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  • EDICIÓN DE 12/03/2015
 
 

Procede la baja en la empresa de un trabajador por decaimiento de su derecho a la reincorporación tras disfrutar del periodo de excedencia voluntaria

12/03/2015
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Confirma el TSJ la sentencia que desestimó la demanda de la recurrente en reclamación de despido improcedente. Son hechos declarados probados que la actora solicitó la reincorporación a un puesto de trabajo tras disfrutar del periodo de excedencia voluntaria, y que la empresa le ofertó una plaza vacante de la misma o similar categoría profesional, practicándose la baja por la empleadora por decaimiento de la trabajadora en su derecho a la reincorporación.

Iustel

Alegándose la infracción del art. 46 del ET, la Sala recuerda que su apartado 5 dispone que el trabajador excedente conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera en la empresa y ello salvo determinación en contra de norma colectiva. Añade que, tal y como señala una constante jurisprudencia, este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho “expectante”, condicionado a la existencia de vacante en la empresa; en consecuencia, no es un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso, diferenciando en este punto la doctrina la regulación de la excedencia voluntaria común y las excedencias forzosas o especiales, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

Sede: Barcelona

Sección: 1

N.º de Recurso: 3577/2014

N.º de Resolución: 5857/2014

Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ

En Barcelona a 10 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5857/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 18 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas n.º 606/2013 y siendo recurrido/a Catalunya Banc, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Margarita contra Catalunya Banc S.A. ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 15 de junio de 1986, categoría profesional de gestora comercial y salario anual bruto con pagas extraordinarias de 47.657,16 euros (no controvertido).

SEGUNDO. La empresa concedió a la parte demandante una excedencia voluntaria por dos años con fecha de efectos de 1 de marzo de 2007 (carta obrante en folio286).

La parte demandante solicitó su reincorporación por carta de 29 de diciembre de 2008 (folio 287).

La empresa contestó que no podía atender a su solicitud, dada la ausencia de vacantes y que pasaba a la lista de empleados pendientes de reingreso (folio288).

La parte demandante reiteró su solicitud e interesó una entrevista por carta de 21 de septiembre de 2009 (folio 289).

La empresa contestó que seguían sin poder atender a su solicitud por ausencia de vacantes disponibles (folio 290).

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 14 de septiembre de 2010 (folio 291).

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 17 de diciembre de 2010 (folio 292).

La empresa ofreció a la parte demandante una plaza mediante un contrato temporal en Sant Feliu de Guíxols por carta de julio de 2011 (folio 293).

La demandante rechazó la oferta por correo electrónico de 14 de julio de 2011 (folio 294).

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 27 de diciembre de 2011 (folio 295).

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 2 de enero de 2012 (folio 296).

La empresa ofreció a la parte demandante una plaza mediante un contrato temporal en Vic-Remei por carta de 6 de febrero de 2012 (folio 297).

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 28 de diciembre de 2012 (folio 298).

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 3 de enero de 2013 (folio 299).

TERCERO. A 31 de marzo de 2013, la empresa demandante tenía tres plazas vacantes de la misma categoría de la demandante; Cercs Sant Jordi, Figueras y Palencia. La primera plaza fue ofertada a la trabajadora pendiente de reincorporación que se hallaba primera de la lista por carta de 9 de abril de 2013, D.ª María Antonieta. Ésta rehusó la plaza por carta de 17 de abril de 2013. La empresa comunicó a la Sra.

María Antonieta que procedía a darle de baja de la lista de excedentes por carta de 13 de mayo de 2013. La empresa ofreció la plaza de Cercs Sant Jordi al segundo de la lista, D. Gabriel, que aceptó la plaza. La parte demandada ofreció la plaza de Figueras a los trabajadores tercero y cuarto de la lista. El tercero la rechazó y fue dado de baja de la lista y la cuarta, la aceptó. La plaza de Palencia fue ofrecida a los trabajadores quinto a octavo, siendo rechazada por todos ellos, hasta que fue ofrecida y aceptada por el Sr. Leon. La empresa ofreció la plaza de Palencia a la demandante por carta de 22 de mayo de 2013. La demandante, que estaba 7.ª en la lista, rehusó la oferta por carta de 28 de mayo de 2013, en la que se oponía a la rescisión de su contrato.

