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Prevención de los Incendios Forestales

10/12/2014
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Decreto 260/2014, de 2 de diciembre, por el que se regula la Prevención de los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 9 de diciembre de 2014) Texto completo.

DECRETO 260/2014, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PREVENCIÓN DE LOS INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

La Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, tiene por objeto defender los montes o terrenos forestales frente a los incendios y proteger a personas y bienes afectados, promoviendo el desarrollo de una política activa de prevención. Mediante el Decreto 86/2006, de 2 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX) se desarrolla la Ley anteriormente citada en lo relativo a la prevención de incendios forestales.

Sin embargo, dado el tiempo transcurrido junto con la amplia trayectoria adquirida en la materia se estima conveniente la elaboración de un nuevo decreto.

Este nuevo Decreto cumple, por una parte, con la función de desarrollar las previsiones de la Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura, y por otra parte, con la de recoger en un único texto normativo la regulación de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente con el fin de evitar la dispersión normativa existente antes de la publicación de este decreto.

Este Decreto regula la prevención de incendios forestales, mediante un conjunto de las medidas que llevadas a efecto mediante la planificación, gestión y participación ciudadana pretenden: elevar la protección de personas, del medio ambiente, de los bienes y servicios; suprimir o reducir ostensiblemente la propagación de los incendios y sus efectos, tales como la continuidad, velocidad, intensidad, alcance y escape; mejorar la operatividad en la detección y extinción; regular el uso del fuego y de las actividades que pueden causarlo o afectar al riesgo de incendio forestal; y responder a la investigación de su origen o causa.

La autoprotección en la interfase forestal con la de uso residencial o recreativo, a estos efectos interfaz urbano-forestal, suprime o reduce la propagación y permite asegurar el confinamiento, alejamiento o evacuación, mejorando la operatividad en la extinción al disminuir la detracción de medios del incendio forestal. A tal efecto se incorporan como nuevos instrumentos de la prevención las Memorias Técnicas y las Medidas de Autoprotección.

Otras prácticas preventivas muy relevantes en extensión son: el pastoreo que permite la regeneración;

los aprovechamientos forestales de maderas y leñas u otros con destinos energéticos;

así como buena parte de la actividad sostenible agraria con frutales de secano, huertas y otros cultivos.

Las medidas preventivas requieren la desvinculación de las ayudas e inversiones tras los incendios forestales, que unido al estímulo de prácticas preventivas, alejan la causalidad de los incendios forestales de otros intereses análogos a los relativos a recalificaciones o enajenaciones de áreas incendiadas.

La investigación de las causas de los incendios forestales y sus motivaciones orientan la respuesta con medidas de conciliación y disuasión que contribuyen a resolver un amplio campo de la prevención.

La información y sensibilización pautan en buen grado la prevención de incendios forestales desde la actividad humana. Otras participaciones importantes de los ciudadanos en materia de prevención son su obligación de aviso y colaboración, así como su facultad de denuncia ante incendios forestales.

El decreto se estructura en 3 capítulos y 37 artículos.

Desde el punto de vista de su contenido, el Capítulo I desarrolla las disposiciones de carácter general, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las definiciones relacionadas con la prevención de incendios forestales, y la estructura organizativa y procedimientos para la ejecución de los trabajos de prevención.

El Capítulo II se refiere a los Instrumentos de la Prevención de Incendios Forestales de Extremadura, cuyo contenido está dividido en ocho secciones.

El Capítulo III, está dedicado a la vigilancia, inspección y control de los instrumentos de la prevención de incendios forestales.

Finalmente, el decreto incluye una disposición adicional única sobre la tramitación telemática, cuatro disposiciones transitorias: la primera sobre adaptación de los planes de prevención en montes o fincas presentados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto; la segunda sobre los planes de prevención en montes o fincas con resolución en vigor, y sin obligación con el actual decreto; la tercera, sobre planes de prevención en montes o fincas presentados sin resolución en vigor; y la cuarta, sobre la coexistencia entre este decreto y los decretos que regulan los usos y actividades susceptibles de provocar incendios. Una disposición derogatoria única, una disposición final primera sobre la habilitación normativa y una disposición final segunda relativa a la entrada en vigor.

