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  • EDICIÓN DE 02/03/2015
 
 

El TS establece los casos en que la no aplicación de la atenuante de drogadicción permite acogerse al beneficio de suspensión de condena

02/03/2015
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Se mantiene la condena del actor por un delito contra la salud pública. Señala el TS que, en contra de lo alegado por el acusado, la droga que portaba no era para su autoconsumo, sino para traficar con ella, dada la cantidad poseída. Por otro lado, no cabe aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP, pues, si bien el acusado era consumidor de la sustancia aprehendida, la sola condición de consumidor no determina por sí misma la apreciación de la atenuante, ya que se requiere una adicción grave y relación entre la actividad delictiva y la dependencia, lo que no concurren este caso.

Iustel

Finalmente, la Sala desestima la pretendida aplicación del art. 87 del CP, que establece el beneficio de la suspensión de la condena. Señala que, por un lado, para la aplicación del precepto basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad; pero, por otra parte se reclaman otros requisitos cuya ausencia bloquearía la atenuación, como es el sometimiento a tratamiento. Asimismo, afirma que caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial; bien, como en este caso, porque existiendo dependencia no sea grave; bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio. En este supuesto la sentencia declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias y la falta de relación entre la adicción y la comisión del delito.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 716/2014, de 29 de octubre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 876/2014

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO DEL MORAL GARCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Leandro, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de los de Negreira (Coruña) incoó Diligencias Previas 564/2011 (P.A. 26/2012), contra Leandro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha treinta de enero de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

““Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que las presentes diligencias se iniciaron como consecuencia de la intervención que efectivos de la Guardia Civil realizaban a la altura del punto kilométrico 0:000 de la carretera AC 441, cruce de A Pereira, y con ocasión de realizar labores de seguridad ciudadana por la afluencia de personas a la romería de la "Fervenza", en el término municipal de Mazaricos, dieron el alto al vehículo PEUGEOT, matrícula G-....-VV, que iba pilotado por Sabino, y en el que también viajaba como copiloto el ahora inculpado, Leandro, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, y a los que requirieron para que mostraran lo que llevaban consigo, sacando el acusado de uno de los bolsillos del pantalón, un paquete que contenía 25,064 gramos de cocaína, con una pureza del 47,95%, y con un valor en el mercado ilícito de 1.694,57 euros, sustancia que transportaba el acusado para su ulterior venta a terceras persona”“.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

““FALLO.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Leandro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.100 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas en este proceso.

Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal que corresponda.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación”“.

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Leandro.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional fundado en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim en relación con los arts. 9, 14, 17, 24 y 25 CE relativo a la tutela judicial efectiva con vulneración de los principios de igualdad, congruencia, proporcionalidad y seguridad jurídica. Motivo segundo.- Con el mismo amparo legal que el anterior se denuncia vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a un proceso público con todas las garantías provocando indefensión formal y material. Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, también fundado en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECr en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y en relación con el art. 120 del mismo texto fundamental. Motivo cuarto.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE y con amparo en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. Motivo quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por infracción del art. 368 CP. Motivo sexto.- También al amparo del art 849.1 LECrim por infracción del art. 20.1 en relación con el art. 21.1. y 2 CP. Motivo séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim y alternativamente en el art. 852 de la misma por infracción del art. 21.6 CP al no apreciar dilaciones indebidas. Motivo octavo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba y fundado en el art. 849.2 LECrim. Motivo noveno.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim. Motivo décimo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de octubre de dos mil catorce.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con énfasis grandilocuente apela el primero de los motivos del recurso a los principios constitucionales proclamados en los arts. 9 (proscripción de la arbitrariedad y seguridad jurídica), 14 (igualdad), 17 (libertad), 24 (tutela judicial efectiva) y 25 (proporcionalidad) CE así como a la necesidad de congruencia. La libertad como primer valor superior del ordenamiento ( art. 1 CE ) padecería por la imposición de una pena de prisión no susceptible de ser suspendida.

