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  • EDICIÓN DE 02/01/2015
 
 

Se considera hecho de la circulación la caída de un pasajero a la entrada o salida de un autobús que se encuentra parado pero con el motor en marcha

02/01/2015
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La Sala declara haber lugar al recurso interpuesto y condena a la empresa de autobuses y aseguradora demandadas a indemnizar a la recurrente por los daños y secuelas padecidas tras la caída en el autobús de la empresa.

Iustel

Son hechos declarados probados que la caída de la actora se produjo mientras bajaba del vehículo después de un día de lluvia, con las escaleras húmedas e incluso con algo de barrillo, encontrándose el motor del vehículo encendido. En estas circunstancias, afirma la AP, en virtud de la jurisprudencia establecida sobre la materia, que, produciéndose la caída con el autobús parado pero con el motor en marcha, no existe duda de que se trata de un siniestro que debe considerarse como un hecho de la circulación, siendo de aplicación el art. 1 del RDLeg. 8/2004, de 29 de octubre. Concluye, que la responsabilidad de la empresa propietaria del autobús sólo podría rechazarse en el caso de que hubiera demostrado que empleó la diligencia debida para evitar la humedad de las escaleras de acceso al autobús, lo cual no ha sido acreditado, por lo que se impone la presunción de culpa en la actuación de las demandas.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Vitoria-Gasteiz

Sección: 1

N.º de Recurso: 176/2014

N.º de Resolución: 189/2014

Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE ALAVA

SENTENCIA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Azchutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de julio de dos mil catorce, EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A N.º 189/14 En el recurso de apelación civil rollo de Sala n.º 176/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gasteiz, autos de Juicio Ordinario n.º 85/13 promovido por D.ª Rosalia dirigida por la Letrado D.ª Sara Sarachaga Padura y representada por la Procuradora D.ª Azucena Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia n.º 1/14 dictada en fecha 9 de enero de 2014, siendo parte apelada ULACIA BIDAIAK, S.L. y SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., dirigidos por la Letrado D.ª Elvira Múgica Uranga, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia n.º 1/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D..ª Azucena Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D..ª Rosalia contra la mercantil ULACIA BIDAIAK S.L. y la Cía.

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A., a las que condeno al pago de 4.808,09 euros, ya consignados, más intereses conforme se ha señalado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución sin expresa condena al pago de las costas, asumiendo cada parte las suyas y las comunes, si hubiera, por mitad." SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D.ª Rosalia, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 4.4.2014 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de ULACIA BIDAIAK, S.L. y SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, S.A., escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26.5.2014 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma.

Sra. D.ª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 29.05.2014 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2014.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Breve resumen de los antecedentes necesarios en relación a las cuestiones discutidas en el presente procedimiento.

La actora D.ª Rosalia junto con su marido contrató con Viajes Halcón un viaje en autobús para conocer Portugal en los días de semana Santa. Todos los desplazamientos del viaje se realizaron por el mismo autobús SCANIA 9171 FNG, propiedad de la mercantil ULACIA BIDAIAK SL (en adelante Ulacia), asegurada en la cía Catalana Occidente SA.

El día 3 de abril de 2.010 (Sábado Santo), hacia las 19:00 horas, volviendo de realizar las excursiones que estaban programadas para ese día, el autobús en el que viajaba se detuvo en el hotel en el que se alojaban para que pudieran descender sus ocupantes continuando el motor en marcha.

Ese día llovía en Portugal, y más concretamente en el último pueblo que visitaron, de forma que al subir los pasajeros al autobús para continuar la ruta, entraron agua con sus paraguas y zapatos, razón por la que estaban mojadas las escaleras.

Cuando la actora comenzó el descenso de las escaleras resbaló y cayó por las mismas, siendo auxiliada por su esposo y por otro matrimonio que viajaba en el autobús.

Transcurrida una hora desde la caída comenzó a sentir un intenso dolor en la muñeca izquierda y en la espalda. Acudieron a un Hospital por indicación de la guía del viaje donde se les atendió en urgencias. Durante los dos días siguientes hasta concluir el viaje tomó la medicación indicada para el dolor. Al llegar a Vitoria acudió al Hospital de Santiago donde le diagnosticaron fractura de la muñeca izquierda, colocándole yeso y remitiéndole al especialista de traumatología. Realizada una RNM para analizar los dolores de espalda el diagnóstico fue fractura de evolución aguda del cuerpo vertebral L2, pautándole el uso de una faja semirrígida.