En su virtud, de conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, oídas otras Administraciones públicas afectadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 2 de diciembre de 2014, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por prevención de incendios forestales todas las medidas de planificación y de gestión preventivas definidas en los Capítulos I y II del Título III de la Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación y que se desarrollan en este decreto.

Las actuaciones de prevención de incendios forestales se realizarán a través de los siguientes instrumentos:

a) El Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura, en adelante Plan PREIFEX:

es el plan general de prevención de incendios forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Los Planes de Defensa: son los planes para las Zonas de Alto Riesgo de Incendios o de Protección Preferente.

c) Los Planes de Prevención de Incendios Forestales, en lo sucesivo Planes de Prevención en montes o fincas: destinados a terrenos forestales amplios o con Red de Defensa.

d) Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios: diseñados para la prevención en el entorno de los núcleos urbanos.

e) Las Memorias Técnicas de Prevención: documento técnico para el diseño y ejecución de medidas específicas en lugares o construcciones vulnerables y aisladas, de mayor entidad.

f) Las Medidas Generales de Prevención en terrenos forestales reducidos no sujetos a planes de prevención en montes o fincas.

g) Las Medidas de Autoprotección: son de aplicación en lugares o construcciones vulnerables y aislados, de menor entidad.

h) La Regulación de los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio forestal.

2. El ámbito territorial de aplicación está circunscrito a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este decreto se entenderá por:

1. Terreno forestal. Se considera terreno forestal el definido en el artículo 5.1 de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, destacando los bosques, matorrales, riberas y pastizales.

2. Zona de influencia forestal. Es la franja de 400 metros de anchura, circundante a los terrenos forestales en la cual los terrenos incluidos podrán ser considerados de naturaleza forestal a efectos de prevención y/o prohibiciones, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

3. Selvicultura preventiva. Conjunto de actuaciones a aplicar en las masas forestales destinadas a suprimir o minimizar la propagación de incendios forestales y facilitar su extinción.

Consisten en disminuir la continuidad y cantidad del combustible mediante trabajos selvícolas tales como entresacas, claras, clareos, podas, desbroces, acondicionado de restos, laboreos y operaciones con igual finalidad.

4. Sistema lineal preventivo de defensa. Conjunto de infraestructuras lineales básicamente interconectadas, en las que se aplica selvicultura preventiva en anchuras que varían básicamente en función de la pendiente y los combustibles presentes, al objeto de dificultar la propagación del incendio y facilitar la operatividad en su extinción. Estas infraestructuras son:

- Fajas cortafuegos son líneas preventivas de defensa, en adelante LPD: bandas marcadamente despejadas de vegetación y desprovistas hasta el suelo.

- Fajas auxiliares, fajas preventivas de defensa, en adelante FPD: bandas con desbroce y poda o laboreo, junto a líneas o vías de tránsito rodado.

- Áreas cortafuegos, áreas preventivas de defensa, en adelante APD: franjas amplias en las que se reduce la espesura arbórea o arbustiva, se desbroza y poda, y opcionalmente se dejan golpes o rodales dispersos con menor radio que separación al borde de la vegetación sin tratar.

- Perimetrales cuando estas infraestructuras se dispongan rodeando en lo posible el monte o terrenos objeto de la prevención.

- Interiores cuando se dispongan contribuyendo a sectorizar o fragmentar el monte o terrenos objeto de la prevención.

5. Red de Defensa. Es el sistema lineal preventivo de defensa diseñado por la administración con competencia en incendios forestales, que interconectado con accesos, sectoriza o fragmenta la vegetación de cada Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

6. Franja periurbana. Es la franja donde se aplican las medidas preventivas de incendios forestales en torno a los núcleos urbanos. Se dispondrá de manera sensiblemente circundante, y con una anchura promedio de 400 metros para los núcleos urbanos en Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente, y de 200 metros para el resto de casos. Esta anchura puede ser modificada en función de los condicionantes físicos y requerimientos preventivos contra incendios.

7. Memoria Técnica. Instrumento para la planificación y ejecución de las medidas de prevención de incendios forestales que contiene las actuaciones a realizar en conjuntos aislados de viviendas, infraestructuras, equipamientos, construcciones, instalaciones o explotaciones que por su elevada entidad o riesgo ante incendios forestales así lo requieran.

