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Normativa reguladora de la actividad apícola

07/05/2015
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Decreto 45/2015, de 30 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 6 de mayo de 2015). Texto completo.

El Decreto 45/2015 tiene por objeto crear el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid.

Asimismo establece normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas en la Comunidad de Madrid y las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas.

DECRETO 45/2015, DE 30 DE ABRIL, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD APÍCOLA EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La apicultura, como actividad pecuaria, más allá de su repercusión económica en el sector de la producción de la miel y otros productos de la colmena, tiene una importancia fundamental para el desarrollo rural y el equilibrio ecológico, y constituye la base para la conservación y la diversidad de las plantas que dependen de la polinización, lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de los cultivos, aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

La Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

II

En la Comunidad de Madrid se dictó el Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, debido a la falta de unas directrices claras que garantizasen el control, protección y fomento de esta actividad pecuaria.

Posteriormente, se dictó el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Desde entonces se han dictado diversas normas estatales de carácter básico que regulan aspectos muy concretos del sector de la apicultura vinculados a la producción y comercialización de la miel y cuestiones de policía sanitaria en relación con determinadas enfermedades de las abejas.

En primer lugar, la norma sobre ordenación del sector apícola es el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, que regula aspectos tales como la clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas, el código de identificación y de explotación, procedimiento de inscripción registral, condiciones mínimas de las explotaciones, medidas de protección animal, control sanitario y la trashumancia.

Y, en segundo lugar, en materia de sanidad animal, la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, que, además de establecer una estrategia global en la prevención, vigilancia y erradicación de las enfermedades de los animales, dedica una buena parte de su articulado a la ordenación de las explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel.

Todas estas normas han sido tenidas en cuenta, debido a su carácter básico, para la elaboración del presente Decreto.

Así, en este mismo sentido, y por lo que respecta a la obligación de registrar las explotaciones apícolas, el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, establece que debe realizarse por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular.

Tras la aprobación del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, las explotaciones apícolas pasaron a registrarse en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias.

En el presente Decreto se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid, y se regulan el procedimiento y requisitos de inscripción en el mismo, adecuándolo a la normativa básica. De este modo, las explotaciones apícolas deberán ser registradas en este nuevo registro específico.

III

Por tanto, teniendo en cuenta la tradición apícola en esta región, y ante el creciente interés experimentado sobre este tipo de explotaciones, ya sea por la variedad de productos que se obtienen empleando unos recursos naturales o por el efecto beneficioso que ejercen las abejas favoreciendo el proceso de polinización de la flora, es necesario adaptar la normativa reguladora de esta materia en la Comunidad de Madrid, estableciendo un marco normativo que dé respuesta a las necesidades y orientaciones que en la actualidad tiene este sector y actualizarla a la diferente legislación nacional.

Por ello, se adecua la normativa en los aspectos documentales, procedimentales y relativos a la inscripción en el registro y asignación del código de las explotaciones apícolas, concretando el modo del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, antes citado.

Como consecuencia de dicha adaptación, procede derogar el Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid.

IV

Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece disposiciones para hacer efectivo el principio de unidad de mercado en el territorio nacional. Esta Ley impulsa el marco legislativo para eliminar regulaciones innecesarias y simplificar la legislación existente, estableciendo procedimientos más ágiles que minimicen las cargas administrativas.

Igualmente, establece que las autoridades competentes evalúen periódicamente su normativa al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado.

En este marco se aprovecha la publicación de este Decreto para incluir la derogación de varias Órdenes por no estar acordes a lo establecido en disposiciones posteriores y de mayor rango.

Así, la Orden 2243/1994, de 25 de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se regula el movimiento de animales en la Comunidad de Madrid y la Orden 1386/1998, de 19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regula el Registro de las Estaciones de Tránsito, en aplicación del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, han de ser derogadas.

V

Se ha cumplido con la realización del trámite de audiencia a diferentes asociaciones, así como con el resto de previsiones recogidas por el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y el Decreto 210/2003, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones.

En su virtud, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y previa deliberación, en su reunión de 30 de abril 2015,

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto crear el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid y establecer normas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas en la Comunidad de Madrid, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, adaptándolas a la norma común que, con carácter básico, se establece en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se dictan normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Artículo 2

Autoridad competente

A efectos de lo previsto en el presente Decreto, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid es la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de ganadería.

Artículo 3

Registro de las explotaciones apícolas.

1. Se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid.

2. Corresponde a la autoridad competente de la Comunidad de Madrid el registro de las siguientes explotaciones apícolas:

a) Aquellas que, siendo trashumantes o estantes, su titular tenga su domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid.

b) Aquellas explotaciones estantes cuyas colmenas se sitúen en el territorio de la Comunidad de Madrid, aunque su domicilio fiscal no radique en la misma.

El Registro tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada.

Artículo 4

Procedimiento de inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid.

1. A los efectos del registro de la explotación, se deberá presentar solicitud ante la autoridad competente de la Comunidad de Madrid, que deberá resolver y notificar en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud, entendiéndose estimada la misma si en el plazo indicado no se hubiera notificado la resolución expresa.

