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Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria

22/05/2015
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Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se desarrolla el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Islas Baleares (BOCAIB de 21 de mayo de 2015) Texto completo.

ORDEN DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE 20 DE MAYO DE 2015 POR LA QUE SE DESARROLLA EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA EN LAS ISLAS BALEARES

Preámbulo

El Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Islas Baleares (BOIB n.º 73, de 16 de mayo), autoriza al consejero de Educación, Cultura y Universidades a dictar todas las disposiciones que sean necesarias para aplicarlo y desarrollarlo.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de reforma del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares (BOIB n.º 32 extr., de 1 de marzo), establece en el artículo 36.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

Esta Orden desarrolla especialmente los artículos del Decreto que hacen referencia al acceso de los alumnos a la Educación Secundaria Obligatoria, al número máximo de alumnos por grupo, al límite en la elección de materias que tienen los alumnos, a la organización de estas enseñanzas, a la distribución del horario lectivo semanal, a los libros de texto y de consulta y a los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento. Por otra parte, se hace necesario concretar y desarrollar otros aspectos del currículo para que los centros docentes dispongan de un instrumento que facilite su organización.

Por todo ello, y a propuesta de la directora general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, habiendo consultado al Consejo Escolar de las Islas Baleares, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Islas Baleares, dicto la siguiente

ORDEN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de esta Orden es desplegar determinados aspectos del Decreto 34/2015, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Islas Baleares.

2. Esta Orden es de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados situados en el ámbito territorial de las Islas Baleares que imparten las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2

Acceso

Los alumnos se incorporaran a esta etapa el año natural en que cumplen doce años, salvo las excepciones siguientes:

a) Los alumnos que hayan permanecido uno o dos años más en la Educación Infantil o la Primaria.

b) Los alumnos de altas capacidades intelectuales que hayan reducido la duración de la Educación Infantil o la Primaria.

c) Los alumnos de incorporación tardía al sistema educativo, que se tienen que escolarizar de acuerdo con lo que dispone el punto 8 del artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo.

Cuando estos alumnos presenten graves carencias lingüísticas en alguna de las lenguas de enseñanza, tienen que recibir una atención específica que tiene que ser, en cualquier caso, simultánea a la escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el máximo tiempo posible del horario lectivo.

Artículo 3

Número máximo de alumnos por grupo

1. El número máximo de alumnos por grupo para cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria es de 30.

2. La variación del número de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo por grupo es la que determina la normativa vigente sobre admisión de alumnos.

Artículo 4

Horario lectivo semanal

1. El horario lectivo semanal de los alumnos para cada uno de los cursos es de treinta y dos periodos lectivos. Estos periodos lectivos tienen que estar distribuidos de lunes a viernes y se podrán desarrollar en jornada continuada o partida de acuerdo con la autorización correspondiente. La distribución del horario lectivo semanal para cada curso es la que figura en el anexo 2.

2. El claustro de profesores tiene que fijar, con bastante antelación respecto del inicio de las actividades lectivas, los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal de los alumnos, y estos se tendrán en cuenta, siempre que sea posible, por el jefe de estudios a la hora de elaborar el horario.

3. Dentro del marco de la autonomía de centro, y con la finalidad de favorecer la especialización curricular, la interdisciplinariedad, el trabajo en equipo, las prácticas de laboratorio y la investigación, entre otros aspectos, los centros, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica y con la aprobación previa del claustro, tienen que distribuir a cada grupo los tres periodos lectivos semanales de libre disposición entre la tutoría y las materias del curso. Como consecuencia de esta distribución, las materias de lengua catalana y literatura y de lengua castellana y literatura no podrán tener una carga horaria diferente en un mismo curso.

Los alumnos no podrán cursar un número mayor de materias que el establecido en los artículos 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo, a menos que se avance la enseñanza de la segunda lengua extranjera al primer curso de acuerdo con el artículo 7.

4. Con la finalidad de adecuar el currículo a las necesidades de determinados alumnos, los centros, con la autorización previa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional, podrán adoptar una distribución horaria diferente de la expresada en el anexo 2.

5. En uno de los periodos lectivos semanales en cada uno de los cuatro cursos de la materia Primera Lengua Extranjera se tienen que asignar dos profesores a cada grupo para atender a los alumnos en los términos que determine el departamento didáctico.

Se podrá proceder de la misma manera en el primero, tercero y cuarto curso de Biología y Geología, en el segundo, tercero y cuarto curso de Física y Química y de Segunda Lengua Extranjera, en los cuatro cursos de Tecnología y en la materia de Tecnologías de la Información y la Comunicación de cuarto.