8. Medidas de Autoprotección. Instrumento para la prevención de incendios forestales que contiene las actuaciones a realizar en edificaciones aisladas, infraestructuras, equipamientos, construcciones, instalaciones o explotaciones que por su menor entidad o riesgo no sean objeto de Memoria Técnica, o no se encuentren incluidas en un Plan Periurbano.

9. Falsas alarmas. Son situaciones que durante la Época de Peligro Alto o Extremo y en su caso Medio, provocan la movilización inmediata e innecesaria de medios de extinción desde la detección o aviso hasta su constatación como falsa alarma, bien por llama visible en la noche a distancia, o bien por polvo o humo, ambos sin riesgo. Ocasionan un coste económico y de oportunidad para la extinción de incendios forestales por la Administración.

Se producen por actividades humanas, tales como uso nocturno del fuego, sondeos, perforaciones, hornos, caleras y similares.

Artículo 3. Estructura organizativa y procedimientos para la ejecución de los trabajos de prevención por el personal de la Administración.

1. La Consejería competente en materia de incendios forestales colaborará con los órganos competentes en materia forestal para la realización de las medidas preventivas que se establezcan en los montes gestionados por la administración forestal de Extremadura.

2. Mediante Orden Técnica del Plan PREIFEX y las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales se desarrollarán las condiciones técnicas para llevar a efecto los instrumentos de prevención señalados en el artículo 1 de este decreto.

CAPÍTULO II

INSTRUMENTOS DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

SECCIÓN 1.ª. EL PLAN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DE EXTREMADURA (PLAN PREIFEX)

Artículo 4. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del Plan PREIFEX es establecer medidas generales para la prevención de los incendios forestales en Extremadura.

2. El ámbito territorial de aplicación del Plan PREIFEX será la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales.

1. Los términos municipales agrupados en función del riesgo potencial de incendios aparecen relacionados en el Anexo I de este decreto, relativo a las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente, quedando delimitadas y aprobadas las Zonas de Alto Riesgo.

2. Los terrenos que tengan la consideración de monte y que no estén expresamente detallados en el Anexo I de este decreto, quedan declarados como Zonas de Riesgo Medio de Incendios.

Artículo 6. Localización de infraestructuras físicas y actuaciones para la prevención.

1. Con carácter general, las infraestructuras físicas existentes para la prevención de incendios forestales son las siguientes:

a) Redes de Defensa que podrán ser consultadas directamente en la Consejería con competencias en materia de incendios forestales, y en la página web de la misma.

b) Sistemas lineales preventivos de defensa.

c) Puntos de agua.

d) Puestos de vigilancia fijos.

e) Puntos de emplazamiento de radiocomunicaciones.

f) Accesos y conducciones.

g) Otras actuaciones de selvicultura preventiva.

2. Estas infraestructuras se localizan y detallan en el Catálogo de Medios y Recursos Específicos del Anexo II de este decreto, y se declararan de utilidad pública conforme al artículo 21.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

3. Con carácter excepcional, otras actuaciones de prevención serán las quemas prescritas de vegetación en pie, además de otras que se señalen al efecto. Se declaran de utilidad pública cuando contribuyan a la formación y entrenamiento del personal de la Consejería competente en materia de incendios forestales. Se realizarán en Época de Peligro Bajo, cuando contribuyan a la prevención de incendios forestales.

Artículo 7. Trabajos necesarios para obtener las infraestructuras de prevención y su mantenimiento.

1. Son las actuaciones sobre la vegetación definidas en el artículo 2 de este decreto, así como la construcción o adecuación de puntos de agua, puntos de vigilancia, repetidores para radiocomunicaciones, así como sus conducciones y accesos.

2. Para su ejecución y operatividad estarán sujetos a las condiciones técnicas y de mantenimiento que se desarrollarán en la Orden Técnica del Plan PREIFEX y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

3. Los plazos de ejecución para los instrumentos objeto de planificación técnica serán de un máximo de cinco años desde entrada en vigor de la Orden Técnica del Plan PREIFEX. Con carácter general, las Medidas de Autoprotección y las Medidas Generales de Prevención deben estar ejecutadas antes de cada inicio de Época de Peligro Alto y en todo caso, en la fecha límite que disponga la Orden de Época de Peligro Bajo a tal efecto.

Artículo 8. Procedimientos de información a los ciudadanos, educación, y divulgación.

