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  • EDICIÓN DE 25/02/2015
 
 

No procede convertir en temporal la pensión compensatoria reconocida como vitalicia si no se constata la existencia de modificación de las circunstancias que la motivó

25/02/2015
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La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto contra la sentencia que estableció que la pensión compensatoria a favor de la esposa demandante acordada en proceso de separación con carácter vitalicio conforme a lo pactado en el convenio, se extinguiría a los cinco años.

Iustel

Basa el Tribunal su fallo en la jurisprudencia sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio. Así, señala que la transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pues bien, en el caso enjuiciado, la sentencia recurrida, favorable a la temporalidad de la pensión, no ha realizado un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, ya que razonó la fijación de un plazo de extinción sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio económico que la motivó.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 580/2014, de 28 de octubre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2816/2013

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de Divorcio n.º 347/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Encarna, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guijarro de Abia; siendo parte recurrida don Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos de Divorcio, promovidos a instancia de doña Encarna contra don Juan Pedro.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia, por la que se decrete el divorcio del matrimonio formado por la demandante y el demandado, acordándose a su vez las siguientes medidas:.- A) Pensión Compensatoria y Levantamiento de las Cargas Familiares. Regulada en el articulo 97 del Código Civil. Solicitamos una pensión compensatoria en la cuantía de 400 euros mensuales, a favor de mi patrocinada, Doña Encarna. Dicha pensión se satisfará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que se designe al efecto. Será actualizada anualmente, desde el uno de enero conforme a las variaciones del IPC, que publique el INE, u organismo que en el futuro pudiese sustituirle.- B) Pensión de Alimentos, a favor de la menor. Solicitamos una pensión de alimento a favor la hija en la cuantía de 500 euros mensuales. Dicha pensión se satisfará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que se designe al efecto. Será actualizada anualmente, desde el uno de enero conforme a las variaciones del IPC, que publique el INE, u organismo que en el futuro pudiese sustituirle.- Los cónyuges abonaran al 50 % los gastos extraordinarios de la menor. Entendiendo como gasto extraordinario, todo aquel tendente al desarrollo personal, e integral de la hija, así como gastos médicos de cualquier índole, incluyendo obviamente los gastos odontológicos.- El demandado, trabaja actualmente, como policía nacional, salario que complementa con otras actividades docentes en empresas como Laborycity en Ciudad Real, y en el centro de formación Fergos SL, entre otros.- C) Vivienda Conyugal. La esposa e hija del matrimonio seguirán viviendo en el domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Ciudad Real, que pertenece en exclusiva a la Sra. Encarna. En el mismo sentido, los bienes existentes en el citado inmueble continuarán en el mismo, para uso y disfrute de mi patrocinada, habiendo ya retirado el esposo los suyos de uso personal.-D) Guarda y Custodia, Patria Potestad y Régimen de Visitas.- La hija menor de edad del matrimonio, Felicidad, debe quedar bajo la guardia y custodia de su madre en el domicilio familiar sito en Ciudad Real, CALLE000 número NUM000, NUM001, junto con el ajuar y enseres que en él queda. La patria potestad de la menor será compartida por ambos progenitores debiéndose consultar y tomar ambos de mutuo acuerdo aquellas decisiones que por su importancia le afecten directamente y de forma esencial, especialmente en materia de salud y educación.- El progenitor no custodio, Don Juan Pedro, tendrá derecho a comunicarse y tener consigo a su hija, en la forma que acuerden, si bien se establece el siguiente régimen de visitas:.- Los fines de semana alternos, desde las 20.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo, recogiendo y entregando a su hija en el domicilio en el que viva.- Vacaciones: El progenitor no custodio tendrá derecho a tener consigo a su hija la mitad de los periodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, conforme al calendario escolar del lugar de donde resida.- En cuanto a la elección del periodo de disfrute, corresponderá los años pares a la madre y los impares al padre, debiendo comunicárselo al otro progenitor con una antelación de un mes. Durante el periodo de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas. Igualmente, el progenitor que esté en compañía de la menor en cada momento pondrá los medios necesarios para facilitar al otro su comunicación telefónica."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Juan Pedro contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada de adverso, fijándose - en relación con la petición de Pensión de alimentos, se desestime la pretensión que se solicita de establecer una pensión de alimentos en favor de la hija del matrimonio, por importe de 400 €/ mensuales, fijándose una pensión de alimentos por importe mensual de 300 €/ mensuales, que se verá incrementada en la variación del IPC de cada año, - en relación con la pretensión de establecer una pensión compensatoria y vitalicia a favor de la demandante por importe de 400 €/ mensuales, se desestime íntegramente la pretensión formulada de contrario.- En relación con la pretensión de respecto de la patria potestad, guarda y custodia y el régimen de visitas de la hija del matrimonio, Doña Felicidad, se tenga por allanada a esta parte en dicha pretensión, no teniendo inconveniente alguno, esta parte, en que se establezca, a este respecto, bien lo indicado en el suplico de la demanda o bien, lo pactado por las partes en la propuesta de Convenio Regulador de fecha 11/04/2011, aportado por la demandante como documento número 6, junto con su escrito de demanda.- De igual modo, manifestamos nuestro total allanamiento y acuerdo con la pretensión deducida respecto del disfrute de la vivienda familiar, sita en CALLE000, número NUM000, NUM001 de Ciudad Real, que pertenece en exclusiva a la demandante y de la atribución a la demandante de ajuar doméstico.- En relación con los gastos extraordinarios, se desestime la pretensión formulada en tanto que se solicita únicamente el pago por mitad de los mismos, sin establecer mecanismo ni deber alguno de comunicación y/o autorización de la realización de los mismos por parte del padre, estableciéndose, por consiguiente, "que los progenitores contribuirán con el 50% de los gastos, de carácter extraordinario de sus hijos, tales como sanitarios siempre que se encuentren excluidos de las prestaciones del sistema Público de Salud, de material escolar de inicio de curso, los gastos derivados de apoyo educativo extraescolar, etc... Asimismo, acuerdan que para la realización de estos gastos deberá realizarse consulta previa al padre".- Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos de estimar parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de Dña. Encarna frente a D. Juan Pedro representado por su Procuradora Dña. Cristina García Sacedón Pardilla, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Encarna y D. Juan Pedro, con los siguientes efectos civiles:1.- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Dña Felicidad a su madre Dña. Encarna, así como el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM000 NUM001, junto con el ajuar y enseres que en ella quedan, siendo la patria potestad compartida por ambos debiéndose consultar ambos progenitores y tomar ambos de mutuo acuerdo aquellas decisiones que su importancia le afecten directamente y de forma esencial, especialmente en materia de educación y salud.- 2.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Juan Pedro, en defecto de acuerdo entre las partes que es el siguiente: los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del Domingo, recogiendo y entregando a su hija en el domicilio familiar. En vacaciones, el padre tendrá derecho a estar con su hija la mitad de los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, conforme al calendario escolar del lugar donde resida. Corresponderá la elección del período de disfrute a la madre en los años pares y al padre en los impares, debiendo de comunicárselo al otro progenitor con una antelación de un mes. Durante el período de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas. Igualmente el progenitor que esté en compañía de la menor en cada momento pondrá los medios necesarios para facilitar al otro la comunicación telefónica.- 3.- Se acuerda como pensión alimenticia a satisfacer por el padre la cantidad de 400 euros mensuales para su hija menor Dña. Felicidad. Dicha cantidad será actualizable anualmente en la misma proporción experimentada por el Índice de precios al consumo, que publique el INE u organismo que en el futuro pueda sustituirle, el importe será abonado por el demandado por mensualidades adelantadas y en los cinco primeros días de cada uno de ellos en la cuenta que designe a tal efecto la madre.- Los progenitores deberán de abonar al 50% los gastos extraordinarios de la menor, teniendo esta consideración aquellos que sean necesarios para la menor y excedan de los gastos ordinarios ya cubiertos con la pensión alimenticia, debiendo de abonarse por mitad, siendo necesario que exista un acuerdo entre las partes para considerarlos como tales y con un límite de 1.000 euros anuales actualizables conforme al IPC.- 4.- Se establece el mantenimiento de la pensión compensatoria a favor de la madre por una cuantía de 180 euros mensuales, cantidad que deberá de actualizarse anualmente en la misma proporción experimentada por el Índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que en el futuro pueda sustituirle, importe que será abonado por el demandado por mensualidades adelantadas y en los cinco primeros días de cada uno de ellos en la cuenta que designe a tal efecto la madre.-No existe condena en costas para ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y el demandado, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Hinojosas Sanz en representación de Doña Encarna y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Doña Cristina García-Sacedón Pardilla en representación de Don Juan Pedro y contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 347/20123 por el Juez de Primera Instancia núm. uno de Ciudad Real, y en consecuencia, revocamos la aludida resolución en la siguiente medida: en la reseñada en el apartado 4.- Dicha pensión se extinguirá los cinco años desde la presente resolución momento en que se extinguirá automáticamente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.- Y la pérdida del depósito constituido."