La asignación de este segundo profesor sólo se hará en los grupos en que el número de alumnos sea superior a veinte.

6. Para poder llevar a cabo el proyecto educativo de centro y las actuaciones que se derivan recogidas en la programación general anual, los directores pueden establecer una distribución diferente de los recursos derivados de la aplicación del punto anterior.

Artículo 5

Organización curricular

1. En los centros sostenidos con fondos públicos se podrá empezar a impartir la materia de Segunda Lengua Extranjera en el segundo o tercer curso, siempre que el número de alumnos matriculados no sea inferior a diez. En este caso, se debe asegurar la continuidad de la materia en los cursos posteriores.

2. En los centros sostenidos con fondos públicos el número máximo de grupos clase de las asignaturas troncales de opción y de las específicas que no sean educación física y valores éticos o religión es el que figura en el anexo 1.

Artículo 6

Profesores y asignación de materias

1. Para impartir las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria, los profesores deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. También podrán impartir docencia en los dos primeros cursos de la etapa los maestros ya adscritos a los cursos de primero y segundo de acuerdo con la disposición transitoria primera de la mencionada Ley Orgánica

2. La asignación de materias a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria es la que determina el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de Régimen Especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.

3. Con respecto a las exigencias de titulación y especialización de los profesores de los centros privados, se debe tener en cuenta el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, y el Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.

4. Corresponde al director del centro, a propuesta del jefe de estudios, la designación del profesor que impartirá una determinada materia cuando esta pueda ser impartida por profesores de varios departamentos.

Artículo 7

Enseñanza de la segunda lengua extranjera

1. La enseñanza de la segunda lengua extranjera se tiene que iniciar de forma ordinaria en el segundo curso. No obstante, los alumnos se pueden incorporar a estas enseñanzas en cualquier curso posterior siempre que acrediten los conocimientos necesarios. A este efecto, se debe seguir el procedimiento que establezca el departamento de lenguas extranjeras o, si procede, el subdepartamento correspondiente.

2. Excepcionalmente, los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden avanzar la enseñanza de una segunda lengua extranjera al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. Si este es el caso, estos alumnos deben cursar igualmente una de las materias específicas que se establecen en el apartado c del artículo 10.3 Vínculo a legislación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo.

En caso de que se avance la impartición de una segunda lengua extranjera al primer curso, la calificación de esta materia no computará a efectos de la promoción de curso, pero sí para calcular la media de la etapa.

El centro tiene que hacer uso de los periodos lectivos de libre disposición asignados que considere oportunos para impartir la materia Segunda Lengua Extranjera en el primer curso.

Artículo 8

Medidas de atención a la diversidad

1. Las medidas generales de atención a la diversidad consisten en la adopción de estrategias organizativas y metodológicas que hagan posible la adaptación de la concreción curricular del centro a las características de los alumnos.

2. Las medidas ordinarias de apoyo educativo consisten en adaptaciones de los elementos del currículo dirigidas a alumnos o grupos de alumnos que presentan dificultades para adquirir las competencias y lograr los objetivos del currículo. Estas adaptaciones no tienen que afectar al logro de los objetivos y la adquisición de las competencias de la etapa. Las medidas pueden hacer referencia a los siguientes aspectos:

a) Programaciones de grupo clase, incluyendo las medidas de refuerzo o ampliación convenientes y ajustándolas a las necesidades de los alumnos.

b) Diversificación de los procedimientos, de las actividades de enseñanza-aprendizaje y de las actividades de evaluación.

c) Medidas organizativas, estratégicas y metodológicas en el aula.

d) Orientación y seguimiento de los alumnos.

e) Adaptación del material didáctico.

3. Las medidas específicas de atención a la diversidad son las actuaciones y los programas dirigidos a dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo. Estas medidas sólo deben aplicarse después de comprobar que las medidas ordinarias han resultado insuficientes. Entre estas medidas, se encuentran los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, la escolarización compartida y la atención a los recién llegados.

4. Las medidas extraordinarias de apoyo quedan establecidas en los puntos 6, 7 y 8 del artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 34/2015, de 15 de mayo.

Artículo 9

Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

1. La regulación de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento se establece en el anexo 3 de esta Orden.

2. La distribución horaria de estos programas es la que se establece en el anexo 4.

Artículo 10

Libros de texto y de consulta

1. Los libros de texto y los otros materiales curriculares deben cumplir lo que prevé el proyecto lingüístico del centro. Los libros de texto y de consulta no podrán ser sustituidos antes de que transcurra un periodo mínimo de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera y con el informe favorable del Departamento de Inspección Educativa, podrán ser sustituidos antes de finalizar el periodo mencionado.