1. La información al ciudadano sobre los riesgos y peligros que entrañan los incendios forestales se llevará a cabo a través de campañas de educación y divulgación, e información de las medidas preventivas, esencialmente por los Agentes del Medio Natural, el personal adscrito al Servicio con competencias en materia de Incendios Forestales, y otras personas o entidades relacionadas en el Catálogo de Medios y Recursos Específicos.

2. Las campañas de educación tendrán por objeto sensibilizar al alumnado de los centros de enseñanza sobre prevención de incendios, para la preservación, protección y conservación de la naturaleza, singularmente en terrenos forestales. Estas campañas se realizaran por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

3. Las campañas de divulgación e información se llevarán a cabo, a través de los medios de comunicación durante todo el año. Igualmente se realizará publicidad, a través de cuñas publicitarias, carteles, u otros instrumentos análogos que ofrezcan al ciudadano la información precisa y necesaria en materia de prevención. Además, se realizarán cursos, jornadas, charlas divulgativas, inserciones publicitarias en revistas y material divulgativo sobre prevención de incendios forestales, y otras actividades encaminadas a este objetivo.

4. En la dirección http://ciudadano.gobex.es se pondrán a disposición de los ciudadanos, los enlaces, los documentos e informaciones sobre prevención de incendios forestales para facilitar su conocimiento y aplicación. También, en la página web de la Consejería competente en materia de incendios forestales.

Artículo 9. Catálogo de medios y recursos específicos.

1. Para acometer las actuaciones descritas en el Plan se dispone de los medios materiales y humanos, cuya tipología, ubicación y funciones se especifican en el Anexo II de este decreto.

2. Mediante orden se aprobarán las actualizaciones del Catálogo de Medios y Recursos Específicos, previsto en la Ley 5/2004, de 24 de junio Vínculo a legislación, de prevención y lucha contra incendios forestales en Extremadura.

SECCIÓN 2.ª. LOS PLANES DE DEFENSA DE LAS ZONAS DE ALTO RIESGO DE INCENDIOS O DE PROTECCIÓN PREFERENTE

Artículo 10. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente tienen por objeto establecer medidas especiales de protección contra los incendios forestales en el ámbito territorial de cada una de las zonas que se señalan en el Anexo I de este decreto.

Estas medidas especiales ajustarán los instrumentos de prevención de este decreto a las características de cada zona, a través de la Orden Técnica del Plan PREIFEX y de las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

2. El ámbito territorial de aplicación de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente comprende el territorio que se señala en el Anexo I de este decreto.

Artículo 11. Régimen general para las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

En las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente son de aplicación las disposiciones de la Sección Primera de este decreto, en concreto las relativas a:

a) Zonificación del territorio en función del riesgo potencial de incendios forestales, regulado en el anterior artículo 5 de este decreto.

b) Localización de infraestructuras físicas existentes y actuaciones para la prevención, conforme a lo dispuesto en el anterior artículo 6 de este decreto.

c) Fijación de plazos de ejecución de los trabajos de carácter preventivo, será de aplicación lo señalado en el anterior artículo 7 de este decreto.

d) Medios de vigilancia y extinción. El Anexo II de este decreto recoge el establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

Artículo 12. Especialidades para las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente.

En las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente son de aplicación las mismas directrices y normas técnicas que para el resto de las zonas, con las particularidades que a continuación se señalan:

1. Los planes de prevención serán obligatorios para todos los montes o terrenos forestales que superen las 200 hectáreas en terrenos incluidos en Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente. Para el cómputo de esta superficie no se tendrán en cuenta los terrenos agrícolas colindantes a los forestales bajo una misma titularidad, salvo cuando estén enclavados en terreno forestal.

2. Corresponde a los propietarios, titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales, tanto públicos como privados, la realización de las medidas preventivas con las singularidades que se especifiquen en la Orden Técnica del Plan PREIFEX y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

3. Se considerará que un terreno forestal pertenece a una Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente cuando un 25 % de su superficie esté dentro de la misma. Así mismo, aquellos montes o terrenos forestales que no superando las 200 hectáreas en Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente, estén afectadas por Redes de Defensa deberán presentar un Plan de Prevención en finca o monte, incluyendo dichas redes.