Todo ese tan selecto como nutrido ramillete de preceptos constitucionales puede ser reconducido a la denuncia de una lesión del principio de proporcionalidad: no sería ponderada la pena impuesta (tres años ¡el mínimo legal!) si se compara con la conducta (tenencia de unos doce gramos de cocaína).

El principio de proporcionalidad no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo ). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales. En el discernimiento sobre qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debe ser acatado. Esa libertad no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1. Esa estimación se ve en la actualidad reforzada por la vigencia del citado art. 49.3 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad del delito.

En este segundo nivel, que es el evocado por el recurrente, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado desproporción en sentido estricto ( STC 136/1999, de 20 de julio ).

Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos, y para definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce "un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho" ( STC 55/1996, fundamento jurídico 8.º). La evaluación de la conveniencia, calidad o perfectibilidad de la norma corresponde al legislador: "... sólo cabrá catalogar la norma penal o la sanción penal que incluye como estrictamente desproporcionada cuando concurra un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la norma a partir de las pautas axiológicas constitucionalmente indiscutibles y de su concreción en la propia actividad legislativa" ( STC 161/1997, de 30 de octubre ).

Linderos todavía más angostos encorsetan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa perspectiva de proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo ). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. De otra parte, en los casos excepcionales en que se detecte ese "derroche inútil" de coacción que podría acarrear la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, pueden los órganos judiciales elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que a su juicio no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 CP ).

Pues bien, en el presente supuesto no podemos sino atenernos al criterio del legislador que, además, en esa materia ha de operar con condicionantes derivados de obligaciones internacionales. Ya esta Sala Segunda en su momento elevó una memoria al amparo del citado precepto ( art. 4.3 CP ) exponiendo la necesidad de arbitrar mecanismos atenuatorios que en efecto fueron felizmente introducidos en la reforma de 2010 ( art. 368.2 CP ). En este caso no se dan los requisitos exigidos para esa mitigación punitiva: la cantidad de droga ocupada repele la catalogación de los hechos como de "escasa entidad". Y, más allá de lo valorativo que puede rodear una cuestión de política criminal como es decidir qué sanción resulta ponderada para cada conducta, y de las muy diferentes y respetables opiniones que pueden emitirse al respecto, constatado que la pena establecida no puede tildarse de forma incontestable de desproporcionada, no corresponde a un órgano jurisdiccional ni emitir el juicio que reclama la parte; ni, por supuesto, inaplicar la norma aprobada por el Parlamento; ni, por fin, forzar la legalidad en aras de una "realidad social" que se apela como coartada para dar primacía a los propios criterios de proporcionalidad sobre los manifestados por el Parlamentado en forma democráticamente irreprochable. La constitucionalidad de la norma desde esa óptica no nos suscita ninguna duda.

Además, como veremos, el ordenamiento brinda instrumentos para atemperar, si se dan las condiciones necesarias, la respuesta penal propiciando mecanismos sustitutivos rehabilitadores si el sujeto muestra su activa disposición a acogerse a ellos.

Se ha impuesto la pena privativa de libertad en su extensión mínima. No es legalmente factible descender por debajo de ese suelo.

SEGUNDO.- No se entiende, por otra parte, el reproche que se vierte denunciando la incongruencia o ausencia de motivación. La sentencia da respuesta a todas las cuestiones planteadas y lo hace de forma exquisitamente motivada. Esta consideración enlaza con el motivo tercero donde ya de forma monotemática y directa se denuncia insuficiencia de la motivación fáctica.

El más claro desmentido a esa queja consistirá en mostrar la motivación de la sentencia de instancia. Está aceptada la tenencia de cocaína. La cuestión controvertida radicaba en decidir si la cantidad ocupada estaba destinada en exclusiva al autoconsumo o, al menos en parte, tenía una finalidad de distribución entre terceros. Las alegaciones exculpatorias del recurrente son ponderadas, analizadas y descartadas de forma razonada por la sentencia de instancia:

"La cuestión que se ventila en el presente proceso es si la droga que portaba el acusado, cuya tenencia, calidad y cantidad no es discutida por el mismo, la poseía para su autoconsumo, o, como hemos declarado probado, esa tenencia era para traficar con ella.