La empresa comunicó a la demandante que procedía a darle de baja de la lista por carta de 6 de junio de 2013 (folios 30 a 32, 123 a 156, 159 a 196 y 300 a 306).

La parte demandante tiene su residencia en la provincia de Gerona (no controvertido).

CUARTO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO. Celebrado el acto de conciliación, el mismo concluyó sin avenencia. Al acto compareció la empresa demandada a pesar de estar citada (folio 13).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Margarita, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha interpuesto por D.ª. Margarita recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º. 3 de los de Girona en fecha 18/3/2014. La sentencia, como se ha visto, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Catalunya Banc S.A. y en la que se interesaba que se declarara "el despido de la actora como improcedente condenando a la empresa demandada a optar en un 'termino de 5 días a indemnizarla de acuerdo con el art. 56 del E.T. o a readmitirla con idénticas condiciones a las que tenía antes del despido y al abono de los salarios de trámite". ndo "el derecho de la trabajadora a la reintegración en la plantilla de la empresa demandada teniendo derecho al cobro de una indemnización de 37'65 # diarios desde el 9/2/10 hasta la efectiva reintegración...".

La sentencia reiterará en primer término el criterio contenido en sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/1999 (Rcud 3967/1998 ) en el que se podía leer como "el supuesto aquí enjuiciado no contempla la negativa de la empresa al reingreso del excedente, negativa amparada en una pretendida inexistencia de vacantes...porque la empresa ha ofrecido plazas vacantes en otras localidades diferentes de aquélla en que desempeñaba sus tareas el excedente cuando se situó en excedencia....(y) por tanto la empresa ha accedido a la restauración de los efectos plenos del contrato en las condiciones profesionales del excedente y en una vacante de su categoría con lo cual el mencionado art. 46 del E.T. aparece respetado por la demandada....". Y así, concluirá el órgano judicial de instancia, "la baja practicada por la empresa por decaimiento del trabajador en su derecho a la reincorporación es correcta ya que no se puede forzar la interpretación del art. 46.5 del E.T. dando lugar a una modalidad distinta o privilegiada de reingreso del excedente voluntario....".

SEGUNDO.- El recurso de suplicación se articula a través de un primer motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b de la L.R.J.S.. El mismo se dirige así a la revisión de la relación de hechos y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que constan, en concreto, con los ordinales primero y tercero. Por lo que se refiere al apartado primero cabe recordar como en el mismo, y en cuanto ahora interesa, se registra que la demandante prestaba servicios para la demandada con "categoría profesional de gestora comercial". Pretende la recurrente que en su lugar se indique que "su grupo profesional es el de nivel VII".

La petición no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que la referencia al Nivel VII que se menciona en la documental citada por la recurrente no puede ser entendida, vistas las normas colectivas de aplicación (v.

convenio colectivo Cajas de Ahorro 2003-2006 en su art. 15 reiterado por los posteriores), como referencia a un grupo profesional en que encuadrar a la demandante sino como un rango o criterio de definición estrictamente retributivo. Sobre esta base no podemos reconocer no ya la pertinencia de la declaración cuya incorporación se solicita sino, y antes, la concurrencia de un error de valoración de prueba imputable al órgano judicial de instancia que se alega en el recurso. Consideración que, y como es obvio, fuerza la desestimación de la petición de modificación del apartado primero de la relación de hechos de la resolución recurrida.