4. Los montes o terrenos forestales que no superen la superficie citada anteriormente y no estén afectadas por las Redes de Defensa no presentarán Plan de Prevención en montes o fincas, sin embargo, deberán ajustarse a lo dispuesto en la Sección Cuarta de este decreto, relativa a las Medidas Generales para terrenos no sujetos a planes de prevención en montes o fincas.

En la Orden Técnica del Plan PREIFEX se especificarán las condiciones técnicas para la realización de los Planes de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo de incendios o de Protección Preferente, que pueden verse ampliadas para dichas Zonas.

SECCIÓN 3.ª. LOS PLANES DE PREVENCIÓN EN MONTES O FINCAS

Artículo 13. Directrices para la elaboración de los Planes de Prevención en montes o fincas.

1. Los Planes de Prevención en montes o fincas tienen por objeto establecer medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en cada uno de los montes o explotaciones forestales, ya sea de forma individual o a través de Agrupaciones de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

2. Las actuaciones preventivas están condicionadas a lo dispuesto en los informes preceptivos, que determinarán la modificación o supresión de las mismas, cuando no puedan ser ejecutadas por condicionantes físicos o técnicos, cuando existan condicionantes ambientales, u otras causas de interés general.

3. Cuando exista un Plan de Ordenación, Plan Técnico u otro instrumento de gestión forestal del monte, éste deberá incluir la prevención de incendios forestales según las directrices del presente decreto. La planificación deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de incendios forestales para su aprobación.

4. El titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales desarrollará actuaciones específicas para la prevención, mediante la Orden Técnica del Plan PREIFEX y las correspondientes Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

Articulo 14. Derechos y obligaciones de propietarios y titulares.

1. Corresponde a los propietarios, titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos forestales, tanto públicos como privados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 5/2004, presentar y realizar las medidas preventivas específicas que se detallan en esta Sección, y en las correspondientes órdenes de desarrollo.

2. Para la elaboración de Planes de Prevención en montes o fincas se entenderá como unidad mínima de gestión, los terrenos contiguos bajo un mismo titular.

3. Los propietarios o titulares de las fincas podrán unirse en Agrupaciones de Prevención y Extinción. Estas agrupaciones podrán presentar un único Plan de Prevención de Incendios Forestales siempre que los terrenos sean colindantes entre sí, y para este caso, la superficie computable para realizar el plan será la suma de todas ellas.

4. Los planes de prevención en montes o fincas serán obligatorios para todos los montes o terrenos forestales que superen las 400 hectáreas, o en caso de estar en Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente cuando superen las 200 hectáreas. Para el cómputo de esta superficie se incluirán los terrenos agrícolas cuando estén enclavados en los forestales.

5. Los montes o terrenos forestales que no superen las superficies citadas anteriormente y no estén afectadas por las Redes de Defensa deberán ajustarse a la ejecución de las Medidas Generales en terrenos no sujetos a planes de prevención en montes o fincas.

6. La realización del Plan de Prevención en montes o fincas no exime del cumplimiento de las medidas establecidas en cuanto a regulación de los usos y actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendios forestales.

Artículo 15. Contenido.

1. Los Planes de Prevención en montes o fincas comprenderán necesariamente:

a) La delimitación del territorio del Plan de Prevención definido por las parcelas catastrales contiguas físicamente y bajo un mismo titular b) La clasificación de la vegetación según su combustibilidad y su distribución en el terreno, se hará conforme a las clases de vegetación establecidas en la Orden Técnica del Plan PREIFEX.

c) El riesgo de incendios forestales se evaluará, en función de la combustibilidad de la vegetación, la orografía del terreno, la frecuencia de incendios y la vulnerabilidad del medio y elementos incluidos.

d) Se describirá la morfología del terreno (exposición, pendientes y fisiografía respecto a incendios), así como su hidrografía, meteorología, biología (flora y fauna), usos (selvicultura, pastos, agricultura) y socioeconomía local.

e) Las medidas y trabajos preventivos concretos para mantener unas condiciones mínimas de riesgo de incendio son básicamente las siguientes actuaciones: áreas cortafuegos, fajas cortafuegos y auxiliares, construcción y acondicionamiento de accesos y puntos de agua. Estarán localizadas en los mapas correspondientes.

f) Las actuaciones de selvicultura preventiva de incendios se detallará en tratamientos culturales o de manejo, básicamente mediante: podas, apostados, claras, entresacas y clareos de arbolado, resalveo, desbroces y roza de matorral, acondicionamiento o eliminación de restos vegetales, labores en pastizales y otras con la finalidad de fragmentación o ruptura de las continuidades en la vegetación, así como de apoyo a los medios de extinción. Estarán localizadas en los mapas correspondientes.

g) Se incluirá la programación y calendario tanto de la realización de todas estas actuaciones como de su posterior mantenimiento.

