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Regulación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad

27/03/2015
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Decreto 42/2015, de 24 de marzo, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública (DOGC de 26 de marzo de 2015). Texto completo.

DECRETO 42/2015, DE 24 DE MARZO, DE REGULACIÓN DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO COMPETENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 132 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye la planificación de esta materia, así como los servicios de prevención de incendios, entre otros. Asimismo, de acuerdo con el artículo 141.3 corresponde también a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas.

La Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, ordena y regula, con carácter general, las actuaciones públicas de prevención y seguridad, con la finalidad de configurar un sistema que integre los mecanismos, protocolos y actuaciones que permitan garantizar unos elevados niveles de seguridad en materia de incendios, con independencia de la titularidad pública o privada. Quedan sometidos a esta Ley, en los términos establecidos en la misma, los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios situados en el territorio de Cataluña que puedan generar una situación de riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente en caso de incendio.

El capítulo II del título VII, sobre potestades de inspección y control, de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, prevé que las administraciones públicas de Cataluña pueden encomendar el ejercicio de las funciones de inspección y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas en los términos establecidos por esta Ley y por la normativa sectorial en cada caso. Dicha habilitación otorga la condición de entidad colaboradora y se efectúa por resolución administrativa dictada por el órgano competente, por la que se declara la aptitud y la capacidad de una entidad colaboradora y de su personal técnico para ejercer funciones de inspección y control en un ámbito material que la legislación aplicable reserva a la Administración pública.

Se establece también en esta Ley que las entidades colaboradoras son entidades técnicas especializadas, públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que tienen que disponer de medios materiales y personales y cumplir los requisitos de solvencia técnica y financiera que se establezcan por reglamento. También se prevé que actúen de acuerdo con los principios de imparcialidad, confidencialidad y responsabilidad y que cumplan, en general, las obligaciones y requisitos establecidos. En último término, se prevé un régimen de infracciones y sanciones de las entidades mencionadas.

Respecto a la Ley 3/2010 antes mencionada, el último título, el V, regula las entidades colaboradoras de la Administración que ejercen sus funciones en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, como complemento a la actuación administrativa y a raíz de la desvinculación del régimen normativo asociado a la Ley 3/1998, de 27 de febrero Vínculo a legislación, de intervención integral de la Administración ambiental, que implicó la necesidad de revisar el régimen y las funciones de las entidades colaboradoras de la Administración en esta materia. Este ámbito se enmarca en los conceptos de seguridad pública y protección civil, lo cual justifica el cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, con las especificidades sobre el régimen de autorizaciones establecidas por el artículo 9 de dicha Directiva.

Por lo tanto, con la implantación del sistema de prevención y seguridad en materia de incendios, establecido por la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, se redefine y se reordena el papel de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, diferenciado del ámbito de la prevención y control ambiental establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que tiene por objeto establecer el sistema de intervención administrativa de las actividades con incidencia ambiental.

Asimismo, respecto a las funciones en materia de protección civil que las entidades colaboradoras pueden ejercer en el ámbito de inspección y control y de elaboración de informes técnicos principalmente, hay que destacar que la Ley 4/1997, de 20 de mayo Vínculo a legislación, de protección civil de Cataluña, establece que se tienen que determinar por reglamento el catálogo de actividades y el tipo de centros que están obligados a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Este desarrollo legal se llevó a cabo mediante la aprobación del Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se adoptó el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fijó el contenido de estas medidas, el cual queda derogado por el Decreto 30/2015, de 3 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, que entra en vigor al mes de su publicación en el DOGC.

Así, en este marco, el artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 30/2015, de 3 de marzo, citado, establece que el departamento competente en materia de protección civil, los municipios y entes supramunicipales que presten asistencia al municipio pueden encargar a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas el ejercicio de funciones de inspección y control, así como la elaboración de informes sobre los planes de autoprotección de centros y de actividades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto. Además, este precepto dispone que las entidades colaboradoras de la Administración deben estar debidamente habilitadas por el departamento competente en materia de protección civil, según la normativa de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y lo que se establezca reglamentariamente.

Por otra parte, el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, establece que la Generalidad puede acreditar y habilitar entidades colaboradoras de la Administración para que emitan informes técnicos, certificaciones y actas de verificación o control, en el marco de los procedimientos de otorgamiento de licencias y de autorizaciones, de control, de inspección y de sanción regulados por esta Ley, de acuerdo con lo que establecen dicha Ley y su desarrollo reglamentario. Las acreditaciones y habilitaciones a las que hace referencia este precepto deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y la solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y pueden ser revocadas en caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente.

El título primero del Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por el Decreto 112/2010, de 31 de agosto Vínculo a legislación, regula la actuación de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. Estas entidades tienen que servir para agilizar los procedimientos de control de los establecimientos, actividades y espectáculos que prevé este Reglamento. Finalmente, el Reglamento contiene cinco anexos, el segundo de los cuales es el relativo a las entidades colaboradoras de la Administración.

Por todo ello, a efectos de unificar en un único texto normativo así como justificar los elementos comunes de todas las entidades colaboradoras con capacidad, conocimientos y especialización en aquellas materias que corresponden al Departamento competente en materia de seguridad pública;

Vistos los informes de la Comisión de Protección Civil de Cataluña y de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, así como el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña y el informe de la Comisión de Gobierno Local;

A propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Decreto tiene por objeto regular el sistema de autorización, el funcionamiento y la supervisión de las entidades colaboradoras de las administraciones públicas catalanas que tienen que llevar a cabo las funciones de evaluación y de inspección y control de los establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios respecto a la prevención y la seguridad en materia de incendios y los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público, de acuerdo con lo establecido en las normativas específicas en cada una de estas materias, así como en relación con las medidas de protección civil y las condiciones de las actividades y centros con obligación de autoprotección en protección civil, de acuerdo con la normativa de protección civil.

1.2 El régimen de intervención administrativa en los ámbitos a los que hace referencia este Decreto se ejerce por medio de las entidades colaboradoras de las administraciones públicas catalanas autorizadas para actuar en Cataluña por el departamento competente en materia de seguridad pública de la Administración de la Generalidad mediante el órgano o unidad directiva que específicamente se establece a tal efecto en este Decreto.

Artículo 2

Ámbitos de actuación

2.1 A efectos de este Decreto, los ámbitos de actuación de las entidades colaboradoras de la Administración son:

a) Ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Ámbito de la protección civil.

2.2 Las entidades autorizadas tienen que hacer constar expresamente la condición de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito que corresponda en las actas, los informes, las certificaciones y cualquier otro documento que emitan siempre que actúen en virtud de su condición de entidades autorizadas para los ámbitos mencionados.

