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  • EDICIÓN DE 05/06/2015
 
 

El empresario no puede modificar el horario de trabajo basándose en las exigencias de su cliente

05/06/2015
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El TSJ declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que anuló la decisión de la empresa recurrente de modificar el horario de varios trabajadores de un centro de trabajo, justificando el cambio en la exigencia de su cliente en orden a unificar los horarios de trabajo del personal que atiende la contrata de limpieza del centro sin incremento de costes de facturación, configurándola como una causa organizativa y productiva.

Iustel

La Sala basa su fallo en el incumplimiento del deber empresarial de negociación para modificar las condiciones laborales, sin que ésta sea válida por el mero hecho de que la decisión final del empresario sea la misma con que inició las negociaciones. Concluye que no cabe conceptuar como causa productiva u organizativa la mera voluntad unilateral del cliente del servicio en cambiar las condiciones en que éste se ha de prestar, cuando no obedece a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción sobrevenidas ni se revela que genere deficiencias en el mismo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

Sala de lo Social

Sentencia 2307/2014, de 02 de diciembre de 2014

RECURSO Núm: 2283/2014

Ponente Excmo. Sr. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR

En la Villa de Bilbao, a 2 de Diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, Presidente, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ISS Facility Services SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha, 3 de Julio de 2014, dictada en proceso sobre Conflictos Colectivos, y entablado por ESK frente a C.C.O.O., ISS FACILITY SERVICES S.A., LSB-USO y UGT.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.L que prestan servicios en el centro de trabajo de MERCEDES BENZ en Vitoria y que realizan un horario de 8 *4+ 3 ( de Lunes a jueves 8 horas y los viernes 3 horas).

SEGUNDO.- A las relaciones laborales vigentes en la empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las empresas concesionarias del servicio de limpieza en el centro de Mercedes Benz Vitoria publicado en el BOTHA de fecha 21 de Abril de 2010.

TERCERO. - Con fecha 30 de Abril de 2014 por el Juzgado de lo Social N.º 1 de Vitoria en el procedimiento seguido con el número 23/2014 en materia de conflicto colectivo se dictó Sentencia en virtud de la cuál se declaraba que el Convenio Colectivo para las empresas concesionarias del servicio de limpieza del centro Mercedes Benz de vitoria- Gasteiz publicado en el BOTHA N.º 43 de 21 de Abril de 2010 sigue siendo de aplicación y se condenaba a la empresa ISS FACILITY SERVIES S.A a estar y pasar por dicha declaración y aplicar a los trabajadores afectados por el conflicto dicho convenio colectivo, declarándose no ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa en fecha 16 de Diciembre de 2013 consistente en no aplicar el mismo desde el 1 de Enero de 2014.

Dicha Sentencia ha sido recurrida en suplicación por parte de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A

CUARTO. - En el Artículo 8 del citado Covenio se establece en materia de jornada laboral lo siguiente:

Artículo 8: JORNADA LABORAL

La jornada laboral para el personal de limpieza durante la vigencia del presente Convenio será de 35 horas semanales y un cómputo anual de 1.540 horas.

El personal de los servicios de recogida de basuras, cartón, plástico, y finish realizará una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes, el exceso de jornada semanal/anual se aplicará en descansos, confeccionándose al efecto un cuadrante de acuerdo con el Comité de Empresa.

El personal no incluido en los servicios anteriores (oficinas, cadenas, etc.), realizará una jornada de 8 horas diarias de lunes a jueves y de 3 horas el viernes.

El personal adscrito a los servicios de oficinas y cadenas que voluntariamente desee disponer de una jornada de 7 horas diarias de lunes a viernes, se respetará su opción.

La Empresa podrá contratar personal de nuevo ingreso, con jornada de 7 horas de lunes a viernes (-..)