2. En relación con la inscripción registral de las explotaciones apícolas se estará a lo previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, añadiendo como documentación a aportar a la prevista en el citado artículo la siguiente:

a) El apicultor que instalare sus colmenas en terrenos propiedad de otra persona, deberá presentar permiso por escrito del propietario de la tierra donde haya de ubicarse la explotación.

b) Cuando las explotaciones estantes dispongan de distintos asentamientos ubicados en varios emplazamientos dentro de la Comunidad de Madrid, se debe indicar la ubicación del asentamiento principal y de los secundarios.

3. Las solicitudes, cuyo modelo figura en el Anexo I, podrán presentarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y también por vía telemática, a través del Registro Telemático de la Consejería competente en materia de ganadería, para lo que es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” (TSL) establecidos en España, publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La documentación requerida puede anexarse a la solicitud, en el momento de su envío, o autorizar a la Administración la consulta de los datos contenidos en los certificados. Igualmente, podrán aportarse documentos durante la tramitación del expediente, a través de la opción “Aportación de Documentos”, disponible en el portal de Administración Electrónica de www.madrid.org

Asimismo, se podrán recibir las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la Comunidad de Madrid, referidas a este procedimiento, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas, disponible en el citado portal, si se ha dado de alta en el sistema.

4. En el caso de ser la resolución favorable, se asignará el código de identificación de explotación y la explotación será inscrita en el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid.

El titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan.

Artículo 5

Libro de registro de la explotación apícola

1. Todo titular de una explotación apícola deberá de estar en posesión del libro de registro de la explotación, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.

2. Además de los datos que indica el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero Vínculo a legislación, se deberán detallar y mantener actualizados los siguientes registros, según modelo del Anexo II:

a) Registro de asentamientos.

b) Registro de altas y bajas, para entradas y salidas de colmenas de la explotación.

c) Registro de los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, las fechas de su administración y los tiempos de espera.

d) Registro de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal y de análisis efectuados en muestras tomadas de animales y otras muestras tomadas con fines de diagnóstico, y de controles pertinentes que tengan importancia para la salud humana y animal.

e) Registro de los alimentos suministrados a los animales.

f) Registro de residuos de medicamentos veterinarios y sanitarios.

g) Registro de salida de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

h) Registro de controles oficiales.

Deberá adjuntarse al libro de registro de explotación apícola el programa de trashumancia según lo dispuesto en el artículo 11.2 Vínculo a legislación y 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.

El libro de registro deberá conservarse durante un período mínimo de cinco años desde que se efectúe la última anotación y estará en la explotación a disposición de la autoridad competente.

Artículo 6

Distancias

1. La posibilidad de reducción de la distancia prevista en el artículo 8.5, Vínculo a legislación primer párrafo, del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, no será de aplicación para las distancias entre las viviendas rurales habitadas y los asentamientos apícolas, salvo en el caso de tratarse de una vivienda rural habitada propiedad del solicitante del registro de la explotación.

2. La distancia entre colmenares de 26 colmenas o más viene dada por la suma de los radios correspondientes al ya instalado y al que se va a instalar, considerando una capacidad productiva de una colmena por hectárea. El radio correspondiente a cada colmenar se calculará mediante la siguiente fórmula:

R2 = 10.000*N/P

Siendo “N” el número de colmenas y “R” el radio en metros y P el número PI.

En el caso de que el colmenar que se instale tenga más de 70 colmenas, la suma de los radios resultantes de aplicar la anterior formula, se duplicará.

3. Los colmenares de más de 26 colmenas que se instalen en las cercanías de colmenares de menos de 26 colmenas deberán respetar, al menos, una distancia con estos igual al radio del colmenar con más número de colmenas. Si se instalan más de 70 colmenas, se deberá multiplicar por dos la citada distancia.

Tales distancias entre asentamientos se podrán modificar en caso de acuerdo entre los titulares de los colmenares.

Artículo 7

Advertencia sobre proximidad de abejas

1. El titular de la explotación está obligado a colocar en los lindes de su colmenar, en lugar visible, tablillas indicadoras de la proximidad de las colmenas, mediante un letrero que diga “Precaución, abejas”.

2. Estas tablillas deberán ser de 30 por 20 centímetros y letras de 6 centímetros, en negro. El titular de la explotación deberá colocar en esta su número de registro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Adaptación de las explotaciones registradas

1. Las explotaciones apícolas inscritas en el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid, Sección Granjas, División Granjas Apícolas, quedarán automáticamente inscritas en el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad de Madrid en el momento en el que se produzca la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Los titulares de explotaciones registradas antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptar su libro de registro a lo previsto en el mismo en el plazo máximo de seis meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 35/1985, de 8 de mayo, por el que se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto, en aquello en lo que se opongan al mismo.

2. Quedan derogadas las siguientes Órdenes:

a) Orden 2243/1994, de 25 de noviembre, de la Consejería de Economía, por la que se regula el movimiento de animales en la Comunidad de Madrid.

b) Orden 1386/1998, de 19 de febrero, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se regula el Registro de las Estaciones de Tránsito, en aplicación del Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ganadería para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto, así como para modificar sus Anexos de acuerdo con la normativa estatal y europea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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