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Características de los centros de Educación Infantil y Primaria bilingües

13/05/2015
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Orden de 17 de abril de 2015 por la que se establecen las características de los centros de Educación Infantil y Primaria bilingües de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 12 de mayo de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 2015 POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA BILINGÜES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4. atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y en las leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de mejora de la calidad educativa, resalta en su preámbulo la importancia del dominio de una segunda o, incluso, una tercera lengua extranjeras, convirtiéndose en objetivo prioritario de una educación de calidad que apuesta por el plurilingüismo y que redobla esfuerzos para conseguir que los estudiantes se desenvuelvan con fluidez al menos en una primera lengua extranjera, alcanzando un nivel de comprensión oral y lectora y de expresión oral y escrita que favorezca su empleabilidad y sus ambiciones profesionales.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en su Título IV, propugna el fomento del plurilingüismo, basado en el desarrollo de la competencia comunicativa del alumnado en, al menos, dos lenguas extranjeras y en la impartición de determinadas materias del currículo en una o más lenguas extranjeras. Concretamente, en los artículos 74.1 y 74.2 respectivamente, se establece que “los centros de infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma serán bilingües” y que “los centros sostenidos con fondos públicos de Extremadura contarán con programas de fomento de la educación bilingüe”.

El Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, recoge entre sus objetivos “adquirir en, al menos, una lengua extranjera la competencia comunicativa básica que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas”, trasladándose este mismo objetivo al Decreto 103/2014, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Educación Primaria para la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 114, de 16 de junio). En su artículo 11.1, se establece que “los centros podrán impartir, con la previa autorización de la Consejería competente en materia de educación, una parte de las asignaturas del currículo en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas”.

El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional segunda, señala que las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al personal funcionario del Cuerpo de Maestros especialistas en Educación Infantil, para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de esta etapa en los centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe. Dichos requisitos deberán demostrarse, a partir del curso acadé- mico 2013/2014, acreditando las competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Estos requisitos son similares a los que exige la disposición adicional tercera del Real Decreto 476/2013, de 21 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de cualificación y formación que deben poseer los maestros de los centros privados de Educación Infantil y de Educación Primaria.

Para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones adicionales citadas anteriormente, se publica en nuestra Comunidad Autónoma el Decreto 39/2014, de 18 de marzo, (DOE n.º 57, de 24 de marzo), por el que se establecen los requisitos específicos de acreditación de la competencia lingüística en lengua extranjera para impartir áreas, materias o módulos en los programas bilingües, y se regula el procedimiento para obtener la correspondiente habilitación lingüística en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El aprendizaje de lenguas extranjeras constituye un elemento esencial en el proceso de construcción de la Unión Europea y en el fomento de la movilidad de sus ciudadanos, tanto en el contexto educativo como en el profesional.

Desde la asunción de las competencias en materia educativa, la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura ha ido poniendo en marcha una batería de actuaciones concretas, en materias del plurilingüismo. Estas acciones planteadas se enmarcan en las políticas europeas y tienen como objetivo que los ciudadanos de la Unión Europea conozcan varios idiomas comunitarios, para lo cual la Consejería de Educación y Cultura propone ampliar el número de lenguas estudiadas; y que las lenguas extranjeras se conviertan en idioma vehicular para la enseñanza de determinadas áreas o asignaturas no lingüísticas, favoreciendo de este modo el uso comunicativo del idioma extranjero, ya que se fomenta aprender no ya el idioma, sino aprender “en el idioma”, de ahí que se involucren otras áreas.

En todos los procesos de enseñanza y aprendizaje de lenguas extranjeras, en todas las enseñanzas regladas y niveles educativos, así como en los correspondientes procesos de evaluación y promoción, se tienen como referencia, en nuestros currículos y en todas las acciones planteadas, los distintos niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa (MCER).

Tal y como se refleja en la Ley de Educación de Extremadura se tenderá a que el alumnado de centros bilingües de educación infantil y primaria alcance, en la lengua extranjera correspondiente, el nivel A1 del MCER al terminar la Educación Primaria.

A través de la presente orden, la Consejería de Educación y Cultura regula los centros de educación infantil y primaria bilingües, su autorización, organización y funcionamiento, su ordenación y las funciones específicas del profesorado.

En su virtud, y en uso de las competencias que me atribuye el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a propuesta de la Secretaría General de Educación, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la autorización, ordenación y organización de los centros de educación infantil y primaria bilingües.