QUINTO.- Con fecha 29 de Octubre de 2013 por parte de la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A se entregó a la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A una comunicación con el siguiente contenido:

" Estimados Sres.:

Mediante la presente, les notificamos la necesidad de que Ustedes procedan a unificar el tiempo de prestación de servicios de limpieza que actualmente se viene desarrollando de dos maneras distintas; una parte del servicio de limpieza que se presta de lunes a viernes se presta a razón de 7 horas diarias por trabajador y turno, mientras que otra parte del servicio de limpieza se desarrolla de lunes a jueves a razón de 8 horas diarias, y los viernes 3 horas.

Siendo cierto que al final todos sus empleados trabajan las mismas horas, no lo es menos que la carga de trabajo en nuestra factoría de MERCEDES BENZ Vitoria es uniforme, siendo que todos los días de la semana de lunes a viernes fabrica un número de vehículos similiares, y consecuentemente tiene las mismas necesiades del servicio de limpieza cada día laborable.

Así pues, por medio del presente escrito les requerimos para que a la mayor brevedad posible procedan a unificar en un único sistema homogéneo los dos sistemas actuales, de manera, que todos días se preste el mismo número de horas de prestación de servicios, sin que suponga un incremento de costes en la facturación mensual.".

SEXTO. - En el centro de trabajo de MERCEDES hay trabajadores que prestan servicios de Lunes a Viernes siete horas al día y hay otro grupo de trabajadores que lo hacían en un sistema de 8*4+3 ( de Lunes a Jueves 8 horas y los Viernes 3 horas), en concreto los trabajadores que prestan servicios en montaje bruto y montaje final

SÉPTIMO. - El día 10 de Enero de 2014 el encargado de la sección transmitió de forma verbal a todo el personal que realizaba su trabajo en el turno de 8*4+3 que a partir del lunes día 13 comenzaría a trabajar en el sistema 7*5 habiéndose comenzado a aplicar dicho sistema.

OCTAVO. - Con fecha 16 de Enero de 2014 se procedió por parte de la empresa a entregar una comunicación manuscrita al Comité de empresa con el siguiente contenido:

La dirección de la empresa de ISS FACILITY SERVICES S.A anula y deja sin efecto la decisión que se comunicó verbalmente de modificar el horario de prestación de servicios de los trabajadores de limpieza de MERCEDES BENZ ( sistema de trabajo 8*4 +3) desde el momento de entrega del presente documento.

Por tal motivo continuará prestando sus servicios desde el momento de entrada del presente documento en el sistema de trabajo 8*4+3.

NOVENO.- Con fecha 24 de Enero de 2014 se inició el período de consultas por modificación de las condiciones de trabajo en materia de horario y distribución del tiempo de trabajo habiéndose celebrado reuniones el día 24 de Enero de 2014, el 30 de Enero de 2014 y el 5 de Febrero de 2014 concluyendo el período de consultas sin acuerdo.

DÉCIMO.- En la primera reunión se planteó por la empresa la propuesta de establecer una jornada para el personal que presta servicios en 8*4+3 y modificar sus condiciones a una jornada de 7 horas diarias de Lunes a Viernes. En la segunda reunión por parte del Comité de empresa se propuesto la posibilidad de trabajar en un sistema de 8 *5 al efecto de cumplir con la homogeneidad que demanda MERCEDES BENZ, no siendo esta propuesta aceptada por la empresa.

Una copia de las actas de reunió obra a los folios 20 a 24 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

UNDÉCIMO. - Por parte de la empresa con fecha 7 de Febrero de 2014 se ha procedido a notificar a los trabajadores que prestaban servicios en un sistema de 8*4+3 que pasarían a tener un sistema de prestación de servicios de Lunes a Viernes de siete horas cada día, pasándose de trabajar de 6.00 a 14.00 horas de lunes a jueves y de 6.00 a 9.00 horas los viernes a trabajar de lunes a viernes de 7.00 a 14.00 horas.

Una copia de la carta obra al folio 34 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DUODÉCIMO. - El total de los trabajadores afectados por la medida asciende a 26 trabajadores, habiendo todos ellos iniciado la prestación de servicios para ISS FACILITY SERVICES S.A en el año 2011.