2. La Orden Técnica del Plan PREIFEX desarrollará este contenido mínimo, las dimensiones y características de cada tipo de actuación, así como las coberturas en sistemas de información geográfica o formatos de entrega.

Artículo 16. Elaboración y aprobación.

1. Los Planes de Prevención en montes o fincas de incendios forestales serán elaborados por los propietarios o titulares de derechos reales o personales de usos y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, y aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

2. Los Planes de Prevención en montes o fincas serán redactados y firmados por profesionales con la titulación de Ingeniería de Montes, Ingeniería Técnica Forestal, Grado de Ingeniería Forestal y de Medio Natural u otra titulación universitaria equivalente con formación acreditada y específica sobre selvicultura preventiva y comportamiento del fuego forestal.

Serán aprobados por la Consejería competente en materia de incendios forestales.

3. El procedimiento para su aprobación será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimado por silencio el plan de prevención en monte o finca.

Artículo 17. Vigencia, revisión y actualización.

1. Tendrán una vigencia indefinida, y se revisarán con carácter cuatrienal por el mismo procedimiento que el exigido para su aprobación. Podrá anticiparse dicha revisión cuando haya cambios tanto en su titularidad, como en el tipo de medidas preventivas, en su localización, o por deficiencias graves en su ejecución.

2. La actualización se llevará a efecto mediante un trámite simplificado: cuando el titular modifique el calendario del programa de actuación; cuando haya cambios en los datos de contacto; o cuando se planteen otros aspectos susceptibles de actualización que se recojan en la Orden Técnica del Plan PREIFEX.

SECCIÓN 4.ª. MEDIDAS GENERALES PARA TERRENOS NO SUJETOS A PLANES DE PREVENCIÓN EN MONTES O FINCAS

Articulo 18. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las Medidas Generales de prevención para terrenos no sujetos a Planes de Prevención en montes o fincas establecen actuaciones obligatorias a realizar por los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de aquellas fincas que debido a su superficie no están obligadas a realizar un Plan de Prevención.

2. Estas Medidas serán obligatorias para todos los montes o terrenos forestales que no superen las 400 hectáreas o las 200 hectáreas en caso de estar en Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente, o los no afectados por una Red de Defensa.

Artículo 19. Tipo de medidas.

1. Las medidas generales serán áreas cortafuegos perimetrales, fajas auxiliares, fajas cortafuegos, accesos y puntos de agua, y otras que contribuyan a la prevención de incendios forestales.

2. Sus características podrán ser de menor rango que las establecidas para los planes de prevención en montes o fincas. Se desarrollarán en la Orden Técnica del Plan PREIFEX o en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

SECCIÓN 5.ª. LOS PLANES PERIURBANOS DE PREVENCIÓN

Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Los Planes Periurbanos de Prevención de Incendios tienen por objeto establecer medidas específicas para la prevención de los incendios forestales en la zona periurbana de las diferentes entidades locales de Extremadura, con el fin de evitar los riesgos que los incendios forestales puedan suponer para la población, suprimiendo o reduciendo la propagación y permitiendo asegurar su confinamiento, alejamiento o evacuación.

2. El ámbito territorial del Plan Periurbano de Prevención de Incendios será la franja periurbana de cada entidad local.

Artículo 21. Contenido.

Los planes periurbanos tendrán el siguiente contenido mínimo:

1. El ámbito de actuación del Plan Periurbano, será el referido en el apartado 2 del artículo anterior. La Orden Técnica del Plan PREIFEX y en su caso, el correspondiente Plan de Defensa de las Zonas de Alto Riesgo o de Protección Preferente, delimitaran la franja periurbana que rodea a los núcleos de la población, cuya anchura es variable, en función de los condicionantes físicos del territorio. La ampliación del casco urbano, mediante cualquiera de las figuras urbanísticas establecidas por ley, deberá incluir la modificación del Plan Periurbano de la zona afectada.