Artículo 3

Finalidades

El sistema de autorización regulado en este Decreto tiene como finalidades:

a) Permitir que se acrediten como entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas o en el ámbito de la protección civil todas aquellas entidades públicas o privadas que cumplan los criterios de independencia e imparcialidad, de confidencialidad, de compatibilidad, de organización, de responsabilidad social en materia de oportunidad entre mujeres y hombres, de calidad, de personal, de medios y equipamiento y otros que tiene en cuenta este Decreto, de acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

b) Disponer de un número suficiente de entidades autorizadas para llevar a cabo las funciones que establece la normativa vigente en relación con la prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, con las medidas y condiciones de autoprotección en materia de protección civil y con los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

c) Unificar y homogeneizar los requisitos y procedimientos para las entidades según los diferentes ámbitos de actuación a los que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Acto de comprobación en materia de prevención de incendios: acto de verificación in situ llevado a cabo por una Administración o una entidad colaboradora de la Administración que tiene por objeto verificar que se cumplen todas y cada una de las prescripciones y determinaciones establecidas por la correspondiente legislación sectorial aplicable y, específicamente, las señaladas en la autorización o licencia solicitada.

b) Control preventivo en materia de prevención de incendios: acto de verificación, llevado a cabo por una Administración o una entidad colaboradora de la Administración, del cumplimiento de las prescripciones y determinaciones establecidas en la legislación aplicable sobre prevención y seguridad en caso de incendio, en la memoria o proyecto técnico presentados y las indicadas en los actos administrativos correspondientes, con la emisión del correspondiente informe.

c) Certificación: emisión de una declaración o certificado basados en la decisión tomada después de un acto de comprobación o verificación, conforme se cumplen las prescripciones y determinaciones que corresponden de acuerdo con la normativa vigente.

d) Control de verificación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: acto de verificación in situ llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración de la Generalidad que tiene por objeto verificar que las actividades de espectáculos públicos y recreativas cumplen todas y cada una de las prescripciones y requisitos establecidos por la legislación sectorial aplicable correspondiente y, específicamente, los señalados en la autorización, licencia o comunicación previa.

e) Control inicial en determinados espectáculos públicos: acto de verificación in situ llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración, antes del inicio de las actividades en estructuras desmontables e itinerantes de carpas, entoldados o toldos, y de circo, a fin de comprobar que las certificaciones y la documentación aportada cumplen todas y cada una de las prescripciones y requisitos establecidos por la correspondiente legislación sectorial aplicable.

f) Control periódico de funcionamiento en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: acto de revisión in situ en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas donde estos se realizan, llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración, que tiene por objeto revisar periódicamente que se cumplen todas y cada una de las prescripciones y requisitos establecidos por la correspondiente legislación sectorial aplicable y, específicamente, los señalados en la autorización, licencia o comunicación previa.

g) Informe de evaluación sobre las entidades colaboradoras de la Administración: documento que emite la Administración a fin de controlar la actividad de las entidades colaboradoras y, en su caso, detectar irregularidades o aspectos a mejorar en relación con su funcionamiento.

h) Informe de alegaciones sobre los planes de autoprotección: consideraciones que emite la Administración local de referencia o la entidad colaboradora de la Administración o, si procede, el organismo sectorial, sobre un plan de autoprotección de acuerdo con la legislación de protección civil.

i) Informe técnico: documento favorable o desfavorable que emite la Administración o la entidad colaboradora de la Administración, en el marco del acto de comprobación o de verificación o control preventivo, con la descripción y análisis de las características técnicas del control o comprobación, o en el marco de la normativa de protección civil de acuerdo con los actos de verificación de los procedimientos y documentos previstos en su legislación específica.

j) Colaboración en la inspección: acto de verificación o control in situ llevado a cabo por una entidad colaboradora de la Administración que tiene por objeto verificar que se cumplen todas y cada una de las prescripciones y determinaciones establecidas por la legislación sectorial aplicable, a efectos del correspondiente auxilio y apoyo a la Administración, sin perjuicio de las funciones inspectoras que esta ejerza.

Capítulo 2

Funcionamiento de las entidades colaboradoras de la Administración

Artículo 5

Funcionamiento

El funcionamiento de las entidades colaboradoras de la Administración a las que hace referencia este Decreto está sujeto a los requerimientos técnicos, métodos y regímenes de gestión que fija la normativa aplicable, a los contenidos de la resolución de autorización y, si procede, a los fijados en las instrucciones técnicas, procedimientos y protocolos aprobados por la dirección general competente correspondiente por razón de la materia.

Artículo 6

Funciones

Las funciones que corresponden a las entidades colaboradoras de la Administración reguladas en este Decreto son las siguientes:

a) La realización del acto de comprobación y la expedición del correspondiente certificado de acto de comprobación, en las condiciones, términos y supuestos establecidos en los artículos 20 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, y la realización de funciones de verificación o de inspección y control que se establezcan al amparo de los artículos 8 y 20 y, en su caso, el artículo 22 de la Ley 3/2010 mencionada.

b) La emisión de informes técnicos, certificaciones y actas de verificación para acreditar la veracidad y la idoneidad técnica de las solicitudes, de los proyectos y de las construcciones y equipamientos para la tramitación de comunicaciones previas, licencias y autorizaciones previstas en la ley reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como en su normativa de desarrollo.

c) La elaboración del informe técnico previo preceptivo para la homologación y para las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros con obligación de autoprotección en protección civil.

d) La elaboración de los informes de evaluación periódica de la implantación de los planes de autoprotección homologados de las actividades y centros con obligación de autoprotección en protección civil, así como hacer el seguimiento y control de la evolución de los simulacros que se realicen, en su caso.

e) Colaborar técnicamente en la formulación y tramitación de las alegaciones municipales de los ayuntamientos afectados sobre los planes de autoprotección de las actividades y centros, de interés para la protección civil de Cataluña, así como, si procede, la formulación de las alegaciones de los organismos sectoriales afectados sobre los planes de autoprotección que se requieran.

f) Colaboración, auxilio y apoyo en la inspección y control, en relación con el cumplimiento de la legislación sectorial aplicable en su ámbito de actuación, así como cualquier otra función que les atribuya la normativa en materia de protección civil, en materia de prevención y seguridad en incendios y en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 7

Derechos

Son derechos de las entidades colaboradoras de la Administración:

a) Llevar a cabo las actuaciones para las que han obtenido la autorización.

b) Recibir información sobre las reclamaciones que personas físicas o jurídicas efectúen en contra de su actuación.

c) Pedir a la dirección general competente por razón de la materia según el ámbito de actuación la suspensión temporal voluntaria de la autorización por un periodo máximo de un año y, en su caso, que se deje sin efecto definitivamente.

d) Percibir las contraprestaciones correspondientes, de acuerdo con las tarifas que previamente se hayan fijado.

