tarjeta identificativa.

Para el acceso al Sistema Sanitario Público de Cantabria, las personas cuya solicitud resulte estimada dispondrán de una tarjeta identificativa, personal e intransferible que acreditará su inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria. Esta tarjeta sólo será válida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 12.- Asignación de médico y centro de salud.

La asignación del centro de salud será la que corresponda según el mapa sanitario autonómico de Cantabria, en virtud del domicilio habitual del interesado. El médico de familia se asignará atendiendo a los criterios establecidos.

Artículo 13.- Renovación de la inclusión en el Sistema.

1. Al menos un mes antes de la finalización del plazo de validez de dos años a que se refiere el artículo 10.2, las personas incluidas en el Sistema Sanitario Público de Cantabria en los términos establecidos en esta Orden podrán solicitar la renovación de dicha inclusión, en caso de que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden.

2. A tal fin, las personas incluidas en dicho sistema habrán de formular la correspondiente solicitud de renovación, conforme al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden, adjuntando nuevo certificado de empadronamiento que acredite la permanencia de residencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. La resolución de la solicitud de renovación deberá dictarse en el plazo máximo de un mes por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la misma.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento no agota la vía administrativa. Contra la citada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de Sanidad en el plazo de un mes a partir del día siguiente a su notificación.

Artículo 14.- Comunicación y control de las modificaciones de las circunstancias que dieron lugar a la inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria 1. Las personas incluidas en el Sistema Sanitario Público de Cantabria en virtud de lo dispuesto en la presente Orden constarán en el Sistema de Información Poblacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y deberán comunicar al Servicio Cántabro de Salud cualquier modificación de las circunstancias personales y de residencia que puedan suponer la extinción de la prestación de asistencia sanitaria por incumplimiento de los requisitos, en el plazo máximo de un mes desde el momento en que dicha modificación se produzca. La referida comunicación de la modificación de las circunstancias podrá realizarse conforme al modelo que figura como Anexo II a la presente Orden.

2. El incumplimiento de esta obligación o la comunicación inexacta o fraudulenta de los datos proporcionados podrá dar lugar a la variación o extinción de la prestación de asistencia sanitaria, que podrá realizarse con efectos retroactivos desde el momento en que ésta se produjo. Ello se entiende sin perjuicio, de la obligación del interesado de abonar al Servicio Cántabro de Salud, cuando proceda, el coste de las prestaciones obtenidas indebidamente con posterioridad al momento en que debería variarse o extinguirse la prestación de la asistencia sanitaria por estas modalidades.

3. El Servicio Cántabro de Salud podrá comprobar que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la prestación de la asistencia sanitaria, requiriendo la documentación necesaria al interesado.

4. Las comunicaciones de variaciones referidas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de los controles que el Servicio Cántabro de Salud pueda llevar a cabo, como consecuencia de los cruces periódicos con las mutualidades públicas, el padrón y el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 15.- Extinción de la inclusión en el Sistema.

1. La inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria podrá ser declarase extinguida mediante resolución dictada por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando finalice el plazo de validez sin haber solicitado la renovación de la inclusión en el Sistema en los términos establecidos en el artículo 13.

b) Por fallecimiento de la persona incluida.

c) Cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos en el artículo 5 de la presente Orden.

d) Cuando lo pida la persona interesada.

e) Cuando se produzca una utilización fraudulenta del derecho.

2. El procedimiento para la declaración de extinción de la inclusión en el Sistema Sanitario Público de Cantabria se iniciará de oficio o a instancia de parte y será instruido por la unidad de tramitación de tarjeta sanitaria del Servicio Cántabro de Salud. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud dictará resolución en el plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Evaluación y seguimiento

1. Periódicamente se monitorizará la cobertura y suficiencia, así como la posible utilización inadecuada del acceso al Sistema Sanitario Público de Cantabria.

2. Con la finalidad de evaluar el cumplimiento de los objetivos de esta Orden, se creará una Comisión mixta con representación de la Consejería competente en materia de sanidad del Gobierno de Cantabria y de las organizaciones sociales más representativas en defensa del derecho al acceso a la atención sanitaria universal. Esta Comisión se reunirá al menos dos veces al año, elevando sus conclusiones a la referida Consejería.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Documento identificativo provisional

En tanto en cuanto no se encuentre disponible la tarjeta identificativa a que se refiere el artículo 11, se expedirá un documento identificativo provisional, personal e intransferible, para el acceso al Sistema Sanitario Público de Cantabria en los términos establecidos en esta Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Beneficiarios del Programa

Cántabro de Protección Social de la Salud Pública Las personas que a la entrada en vigor de la presente Orden resulten beneficiarias del Programa Cántabro de Protección Social de la Salud Pública, regulado mediante la Orden SAN/20/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, serán incluidos de oficio en el Sistema Sanitario Público de Cantabria en los términos establecidos en esta Orden mediante resolución dictada por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud en los términos establecidos en el artículo 10.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Solicitudes de inclusión en el Programa Cántabro de Protección Social de la Salud Pública

A las solicitudes de inclusión en el Programa Cántabro de Protección Social de la Salud Pública, regulado mediante la Orden SAN/20/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Orden, les será de aplicación lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogada la Orden SAN/20/2013, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se crea el Programa Cántabro de Protección Social de la Salud Pública y se regula el procedimiento de acceso al mismo, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente norma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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