Como consecuencia de las lesiones la Sra. Rosalia tardó en curar noventa días. Curó con secuelas, aplastamiento menor del cincuenta por ciento de L2; y muñeca izquierda dolorosa. Las secuelas le producen limitaciones funcionales, la actora es peluquera de profesión, como consecuencia de las dolencias sufridas por esta caída y las que sufría con anterioridad, la Dirección Provincial de la Seguridad Social declaraba su Incapacidad Permanente Total por "Fractura acuñamiento L2. Fractura cúbito y radio izquierdo".

La actora reclama en su escrito de demanda la suma de 81.291,54 euros, conforme al siguiente desglose: 31.143,29 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas; otros 50.000 euros por Incapacidad Permanente Total; y otros 148,25 euros por gastos. A ello añade la cuantía de 4.808,10 en concepto de indemnización por el Seguro Obligatorio de Viajeros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando a ULACIA BIDAIAK y a la cía Catalana Occidente a abonar la suma de 4.808,10 euros por el seguro obligatorio de viajeros. Rechaza el resto de la indemnización argumentando de forma resumida que no estamos ante un hecho de la circulación por lo que no resulta de aplicación el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículo de motor, e inexistencia de responsabilidad de los demandados, no hay prueba suficiente para acreditar la falta de diligencia del conductor del autobús, entendiendo que la existencia de agua en unos escalones de un autobús que estaba realizando excursiones un día de lluvia era un hecho previsible que debería de haber implicado un aumento en la diligencia de los usuarios. " Tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, existen pequeños riesgos en la vida que debemos asumir por tratarse de obstáculos previsibles en la vida cotidiana. Si llueve, y entramos y salimos de los sitios, ya sea establecimientos públicos o medios de transporte, es evidente que llevaremos con nosotros agua y que deberemos extremar nuestra precaución sobre todo si no llevamos calzado adecuado, pero en el caso que nos ocupa, no se ha practicado prueba alguna que acredite que efectivamente fue el agua existente en las escaleras el causante de la caída de D.ª Rosalia porque aunque se habla de resbalón, sólo ha quedado acreditado que ese día llovió mucho y que la actora fue la única que cayó ".

La actora impugna la sentencia alegando error en la aplicación e interpretación del RDL 8/2004 de 29 de octubre, considera que el siniestro es un hecho de la circulación, debe aplicarse el art.1 RDL 8/2004 de 29 de octubre. Que corresponde la inversión en la carga de la prueba. Y error en la aplicación del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO.- Error en la aplicación del RDL 8/2004 de 29 de octubre. Hecho de la circulación.

La sentencia de instancia considera que la caída de la Sra. Rosalia al estar el autobús parado aún con el motor en marcha no puede considerarse como un hecho de la circulación. La Sala no comparte esta conclusión, entendiendo que esta es una cuestión trascendental para resolver el fondo del asunto y las indemnizaciones solicitadas, la mayoría de las Audiencias Provinciales y también el Tribunal Supremo se inclinan por un concepto amplio del hecho de la circulación, de manera que la caída sufrida por un pasajero al entrar o salir de un autobús debe entenderse como hecho de la circulación aun cuando el vehículo se encuentre parado. A continuación resumimos las sentencias que cita la recurrente en relación a esta cuestión, y que consideramos suficientes para llegar a la conclusión de que se trata de un hecho de la circulación, siendo conscientes de que algunas Audiencias Provinciales no piensan lo mismo, y que ha habido una evolución de la jurisprudencia sobre esta doctrina al hilo de la modificación iniciada desde el Tribunal Supremo y que queda reflejada de forma muy clara en la sentencia de 2 de diciembre de 2.008.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.012 analiza el siniestro de un camión parado que sufre un incendio en su cámara frigorífica, llegando a la conclusión de que se trata de un hecho de la circulación. La sentencia se remite a la dictada el 2 de diciembre de 2.008 que recoge la doctrina más importante en relación a este tema, transcribimos los párrafos que nos parecen más importantes: " ¿si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”, en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen “con motivo de la circulación”, en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término “Uso”, sin embargo se mantuvo el mismo espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

Las disposiciones reglamentarias definitorias, por remisión legal ( artículo 1.4 LRCSCVM ), de los conceptos de vehículo a motor y hecho de la circulación, deben interpretarse en consonancia con la perspectiva expuesta.