e) Recibir de las entidades sometidas a su actuación toda la información, documentación y colaboración necesarias para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 8

Obligaciones

8.1 Son obligaciones de las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad:

a) Todas las obligaciones de las entidades colaboradoras previstas en la legislación de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

b) Cumplir en todo momento con la normativa que les sea de aplicación y con las condiciones establecidas en la resolución de autorización, y efectuar las adaptaciones pertinentes, de acuerdo con esta normativa.

c) Cumplir los requisitos de independencia e imparcialidad previstos en este Decreto en el ejercicio de sus funciones como entidad colaboradora, así como garantizar la confidencialidad de la información obtenida que se conoce por razón de las tareas que se prevén en este Decreto.

d) Responsabilizarse de las actas, informes y certificaciones emitidos en el ejercicio de sus funciones como entidad colaboradora, expedirlos en el formato y plazo establecidos y no emitir estos documentos de forma negligente o con datos falseados.

e) Comunicar a la dirección general competente por razón de la materia según el ámbito de actuación, siempre que esta lo determine y en la forma que lo establezca, las actuaciones que realiza como entidad colaboradora a fin de que la Administración las pueda supervisar, si procede.

f) Justificar que cumplen los requisitos exigibles, cuando la Administración se lo solicite.

g) Colaborar con la Administración y, especialmente, en todo lo que solicite en caso de que la entidad sea inspeccionada o sea supervisada una actuación suya.

h) Utilizar los servicios y sistemas de información y los medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Administración.

i) Cumplir la función del control preventivo, en su caso, y la del acto de comprobación de una manera ajustada a la realidad de los hechos y de la documentación, de acuerdo con la normativa aplicable por razón de la materia sobre prevención y seguridad de incendios, de acuerdo con las instrucciones, procedimientos y protocolos establecidos por la Administración.

j) Informar debidamente a las personas titulares de las actividades, espectáculos, establecimientos o edificios en los que se haya realizado el acto de comprobación, de las deficiencias o disconformidades detectadas, a fin de que estas puedan emprender las medidas correctoras convenientes.

k) Cumplir con las funciones de evaluación y de colaboración, auxilio y apoyo en la inspección y control sobre las medidas de protección civil y las condiciones de las actividades y centros con obligación de autoprotección en protección civil, de acuerdo con la normativa de aplicación y las instrucciones de la Administración, e informar debidamente a las personas titulares de las actividades y centros en los que se haya realizado una inspección sobre su contenido, en especial en cuanto a los aspectos que se consideren convenientes sobre las condiciones de autoprotección y las deficiencias detectadas, de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Administración.

l) Realizar todas las actuaciones de control de establecimientos y espectáculos para las que estén autorizadas que les sean encomendadas formalmente dentro de los plazos legalmente establecidos.

m) Mantener los expedientes, la documentación, las actas, las certificaciones y los datos de los controles efectuados durante un periodo mínimo de cinco años, en condiciones que garanticen su fiabilidad, la no manipulación y la confidencialidad.

n) Informar a la Administración de todas las modificaciones respecto de las condiciones que dieron lugar a la autorización y cambios de personal técnico en la entidad.

o) Indemnizar por los daños y perjuicios que causen con su actuación, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.

p) Cumplir con las obligaciones derivadas de la aplicación de la legislación vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

8.2 También es obligación de las entidades colaboradoras de la Administración adoptar las medidas necesarias para asegurar que:

a) El personal técnico que realiza tareas en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de prevención y seguridad en caso de incendio, en espectáculos públicos y actividades recreativas y en la protección civil está debidamente habilitado, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto y el resto de normativa que lo regula.

b) Su personal realiza las tareas con independencia, objetividad y de acuerdo con criterios profesionales y los adecuados estándares de calidad.

c) Su personal cumple la normativa aplicable por razón de la materia y, en su caso, los correspondientes procedimientos, instrucciones y protocolos técnicos.

Capítulo 3

Personal técnico habilitado

Artículo 9

Personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras

9.1 Las entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública tienen que disponer del personal técnico habilitado para llevar a cabo las tareas que se regulan en este Decreto, de acuerdo con la normativa correspondiente, y tienen que incluir mecanismos que aseguren la no discriminación por razón de sexo en la selección de este personal.

9.2 El tratamiento de los datos de carácter personal relativos al personal técnico habilitado de las entidades colaboradoras se tiene que realizar de acuerdo con lo que establece la normativa de protección de datos de carácter personal, mediante el fichero de datos de carácter personal que crea este Decreto, cuya estructura y contenido se especifican en el anexo 3.

Artículo 10

Personal técnico habilitado en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas

10.1 Las entidades colaboradoras en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas tienen que disponer de personal técnico con la condición de técnico o técnica habilitado de nivel básico o de nivel avanzado expedida por la dirección general competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos, y con cumplimiento de los requisitos y del procedimiento establecido en la Orden INT/22/2013, de 1 de febrero, por la que se aprueba el procedimiento para la habilitación de los técnicos y técnicas de entidades colaboradoras de la Administración para actuar en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, o disposición que la sustituya.

10.2 De acuerdo con las disposiciones de la Orden mencionada en el apartado anterior, la habilitación de nivel básico es la habilitación mínima que permite realizar funciones de emisión de informes técnicos, certificaciones y actas de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, en el marco de las funciones definidas en los artículos 8 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, relativas a la competencia municipal de verificación de las condiciones de seguridad. La habilitación de nivel avanzado permite realizar las funciones definidas en el artículo 25 de la Ley 3/2010 mencionada.

10.3 Las entidades colaboradoras en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas tienen que disponer de personal técnico capacitado para llevar a cabo las funciones en los ámbitos de actuación definidos en la reglamentación en la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y, específicamente, sobre control de aforo. La dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas tiene que establecer los procedimientos, protocolos e instrucciones correspondientes y, si procede, puede establecer procedimientos específicos de capacitación del personal técnico para realizar estas funciones.

Artículo 11

Personal técnico habilitado en el ámbito de la protección civil

11.1 Las entidades colaboradoras en el ámbito de la protección civil tienen que disponer de personal con la condición de técnico o técnica acreditado por el departamento competente en materia de protección civil para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil y con la formación específica que se establezca por orden del departamento competente en materia de protección civil.

11.2 El personal con la condición de técnico o técnica acreditado para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local en el ámbito de la autoprotección, previa la formación a la que hace referencia el apartado anterior, solamente puede ejercer las funciones de evaluación y de colaboración, auxilio y apoyo en la inspección y control como personal de las entidades colaboradoras sobre dichas actividades y centros de interés para la protección civil local.

11.3 Este personal está obligado a seguir las directrices y procedimientos de trabajo y los planes de formación continua que la dirección general competente en materia de protección civil establezca.