2. Esta orden será de aplicación en centros de educación infantil y primaria, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Centros bilingües.

1. Tendrán la consideración de centros bilingües los centros docentes de educación infantil de segundo ciclo y educación primaria que, junto a la enseñanza de la lengua extranjera, impartan determinadas áreas no lingüísticas en esa misma lengua extranjera en al menos un veinte por ciento del horario lectivo semanal en el segundo ciclo de educación infantil y el cuarenta por ciento del mismo en educación primaria.

2. Los centros de educación infantil y primaria que se creen en la Comunidad Autónoma serán bilingües de conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura.

Artículo 3. Implantación de las enseñanzas.

1. En los centros de nueva creación, la implantación de la enseñanza bilingüe comenzará en el primer curso de educación primaria y en el primer curso del segundo ciclo de la educación infantil, ampliándose progresivamente al resto de los cursos de cada etapa.

2. Para el resto de los centros de educación infantil y primaria que deseen transformarse en centros bilingües, la implantación de este tipo de enseñanza será simultánea en todos los cursos de las dos etapas.

Artículo 4. Denominación específica de los centros bilingües.

1. Los centros públicos bilingües deberán anteponer a su denominación específica la distinción de centro “bilingüe”, que será la que figure en la correspondiente inscripción en el Registro de Centros Docentes no Universitarios de Extremadura; de tal modo que estos centros seguirán denominándose Centros de Educación Infantil y Primaria, a lo que seguirá la denominación específica correspondiente.

2. Únicamente los centros privados que sean autorizados como centros bilingües, podrán incorporar en su denominación el término “bilingüe”.

Artículo 5. Características de un centro bilingüe.

Los centros bilingües deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de al menos el 30 por ciento de la plantilla del profesorado, en el caso de los centros públicos, con la acreditación y habilitación lingüísticas establecidas en el Decreto 39/2014, de 18 de marzo; y en el caso de los centros privados, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta orden. En este cálculo no se tendrán en cuenta los maestros y maestras de la especialidad de Lengua Extranjera.

b) En el marco general del proyecto educativo del centro, se elaborará un currículo integrado de las lenguas y un modelo de organización y funcionamiento adaptado a las especificaciones recogidas en esta orden.

Artículo 6. Autorización como centro bilingüe.

1. Los centros podrán solicitar el reconocimiento como centro bilingüe en el primer trimestre del curso escolar.

2. Para solicitar dicho reconocimiento será necesario que el claustro de profesores elabore una propuesta de funcionamiento como centro bilingüe que deberá ser conocida por el Consejo Escolar y aprobada por la dirección del centro. En los centros privados, la aprobación corresponderá a la titularidad del centro.

3. La Consejería competente en materia de educación autorizará la implantación de la enseñanza bilingüe en el centro a lo largo del segundo trimestre del curso escolar correspondiente, previo al proceso de escolarización, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 de la presente orden.

4. La autorización afectará a todo el alumnado de las etapas de educación infantil y educación primaria y a la plantilla orgánica y funcional del centro, haciéndose efectiva, en ambos casos, de manera progresiva según lo dispuesto en el artículo 3 de la presente orden.

Artículo 7. Procedimiento para la autorización.

1. Las solicitudes se formalizarán, según proceda, en los modelos que figuran como Anexos I y II y junto con la documentación preceptiva, se dirigirán a la correspondiente Delegación Provincial de Educación a lo largo del primer trimestre del curso escolar, tal y como especifica el artículo 6.1 de esta orden.

La solicitud y el resto de anexos se podrán descargar en la web del Portal de Educación, EDUCAREX, accesible desde http://www.educarex.es.

2. Las solicitudes podrán presentarse a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de Registro único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los centros interesados acompañarán la solicitud junto con, al menos, la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo favorable del claustro de profesores para solicitar la puesta en funcionamiento del centro como un centro bilingüe.

b) Nombre y apellidos del profesorado del centro que impartirá enseñanza bilingüe, según Anexo III, diferenciando al maestro/a-coordinador/a y a los maestros/as que imparten áreas no lingüísticas, con indicación del área que impartirán en el idioma y de que cumplen los requisitos de acreditación y habilitación lingüísticas correspondientes, para los centros públicos, siendo esto último comprobado de oficio por la Administración.

c) La documentación que justifique que el profesorado de los centros privados reúne los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta orden.

d) El currículo integrado de las Lenguas tal como se establece en el artículo 8.4 de la presente orden.

e) Propuesta de distribución del horario semanal de cada una de las áreas impartidas en Lengua extranjera en Educación Primaria, hasta cubrir las 10 horas establecidas en el artículo 10.1 de esta orden (según Anexo IV).

4. Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación a que se refiere el apartado 3, se requerirá a la parte interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su solicitud, archivándose esta, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. El Servicio de Inspección, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o la subsanación de la misma, emitirá un informe respecto al cumplimiento por el centro solicitante de los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta orden.

6. La Delegación Provincial de Educación correspondiente remitirá dicho informe junto con la solicitud y la documentación requerida en el punto 3 de este artículo a la Secretaría General de Educación, antes del 30 de enero.

7. El titular de la Secretaría General de Educación concederá la autorización como centro bilingüe, mediante resolución, siempre que el centro reúna los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta orden, y tendrá efectos académicos desde el curso siguiente al de la fecha de dicha autorización. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada.

Artículo 8. Currículo y metodología.

1. Con carácter general, el currículo de cada una de las áreas de educación infantil y de educación primaria será el establecido en la normativa vigente.

2. Los centros bilingües se dotarán de un modelo metodológico, curricular y organizativo que contenga los principios del aprendizaje integrado de contenidos y lengua extranjera, promoviendo la adquisición y el desarrollo de las competencias lingüísticas del alumnado en relación con las destrezas de escuchar, hablar, leer y escribir siguiendo, para ello, las recomendaciones europeas recogidas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. En el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera y de áreas no lingüísticas impartidas en lenguas extranjeras sólo se utilizará la lengua castellana como apoyo y de forma excepcional, priorizándose la comprensión y la expresión oral.

4. En el marco del proyecto educativo, deberán elaborar un currículo integrado de lenguas, que contenga al menos los siguientes aspectos:

a) Estrategias que propicien el aprendizaje de contenidos de áreas no lingüísticas en lengua extranjera.

b) Diseño de tareas comunicativas de aprendizaje que se implementarán en el aula para contribuir a que el alumnado pueda dominar las destrezas básicas de la competencia lingüística, tanto orales como escritas, en coherencia con los objetivos de aprendizaje que aparecen relacionados para cada nivel de competencia, conforme a lo recogido en el apartado 2 del presente artículo. Para la consecución de estos objetivos se promoverá el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas.

c) Consideración de la competencia lingüística del alumnado como base para el desarrollo del resto de competencias clave.

d) Establecimiento de vínculos entre las distintas lenguas, unificar la terminología lingüística y los planteamientos metodológicos basados en un enfoque comunicativo.

e) Se desarrollará e incentivará el uso continuo del idioma extranjero como lengua vehicular en las actividades rutinarias y diarias de aula y de centro y, en la medida de lo posible, en la comunidad educativa en aras a propiciar la natural adquisición y utilización del idioma extranjero por parte del alumnado y su entorno.

5. En el segundo ciclo de la educación infantil se introducirá la lengua extranjera de manera globalizada, procurando un acercamiento de los niños y niñas al idioma, con un enfoque totalmente comunicativo.

Artículo 9. Organización y horario en el segundo ciclo de la educación infantil.

1. Los centros bilingües establecerán el horario lectivo del alumnado del segundo ciclo de la educación infantil de forma que en cada curso del ciclo se impartan en Lengua Extranjera cinco horas semanales.

2. El horario en el que se imparta la Lengua Extranjera se dedicará a la sensibilización al idioma extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5.

Artículo 10. Organización y horario en la educación primaria.

1. Los centros bilingües establecerán el horario lectivo del alumnado de educación primaria de forma que en cada curso de la etapa se impartan en Lengua Extranjera diez horas semanales.

2. Los alumnos podrán cursar todas las áreas del currículo de Primaria en lengua extranjera a excepción de la Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas y las áreas optativas.

3. Todas las áreas que un centro haya decidido impartir en lengua extranjera se impartirán íntegramente en ese idioma.

Artículo 11. Admisión del alumnado.

1. Los centros que impartan asignaturas del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

2. La dirección del centro docente informará a la comunidad educativa, antes del inicio del procedimiento de admisión del alumnado, del carácter de centro bilingüe.

Artículo 12. Evaluación y promoción del alumnado.