Por lo que se refiere a la definición de hecho de la circulación, del artículo 3 RRCSCVM se desprende que se tiene por tal el derivado “del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común”. Puesto que solo se excluyen expresamente de tal consideración (artículo 3.2 RRCSCVM) los derivados [del riesgo] “de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en el apartado 2 del art. 16” y “los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado”, la conclusión que se desprende de todo ello es que los semirremolques tienen la consideración de vehículos a motor por venir definidos como tales en el anterior precepto, y que incurren en la situación de hecho de la circulación cuando son conducidos por las vías o terrenos mencionados, incluyendo garajes y aparcamientos.

La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011 ).

La Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de 30 de junio de 2.010 en un siniestro por caída al bajar las escaleras de un autobús cuando estaba parado dice: "No hay duda, a juicio de la Sala, de que estamos ante un hecho de la circulación, puesto que la circunstancia en la que se produce la caída, con ocasión de haber detenido el autobús su conductor y abrir las puertas para el descenso de los pasajeros, constituye un acto de circulación, y prueba de ello es su regulación en el art. 38 del Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y arts. 90 y ss, así como el art. 65.3 a) del Reglamento General de Circulación.

Por lo tanto el hecho de haber detenido el autobús para permitir la bajada de los pasajeros, constituye un acto de la circulación".

En la misma línea la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia dictada el 23 de septiembre de 2.009 : "La determinación de que debe entenderse por hecho de la circulación ha suscitado diferentes posiciones jurisprudenciales al respecto, y singularmente en lo que se refiere a los vehículos que se encuentran estacionados. A este respecto se puede considerar que la mayoría de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales considera que los hechos acaecidos mientras los vehículos se encuentran detenidos o estacionados debe ser entendida como un hecho de la circulación, ya que el artículo 1 De la Ley de Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no exige que el vehículo se encuentre en movimiento para que se pueda considerar que nos encontramos ante un riesgo creado por la conducción del mismo, ( SAP Navarra, S 2.ª, de 26 noviembre 2008, Baleares, S 3.ª, de 4 diciembre 2008, Madrid de 25 marzo 1997, entre otras muchas), mientras que otras Audiencias Provinciales han entendido que únicamente cuando el vehículo se encuentra con el motor encendido, aunque no esté en movimiento, cabe considerar que nos encontramos ante un hecho derivado de la circulación del mismo, sin que quepa comprender los daños ocasionados cuando el vehículo se encuentra completamente detenido ( SAP Santa Cruz, S 3.ª, de 31 octubre 2008 ). Por su parte, el Tribunal Supremo se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la cuestión, si bien la sentencia de dicho Tribunal de 1 de diciembre de 2008, tras analizar los diversos pronunciamientos sobre la cuestión, sintetiza la doctrina que de las resoluciones analizadas cabe extraer, señalando al respecto: "aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación ".............//........" debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación : la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8.ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.

Por tanto, a tenor de la referida sentencia del Tribunal Supremo, únicamente cuando el vehículo es utilizado para fines distintos a los de la propia conducción del mismo, o bien cuando está estacionado de forma permanente, cabe excluir la consideración de que se trata de un hecho de la circulación, lo cual llevaría a concluir que cuando un vehículo se encuentra en disposición de iniciar su marcha de forma inmediata también nos encontramos ante un hecho de la circulación, puesto que no es preciso que el vehículo esté en movimiento, ni siquiera que éste accionado el motor para que se pueda entender que nos hallamos ante un hecho de la circulación. Cierto es que la resolución reseñada se refiere a la redacción dada por la ley 30/1995 al artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro En la Circulación de Vehículos de Motor, ahora bien la redacción de tal precepto indicaba: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ", redacción que prácticamente es idéntica al actual artículo 1 de la referida Ley en su redacción dada por real decreto legislativo 8/2004, el cual establece que: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ", por lo cual la doctrina establecida en dicha resolución, a juicio de esta Sala, tiene cabida en la actual redacción de la referida Ley".

La mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinan por un concepto amplio del hecho de la circulación, y no cabe duda que cuando el siniestro se produce con el motor del vehículo encendido se trata de un hecho de la circulación. Si el motor está parado y el vehículo estacionado debería analizarse las circunstancias concurrentes, el Tribunal Supremo lo deja claro en la sentencia transcrita y en la que cita de 1 de diciembre de 2.008, realizando siempre una interpretación amplia. En resumen, aún en la interpretación más restrictiva del concepto de hecho de la circulación, se considera que aunque el vehículo no esté en movimiento, si se encuentra con el motor ya encendido, podremos entender que se trata de un hecho de la circulación.

TERCERO.- Error en la aplicación del art. 1 del RDL 8/2004. Error en la valoración de la prueba.

En el presente supuesto ha quedado acreditado que cuando se produjo la caída de la actora el vehículo se encontraba con el motor encendido. La actora indicó que el autobús se encontraba con el motor en marcha, que se detuvo en el hotel para que bajasen los pasajeros después de la excursión. El testigo D. Edemiro manifestó en el acto de juicio (minuto 3:50 CD) que el autobús estaba completamente parado, con el freno de mano echado, lo que sí tenía era el motor en marcha, pero vamos el autobús completamente quieto, parado.

¿ Nos llovió casi todos los días, tuvimos mala suerte, las escaleras estaban húmedas. Que todos los días hacían tres o cuatro excursiones, ese día también. El siniestro ocurrió sobre las siete de la tarde, al regreso al hotel, ese día llovió, si no llovía en un sitio llovía en otro, ese día subieron y bajaron varias veces del autobús.

Se fijó en que al subir y bajar del autobús por el mismo sitio se crea un polvillo y si encima llueve se forma barrillo. Ellos (se refiere a su mujer y a la actora y su esposo), fueron los cuatro últimos en bajar. Que se imagina que por esa puerta salió todo el personal, que iban en las plazas cincuenta y tanto, las últimas, dejaban salir a la gente, que se lo tomaban con tranquilidad.

Hemos visionado el CD y comprobado que el testigo es espontáneo en sus respuestas, serio, y objetivo, no dudamos de sus respuestas, consideramos probado que el autobús estaba parado, con el motor en marcha, paró en el hotel para que bajasen los pasajeros después de un día de lluvia, con las escaleras húmedas, e incluso con algo de barrillo, resbalaban. Y a esto debe añadirse que la actora junto con su marido y el otro matrimonio de Vitoria, salieron los últimos, ocupaban las plazas traseras del autobús, lo que concuerda con el relato de hechos de la demanda. La sentencia en el fundamento jurídico tercero refiere el testimonio de D.

Edemiro, "manifestó que el autobús estaba en marcha pero parado, ya que los pasajeros se estaban bajando ¿", las demandadas aceptan este hecho puesto que no lo recurren, incluso en su escrito de contestación aceptan expresamente la declaración del testigo en este sentido.

Las demandadas admiten que el autobús era propiedad de Ulacia, que la actora viajaba junto a su marido en un tour por Portugal, y que el día 3 de abril de 2.010, cuando bajaba las escaleras del autobús se cayó.

En consecuencia, produciéndose la caída con el autobús parado pero con el motor en marcha, no existe duda de que se trata de que el siniestro debe considerarse como un hecho de la circulación, siendo de aplicación el art. 1 del R. D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre que establece "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que lo daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los art. 1.902 y ss CC, art. 109 y ss C. P. y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

En el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

En nuestro caso la responsabilidad de la empresa propietaria del autobús solo puede rechazarse en caso de que acredite que empleó toda la diligencia debida para evitar la humedad de las escaleras de acceso al autobús. Podría ser acreditando que las escaleras del autobús estaban preparadas para soportar todo un día lloviendo, que eran antideslizantes, que estaban forradas con una alfombrilla de goma especial rugosa o con relieve para estos casos; o bien que el conductor, como responsable del autobús en ese momento limpió las escaleras debidamente antes de que bajaran los pasajeros a sabiendas de que estaban mojadas y eran peligrosas en ese momento después de todo un día lloviendo y muchos pasajeros subiendo y bajando. Nada de esto se ha acreditado, el único testigo que presenció los hechos y que declara en sede judicial describiendo el estado de las escaleras, la humedad, y el barrillo del suelo, fue D. Edemiro. El conductor del autobús no declaró, quizás sus manifestaciones hubiesen sido útiles.