Artículo 12

Revocación, suspensión y pérdida de la condición de técnico o técnica habilitado

12.1 En el supuesto de que los técnicos habilitados para actuar en el ámbito de las entidades colaboradoras en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública pierdan alguno de los requisitos necesarios, o lleven a cabo actuaciones irregulares, carentes de rigor o de profesionalidad, la dirección general competente en materia de protección civil o de prevención y extinción de incendios, según proceda, iniciará el correspondiente expediente de revocación o suspensión temporal de la condición de técnico o técnica habilitado, con la adopción de las medidas cautelares que correspondan. Acreditadas estas circunstancias, previa audiencia de quince días de los interesados, la dirección general competente en materia de protección civil o bien la competente en materia de prevención y extinción de incendios, a propuesta si procede de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, adoptará la resolución correspondiente, que puede implicar la revocación o suspensión temporal, según el procedimiento que se establece en el apartado 2 de este artículo.

12.2 La pérdida de alguno de los requisitos necesarios para obtener la condición de técnico o técnica habilitado o la constatación de actuaciones carentes de rigor, de profesionalidad o irregulares puede comportar la revocación de la habilitación.

Los órganos correspondientes de las direcciones generales competentes en cada ámbito tienen que llevar a cabo la actuación de supervisión y control de la actuación de los técnicos habilitados, a fin de constatar la pérdida de alguno de los requisitos necesarios para obtener la condición de técnico o técnica habilitado o la realización de actuaciones carentes de rigor, de profesionalidad o irregulares.

A estos efectos, estos órganos pueden efectuar intervenciones in situ a fin de valorar sobre el terreno la competencia del técnico habilitado objeto de la intervención, o bien intervenciones a posteriori a fin de comprobar la competencia del técnico habilitado mediante la evaluación de los dictámenes emitidos durante el transcurso de una actuación suya. Los procesos de intervención tienen que llevar asociados siempre un informe que debe contener la evaluación de la actuación realizada por el técnico habilitado, la cual tiene que especificar el tipo de actuación según los siguientes criterios:

a) Actuación favorable: cuando no se detecte ninguna desviación.

b) Actuación con desviaciones, cuando se detecten:

- Carencias en el sistema de calidad o en la actuación llevada a cabo que no tienen ninguna repercusión en el resultado de la actuación, ni en el establecimiento.

- Carencias que se pueden identificar como errores puntuales del técnico de la entidad.

- Carencias que no ponen en duda la competencia del técnico ni la de la entidad colaboradora.

c) Actuación desfavorable, cuando se detecte:

- Falta de capacidad técnica.

- Falsedad o inexactitud en los datos suministrados en los dictámenes o certificaciones técnicas emitidas.

- Actuaciones negligentes en la práctica de sus actuaciones.

- Falta de mantenimiento de la confidencialidad de la información obtenida.

Cuando una intervención resulte con un informe favorable, se tiene que notificar y remitir el informe a la entidad colaboradora a la que pertenece el técnico intervenido, para su conocimiento.

Cuando una intervención resulte con un informe con desviaciones, se tiene que notificar y remitir el informe a la entidad colaboradora a la que pertenece el técnico intervenido, y la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia debe acordar:

- cerrar la intervención sin más afectaciones que la advertencia y puesta en conocimiento de las desviaciones observadas,

- o bien realizar la intervención de otras actuaciones efectuadas por la entidad colaboradora o el técnico habilitado objeto de la primera intervención.

Cuando una intervención resulte con un informe desfavorable, se tiene que notificar y remitir el informe a la entidad colaboradora a la que pertenece el técnico intervenido, con la propuesta de resolución en el siguiente sentido:

- propuesta de suspensión temporal de la habilitación del técnico con un máximo de seis meses;

- propuesta de revocación de la habilitación del técnico.

De la propuesta de resolución, se tiene que dar un plazo de audiencia de quince días, transcurrido el cual y valoradas las alegaciones presentadas, la persona titular de la dirección general competente por razón de la materia tiene que adoptar la correspondiente resolución que acuerde, si procede, la revocación o suspensión temporal de la habilitación.

12.3 Los criterios de graduación, a efectos de lo indicado anteriormente, tienen que considerar las siguientes circunstancias:

a) El perjuicio ocasionado con la actividad realizada.

b) El beneficio derivado de la actividad realizada.

c) La intencionalidad en cuanto a las acciones llevadas a cabo.

d) La reincidencia en actuaciones similares.

Asimismo, la dirección general competente por razón de la materia, en la resolución adoptada, podrá requerir a la entidad colaboradora que repita con las correcciones oportunas la actuación realizada. Esta repetición será a cargo de la entidad colaboradora sin ningún coste para el titular del establecimiento, actividad o edificio.

12.4 Se produce también la pérdida de la condición de técnico o técnica habilitado en el ámbito respectivo si esta habilitación no se renueva de acuerdo con la normativa sectorial específica que así lo prevea. En estos supuestos, la entidad colaboradora de la Administración lo notificará a la dirección general competente por razón de la materia.

Capítulo 4

Procedimiento de autorización

Artículo 13

Órgano competente

13.1 El órgano competente para otorgar la autorización de las entidades colaboradoras que quieran obtenerla en el ámbito de prevención y seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas es la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios. Con carácter previo a la resolución de autorización, será necesario en todo caso el informe de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

13.2 El órgano competente para otorgar la autorización de las entidades colaboradoras que quieran obtenerla en el ámbito de la protección civil es la dirección general competente en materia de protección civil.

13.3 En caso de que una entidad solicite ser autorizada en los dos ámbitos de los apartados anteriores, se dictarán dos resoluciones de acuerdo con lo que regula este artículo tramitadas en un procedimiento único.

Artículo 14

Requisitos generales

Pueden solicitar la autorización como entidad colaboradora de la Administración en las materias que corresponden al departamento competente en seguridad pública las entidades que reúnan, o estén en disposición de reunir antes de iniciar su funcionamiento como tales, los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia y, en el caso de entidades que formen parte de una organización superior que lleva a cabo actividades diferentes de las propias de entidad colaboradora, ser legalmente identificables dentro de esta organización.

b) Disponer de la estructura organizativa y de los medios técnicos, de calidad y humanos para realizar las funciones y tareas que les corresponden y que les son asignadas por la normativa de aplicación de acuerdo, si procede, con las instrucciones, protocolos y procedimientos que correspondan.

c) Disponer de los locales y de las instalaciones necesarias para llevar a cabo las funciones objeto de su actividad como entidad colaboradora.

d) Tener los medios y equipos requeridos por la normativa aplicable y por las instrucciones técnicas de la dirección general competente en cada ámbito de actuación, para llevar a cabo todas las funciones y actuaciones que les corresponden en función de los ámbitos de actuación.