La evaluación y promoción del alumnado se ajustará en todos los casos a los procedimientos establecidos en la normativa vigente con carácter general. A este fin, el profesorado de las áreas no lingüísticas recibirá el apoyo del profesorado especialista de la lengua extranjera para evaluar la adquisición de competencias idiomáticas del alumnado en relación con su área.

No obstante, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En la evaluación de las áreas lingüísticas se atenderá al grado de consecución de los objetivos de aprendizaje establecidos para cada una de las cuatro destrezas a que hace referencia el artículo 8.2 teniendo en cuenta los niveles de competencia lingüística establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

b) En la evaluación de las áreas no lingüísticas primarán los currículos propios del área, sobre las producciones lingüísticas en la lengua extranjera. Las competencias lingüísticas alcanzadas por el alumno en dicha lengua extranjera serán tenidas en cuenta en la evaluación del área para mejorar los resultados obtenidos por el alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos en el proyecto educativo. Dichos criterios de evaluación le serán comunicados a las familias y alumnado al principio de cada curso escolar.

c) En la evaluación se promoverá que el alumnado demuestre lo que ha aprendido a hacer en relación con las cuatro destrezas a través de instrumentos de evaluación tales como el Portfolio.

Artículo 13. Certificación del alumnado.

Al término de la Educación Infantil y en el resumen de la escolaridad del segundo ciclo de esta etapa, en el Anexo III de la Orden de 27 de febrero de 2009, sobre la evaluación del alumnado en la Educación Infantil, (DOE n.º 49, de 12 de marzo), se recogerá en el apartado de consideraciones sobre la escolaridad la siguiente leyenda: “Ha cursado la enseñanza bilingüe de la Lengua Extranjera [especificar] en la etapa educativa/cursos [especificar]”.

Igualmente, en el expediente y en el Historial Académico de Educación Primaria del alumnado se consignará la misma leyenda en el apartado de observaciones.

Artículo 14. Coordinación e implicación del profesorado.

1. Los centros bilingües contarán con un/a maestro/a responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe en Educación infantil y Educación primaria, que será designado, para cada curso académico, por la dirección del centro de entre el profesorado que imparta áreas en lengua extranjera, dando preferencia al especialista de Lengua Extranjera y con destino definitivo en el centro. El coordinador no impartirá las disciplinas no lingüísticas. Además será el responsable, junto con el equipo directivo, de la coordinación del programa bilingüe en el centro.

2. El coordinador dispondrá de un período lectivo de reducción a la semana para llevar a cabo sus funciones.

3. Excepcionalmente, en el caso de centros bilingües de otra lengua que no sean inglés o francés, tanto las funciones de coordinación como la impartición de la lengua extranjera del centro podrán ser asumidas por un maestro de otra materia, siempre que cumpla con los requisitos de acreditación y habilitación lingüísticas correspondientes establecidos para los centros públicos, y en el caso de los centros privados, con los requisitos establecidos en el artículo 17 de esta orden.

4. La dirección del centro dispondrá de un máximo de tres períodos lectivos de reducción semanales, para repartir entre los/as maestros/as que impartan áreas no lingüísticas en lengua extranjera, sin que cada maestro pueda acumular más de un periodo lectivo y siempre que las necesidades organizativas del centro lo permitan.

5. En el proyecto educativo de los centros bilingües se podrá establecer, de acuerdo con su disponibilidad de personal docente, una mayor disposición horaria semanal que la establecida en el apartado anterior, con el visto bueno del Servicio de Inspección.

Artículo 15. Plantilla de profesorado de los centros bilingües públicos.

1. La Consejería competente en materia de educación aplicará a los centros bilingües los criterios sobre definición de la plantilla orgánica y de funcionamiento de profesorado establecidos con carácter general para el resto de centros docentes públicos, con las especificidades que se establecen en el presente artículo.

2. Para la impartición de las áreas en lengua extranjera los centros bilingües podrán contar en su plantilla con puestos de carácter bilingüe que serán definidos por la Consejería competente en materia de educación.

3. Cada curso escolar serán determinados por la Consejería competente en materia de educación los puestos de carácter bilingüe necesarios para cada uno de los centros.

4. Los puestos de carácter bilingüe que se determinen serán ocupados de acuerdo con los procedimientos de provisión de plazas. A tales efectos, el profesorado que acceda a dichos puestos deberá tener la acreditación y habilitación lingüística en la lengua extranjera correspondiente.