En suma, entendemos que por tratarse de un hecho de la circulación, y tratándose de un hecho previsible como es la caída de una pasajera en un día de lluvia con las escaleras mojadas, se impone la inversión de la prueba, correspondiendo a las demandadas acreditar que emplearon toda la diligencia, pero nada de esto ha hecho, ni ha declarado el conductor del autobús, ni tampoco Ulacia ha presentado la documentación que acredite que el autobús había pasado la revisión y que cumplía con la normativa vigente y que el suelo de las escaleras era antideslizante, por lo que se impone la presunción de culpa en la actuación de los responsables.

El Decreto 126/2001 de 10 de julio por el que se aprueban las normas Técnicas sobre condiciones de Accesibilidad en el Transporte señala en el art. 4.1.12 que "El piso de todos los vehículos de transporte público será antideslizante". Las escaleras del autobús debían tener esta característica, sin embargo, Ulacia no ha acreditado que esto fuese así, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba, por lo que deberá responder junto a la compañía de seguros de las consecuencias del siniestro y de las indemnizaciones solicitadas por la actora que a continuación analizaremos.

CUARTO.- Responsabilidad de las demandadas. Indemnizaciones reclamadas por la actora.

Consecuencia de la caída la actora permaneció de baja, existiendo contradicciones importantes entre los informes aportados por una y otra parte en relación al número de días. El informe del Dr. Jose Ignacio (anexo n.º 32 de la demanda) indica que permaneció trescientos sesenta y siete días de baja y que todos ellos fueron impeditivos. Explica que el proceso de curación finalizó el 4 de abril de 2.011. Presenta un informe de la clínica Angulema (doc. n.º 20) en el que se indica que acudió al centro para recibir tratamiento de fisioterapia, iniciando el mismo el 21 de mayo de 2.010 y finalizando el 4 de junio de 2.010.

En cuanto a las secuelas presenta según el perito aplastamiento de vértebra menor al cincuenta por ciento y muñeca dolorosa. Las secuelas le producen limitaciones funcionales de tal magnitud que le impiden el ejercicio de su profesión habitual según dice el perito.

El Dr. Modesto (anexo n.º 2 de la contestación) en su informe indica que en la última visita el 24 de septiembre de 2.012 revisó a la lesionada, en la exploración no se apreciaba inflamación de muñeca, en movilidad tenía una flexo-extensión de 70.º con inclinación radial de 15.º, y el resto de la movilidad era completa.

La lesionada refería molestias en la zona lumbar sin que se apreciaran contracturas en la musculatura paravertebral de la columna. No presenta alteración de reflejos y la movilidad era completa con alguna molestia que refería en las inclinaciones laterales. Resta hematoma en la mama izquierda ya muy disminuido y solo se notaba el hematoma a la palpación no haciendo relieve en la mama ni deformándola. El mismo perito comenta que en el informe pericial del Dr. Jose Ignacio se señala como secuela la existencia de movilidad completa en la muñeca izquierda quedando únicamente dolor que a juzgar por el tiempo de recuperación de la fractura y su resultado funcional no puede ser considerado como mala evolución dado que termina el tratamiento a los noventa días aproximadamente de la fractura de la muñeca. Explica que el aplastamiento de la vértebra es de dudoso origen máxime cuando en el informe de Txagorritxu donde se le hacen placas de esta zona no se aprecia lesión alguna a este nivel. En personas con osteoporosis no es necesario la existencia de traumatismos con caídas para que se produzcan aplastamientos vertebrales y simplemente con las bolsas de la compra pueden aparecer. Por estas razones no queda clara relación de causalidad entre la caída y la fractura aplastamiento de la L2.