TERCERO.- Solicita a continuación la recurrente, dentro siempre de este primer apartado del recurso, la modificación del apartado tercero de la misma relación de hechos de la resolución recurrida advirtiendo o alegando en este caso que "el escrito que obra en el folio 32 de las actuaciones no acredita que se trate efectivamente de una lista cronológica de trabajadores excedentes....". Tampoco esta petición puede ser, entendemos, aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que identifica al Juez a quo como el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y a quien le compete elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico de forma tal que dicha operación resultará inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales. Evidencia que debe resultar, además, prácticamente absoluta y sin necesidad, incluso, de que hayan de realizarse inferencias, deducciones o razonamientos singular o particularmente complejos. Todo y que reconocer dicha competencia no supone, se dirá también, aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). En todo caso lo cierto es que, como decíamos y de alegarse un error en la valoración de la prueba, la prueba documental debe resultar absolutamente concluyente respecto a la existencia o concurrencia del error de valoración alegado. Y en este caso, debemos rápidamente decir, la documental citada por la recurrente no nos permite alcanzar dicha conclusión. Si algo puede deducirse de la citada documental no es otra cosa que la deducción alcanzada por el órgano judicial de instancia y al que éste, en el ejercicio de su competencia, ha dado valor o rango de hecho probado. Y sin alcanzar por nuestra parte una convicción como la requerida respecto de la existencia de un error de valoración de la prueba practicada no podemos sino descartar la procedencia de la petición de revisión de la relación de hechos de la sentencia que formula la recurrente. Respuesta negativa que debe alcanzar a la petición de revisión del mismo apartado que formula también la recurrente dentro de este mismo motivo del recurso para que se incorporen a la misma circunstancias personales de la demandante. No podemos sino indicar al efecto que la referencia a tales circunstancias resulta irrelevante a los efectos de resolución del pleito y en el sentido de las mismas no pueden condicionar o, mejor, determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia y en la misma medida en que las normas legales llamadas en su caso a ser aplicadas en el procedimiento no atienden o atribuyen relevancia alguna a tal tipo de circunstancia. Irrelevancia de la modificación propuesta en el sentido indicado que hace innecesaria la misma y que fuerza, como advertíamos también, la respuesta desestimatoria de la petición que hemos anunciado.

CUARTO.- Formula la recurrente a continuación su último motivo de impugnación de la resolución recurrida, por la vía procedimental prevista en el art. 193.c. de la Ley procesal y por considerar que la sentencia incurre en infracción del art. 49.1.c del E.T. puesto el mismo en relación con los arts. 54 a 56 del mismo cuerpo legal. Y es que, dirá, "no hay ninguna renuncia al puesto de trabajo por parte de la S.ª. Margarita .....que tiene reconocido como grupo profesional el de Nivel VII y la plaza ofertada era de gestora comercial en Palencia, por tanto no sabemos si las funciones de este puesto de trabajo eran o no similares a las que desarrollaba antes de la excedencia....(que) la empresa efectivamente tiene la obligación de ofertar cualquier vacante que haya a los trabajadores si bien éstos pueden rechazar y volver a la lista de excedentes cuando la plaza ofrecida implique un cambio de residencia". Remitiendo por lo demás a diversas decisiones de distintos Tribunales Superiores de Justicia incluida una de esta misma Sala de lo Social de Cataluña.

QUINTO.- El motivo de recurso no puede, entendemos y podemos adelantar, ser aceptado. Al efecto no podemos sino recordar como el art. 46. 5 del E.T. sanciona o dispone que el trabajador excedente conserva sólo, y debemos remarcar esta expresión, un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa y ello salvo determinación en contra de norma colectiva. Tal y como ha podido señalar una constante doctrina jurisprudencial este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o “expectante” que está y queda condicionado a la existencia de vacante en la empresa. No se puede perfilar así como un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso (por todas v. STS 14/2/06 RJ 2006/2230). Se diferencian en este punto, como advierte esta misma doctrina, la regulación legal de la excedencia voluntaria común, de un lado, y la de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales, de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador.

El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, “el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario”, muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica “conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa” (en este sentido STS 25 de octubre 2000 RJ 2000\9676). Solución que refleja, se dirá, los criterios de flexibilidad laboral y adaptabilidad de la organización de trabajo acogidos en nuestro ordenamiento especialmente a partir de la Ley 11/1994 y que llevaban a matizar declaraciones precedentes del propio Tribunal Supremo relativas al alcance del derecho de reingreso del excedente voluntario y a la calificación como vacantes de las plazas desempeñadas antes de la excedencia. Y de esta manera, se concluirá, el empresario no tendrá el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma.