DÉCIMOTERCERO. - Hay trabajadores de la empresa que prestan servicios en un sistema 8*5, en concreto los que lo hacen en la sección de finish.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Con desestimación de la excepción de litispendencia planteada por la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A y entrando a conocer del fondo del asunto ESTIMO la demanda interpuesta por el Sindicato ESK, contra la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A y los Sindicatos USO, CC.OO y UGT y en consecuencia declaro NULA la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva realizada por ISS FACILITY SERVIES S.L reconociendo el derecho de los trabajadores afectados por la medida a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo condenando a las empresa ISS FACILITY SERVICES S.L a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo".

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el sindicato ESK/CUIS y el comité de empresa de ISS Facility Services SA en común escrito.

CUARTO.- El 3 de noviembre de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 2 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria/Gasteiz, de 3 de julio del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta pos su comité de empresa y el sindicato ESK/CUIS el 6 de marzo inmediato anterior, ha declarado nula la decisión de la hoy recurrente, de 7 de febrero de 2014, de modificar el horario de trabajo de los veintiséis trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Mercedes-Benz, en Vitoria, sujetos a la jornada denominada 8*4+3 (de lunes a jueves, 8 horas, de 6:00 a 14:00; viernes, 3 horas, de 6:00 a 9:00), asignándoles el de la jornada conocida como 7*5 (de lunes a viernes, 7 horas, de 7:00 a 14:00), que dicho empresario justificaba en la exigencia de su cliente en orden a unificar los horarios de trabajo del personal de dicha contratista que atiende la contrata de limpieza del centro sin incremento de costes de facturación, configurándola como una causa organizativa y productiva.

El Juzgado sustenta su decisión en dos razones diferentes: a) en primer lugar, por no haber negociado de buena fe dicha modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, puesta de manifiesto en la inamovilidad de su postura inicial, su implantación unilateral previa (aún luego dejada sin efecto, ante la queja del comité), no aceptando tampoco la propuesta de éste en el sentido de asumir una jornada unificada de 8*5 (jornada de 8 horas, cinco días a la semana, con descansos a fin de no sobrepasar la jornada anual de 1.540 horas), como la que existe en la sección de finish; 2) en la ausencia de causa que lo justifique el cambio, sin que pueda considerarse como tal la mera comunicación del cliente manifestando esa exigencia de unificación, ya que no consta que con anterioridad hubiera quejas por deficiencias del servicio derivado de esa desigual jornada. El Juzgado desestima, en cambio, como causa de nulidad, que no se haya seguido el trámite previsto en el art. 82.3 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), que también alegaron los demandantes, pese a que consta que esas diferentes jornadas están contempladas en el convenio colectivo de empresas concesionarias del servicio de limpiezas del centro de Mercedes-Benz en Vitoria 2009/2012 (BOTHA 21-Ab-10), lo que el órgano judicial sustenta en que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, lo que impone seguir el cauce previsto en el art. 41.4 ET. Previamente desestimó que la demanda no pudiera juzgarse por estar pendiente de resolverse un litigio de conflicto colectivo sobre la vigencia o no del citado convenio colectivo a partir del 1 de enero de 2014, sobre la que existía sentencia inicial del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria/Gasteiz, de 30 de abril de 2014, que ha declarado su vigencia, estando pendiente de resolverse el recurso de suplicación interpuesto contra la misma por la hoy recurrente, razonando a tal efecto que el objeto de ambos procedimientos es distinto, como también la causa de pedir invocada por los demandantes.