Y llegamos a esta conclusión sobre la base de estimar que la cantidad poseída en el caso que sometemos a consideración, viene a exceder del acopio que se suele estimar como justificado en una situación de autoconsumo. No podemos negar que en la intervención policial no se produjo por haber observado acto alguno de tráfico, ni tan siquiera por disponer de anteriores referencias acerca de una actividad ilícita del inculpado, sino tan solo con motivo de un control de seguridad vial relativo a la afluencia de personas a una fiesta popular. Tampoco se observó, y así lo relatan los agentes de la Guardia Civil, que el acusado pretendiera de algún modo eludir aquel control policial, y, fuera de la droga referida, no se hallaron envoltorios plásticos de los que son empleados para la distribución de la droga, ni balanzas de precisión. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 27 de Enero de 2010, la Jurisprudencia ha venido considerando como uno de los escasos supuestos en los que un único indicio puede llegar a constituir prueba de cargo suficiente para la acreditación de la comisión del delito, es el hecho de que la cantidad de droga poseída sea de tal importancia que exceda de la que pueda ser considerada como lógica provisión para el autoconsumo del poseedor durante un número razonable de días.

En esta ocasión, la cocaína ocupada ascendía a un total de 25,064 gramos de cocaína, con una pureza de 47,95%, esto es, aproximadamente 12,01 gramos de droga, cantidad que, como se ha venido sentando por la doctrina legal (cfr. por ejemplo, SSTS del 19 de Septiembre de 2007 y del 1 de Diciembre de 2009 ), y aún admitiendo como factible el consumo de un gramo de cocaína pura al día, vendría a exceder del plazo de 7 días, dentro del que se viene considerando como normal que un adicto establezca el acopio, pues aquí ya estaríamos hablando de 12 días. Pero es que, además, ese consumo no es el que admite el inculpado, que no se ha mostrado en el acto del juicio muy preciso sobre el consumo que lleva a cabo, afirmando que toma cocaína cuando hay fiesta y cuando está con clientes, amén de que la cantidad que afirma haber pagado por esta droga, sobre 1.110-1.200 euros según señaló en el plenario, es desproporcionada con el nivel de ingresos que tenía en aquella época el acusado, de 1.136,19 euros, según una nómina, de fecha Junio de 2011, que aportó el acusado (Folio 72 de las actuaciones). El acusado ha pretendido justificar esta compra tan elevada de droga, porque había destinado la paga extraordinaria a este fin, aunque lo cierto que, aportada la nómina del mes de junio, no se observa en ella circunstancia alguna relativa a la percepción de dicha paga extra. Además, si como el propio acusado reconoce que no tenía coche cuando ocurrieron los hechos, y siendo su residencia en la localidad de Laxe, es poco creíble que la droga incautada no la haya comprado a su proveedor habitual, como afirmaba en el plenario, sino que se haya desplazado hasta A Coruña para su compra en esta capital, y que con esta cantidad de droga se desplazase hasta Negreira, y de allí fuera hasta su casa, cuando fue intervenido por la Guardia Civil. Se ha de concluir que supone un trayecto de unos 200 kms para comprar y llevar consigo la droga incautada.

Es por ello que hemos de concluir que la droga incautada la transportaba el acusado para su ulterior tráfico a terceras personas".

Hablar de falta de motivación tras leer esa modélica y minuciosa exposición carece de todo sentido. Es correcta la doctrina recogida en la argumentación del recurrente, pero es doctrina íntegramente respetada por el tribunal de instancia.

En el motivo décimo aflorará de nuevo el tema esbozado en el primer motivo de una supuesta incongruencia omisiva. No se refiere el recurrente a pretensiones, sino a argumentos, lo que nos sitúa fuera del vicio casacional del art. 851.3 LECrim y no lleva otra vez a las exigencias de motivación, plenamente colmadas. Las cuestiones planteadas por el recurrente y sus argumentos defensivos están analizados y desmontados por la sentencia de instancia. La atenuante de dilaciones indebidas no fue formalmente solicitada. Y la atenuante de drogadicción, como veremos, fue expresamente rechazada.