En el acto de juicio ambos peritos se someten a un careo, hemos visionado del CD del que hemos extraído los siguientes comentarios. En cuanto a los días de baja Don. Jose Ignacio declaró en el juicio que la evolución de la lesión fue normal y que recuperó la movilidad de la mano. Que el dolor puede ser superior al normal, esto es algo subjetivo por padecer con anterioridad shudeck, lo que produce pérdida de la masa ósea, los pacientes con esta dolencia cuando tienen un nuevo desencadenante (como en este caso la fractura de la muñeca izquierda), pueden padecer más dolor. El mismo perito afirma que la Sra. Rosalia con anterioridad había sufrido una fractura de la muñeca derecha, no sabe si todavía cuando realiza el viaje a Portugal estaba de baja o continuaba con rehabilitación.

En cuanto al aplastamiento de la vértebra reconoce que no se aprecia en la radiografía que le hacen en Txagorritxu, la lesión aparece casi un mes después. El aplastamiento produjo un edema (agua en las vértebras), lo que causó dolor importante a la paciente. No puede aclarar en el acto de juicio la importancia de esta lesión en los días de baja, desconoce si realizó rehabilitación. La secuela que resta por aplastamiento reconoce que es mínima, menor al cincuenta por ciento y que su antecedente de osteopenia puede influir en esta secuela.

En relación a la Incapacidad Permanente Total reconocida por la Seguridad Social cree que puede influir las dolencias sufridas en ambas manos, y que puede influir más la dolencia de la muñeca derecha, aproximadamente en un cincuenta por ciento, otro cuarenta la muñeca izquierda y un diez por ciento la secuela de aplastamiento de vértebra.

Don. Modesto, especialista en valoración del daño corporal, se ratifica en el informe de fecha tres de junio de 2.013, donde afirma que la paciente Sra. Rosalia permaneció de baja durante noventa días. Explica que para llegar a esta conclusión tuvo en cuenta todo el historial médico y también la exploración que realiza a la paciente dos años después de sufrir el siniestro. En relación a la fractura de la muñeca izquierda pudo apreciar total movilidad, la paciente solo refería dolor a la supinación y presión. La evolución de la lesión fue buena, la Sra. Rosalia lo reconoció en el reconocimiento. Confirma que en la muñeca derecha sufría un problema anterior de shudeck, lo que pudo influir en la rehabilitación.

En cuanto al aplastamiento de vértebra el perito duda de la relación de causalidad con el siniestro, en Portugal no apreciaron esta lesión en urgencias, tampoco en la primera radiografía de Txagorritxu, aparece cuando se le realiza la resonancia. Corrobora que la secuela que resta por aplastamiento es mínima, menor al cincuenta por ciento. Y en cuanto a los días de curación explica que para concluir los noventa días de su informe no tuvo en cuenta el aplastamiento de vértebra porque duda de esta lesión, no consta siquiera que realizase rehabilitación.

Teniendo en cuenta las manifestaciones de los dos peritos en el acto de juicio la Sala ha llegado a las siguientes conclusiones. En cuanto a los días de baja laboral los fijamos en noventa días, ambos peritos afirman que la evolución de las lesiones fue buena, no hubo problemas, la rehabilitación en el centro Angulema concluyó el 4 de junio de 2.010, y no consta otra prueba que acredite que realizó rehabilitación por la lesión de aplastamiento de vértebra. Aun teniendo en cuenta esta lesión que consideramos existió y fue consecuencia de la caída en el autobús, la Sala considera que el tiempo de estabilización fue este, ambos peritos afirman que esta lesión fue mínima, se aprecia en la Resonancia que se realiza un mes después, ni en el servicio de urgencias de Portugal ni en la primera radiografía de Txagorritxu aparece esta lesión. El aplastamiento derivó en un edema, muy doloroso según Don. Modesto, pero también declara el perito que la secuela que queda por esta lesión es mínima, menor a un cincuenta por ciento y lo repite varias veces, incluso afirma que esta secuela puede influir en la incapacidad en un diez por ciento. Los partes de baja laborales que presenta no tienen relación directa con el siniestro, la Sra. Rosalia sufría con anterioridad osteopenia, y tenía mal la muñeca derecha, dolencias que los doctores han tenido en cuenta en sus informes. Por todo ello consideramos que la lesión de aplastamiento de vértebra curó al tiempo que la lesión de la muñeca, y que ambas lesiones curaron en noventa días, la parte actora no ha presentado otra prueba que acredite lo contrario, y la Sala no ha creído las explicaciones Don. Jose Ignacio, su declaración en el acto de juico no nos ha parecido veraz ni sincera. Noventa días de baja a razón de 53,66 euros aplicando el baremo de 2.010 (fecha de alta), resulta 4.829,4 euros, más el factor de corrección hacen un total de 5.312,34 euros.