e) Disponer de una plantilla de personal técnico habilitado suficiente, en función del correspondiente ámbito de actuación, para llevar a cabo de forma técnicamente competente todas las funciones que le sean encargadas de acuerdo con su autorización.

f) Disponer de los medios materiales, electrónicos e informáticos suficientes para desarrollar las funciones para las que han sido autorizadas. De forma particular, la dirección general competente en cada uno de los ámbitos que corresponden al departamento competente en materia de seguridad pública podrá determinar, mediante instrucciones, procedimientos o protocolos, necesidades específicas de medios materiales, electrónicos e informáticos para el desarrollo de tareas de control, verificación o certificación.

g) Las entidades colaboradoras tienen que adecuarse a la imagen corporativa de identificación que establezca la dirección general competente en cada uno de los ámbitos de actuación de acuerdo, si procede, con las instrucciones, protocolos y procedimientos que correspondan.

h) Las entidades colaboradoras tienen que garantizar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de sus actuaciones.

i) Disponer de una póliza de seguros u otro sistema que cubra, por importe de un millón de euros (1.000.000 €), las responsabilidades civiles de carácter general y los daños que se puedan derivar de sus actuaciones como entidades colaboradoras de la Administración. También debe cubrir los gastos derivados de la repetición de las actuaciones, verificaciones o certificaciones en caso de que se declaren inválidas, los gastos de la no realización o no finalización de las tareas contratadas abonadas previamente en caso de suspensión o retirada de su autorización, así como los daños a terceros que se deriven de una actuación deficiente por parte de la entidad. El importe mencionado podrá ser actualizado por la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública.

j) Constituir y depositar una garantía en la Caja General de Depósitos de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el Reglamento de la Caja General de Depósitos de la Generalidad de Cataluña, por un importe de ciento cincuenta mil euros (150.000 €). Esta garantía responde del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la entidad como entidad colaboradora y el pago, si procede, de las sanciones impuestas de acuerdo con la normativa correspondiente. El importe mencionado podrá ser actualizado por la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública.

k) Disponer de un sistema eficaz de formación y de supervisión periódica de las actuaciones que realice el personal técnico habilitado, y mantener un registro actualizado y trazable de estas actuaciones de formación y supervisión y de las medidas adoptadas en caso de detectar deficiencias.

l) Disponer de procedimientos que describan los métodos de actuación, adecuados a los requerimientos de la normativa aplicable y a los criterios técnicos establecidos por la dirección general competente en cada ámbito de actuación. Los procedimientos tienen que estar al alcance de todo el personal responsable de realizar las actuaciones.

m) Disponer de un sistema documentado que garantice que las actuaciones de la entidad se llevan a cabo sin ningún tipo de conflicto de interés y que su personal está libre de cualquier presión comercial, financiera o de otro tipo que pueda afectar su imparcialidad de juicio.

n) Ajustarse al cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento especificados en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, de evaluación de la conformidad.

o) Las entidades tienen que cumplir los requisitos de independencia que se fijan en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 y en sus guías europeas de aplicación, con las indicaciones del anexo 1 de este Decreto.

Artículo 15

Requisitos específicos de autorización en el ámbito de prevención y seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas

Las entidades colaboradoras que quieran obtener la autorización en el ámbito de prevención y seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas para desarrollar su actividad en Cataluña, además de disponer de los requisitos mencionados en el artículo anterior, tienen que ajustarse a los siguientes requisitos específicos:

a) Disponer de un director técnico, con la habilitación para realizar actuaciones de comprobación en los establecimientos, actividades y edificios relacionados en el anexo 1 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, que tendrá que formar parte de la plantilla laboral de la entidad colaboradora, contratado a tiempo total y dedicado exclusivamente a las tareas propias de la entidad.

b) Disponer del personal técnico habilitado para el desarrollo de sus funciones en el marco de la citada Ley 3/2010 Vínculo a legislación, para los establecimientos, actividades y edificios relacionados en el anexo 1 de la misma Ley. A estos efectos, en la solicitud de autorización habrá que indicar el número de técnicos habilitados, que tiene que ser como mínimo de dos personas, que se tiene que mantener en todo caso de acuerdo con la resolución de autorización si se considera suficiente. Una de estos técnicos habilitados tiene que ser el director técnico.

c) Disponer del personal técnico capacitado para llevar a cabo las funciones y actuaciones propias en los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas, distintas de las actuaciones referentes a la prevención y seguridad en materia de incendios. A estos efectos, en la solicitud de autorización habrá que indicar el número de técnicos capacitados, que tiene que ser como mínimo de una persona, que se tiene que mantener en todo caso de acuerdo con la resolución de autorización si se considera suficiente. Esta persona puede ser la misma que las mínimas requeridas con la habilitación en materia de incendios en los apartados anteriores.

Artículo 16

Requisitos

Requisitos específicos de autorización en el ámbito de la protección civil

Las entidades colaboradoras que quieran obtener la autorización en el ámbito de protección civil para desarrollar su actividad en Cataluña, además de disponer de los requisitos mencionados en el artículo 14, tienen que ajustarse, como mínimo, a los siguientes requisitos específicos:

a) Disponer de una persona con la condición de director o directora técnico, con la condición de personal técnico acreditado para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña y con la formación específica que se establezca de acuerdo con el artículo 11, que tiene que formar parte de la plantilla laboral de la entidad colaboradora, contratada a tiempo total y dedicada exclusivamente a las tareas propias de la entidad.

b) Disponer de un técnico con la acreditación para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña o para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local, en función de los tipos de planes de autoprotección sobre los que informar, y que debe tener la formación específica a la que hace referencia el artículo 11.

Artículo 17

Solicitud de autorización y documentación a aportar

17.1 Las solicitudes de autorización de las entidades colaboradoras de la Administración en los ámbitos que prevé este Decreto se tienen que presentar en las oficinas de gestión empresarial o en el portal de tramitación de la Generalidad para las empresas, o bien por cualquiera de los medios y registros a los que hace referencia la legislación de procedimiento administrativo, mediante instancia dirigida a la dirección general que corresponda según lo establecido en el artículo 13. Para el supuesto de que una entidad pretenda actuar en los dos ámbitos que establece el artículo 2, la instancia podrá dirigirse indistintamente a cualquiera de las unidades directivas antes indicadas.