Los citados motivos -primero, tercero y décimo- han de desestimarse.

TERCERO.- Se queja la defensa en el segundo motivo por una supuesta denegación de prueba que realmente no se llegó a producir. Lo hace acudiendo al art. 852 LECrim y no al más específico cauce del art. 850.1 formato que sí usará en el motivo noveno de contenido esencialmente igual.

La reclamación de un informe sobre la drogadicción y las capacidades psíquicas y mentales del recurrente en el escrito de defensa fue atendida. Se emitió el correspondiente dictamen forense que además fue objeto de ratificación y ampliación en el acto del juicio oral a través de vídeo conferencia y la aportación de un informe más extenso. La defensa pudo requerir los datos complementarios o aclaratorios convenientes a sus intereses.

En ese informe se hacía constar que para obtener el resultado del análisis capilar que determinaría si había existido consumo de sustancias tóxicas era necesario esperar un tiempo. Sobre esa base la defensa solicitó la suspensión del inicio de las sesiones del juicio oral.

La denegación de la Sala era la única decisión correcta pues ese análisis no añadía nada. Ya en la fase de instrucción se había efectuado un informe idéntico que acreditaba el consumo previo de cocaína (folios 64 a 66 y 73 y 74); análisis que además resultaba en todo caso más fiable que el que pudiese realizarse ya con el juicio oral señalado. Los resultados en abstracto podrían obedecer a un consumo interesado al servicio de una estrategia defensiva, lo que muy difícilmente podría sospecharse del análisis realizado en fase de instrucción.

Nada aportaba esperar a esos resultados. Solo hubiesen confirmado lo que ya estaba acreditado y que la Sala no negaba. Suspender el juicio para un informe reiterativo hubiese constituido una dilación indebida en el sentido del art. 24.2 CE. Viene a corroborarlo el examen de ese informe tardíamente incorporado (folio 100): era irrelevante pues solo podía confirmar el consumo en los meses inmediatamente anteriores al juicio oral.

Los motivos segundo y noveno carecen de consistencia.

CUARTO.- Considera en el cuarto de los motivos el recurrente que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia.

No es así: concurre prueba que sustenta los dos elementos sobre los que se construye la tipicidad del art. 368 CP.

a) La posesión de sustancias estupefacientes está acreditada por prueba directa. No es discutida: acepta su tenencia.

b) El destino a la distribución entre terceras personas se ha considerado acreditado de forma legítima por prueba indirecta o indiciaria: la cantidad de droga ocupada -muy por encima de la que razonablemente puede considerarse destinada al propio consumo-, su tenencia fuera del propio domicilio, y los demás factores que refleja la sentencia y que se han reproducido en un fundamento anterior soportan esa inferencia que es suficientemente concluyente.

La presunción de inocencia, por lo demás, impide condenar sin una prueba de cargo suficiente, pero no obliga a dar prevalencia a la prueba de descargo (manifestaciones exculpatorias del acusado) y menos a aquellos elementos que son neutros en el sentido de que son compatibles con la hipótesis inculpatoria aunque no la refuercen (no ocupación de metálico, no observación de ninguna transacción, no hallazgo de útiles aptos para la comercialización de drogas o de anotaciones que evocasen una actividad de venta...). Es perfectamente imaginable que la droga estuviese destinada a la comercialización (como ha considerado acreditado la Audiencia) y que no apareciesen ni esas anotaciones, ni esos otros elementos o instrumentos, o que el poseedor careciese de cualquier género de antecedentes penales o policiales, o que no intentase escapar.

Tampoco puede alcanzar su objetivo este motivo, lo que arrastra la desestimación del quinto en el que a través del art. 849.1.º se parte de la estimación de este y por tanto de unos hechos diferentes de los que se declaran probados.

QUINTO.- Se reclama en el sexto de los motivos por la vía del art. 849.1.º la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP. El motivo guarda relación con el octavo que quiere reforzar este pedimento a través del art. 849.2.º LECrim trayendo a casación los informes periciales sobre drogadicción efectuados.