Por ello, y desde el punto de vista del trabajador excedente, el derecho “expectante” sólo podrá ejercerse de manera inmediata cuando el mismo puesto de trabajo u otro similar o equivalente se encuentra disponible en la empresa debiendo quedar dicha disponibilidad, también se dirá, clara. En todo caso, y como norma general, cabe insistir en dicho sentido, el reingreso del trabajador excedente debe realizarse en "vacantes de igual o similar categoría a la suya" ex art. 46.5 citado. Lo que en principio supone que la readmisión tendrá que producirse en vacante de igual categoría a la que tenía el trabajador antes de la excedencia o en cualquiera de las que formen parte del mismo grupo profesional ( art. 22.2 ET ), que es el límite establecido para movilidad funcional en el art. 39.1 del ET y siempre que se ostente la titulación académica o profesional exigida; o, y en su defecto, en la categoría profesional equivalente en los términos establecidos en el art. 22.3 del ET que advierte que "se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación" (v. al efecto y reiterando íntegramente dicha doctrina la más reciente STS 17/9/2013 Rcud 2140/2012 ).

SEXTO.- Los criterios interpretativos aludidos nos llevan a, y como habíamos advertido, descartar la infracción legal denunciada por la recurrente. Es verdad que la cuestión planteada es discutible y ha sido efectivamente discutida, mediante la adopción de decisiones de signo contrario en los distintos Tribunales Superiores de Justicia, también en esta misma Sala de lo Social (v. al efecto STSJ Cat 27/3/2012 (RS 6991/11) y la de signo contrario de 20/6/2011 (RS 7522/2009). Pero, entendemos, la doctrina unificada ha sido extremadamente clarificadora al efecto y a la misma debemos atenernos de acuerdo con los criterios recogidos al efecto en la sentencia correctamente citada del Alto Tribunal de 18/10/1999 Rcud 3967/1998 no modificada o corregida por pronunciamiento alguno, salvo error por nuestra parte, del Alto Tribunal, y que no hace sino aplicar los mismos criterios que, y respecto a la excedencia voluntaria, se formulan en la doctrina jurisprudencial más arriba recogida respecto de los límites del derecho al reingreso del trabajador excedente. Los términos del pronunciamiento en cuestión son, como decimo y en este concreto aspecto, claros y rotundos. Apuntaba el Tribunal Supremo en su análisis que "la Sentencia recurrida (como la de instancia) no considera que existan vacantes en la localidad origen o donde se produjo la excedencia, sino que condiciona el reingreso a que se produzca allí alguna vacante "bien por la extinción de cualquiera de los contratos en vigor, bien por la conclusión de alguno de los contratos eventuales o interinos actualmente en vigor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración"". Y estos términos del fallo, dirá el Alto Tribunal, resultan o "contrarían de modo frontal el instituto de la excedencia voluntaria". Y es que la solicitud de reingreso una vez concluida la causa de suspensión del contrato, apuntará el Tribunal Supremo, "debe ser atendida en los términos del ordenamiento, y así lo ha hecho la Empresa, ofreciendo vacantes existente y sin que se haya alegado y menos acreditado la existencia de otras". Y quiere decirse con ello, insiste el Tribunal, que, transcurrido el plazo por el que se concedió la excedencia, "solicitado el reingreso y ofrecida la vacante adecuada a la categoría (o a una similar) del excedente, se agota el derecho de éste, por lo que el pronunciamiento condenatorio en que se condena a la Empresa a readmitirle cuando se produzca una vacante en una determinada localidad carece de toda base legal e infringe el invocado artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores " procediendo de esta manera a revocar la resolución recurrida.

En el presente caso no cabe sino tener por acreditada, a partir del registro de hechos, la oferta de plaza vacante de la misma o similar categoría profesional a la ahora recurrente tras solicitar ésta su reingreso. Por lo que, y utilizando las mismas palabras del Alto Tribunal, "ofrecida la vacante adecuada a la categoría (o a una similar) del excedente, se agota el derecho de éste, por lo que el pronunciamiento condenatorio que, y en términos de la existencia de un despido, formula la recurrente, no pueden ser sino rechazados. Descartada la existencia de la infracción legal denunciada no podemos sino, y desestimando íntegramente el recurso de suplicación, confirmar la decisión judicial impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO como desetimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª. Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º. 3 de los de Girona en fecha 18/3/2014 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el n.º 606/2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos.

Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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