17.2 Con la solicitud de autorización se tienen que aportar los documentos que se indican a continuación o, en su caso, la justificación acreditativa de estar en disposición de obtenerlos:

a) Datos de la entidad que comprendan: nombre, domicilio social, NIF, nombre y DNI del representante legal, dirección de las oficinas y de las delegaciones técnicas y organigrama de la entidad.

b) Escritura de constitución y estatutos o la norma por la que se crea la entidad y una memoria de actividades de la empresa.

c) Datos de la plantilla de personal previsto, aportando curriculum vitae del personal técnico debidamente habilitado y del personal directivo, así como la titulación académica i el organigrama de la empresa con indicación de las relaciones con otras organizaciones.

d) Relación de medios y equipos disponibles.

e) Copia del manual, con inclusión expresa de los procedimientos internos para la determinación de las tarifas de la entidad, así como de los procedimientos de calidad y de los procedimientos técnicos relativos a las funciones objeto de autorización.

f) Copia de la póliza de seguros para cubrir las responsabilidades derivadas de sus actuaciones.

g) Declaración responsable sobre el hecho de disponer de una política asumida por parte de la dirección de la empresa, así como de los procedimientos adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, o de estar en disposición de cumplirlos y, especialmente, en cuanto a los criterios de independencia, imparcialidad, confidencialidad y ausencia de conflicto de intereses, suscrita por la dirección general de la empresa u órgano equivalente, en relación con las actividades que se desarrollan.

17.3 La dirección general competente en cada caso puede establecer el modelo normalizado de solicitud de autorización, al que se dará publicidad en la web departamental.

17.4 No es necesario volver a presentar la documentación que ya esté en poder de la Administración o que haya sido presentada a la Administración en cumplimiento de otra normativa sectorial, sin perjuicio de que de acuerdo con la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo se pueda requerir que se facilite información sobre el expediente, actuación o archivo donde se encuentra el documento.

Artículo 18

Evaluación y propuesta de resolución

18.1 Una vez recibida la solicitud y la documentación exigida y efectuadas las visitas de inspección y las comprobaciones necesarias, en su caso, la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios o la dirección general competente en materia de protección civil formularán la correspondiente propuesta de resolución. Esta propuesta tiene que contener una valoración de los datos aportados por la entidad solicitante y, en cualquier caso, la propuesta de otorgamiento de la autorización o, si procede, de denegación, haciendo constar, en este último caso, las razones de orden técnico y de cualquier otra naturaleza que hayan motivado la propuesta de resolución desfavorable.

Asimismo, la dirección general que tramita el expediente debe comunicar, en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud, copia de esta, junto con la documentación complementaria que considere necesaria, a las entidades asociativas representativas de los entes locales en el ámbito de Cataluña y al Ayuntamiento de Barcelona, al efecto de que en el plazo de veinte días puedan aportar un informe no vinculante que se incorporará al expediente.

18.2 En caso de que la solicitud de autorización no reúna todos los requisitos necesarios, se tiene que requerir al solicitante su enmienda de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común. En caso de que no se dé cumplimiento al requerimiento efectuado en el plazo fijado, se considerará que se ha desistido de la solicitud.

18.3 Si la propuesta de resolución es de denegación de la autorización o contiene medidas que sean susceptibles de enmienda, esta tiene que notificarse a la entidad colaboradora y se le tiene que comunicar que dispone de quince días hábiles, contadores a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, para hacer las observaciones que considere oportunas.

Artículo 19

Resolución y autorización

19.1 A la vista de los antecedentes, de la propuesta de resolución y de las alegaciones presentadas, la persona titular de la dirección general que corresponda según el ámbito tiene que dictar la resolución y conceder o denegar la autorización.

La resolución de autorización se tiene que dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses desde que se presentó la solicitud de autorización, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de acuerdo con la legislación de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. La falta de notificación de la resolución expresa en el plazo indicado tiene los efectos para la entidad interesada de denegación de la autorización.

19.2 La parte dispositiva de la resolución de autorización se publicará en el DOGC.

La resolución de autorización tiene que concretar como mínimo los siguientes aspectos:

a) Código de inscripción como entidad autorizada.

b) Las delegaciones y oficinas abiertas para el ámbito territorial de la autorización.

c) Las condiciones generales y específicas que se impongan a la entidad.

d) El periodo de vigencia de la autorización.

Asimismo, la resolución tiene que contener un anexo con la relación de personal técnico autorizado y la dirección técnica.

19.3 Con la notificación de la resolución se tiene que indicar el régimen de recursos pertinente.

Artículo 20

Efectos y vigencia de las autorizaciones

20.1 Las autorizaciones reguladas en este Decreto facultan a la entidad para llevar a cabo las funciones para las que ha sido efectivamente autorizada y que se han descrito en el presente Reglamento.

20.2 Las entidades autorizadas tienen que hacer constar esta condición en todos los documentos que emitan como resultado de sus actuaciones como entidad colaboradora de la Administración.

20.3 La vigencia de la autorización es de cinco años a contar desde la fecha de la resolución. En caso de que se hayan emitido resoluciones de modificación de la autorización, la vigencia de la autorización contará desde la fecha de la primera resolución.

20.4 Una vez obtenida la condición de entidad colaboradora de la Administración, la entidad tiene que comunicar cualquier cambio que afecte a la composición de la plantilla de personal técnico habilitado de la entidad a la correspondiente dirección general.

Artículo 21

Renovación de la autorización

La entidad autorizada que quiera efectuar el trámite de renovación tiene que presentar la correspondiente solicitud con una antelación mínima de seis meses antes de la fecha de finalización de su autorización, junto con una declaración responsable sobre el mantenimiento de los requisitos y adjuntando únicamente aquellos datos y documentación que hayan cambiado respecto de los que constaban cuando se otorgó la autorización objeto de renovación.

El procedimiento de renovación de la autorización se ajusta al procedimiento de autorización, habiéndose de dictar la correspondiente resolución, la cual en caso de que no se dicte de forma expresa se tiene que considerar otorgada por silencio una vez transcurrido el plazo previsto a tal efecto, sin perjuicio de la posibilidad de inspección o supervisión por parte de la Administración.

Artículo 22

Modificación de la autorización

22.1 En caso de modificaciones de la estructura organizativa o de funcionamiento, la entidad tiene que presentar la correspondiente solicitud y aportar los datos y la documentación actualizada objeto de la modificación. El procedimiento para evaluar estas modificaciones se ajusta al procedimiento de autorización.

22.2 En caso de modificaciones relativas al personal habilitado de la entidad, esta tiene que comunicarlo a la Administración y aportar la documentación actualizada. La dirección general competente por razón del ámbito de actuación evaluará la documentación, realizará las auditorías necesarias y actualizará el anexo y los datos registrales correspondientes, que se comunicarán a la entidad colaboradora.

Artículo 23

Tasas

Las entidades colaboradoras están sujetas al pago de las tasas que sean legalmente establecidas por su autorización o por la habilitación de su personal técnico y por la modificación de la autorización y su renovación, así como por las actuaciones de supervisión o inspección previstas en este Decreto.

Artículo 24

Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad

24.1 En el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad correspondientes al departamento competente en materia de seguridad pública se inscriben las entidades autorizadas de acuerdo con este Decreto:

a) Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas.

b) Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la protección civil.