El recurso empresarial abandona la idea de que la demanda no puede juzgarse por dicho litigio intercurrente, pretendiendo únicamente que la demanda se desestime, declarando ajustada a derecho la modificación de condiciones adoptada por ella. Articula, a tal fin, un único motivo de recurso, debidamente amparado en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del art. 41 ET, dado que: 1) ha negociado de buena fe, sin que sea incompatible con ésta mantener la posición inicial ni obste a ello su inicial decisión, implantando la medida sin negociación, desde el momento en que la dejó sin efecto en cuanto se le advirtió de la necesidad de esa tramitación, siendo razonable que no aceptara la propuesta alternativa que se le hizo, ya que implicaba un aumento de coste (incompatible con la exigencia del cliente); 2) la expresa solicitud del cliente, exigiendo horario de trabajo unificado, constituye causa productiva que justifica la modificación de condiciones implantada, siendo adecuado y proporcionado el concreto horario implantado.

Recurso impugnado por los demandantes, que asumen las razones del Juzgado.

La Sala, anticipando ya el resultado, va a desestimarlo, tanto por una de las dos razones dadas por el Juzgado (incumplimiento del deber de negociación) como por la que éste desestimó, lo que explicamos diferenciadamente.

SEGUNDO.- El art. 41 regula las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, facultando al empresario a implantarlas unilateralmente, siempre que concurran determinadas causas (económicas, productivas, técnicas u organizativas) y sujeto a un concreto procedimiento, básicamente consistente en una previa negociación con los representantes de los trabajadores. Sin embargo, en su apartado 6 remite a un procedimiento distinto, contemplado en el art. 82.3 ET, para el caso de que las condiciones laborales que se quieren modificar, sean con carácter individual o colectivo, vengan establecidas en convenios colectivos estatutarios. Respecto a las causas no hay diferencia, como tampoco sobre el procedimiento de negociación, pero en lo que sí hay una diferencia sustancial es en que, de no lograrse acuerdo, el empresario no puede implantar el cambio de condiciones unilateralmente, estando facultado únicamente para solicitar procedimientos de mediación y/o arbitraje, no siendo ahora preciso detallar éstos.

En estos casos, si el empresario, tras no lograrse acuerdo en el período de consultas, adopta por sí mismo la decisión, ésta debe declararse nula por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 137.7 LJS en su párrafo último.

B) En el caso de autos, el art. 8 del convenio colectivo para las empresas contratistas del servicio de limpieza del centro de trabajo de Mercedes-Benz en Vitoria/Gasteiz con vigencia inicial 2009/2012 regula la jornada laboral del personal de limpieza, fijándola en 35 horas semanales (cómputo anual de 1.540 horas), contemplando tres distintos horarios: 1) jornada 8*5, establecida para el personal de los servicios de recogida de basuras, cartón, plástico y finish, consistente en trabajar ocho horas de lunes a viernes, compensando el exceso de jornada sobre la pactada mediante descanso a fijar en cuadrantes establecidos por acuerdo entre la empresa y el comité; 2) jornada 8*4-3, para el personal no incluido en los servicios anteriores (oficinas, cadenas, etc), consistente en ocho horas de lunes a jueves y tres horas los viernes; 3) jornada 7*5, contemplada para el personal del grupo 2 que voluntariamente lo asuma y para el personal de nuevo ingreso, consistente en trabajar siete horas de lunes a viernes.

Ese convenio mantenía su vigencia en 2014, dado que en su art. 3 se contemplaba de forma expresa continuaría vigente, tras finalizar la vigencia pactada, en tanto no se firmen las nuevas disposiciones, en tácita mención a un nuevo convenio colectivo de esta unidad de negociación, lo que impide que opere el decaimiento de su vigencia el 31 de diciembre de 2013 por estar ante un pacto de los previstos en el párrafo último del art. 86.3 ET (cuyo alcance no se contrae a los establecidos tras el Real Decreto- Ley 3/2012, según criterio aplicativo de esta Sala, fijado en pleno no jurisdiccional). Criterio que, por lo demás, tiene la sanción de lo resuelto por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria/Gasteiz, en sentencia dictada el 30 de abril de 2014 en litigio de conflicto colectivo, que si bien no era firme cuando se dictó la sentencia aquí recurrida, sí era de obligado cumplimiento provisional, conforme a lo ordenado en el art. 303.1 LJS, y hoy en día tiene firmeza, tras ser confirmada por la sentencia de esta Sala, de 28 de octubre de 2014 (rec. 1617/2014 ), según consta en nuestros archivos.