2. Los centros comunicarán a las familias y a la Dirección General de Ordenación, Innovación y Formación Profesional la relación de los libros de texto, de consulta y de lectura para cada nuevo curso escolar antes del 30 de junio.

Artículo 11

Información a las familias

Los alumnos y sus padres o tutores legales tendrán acceso a todo el material producido por el alumno que tenga incidencia en la evaluación de las diferentes materias. Si los padres o tutores legales lo piden, los centros deben facilitarles una copia, respetando la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Artículo 12

Coordinación con los centros de Educación Primaria

1. La coordinación de las enseñanzas de la Educación Primaria y de la Secundaria que se imparten en el mismo centro se llevará a cabo de acuerdo con su proyecto educativo.

2. Los centros de Educación Secundaria que tienen adscritos centros de Educación Primaria deben prever en un plan específico las medidas de coordinación pedagógica con estos. Estas medidas se diseñarán conjuntamente entre los dos centros, bajo la coordinación de los equipos directivos y con la colaboración de los servicios de orientación. El Departamento de Inspección Educativa supervisará y asesorará el proceso de coordinación. Esta coordinación quedará reflejada en las respectivas programaciones generales anuales y será evaluada en la memoria final correspondiente.

3. En el plan de coordinación entre centros de Primaria y de Secundaria, se incluirá, como mínimo, el envío de información relativo a los contenidos curriculares, a los métodos y a los sistemas de evaluación, en los aspectos organizativos de cada centro, así como el informe de resultados globales de la evaluación final individualizada de sexto de Educación Primaria. Este envío se debe hacer antes del 30 de junio.

4. Igualmente, los centros de Educación Primaria tienen que remitir a los centros de Educación Secundaria, antes del 30 de junio, un informe individualizado de los alumnos que finalizan la etapa en que figuren, como mínimo, los datos personales, el nivel obtenido en la evaluación final individualizada de sexto de Educación Primaria, las calificaciones obtenidas en sexto de Primaria y las actitudes y los hábitos más significativos.

La información referida a los alumnos con necesidades educativas especiales debe incluir, además, el dictamen de escolarización, el informe psicopedagógico actualizado en el último curso de Primaria y el documento individual de adaptaciones curriculares. Con respecto a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, se remitirá el informe individual que acredite esta condición, así como los informes con las actuaciones llevadas a cabo. En cuanto al resto de los alumnos, siempre que se haya hecho alguna intervención, se deben remitir los informes elaborados por los servicios de orientación.

5. En el caso de que un centro de Primaria no haya podido trasladar, antes del 15 de septiembre, el informe individualizado de alguno de los alumnos que han finalizado la etapa, debe comunicarlo a la Dirección General de Planificación e Infraestructuras Educativas.

Disposición adicional única

Atribución docente

Los ámbitos establecidos en el anexo 3 podrán ser impartidos por profesores de las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria que tienen atribución docente para impartir alguna de las materias que engloba cada ámbito.

Disposición transitoria primera

Calendario de aplicación

La presente Orden se tiene que aplicar en el primer y en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria el curso escolar 2015-2016. Para el segundo y para el cuarto curso no debe aplicarse hasta el curso escolar 2016-2017.

Disposición transitoria segunda

Autorización de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento

Los centros que a la entrada en vigor de esta Orden tengan autorizado un programa de diversificación curricular tienen autorizado para el curso 2015-2016 la implantación del programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento en el tercer curso.

Disposición transitoria tercera

Asignación de materias

Mientras no se despliegue reglamentariamente la asignación a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, la asignación de materias no previstas en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, se tiene que llevar a cabo según lo que se especifica en el anexo 5.

Disposición derogatoria única

Derogación de normativa

La Orden de la consejera de Educación y Cultura de 27 de abril Vínculo a legislación de 2009 sobre el desarrollo de la Educación Secundaria Obligatoria en las Islas Baleares queda derogada al inicio del curso escolar 2016-2017.

Disposición final primera

Autorización

Se autoriza al director general de Planificación e Infraestructuras Educativas, al director general de Educación y Cultura y al director general de Ordenación, Innovación y Formación Profesional para que adopten las medidas necesarias para aplicar lo que dispone esta Orden.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

La presente Orden entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Anexos

Omitidos.

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