24.2 La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios o la dirección general competente en materia de protección civil según proceda, de oficio, tienen que inscribir en este Registro los siguientes datos de las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad:

a) Denominación de la entidad y CIF.

b) Direcciones y municipios de las delegaciones y oficinas donde está ubicada.

c) Teléfonos y dirección postal y electrónica o correo electrónico.

d) Nombre de las personas responsables y del director técnico, con sus DNI, NIF o NIE.

e) Fecha de otorgamiento de la autorización y código de inscripción como entidad autorizada.

f) Ámbito o ámbitos en los que está autorizada.

g) Ámbito territorial donde desarrolla su actividad.

h) Condiciones específicas que, en su caso, consten en la resolución de autorización.

24.3 La inscripción de una entidad en el Registro es exclusivamente a efectos informativos. Este Registro tiene carácter público y se adscribe al departamento competente en materia de seguridad pública, integrado por dos secciones gestionadas, respectivamente, por las direcciones generales competentes en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos y en materia de protección civil. Los datos relativos al número del documento nacional de identidad no serán publicados sin el consentimiento de la persona afectada.

24.4 En los supuestos de revocación, pérdida y retirada de la autorización se tendrá que cancelar, de oficio, la inscripción en el Registro de entidades en materia de prevención y seguridad. Asimismo, se hará constar también la suspensión en los casos que prevé este Reglamento.

24.5 El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en este Registro se tiene que realizar de acuerdo con lo que establece la normativa de protección de datos de carácter personal, por medio del fichero de datos de carácter personal que crea este Decreto, cuya estructura y contenido se especifican en el anexo 2.

Capítulo 5

Control y revocación, supervisión administrativa, inspección de entidades colaboradoras de la Administración y reclamaciones

Artículo 25

Control del mantenimiento de los requisitos y revocación

25.1 El departamento competente en materia de seguridad pública, a través de las direcciones generales competentes en las materias por razón del ámbito de actuación, tiene que llevar a cabo la actuación de control de las entidades colaboradoras a fin de determinar el mantenimiento de los requisitos exigidos para su autorización.

25.2 Las entidades tienen la obligación de mantener los requisitos durante la vigencia de la autorización. La pérdida de alguno de los requisitos comporta la revocación de la autorización.

25.3 La propuesta de revocación se tiene que comunicar a la entidad colaboradora para que, en su caso, pueda formular alegaciones en un plazo de quince días. Corresponde adoptar la resolución de revocación al órgano que otorgó la autorización.

Artículo 26

Supervisión administrativa

A efectos de facilitar la supervisión de la correspondiente dirección general sobre las entidades colaboradoras, estas están obligadas a:

a) Comunicar a la dirección general correspondiente todas las modificaciones de sus datos de inscripción, especialmente respecto a las variaciones en oficinas, dependencias de atención al público, en el personal técnico contratado y en los medios materiales disponibles.

b) Facilitar a la dirección general correspondiente la memoria anual de las actuaciones realizadas en Cataluña en la materia del ámbito que les corresponda, junto con una auditoría sobre el cumplimiento de los requisitos que tiene que reunir la entidad (incluido lo relativo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020) durante el ejercicio de referencia, que incluya la comprobación del cumplimiento de las tarifas preestablecidas por la entidad de acuerdo con su propio presupuesto, realizada por una empresa u organismo actuando de tercera parte, siguiendo los criterios y procedimientos que, en su caso, determine la dirección general competente en cada materia. Asimismo, en la memoria se hará referencia expresa, en su caso, a los sistemas de control de aforos gestionados y principales incidencias detectadas.

c) La dirección general correspondiente debe tener acceso a la información de las actividades desarrolladas por las entidades.

A efectos de la comunicación antes mencionada, se podrán utilizar los medios previstos en el artículo 17.1.

Artículo 27

Inspección de la actividad de las entidades por la Administración de la Generalidad

Corresponde a las direcciones generales competentes en materia de prevención y extinción de incendios, espectáculos y actividades recreativas y protección civil, en función de su ámbito competencial, la inspección de las entidades colaboradoras de la Administración de la Generalidad en los ámbitos mencionados y supervisar su actuación, a fin de verificar su correcto funcionamiento de acuerdo con las condiciones de autorización que tengan otorgadas, tanto las de carácter técnico como administrativo, así como velar por la adecuación a la normativa vigente en su actuación.

Las entidades colaboradoras tienen que permitir el acceso del personal de la dirección general competente en cada caso a las instalaciones, oficinas y documentación relacionadas con el servicio.

De cada inspección se tiene que levantar la correspondiente acta, en la que se tienen que hacer constar las incidencias que se hayan podido observar en la inspección. Levantada el acta, si procede, se podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revocación o sancionador.

Por resolución de la persona titular de la dirección general competente en cada ámbito se podrá definir la periodicidad mínima de las inspecciones.

Artículo 28

Reclamaciones de los usuarios

28.1 Las entidades colaboradoras tienen que disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de las reclamaciones recibidas tanto de parte de las empresas o entidades sujetas a su control como de otras partes afectadas por sus actuaciones, los cuales deben garantizar la audiencia de todas las partes interesadas.

28.2 Las entidades colaboradoras deben tener y mantener un archivo permanentemente actualizado de todas las reclamaciones y actuaciones llevadas a cabo al respecto, a disposición de la Administración.

28.3 En caso de que una reclamación formulada contra una actuación llevada a cabo por una entidad colaboradora se resuelva de forma desfavorable o no se resuelva en el plazo de un mes, la persona afectada puede trasladar la reclamación a la dirección general competente por razón del ámbito de actuación.

28.4 La dirección general competente por razón del ámbito de actuación evaluará todas las reclamaciones que se formulen contra las entidades colaboradoras y sus actuaciones, y tiene que llevar a cabo las investigaciones e intervenciones que sean oportunas. Si del resultado de las investigaciones se desprende que la reclamación es fundamentada, la dirección general, previa audiencia a las partes interesadas, resolverá y notificará sobre la reclamación formulada en el plazo de dos meses.

Capítulo 6

Suspensión de la autorización

Artículo 29

Suspensión a instancia de la entidad y pérdida de la autorización

29.1 La entidad colaboradora tiene que solicitar la suspensión de su autorización cuando deje de cumplir los requisitos para disponer de esta. La solicitud, que se tiene que presentar con el formato y a través de los canales que se determinen en las oficinas de gestión empresarial o en el portal de tramitación de la Generalidad para las empresas, o bien en los registros de las unidades directivas a las que corresponde la autorización o por cualquiera de los medios establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, tiene que indicar si se solicita la suspensión total o parcial y el plazo por el que se solicita, que no puede ser superior a un año. El plazo de suspensión se computa desde la notificación de la resolución de concesión.