TERCERO.- La procuradora doña Mercedes Hinojosas Sanz, en nombre y representación de doña Encarna, interpuso recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado, como motivo único, en la infracción de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 3 de junio de 2014 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, sin que se haya personado la parte recurrida.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de octubre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Encarna interpuso demanda de divorcio frente a su esposo don Juan Pedro y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 por la cual declaró la disolución del matrimonio y, para lo que ahora interesa, mantuvo la pensión compensatoria acordada en el año 1996 a favor de la demandante en el anterior proceso de separación por cuantía de 180 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción experimentada por el índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que en el futuro pueda sustituirle.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 por la cual desestimó el recurso de la demandante y estimó parcialmente el del demandado estableciendo que dicha pensión se extinguirá a los cinco años desde la fecha de dicha sentencia, momento en que se extinguirá automáticamente, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurre en casación la demandante doña Encarna.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso es la de si resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en cinco años, cuando se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido.

La Audiencia viene a decir que “en el presente supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación, pero, partiendo de los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que no son discutidos, hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión compensatoria, se habría establecido con carácter temporal pues la diferencia de ingresos no constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que Doña Encarna disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como límite el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada.....”.

TERCERO.- El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina de esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.

La sentencia de esta Sala núm. 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012 ), citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión casacional. Se dice en dicha resolución que “es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional”. Se añade a ello que “esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011, 23 de octubre de 2012, entre otras)”.

Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamientos de plena aplicación al caso enjuiciado- que “la decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )”. En este caso, como la propia Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias, se fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso, que se estima ( artículo 398.2 de la LEC ) manteniendo el mismo pronunciamiento ya acordado en ambas instancias; con devolución a la recurrente del depósito constituido para la interposición del presente recurso ( Disposición Adicional 15.ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Encarna contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) la que casamos y anulamos y, en su lugar, confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, sin especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso ni sobre las producidas en ambas instancias, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jose Luis Calvo Cabello.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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