5. El profesorado que ocupe puestos de carácter bilingüe impartirá docencia en los cursos donde se haya implantado la enseñanza bilingüe, sin perjuicio de que pueda completar su horario con otras enseñanzas y cursos una vez atendidos aquellos.

Artículo 16. Funciones del profesorado bilingüe.

1. Son funciones del coordinador, además de las que con carácter general se establecen en la normativa vigente:

a) Velar por la correcta implantación del nuevo modelo metodológico, curricular y organizativo del programa bilingüe, coordinando la elaboración del currículo integrado de las lenguas en el marco del proyecto educativo de centro.

b) Elaborar materiales curriculares específicos en AICLE (Aprendizaje integrado de contenido y lengua extranjera) u otra metodología tradicional conjuntamente con el profesorado de las disciplinas no lingüísticas.

c) Revisar y trasladar al equipo directivo las programaciones iniciales.

d) Participar, en su caso, en las reuniones de la Comisión de Coordinación Pedagógica.

e) Participar en tareas de formación del profesorado relacionadas con la metodología bilingüe.

f) Establecer el horario y supervisar la labor de los auxiliares de conversación, quienes deberán apoyar preferentemente la labor del profesorado que imparte su área en la lengua extranjera.

g) Coordinar, en definitiva, las distintas acciones que se desarrollen en el centro y cuantas otras le sean encomendadas por el equipo directivo en relación con el programa bilingüe.

h) Coordinar la evaluación, incluida la autoevaluación, del proyecto, junto con los profesores participantes y elevar sus conclusiones al equipo directivo que lo trasladará al Claustro y al Consejo Escolar para su conocimiento.

2. Los maestros de áreas no lingüísticas que las impartan en lengua extranjera, tendrán como funciones:

a) Abordar el aprendizaje de las lenguas como un instrumento para la comunicación, priorizando las destrezas que caracterizan esta competencia clave, situando los planteamientos metodológicos basados en el enfoque comunicativo y la concepción constructivista centrada en el alumnado.

b) Participar en la elaboración y adaptación del currículo integrado de las lenguas siguiendo las recomendaciones en esta materia contenidas en el Marco de Referencia Europeo para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas.

c) Elaborar materiales didácticos en coordinación con el resto del profesorado y aplicar la metodología (AICLE y tradicional), siguiendo las recomendaciones en esta materia contenidas en el Marco Común Europeo de Referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas.

d) Adaptar el currículo incorporando aspectos relativos a los países en los que se hable el idioma o idiomas impartidos en el centro escolar para favorecer la estructuración propia del conocimiento, a la vez que colabora al descubrimiento de otra cultura, de otra forma de ver el mundo y de vivir.

e) Diseñar tareas comunicativas para contribuir a que el alumnado domine sin dificultad, tanto oralmente como por escrito, las principales formas del discurso, sea capaz de argumentar con los interlocutores, interprete textos e imágenes, participe en un debate, adapte su discurso a las situaciones, a los interlocutores y a la finalidad perseguida.

f) Elaborar la programación específica AICLE al inicio de cada curso escolar, y confeccionar una memoria final, que se incluirá en la memoria del centro.

g) Participar en las actividades de formación organizadas por la Consejería de Educación y Cultura relacionadas con la metodología bilingüe.

h) Colaborar en los intercambios escolares y programas europeos, conocer y utilizar los foros virtuales que la Consejería pone a disposición del profesorado, y todos aquellos aspectos necesarios para el desarrollo adecuado de la experiencia.

Artículo 17. Profesorado de centros docentes privados.

1. El profesorado de los centros privados que imparta en una lengua extranjera, un área distinta a la de dicha lengua, deberá acreditar al menos, competencias de un nivel B2 del marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente.

La acreditación de ese nivel B2 o superior de competencia lingüística se obtendrá mediante la aportación de fotocopia compulsada de uno de los siguientes certificados que demuestren un nivel B2 o superior:

a) Licenciatura en Filosofía y Letras (sección Filología) o grado equivalente de la lengua extranjera correspondiente.

b) Licenciatura en Traducción e Interpretación, de la lengua extranjera correspondiente o grado equivalente.

c) Las certificaciones recogidas en el Anexo I de la Orden de 3 de febrero Vínculo a legislación de 2015, por la que se convoca el procedimiento para la obtención de la acreditación y habilitación lingüística en lengua extranjera para el desempeño de puestos bilingües en la Comunidad Autónoma de Extremadura, (DOE n.º 37, de 24 de febrero).