29.2 Para obtener el levantamiento de la suspensión, la entidad colaboradora tiene que presentar la solicitud acompañada de la documentación necesaria para acreditar que cumple los requisitos de la autorización suspendida. La solicitud se tiene que presentar, como máximo, un mes antes de la finalización del plazo de suspensión. El órgano competente efectuará las comprobaciones y auditorías pertinentes, si procede, y formulará la correspondiente propuesta de resolución.

29.3 Si la entidad colaboradora no solicita el levantamiento de la suspensión o no acredita que cumple los requisitos para disponer de la autorización dentro del plazo previsto anteriormente, se producirá la pérdida de la autorización y se dictará resolución declarativa de esta circunstancia.

29.4 En caso de que la suspensión o su levantamiento no se concedan en los términos solicitados por la entidad colaboradora, se tiene que dar audiencia previa a la entidad.

Artículo 30

Suspensión de oficio y retirada de la autorización

30.1 Cuando, en ejercicio de las funciones de supervisión administrativa, como consecuencia de una reclamación, o por informe motivado de una unidad administrativa o de una Administración local, los servicios técnicos de la dirección general competente por razón del ámbito constaten un incumplimiento grave de las obligaciones a las que están sujetas las entidades autorizadas o sus técnicos, de acuerdo con lo que prevén el artículo 97 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, y el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, la dirección general competente emitirá una propuesta de resolución de suspensión debidamente motivada.

Esta propuesta tiene que indicar el plazo y el alcance de la suspensión y se someterá al trámite de audiencia de la entidad y del personal técnico afectado por un plazo de diez días. Transcurrido este plazo sin recibir ninguna respuesta, o sin que se aporten pruebas que desvirtúen los hechos que motivan la propuesta de suspensión, la persona titular de la dirección general competente en cada uno de los ámbitos acordará la suspensión por un plazo máximo de seis meses. La resolución se tiene que notificar a la entidad y a los técnicos afectados.

30.2 De conformidad con el artículo 97.3 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, una vez transcurrido el plazo de suspensión de la autorización sin que la entidad colaboradora haya adoptado medidas correctoras del incumplimiento grave, el director general competente en cada uno de los ámbitos emitirá la propuesta de retirada definitiva de la autorización, previa audiencia de la entidad de quince días. La resolución de retirada de la autorización se tiene que notificar a las partes interesadas.

30.3 Cuando la suspensión o retirada de la autorización prevista en los apartados anteriores se adopte como consecuencia de la pérdida de un requisito general que puede afectar a más de un ámbito, se tiene que proceder a la suspensión o retirada general, en todos los ámbitos de actuación, de la autorización de funcionamiento de la entidad colaboradora de la Administración al amparo de este Decreto.

Capítulo 7

Régimen sancionador aplicable a las entidades colaboradoras de la Administración

Artículo 31

Régimen sancionador

31.1 Las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y seguridad están sometidas al régimen sancionador que establece la legislación sectorial específica aplicable, como es la vigente en el ámbito de prevención y extinción de incendios, regulada en el capítulo V del título V de la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios y, si procede, la legislación en materia de protección civil y de espectáculos públicos y actividades recreativas, y supletoriamente, el capítulo II del título VII de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

31.2 Para la tramitación de las sanciones previstas en la legislación mencionada, se aplica el régimen sancionador general de la Administración de la Generalidad.

Artículo 32

Órganos competentes

32.1 Los órganos competentes para incoar el procedimiento sancionador y para imponer las sanciones correspondientes son las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de prevención y extinción de incendios o en materia de protección civil, según el ámbito que corresponda.

32.2 Las resoluciones sancionadoras que dicte la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios requerirán el informe preceptivo de los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando en la intervención esté afectada la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas o tenga relación con esta.

Artículo 33

Criterios de graduación

Las sanciones a imponer se tienen que graduar teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, en la legislación de procedimiento administrativo y, si procede, en la legislación en materia de protección civil.

Artículo 34

Medidas cautelares

La persona instructora del procedimiento administrativo sancionador puede proponer al órgano que lo haya incoado la adopción de la medida cautelar de suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico presuntamente responsable de la infracción, en caso de infracciones graves, así como cualquier otra medida adecuada para evitar o minimizar el riesgo que pueda derivarse de la infracción.

Artículo 35

Sanciones

Como consecuencia del correspondiente procedimiento sancionador tramitado de acuerdo con los artículos anteriores de este Decreto, se pueden imponer las sanciones previstas en la legislación sectorial específica, como son las sanciones establecidas en el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, del 18 de febrero, en materia de prevención y extinción de incendios, y supletoriamente, las previstas en el artículo 100.4 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto.

Disposiciones adicionales

Primera

Habilitación para la modificación de los ficheros de datos de carácter personal

Los ficheros a los que hacen referencia los artículos 24.5 y 9.2 de este Decreto, contenidos respectivamente en los anexos 2 y 3, pueden ser modificados por orden de la personal titular del departamento competente en materia de seguridad pública, de acuerdo con lo que prevé la disposición final tercera de la Ley 32/2010, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Segunda

Registro de entidades colaboradoras de la Administración en materia de prevención y seguridad

-1 A efectos de lo que prevé el artículo 62 de la Ley 3/2010, de 8 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, el Registro de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios se integra en el Registro previsto en el artículo 24.1 de este Decreto.

-2 Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios, una vez obtenida la correspondiente autorización de acuerdo con lo que dispone este Decreto, tienen la condición de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios y de los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposiciones transitorias

Primera

-1 Continúan vigentes las autorizaciones y habilitaciones otorgadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, si bien cualquier autorización a una entidad colaboradora efectuada por una Administración pública en los ámbitos competenciales previstos en este Decreto finalizará su duración en el plazo máximo de un año a partir de la citada entrada en vigor. Igualmente se mantiene la eficacia de las actuaciones llevadas a cabo por estas entidades y su personal.

-2 Las autorizaciones provisionales otorgadas para actuar como entidades colaboradoras en el ámbito de la prevención de incendios al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2010 quedan prorrogadas hasta un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. Sin embargo, las entidades podrán solicitar en cualquier momento la suspensión de su autorización si es de su interés dejar de actuar como entidad colaboradora en este ámbito.

Segunda

Si a la entrada en vigor de este Decreto no se ha aprobado la orden a la que hace referencia el artículo 11 sobre personal técnico habilitado para realizar su actividad en las entidades colaboradoras en el ámbito de la protección civil, podrán prestar servicios en ellas los técnicos acreditados para elaborar planes de protección civil, previa la habilitación provisional a tal efecto de la dirección general competente en materia de protección civil. Esta habilitación provisional producirá sus efectos en los términos que establezca la resolución de habilitación y por una duración máxima de seis meses.

Disposición derogatoria

Queda derogado el anexo II del Decreto 112/2010, de 31 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Anexos

Omitidos.

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