2. La relación de parcelas será la catastral y la descripción de la vegetación será conforme a las clases de combustible que se detallan en la Orden Técnica del Plan PREIFEX.

3. La localización y construcción de las infraestructuras precisas para la prevención de los incendios forestales en el entorno periurbano, se realizarán conjugando el criterio técnico y las coberturas digitales existentes en la web oficial de la Consejería competente en materia de incendios forestales. Dicho criterio técnico deberá ajustarse a lo especificado en la Orden Técnica citada anteriormente.

4. Las medidas concretas para impedir que los incendios forestales puedan afectar a los núcleos urbanos durante el periodo de máximo riesgo serán: el sistema lineal preventivo de defensa interior y exterior en la franja periurbana, la red de defensa, los accesos y volvederos, puntos o tomas de agua, condicionado sobre usos del fuego y actividades que pueden causar o incrementar el riesgo de incendio forestal, así como otras análogas que se incluirán en los planes periurbanos conforme a la Orden Técnica del Plan PREIFEX.

5. Para el mantenimiento de las medidas descritas en el punto anterior, su programación, calendario y diseño técnico se detallarán conforme a la Orden Técnica del Plan PREIFEX.

Artículo 22. Elaboración y aprobación.

1. Los Planes Periurbanos serán redactados por el personal que se especifica en el artículo 16.2 del presente decreto, y serán presentados por los Ayuntamientos ante la Consejería competente en materia de incendios forestales, para su aprobación.

2. Las actuaciones preventivas que incluya el Plan Periurbano serán conforme a la correspondiente Orden Técnica del Plan PREIFEX y demás normativa de aplicación. Dichas actuaciones serán ejecutadas por los titulares de los terrenos afectados, y en el caso de no ser ejecutado por el titular de los terrenos, el Ayuntamiento podrá realizar dicha ejecución de forma subsidiaria.

3. Los Ayuntamientos, mediante normativa municipal pueden regular el cumplimiento y ejecución de las medidas correspondientes al Plan Periurbano, y en su defecto será de aplicación lo dispuesto en este decreto, en la Orden Técnica del Plan PREIFEX y en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

4. El procedimiento para su aprobación es el regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimado por silencio dicho plan.

Artículo 23. Vigencia, revisión y actualización de los Planes Periurbanos.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto.

SECCIÓN 6.ª. MEMORIAS TÉCNICAS DE PREVENCIÓN

Artículo 24. Objeto y ámbito de aplicación.

Las Memorias Técnicas de Prevención tienen por objeto establecer medidas preventivas muy específicas en orden a reducir el peligro de incendio, y los daños que del mismo puedan derivarse en ámbitos y situaciones especiales. Las construcciones o infraestructuras incluidas en terrenos forestales o su zona de influencia, que pueden causar o verse afectadas por el fuego, son básicamente las siguientes:

a) Conjuntos de edificaciones con distinto titular, aisladas de núcleo urbano.

b) Polígonos industriales no incluidos en Planes Periurbanos.

c) Campamentos, campings y equipamientos recreativos.

d) Infraestructuras de transporte viario, básicamente ferrocarriles y carreteras.

e) Centrales de producción energética y su distribución, excepto las subterráneas.

f) Aquellas otras instalaciones, infraestructuras, equipamientos o explotaciones de cualquier índole, que por su elevada vulnerabilidad o entidad en cuanto a tamaño, riesgo, titularidad diversa, concurrencia o servicio público, así se establezcan en la Orden Técnica del Plan PREIFEX.

Artículo 25. Contenido.

En la Orden Técnica del Plan PREIFEX se desarrollará su contenido, debiendo contar como mínimo con:

a) La cartografía o planos, en coberturas de localización para sistemas de información geográfica con formato estándar de acceso libre. Se singularizarán las afecciones por especial riesgo de incendio forestal o peligro de originarlo, así como los planos relativos a la autoprotección, alejamiento, evacuación, o confinamiento seguro para el caso de espacios aun eventualmente habitados.

b) La identificación de las situaciones de riesgo por incendio forestal, para su análisis y soluciones con medidas seguras, alternativas o paliativas.

c) Las medidas concretas de prevención que se vayan a llevar a efecto, la programación de su ejecución y mantenimiento, los accesos y la carga de agua para los medios de extinción, así como las medidas de autoprotección, alejamiento, evacuación, o confinamiento seguro para el caso de espacios aun eventualmente habitados.