2. Además de la acreditación de la competencia lingüística en nivel B2 o superior, se exigirá también uno de los requisitos siguientes:

a) Requisito de experiencia docente: mediante la acreditación de una experiencia docente en centros bilingües o secciones bilingües igual o superior a un curso completo o 9 meses no consecutivos. Para acreditar esta experiencia se podrán aportar los certificados expedidos por la Secretaría General de Educación, de participación en los Proyectos de Sección Bilingües de cursos completos, o cualquier otra documentación oficial.

b) Requisito de formación metodológica en Bilingüismo de lenguas extranjeras: para aquellos maestros que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado a). Estos maestros deberán acreditar una formación especializada en metodología de las lenguas extranjeras igual o superior a 50 horas.

3. La documentación requerida en los puntos 1 y 2 de este artículo se presentará ante la dirección del centro y será remitida por la titularidad del centro acompañando a la solicitud de autorización (según Anexo II) como centro bilingüe.

Artículo 18. Reconocimiento al profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer un plan de formación específico para el profesorado de los centros bilingües sostenidos con fondos públicos.

2. Al final de cada curso escolar, la dirección del centro certificará la participación del profesorado y de la persona responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe de los centros sostenidos con fondos públicos y privados mediante un modelo de certificación (Anexo V), que estará disponible en la plataforma educativa Rayuela.

3. La Consejería competente en materia de educación reconocerá la participación a que hace referencia el punto anterior como mérito específico en las convocatorias y concursos dirigidos al personal docente, concretamente, tendrán preferencia para la concesión de ayudas correspondientes a las acciones descentralizadas de los programas europeos y para la realización de intercambios, que convoca anualmente la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 19. Auxiliares de conversación.

1. Los centros bilingües sostenidos con fondos públicos podrán ser dotados, con carácter preferente sobre otros centros no bilingües, con un auxiliar de conversación a tiempo parcial o total.

2. Los auxiliares de conversación colaborarán, preferentemente, con el profesorado que imparta áreas en la lengua extranjera, con objeto de fomentar la conversación oral con el alumnado. En ningún caso realizarán funciones propias del maestro o maestra, por quien estarán siempre acompañados en el aula.

Artículo 20. Compromiso de los centros.

Los centros bilingües deberán asumir los siguientes compromisos:

a) Aplicar el currículo integrado de las Lenguas elaborado por el claustro de profesores.

b) Participar y llevar a cabo el plan de formación específico a partir del cual se elaborará el Proyecto Lingüístico de centro. Dicho proyecto deberá elaborarse a lo largo del curso siguiente a la puesta en marcha del centro bilingüe.

c) Participar y colaborar en el desarrollo de los procesos de evaluación dirigidos a los centros y al alumnado que determine la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 21. Finalización de la autorización para los centros de titularidad privada.

1. La Secretaría General de Educación podrá revocar la autorización concedida a los centros de titularidad privada en los siguientes casos:

a) Por petición de la persona física o jurídica titular del centro docente.

b) Por revocación expresa de la Consejería competente en materia de educación cuando se detecten anomalías que aconsejen su suspensión o cualquier otra circunstancia que ocasione el incumplimiento de alguna de las condiciones de participación establecidas por la presente orden, previo informe razonado de la Inspección, oída la dirección del centro.

2. En el supuesto de que la persona física o jurídica titular del centro docente solicite la extinción de la autorización, ésta se realizará progresivamente, de forma que se garantice la continuidad del alumnado en la enseñanza bilingüe hasta la finalización de la etapa correspondiente.

Disposición transitoria primera. Aplicación.

A los centros bilingües creados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden les será de aplicación lo dispuesto en la misma, exceptuando lo relativo a la autorización como centro bilingüe.

Disposición transitoria segunda. Plazo para el cumplimiento de ciertos requisitos del profesorado.

Hasta tanto sean resueltas las dos primeras convocatorias sobre la acreditación y habilitación lingüísticas reguladas por el Decreto 39/2014, de 18 de marzo, al personal docente que participe en programas bilingües en centros públicos y privados sólo se le exigirá el requisito de acreditación en la lengua extranjera correspondiente.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría General de Educación para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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