C) No obsta a esa conclusión esa misma situación de pendencia de dicho litigio, dado que la regla suspensiva contemplada al efecto en el art. 160.5 LJS, limita su ámbito de aplicación a los litigios individuales pero no a los de índole colectiva, como es el caso de éste.

En consecuencia, ya sólo por esta razón debemos ratificar la solución dada al litigio por el Juzgado, sin que obste a ello que haya sido descartada por aquél. Resulta relevante destacar, en orden a defender que no hay incongruencia por ello, en que esa concreta causa de nulidad se esgrimió por los demandantes, sin que sea preciso que defienda explícitamente su aplicación en esta fase del litigio para que podamos tomarla en consideración. Resulta pacífica la jurisprudencia en orden a considerar que no se vulnera ese requisito de la sentencia por el hecho de que se confirme un pronunciamiento por una línea argumental distinta a la de la sentencia recurrida y desestimada expresamente por ésta.

TERCERO. - A) Constituye requisito de validez de la negociación seguida para modificar las condiciones laborales que se haya realizado conforme a cánones de buena fe ( art. 41.4 ET ). Requisito que no se incumple automáticamente por el mero hecho de que la decisión final del empresario sea la misma con que inició las negociaciones. También resulta pacífica la jurisprudencia al respecto, sin que ahora sea necesario dar cuenta de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la conforman.

B) Sucede, sin embargo, que el cúmulo de circunstancias concurrentes revelan que, en el caso concreto, la demandada no ha tenido voluntad alguna abierta a cambiar su posición inicial.

Un primer dato expresivo de ello lo pone de manifiesto que implantara la medida el 13 de enero de 2014 sin negociación alguna. Cierto es que el 16 de ese mes la dejó sin efecto, pero el hecho es indiciario.

El segundo elemento lo muestra que no hiciera en las reuniones de la mesa negociadora ninguna propuesta alternativa, pese a que los representantes de los trabajadores sí hicieron una (unificación horaria con otro de los sistemas ya implantado: 8*5), que inicialmente cumplía con la exigencia del cliente en cuanto a esa unificación, sin que sea atendible la razón esgrimida para su rechazo (el mayor coste para dicho cliente), ya que no se explica cuál puede ser la causa de ese sobrecoste (no olvidemos que no lleva consigo mayor jornada anual, dado que el ajuste de horario se realiza mediante descanso compensatorio, a fin de no sobrepasar aquélla) ni, por lo demás, resultaría obligado repercutirlo al mismo.

El tercero, en fin, que la demandada haya decidido implantar unilateralmente la medida, cuando es algo que tiene prohibido realizar conforme a las claras exigencias del art. 82.3 ET.

CUARTO.- A) Tanto el art. 41 ET como el art. 82.3 ET se limitan a describir el ámbito de las causas técnicas, organizativas y de producción, pero sin concretar qué ha de suceder en ellas para que la modificación de condiciones esté justificada, siendo preciso que exista adecuación y proporcionalidad.

El incumplimiento de estos requisitos no afecta a la validez de la modificación sino a su justificación (art. 138.7 LJS, en su párrafo inicial).

En este sentido, yerra el Juzgado al fundar la nulidad en la falta de causa suficiente.

B) En el caso de autos, se presenta como causa justificativa de la modificación implantada una comunicación que la demandada recibe de su cliente, exigiendo que se unifique el tiempo de prestación de servicios de limpieza, dado que la carga de trabajo en la factoría es uniforme, siendo igual las necesidades de limpieza el viernes que de lunes a jueves, dado que la producción de vehículos es similar. A tal fin requiere a la recurrente para que unifique en un único sistema homogéneo los dos sistemas actuales y sin que le repercuta en la factura.