En cuanto a las secuelas, en la muñeca izquierda resta dolor (1 a 5 puntos en el baremo), no hay problemas de movilidad, también hay que tener en cuenta el problema de shudeck que ya sufría con anterioridad, por lo que valoramos la secuela en grado medio, tres puntos, los peritos no indican especial gravedad.

El aplastamiento de vértebra se valora en el baremo de 1 a 10 puntos, el perito Don. Jose Ignacio reconoce que la secuela es mínima, inferior al cincuenta por ciento y que su importancia en la incapacidad también es mínima, por lo que procede estimar en cuatro puntos.

En total siete puntos, aplicando el baremo de 2.010 a razón de 747,42 putos para personas entre 41 y 55 años, resulta 5.231,94 euros, más el diez por ciento de factor de corrección hacen un total de 5.755,13 euros.

La actora solicita cincuenta mil euros como indemnización por Incapacidad Permanente Total reconocida por la Seguridad Social con fecha 1 de mayo de 2.013. En el baremo de 2.010 la secuela se valora de 17.612,71 euros a 88.063,51 euros. Teniendo en cuenta las explicaciones que ya hemos comentado de los peritos en el acto de juicio, esta incapacidad no deviene solo de las secuelas sufridas como consecuencia de la caída en el autobús, tuvieron que ver las patologías que con anterioridad sufría la Sra. Rosalia. La declaración de incapacidad del instituto de la Seguridad Social refiere que sufre dolencias en ambas muñecas, déficit de fuerza en ambas manos y limitación de movilidad de las dos muñecas. El perito Don. Modesto declaró que la lesión de la mano derecha tendría que ver un cincuenta por ciento en esta incapacidad, lesión que no tiene que ver con el siniestro. La de mano izquierda influiría en un cuarenta y la lesión de vértebra en un diez. Es por ello que consideramos suficiente una indemnización por este concepto de 30.000 euros.

Además, reclama gastos de farmacia y taxi por cuantía de 148,25 euros (doc. 8 a 11), que han quedado acreditados y que deben estimarse.

Por último, reclama a Catalana Occidente 4.808,10 euros a cargo del seguro obligatorio de viajeros. Esta indemnización es compatible con las hasta ahora analizadas según declara el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2.011, sin embargo, no podemos estimarla puesto que la actora ya percibió una indemnización de la compañía aseguradora por este concepto de 3.606 euros (doc n.º 25 anexo a la demanda), renunciando expresamente en fecha 21 de junio de 2.012 a cuantas acciones legales pudieran asistirle en concepto de seguro obligatorio de viajeros derivados del citado siniestro contra la propietaria del autobús y la cía de seguros Catalana Occidente SA.

QUINTO.- Que además del principal, los obligados al pago harán efectivos los intereses legales ex art.

20 LCS la compañía de seguros y art. 576 Ulacia Bidaiak SL.

SEXTO.- Que no procede hacer expresa imposición de las costas ni en la instancia, ni en las derivadas de este recurso ex art. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Rosalia representada por la procuradora Azucena Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario n.º 85/13, REVOCANDO la misma, y en consecuencia, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Rosalia debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ULACIA BIDAIAK SL Y A LA CÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE a que indemnicen a la actora en la suma de 41.215,72 euros, más los intereses legales del fundamento cuarto; y todo ello sin expresa imposición de las costas, ni en la instancia, ni en este recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN por interés casacional, y también recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1, 477, 479 de la LEC y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0176-14.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso" código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15.ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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