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  • EDICIÓN DE 19/05/2015
 
 

La mera acreditación de realizar la actividad de venta ambulante no es suficiente para la obtención de la residencia y trabajo por circunstancias excepcionales

19/05/2015
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Se mantiene la resolución impugnada que denegó al actor la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo.

Iustel

En este caso el solicitante pretendía el reconocimiento de la autorización por residir en España más de 3 años y por el desarrollo de la actividad por cuenta propia de venta ambulante; pues bien, siendo exigible, entre otros, el requisito de informe de inserción social en el que se pueda eximir al extranjero de contar con un contrato de trabajo cuando cuente con medios económicos suficientes, dicho requisito no se cumple en el presente caso, toda vez que el actor no ha presentado prueba de la viabilidad del plan propuesto con el que, “de futuro”, pretendía obtener los medios económicos exigibles en virtud de lo dispuesto en el art. 103.3 d) del Reglamento de extranjería.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 505/2014, de 30 de diciembre de 2014

RECURSO Núm: 213/2014

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LA PAZ HIDALGO BERMEJO

En la ciudad de Santander, a treinta de diciembre de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de Apelación número 213/14, interpuesto por Don Jesus Miguel, representado por el Procurador Don Alfredo José Vara del Cerro y defendido por la Letrada Doña Noelia Portilla Reventún, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de esta ciudad dictó Sentencia, el día 30 de julio de 2014, recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 127/2014, cuya parte dispositiva estableció que, "Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo e impongo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La Letrada Sra. Portilla Reventún, en la representación de Don Jesus Miguel, interpuso por escrito presentado el día 29 de septiembre de 2014, recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando su estimación, la revocación de la sentencia recurrida y que se declare no ajustada a derecho y se anule la resolución recurrida, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por la Delegación de Gobierno, por la que se deniega la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo y se declare el derecho del recurrente a la obtención de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo y todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 1 de octubre de 2014, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes personadas en el proceso, presentándose, por el Abogado del Estado, escrito por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación, de fecha 27 de octubre de 2014, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Hidalgo Bermejo, por providencia de la sala de fecha 27 de noviembre de 2011, señalándose el día 17 de Diciembre de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ley 29/1.998, de 13 de Julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación dictada, el 30 de julio de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Santander, desestimó la demanda contenciosa administrativa formulada por don Jesus Miguel frente a la Resolución de la Delegación de Gobierno de Cantabria, de fecha 3 de febrero de 2014, que denegó la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo.

La Sentencia de instancia considera, que en la interpretación de los arts. 105 y 124 del RD 557/2011, de 20 de abril, la posibilidad de sustituir el requisito del contrato de trabajo por el de suficiencia de medios económicos debe ser automática aunque no sea propuesta en el informe de inserción social, en los casos en los que no se cuente con contrato de trabajo en el momento de la solicitud; si bien, en el caso que se analiza concluye que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 105-3-a). Tampoco se cumplen los requisitos previstos en las letras c) y d) del art. 105.3 del RD 557/11 porque el informe aportado no acredita la viabilidad de la actividad proyectada.

Frente a la sentencia, la representación de Don Jesus Miguel interpone recurso de apelación alegando que la prueba practicada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente que son exclusivamente los previstos en el art. 124-2 del RD 557/11. Además mantiene que aunque entiende que no son exigibles, el informe aportado, emitido por la Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (UATAE), acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 105-3 del RD 557/11, dado que este informe acredita la viabilidad del proyecto. Por último, alega que cuenta con recursos económicos suficientes lo que acredita por el envío regular de dinero a su familia.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación y opone que el recurso reitera los argumentos formulados en la demanda y en el acto de la vista oral y tras analizar la normativa aplicable, mantiene que no se puede entender cumplido el requisito que permite que el contrato de trabajo sea sustituido por el de suficiencia de medios económicos porque el informe de inserción presentado no recomienda que se exima al extranjero de contrato de trabajo y no cumple los requisitos del art. 105.3 del RD 557/2011, porque no se acredita la situación de la tramitación administrativa de las licencias solicitadas, se remite al contenido de la STS de 10-3-2008 que recoge la sentencia del TSJ de Galicia de 12-2-2014 que trascribe. Afirma que tampoco cumple el recurrente los requisitos contenidos en las letras c) y d) del RD 557/2011, porque no se acredita la viabilidad del trabajo por cuenta propia. Por último niega que el recurrente cuente con recursos económicos suficientes dado que ni siquiera se recogen en el informe de inserción social los medios de vida con los que cuenta el actor.

SEGUNDO.- La cuestión que se analiza en el presente recurso ha obtenido ya respuesta de esta Sala con ocasión de analizar los recursos de apelación 113/2014, 121/2014 y 164/2014, en los que se han dictado las sentencias de fechas 3, 9 y 22 de octubre de 2014, sentencias que analizan situaciones semejantes a la aquí debatida, relativa a extranjeros que solicitan que les sea reconocida la autorización de residencia por arraigo por residir en España durante más de tres años y que pretenden desarrollar una actividad por cuenta propia, consistente en venta ambulante y cuyos argumentos se trascriben al ser aplicables al presente supuesto.

El art. 124 del RD 577/2011, posibilita que, de conformidad con el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, que se pueda conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, estableciendo el apartado 2, los requisitos que deben concurrir de forma acumulativa.

De estos preceptos, y por la remisión que el art. 31.3 hace a la norma reglamentaria, cabe concluir que para apreciar el arraigo social, es preciso, no solamente la residencia continuada durante tres años en España, sino también, un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año, a lo que habrá que añadir, la carencia de antecedentes penales, y de forma alternativa, o los vínculos familiares, o la inserción social; en este último caso en el informe de inserción se puede eximir al extranjero de contar con un contrato de trabajo siempre que cuente con medios económicos suficientes; pudiendo alegar que los mismos provienen de una actividad a desarrollar por cuenta propia si se cumplen los requisitos del art. 105.3 del Reglamentocitado.

En la sentencia apelada, la Juzgadora de instancia y tras la valoración de la prueba practicada concluye que los requisitos exigidos en los preceptos anteriores no concurren en el caso de autos, y esta conclusión debe mantenerse en este recurso de apelación.

Esta Sala por tanto, viene exigiendo que el informe de arraigo social, tal y como exige el art. 124 del RD 55/72011, recoja la recomendación de exención del requisito de contrato de trabajo, por ello las sentencias citadas expresamente indican que: " En cuanto al informe de arraigo social, el que contiene el expediente administrativo ni se dice, ni de él se desprende, que recomiende que se exima al extranjero de la necesidad de un contrato de trabajo, tal y como exige el art. 124 del Reglamento". Como en aquellos casos, en el presente, la omisión de esta recomendación impide acceder a la solicitud del recurrente sin cumplir el requisito previsto en el art. 124-2- b del RD 557/11.

Pero es que además, en el presente caso, y como sucedía en los recursos de apelación 113/2014 y 164/14, la sala coincide con el criterio del Juzgador en la instancia en cuanto a la ausencia de prueba de la viabilidad del plan propuesto con el que, "de futuro", pretendía obtener los medios económicos exigibles en virtud del artículo 105.3.d).

Conforme a las razones expuestas, resulta que el recurrente no ha acreditado circunstancias extraordinarias de arraigo social que justifiquen la concesión de la autorización de residencia temporal solicitada. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer a la parte apelante las costas derivadas de la substanciación de aquél.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jesus Miguel, contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Santander, que se confirma.Se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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