El contenido de esos informes es plenamente respetado por la sentencia. No hay divergencias entre el mismo y lo que la Audiencia ha considerado acreditado. Dice la sentencia en el penúltimo párrafo del factum: "El acusado es, desde los 17 años de edad, consumidor de cocaína, manifestando que en la actualidad consume cocaína con ocasión de fiestas y encuentros con clientes".

En el fundamento de derecho tercero se consignan los elementos probatorios que sostienen esa afirmación, así como los argumentos jurídicos que justifican que no se aprecie atenuante alguna:

"A la vista del resultado de la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal (folio 64 de las actuaciones), prueba que se llevó a cabo en el mes de Noviembre de 2011, puede estimarse como verosímil lo que afirma el acusado de que él es consumidor de esta sustancia tóxica, pero hemos de considerar que esta condición de consumidor no determina por sí misma la apreciación de una circunstancia eximente incompleta o atenuante, que requieren más allá del mero consumo, una adicción grave, como señala, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 2013, que, en este caso, y a la vista de las conclusiones del Médico Forense, debe tenerse por no acreditada. En cualquier caso, esta condición de consumidor de esta droga, tendrá un efecto favorable para el acusado, por cuanto se le impondrá la penalidad en su extensión mínima".

Y es que, en efecto, la drogadicción por sí sola no es una atenuante. El art. 21.2 CP exige tanto que la adicción sea grave, lo que no se da aquí; como una cierta relación entre la actividad delictiva y la dependencia ( delincuencia funcional, cuestión sobre la que no llega a pronunciarse la Sala, aunque ciertamente la explicación del acusado sobre el origen de los fondos invertidos en droga no juega precisamente a favor de ese dato, aunque tampoco lo excluye inexorablemente). Si no se ha apreciado la atenuante es porque, con razón, se considera que no revestía la intensidad suficiente para hablar de drogadicción grave, que es presupuesto del art. 21.2 CP. Pese a ello y con toda corrección esa condición se pondera para individualizar la pena concretando una duración que además no podría haber sido mitigada por la estimación de la atenuante. No permite una única atenuante simple desbordar el límite mínimo del arco penológico establecido en la ley ( art. 66 CP ).

El recurrente pelea por tal atenuante, no obstante, también para dejar abierta la puerta de los beneficios de suspensión de condena establecidos en el art. 87 CP.

A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 2.2 y 87 CP no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 87 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad; aunque de otro lado se reclaman otros requisitos cuya ausencia bloquearía la atenuación (sometimiento a tratamiento, singularmente). Caben casos en que no apreciándose la atenuante sí será factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, como en este caso, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 87) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio...Diferente sería el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 87 CP, el panorama estaría totalmente condicionado por esa estimación de la sentencia.

A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis CP 1973 ) el art. 87 no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, ni mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( STS 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la STS 1228/1998, de 15 de octubre ).

No cabría si en la sentencia se declara probada la no adicción del sujeto a las sustancias a que se refiere el art. 20.2.º o la falta de relación entre dicha adicción y la comisión del hecho delictivo. Pero sí es posible la concesión de esos beneficios si la sentencia deja imprejuzgada esas cuestiones o deniega la atenuación por razones que no excluyen la aplicación del art. 87 CP ( STS 546/2007, de 12 de junio ).

El motivo no es estimable.

SEXTO.- Se reclama también la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 849.1.º LECrim ). La argumentación muy genérica y sin proyección al supuesto concreto trasluce la escasa fe del recurrente en la prosperabilidad de ese alegato. Hay que confirmar esa intuición: es inviable. La atenuante requiere dilaciones extraordinarias. El enjuiciamiento de unos hechos sucedidos en agosto de 2012, datados un año y medio después (enero de 2014) rebasa lo ideal pero no se aleja de parámetros de relativa habitualidad -"ordinarios"-. No queda justificada la atenuación reclamada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso acarrea la necesidad de condenar al recurrente al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Leandro, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionada en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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