Interesa destacar de esa carta varios extremos: 1) en primer lugar, que no se vincula con un cambio de necesidades de limpieza en dicha factoría, poniendo de manifiesto que, simplemente, quiere cambiar el modo en que se venía haciendo sin alteración alguna en el modo de producción, en su organización o en las condiciones técnicas con que se lleva a cabo, siendo así que, como bien dice la Magistrada de instancia, no había existido hasta entonces queja alguna de que con el doble sistema se produjera deficiencia alguna en el servicio; 2) que ese doble sistema está implantado en un convenio colectivo que, aunque no es de empresa, se ha negociado en atención a las singulares características del centro de trabajo de Mercedes-Benz en Vitoria; 3) que el tenor mismo de la medida requerida (que se unifiquen los dos sistemas, de tal modo que sólo exista uno) puede atenderse asumiendo cualquiera de los dos (e incluso con otro diferente, con tal de que sea único), lo que parece poner de manifiesto que la razón de la unificación no radica en la deficiencia del servicio de limpieza los viernes.

En cualquier caso, la Sala considera que no cabe conceptuar como causa productiva u organizativa la mera voluntad unilateral del cliente del servicio en cambiar las condiciones en que éste se ha de prestar, cuando no obedece a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción sobrevenidas ni se revela que genere deficiencias en el mismo. No ha habido aquí más cambio que la voluntad del cliente de la demandada, con una exigencia que no consta que esté motivada por razones sobrevenidas de tipo productivo u organizativas. Convertir ese cambio de voluntad en una causa de esta naturaleza por el mero hecho de que provenga del cliente y no del empresario desdibuja totalmente la auténtica naturaleza de las causas que justifican que los trabajadores puedan sufrir cambios de sus condiciones laborales fijadas por convenio colectivo. Insistimos: tendría que haberse demostrado que esa nueva exigencia de aquél estaba justificada en el mal servicio de limpieza que se estaba dando por ese doble sistema de jornada de trabajo o haberse acreditado que había sobrevenido recientemente un cambio de condiciones de trabajo en Mercedes-Benz. Como no consta ni lo uno ni lo otro, no hay base para estimar justificada una medida que, en todo caso, nunca podríamos declarar por concurrir la doble causa de nulidad que hemos señalado.

Conclusión reforzada por el hecho de que las condiciones laborales que se han modificado estén fijadas en un convenio colectivo que resulta de aplicación a cualquier contratista del servicio de limpieza de la demandada, ya que en ningún caso puede esgrimirse, como causa, la posibilidad de que el cliente rescinda la contrata por no atenderse ese requerimiento, ya que el nuevo estaría sujeto a esas mismas condiciones. En definitiva, lo que aquí acontece es que el cliente de la demandada no quiere soportar una condición laboral que tienen reconocida por convenio colectivo un grupo de trabajadores de ésta y para ello invoca, sin más causa, su voluntad de que se les cambie. Si el empresario de un trabajador no puede por su sola voluntad cambiarle las condiciones laborales fijadas en convenio, menos aún puede aceptarse esa modificación cuando la voluntad es del cliente del empresario y éste la asume sin cuestionarla, presentándola como una medida que se le impone.

El recurso, por lo expuesto, se desestima.

QUINTO.- Dicho resultado lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: 1) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); 2) que cada parte asuma sus propias costas, como es regla general en litigios de conflicto colectivo (art. 235.2 LJS).

FALLAMOS

1.º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de ISS Facility Services SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Vitoria/Gasteiz, de 3 de julio de 2014, dictada en sus autos n.º 271/2014, seguidos a instancias del sindicato ESK/CUIS y el comité de empresa de la recurrente, frente a ésta y los sindicatos UGT, CCOO y USO, sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, confirmando su pronunciamiento.

2.º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3.º) Cada parte asume sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2283-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2283-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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