Artículo 26. Presentación, y aprobación.

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Orden Técnica del Plan Preifex las Memorias Técnicas de Prevención se presentarán por sus titulares, o por la correspondiente Agrupación de Prevención y Extinción de Incendios Forestales cuando se trate de conjuntos de edificaciones con distinto titular aisladas de núcleo urbano.

2. La redacción de estas Memorias corresponde al personal que se especifica en el artículo 16.2 del presente decreto.

3. Las Memorias Técnicas serán aprobadas por la Consejería competente en materia de incendios forestales. El procedimiento para su aprobación es el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entender estimado por silencio dicha memoria.

Artículo 27. Vigencia, revisión y actualización de las Memorias Técnicas de Prevención.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto.

SECCIÓN 7.ª. MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN

Artículo 28. Objeto, ámbito de aplicación y presentación.

1. Las Medidas de Autoprotección tienen como objeto la ejecución de actuaciones sobre los equipamientos o construcciones que no estén sujetos a Memoria Técnica de Prevención o se encuentren excluidos en los Planes Periurbanos. Se presentarán por los titulares de los equipamientos o construcciones.

2. Se trata de elementos aislados y vulnerables, que conllevan menores requerimientos preventivos por: su tamaño reducido o menor riesgo relativo frente a incendios forestales;

por su aislamiento respecto de otros titulares en caso de edificios aun eventualmente habitados;

o porque sin necesidad de una planificación técnica sean de ejecución directa por sus titulares las medidas que se establezcan.

3. Una relación parcial del ámbito de aplicación descrito son las viviendas o edificaciones aisladas, las líneas eléctricas aéreas particulares a excepción de las enterradas o las aisladas de cable trenzado, los vertederos, los depósitos particulares de combustible, repetidores o equipamiento de radiocomunicaciones, y otras construcciones o elementos singulares.

Artículo 29. Tipo de medidas.

1. Estas medidas guardan relación: con el riesgo de inicio o propagación del fuego; con la distancia, disposición y tipo de vegetación próxima a los elementos vulnerables; con la operatividad de los medios de extinción en acceso y oportunidades de carga de agua; y con las opciones de alejamiento, evacuación, o confinamiento seguro para el caso de espacios aun eventualmente habitados.

2. Estas medidas se desarrollarán en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales y la Orden Técnica del Plan PREIFEX, sin perjuicio de su regulación en otros ámbitos normativos como el de las emergencias, edificación, transporte e industria.

Artículo 30. Alcance de las medidas.

Se establecen como medidas básicas las siguientes:

a) Una franja circundante a los edificios y elementos vulnerables despejada de vegetación inflamable en suelo, desbrozada, aclarada y podada, en orden a suprimir o reducir el riesgo de alcance intenso por llamas y pavesas.

b) La eliminación o poda del arbolado que suprima el riesgo de caídas de material leñoso sobre cubiertas o tejados.

c) Las características mínimas de anchura en los viales y sus condiciones para acceso y el tránsito rodado; las vías de interconexión y escape; los sobreanchos en caminos estrechos y volvederos en los caminos sin salida; así como las conexiones o accesos al agua para los medios de extinción en el entorno objeto de autoprotección.

d) Otras medidas de aplicación directa relativas a: las instalaciones o dispositivos con riesgo de inicio, propagación o afección por riesgo de incendios forestales.

SECCIÓN 8.ª. REGULACIÓN DE LOS USOS Y ACTIVIDADES QUE PUEDAN DAR LUGAR A RIESGO DE INCENDIO FORESTAL

Artículo 31. Objeto.

1. Cualquier actividad o uso susceptible de generar riesgo de incendio forestal así como el manejo del fuego, emisión de chispas o elementos incandescentes, u otras emisiones con temperatura de ignición sobre el combustible forestal, están sujetas a regulación preventiva de incendio forestal y consiguientemente deberán cumplir condiciones o medidas específicas en base a reducir su riesgo.

2. Se regularán mediante las Órdenes de Declaración de Época de Peligro y la Orden Técnica del Plan PREIFEX, los requisitos, procedimientos, efectos, condiciones, medidas necesarias, y prohibiciones que afecten a dichos usos y actividades con riesgo de incendio forestal, incluyendo el acondicionado de restos de vegetación.

3. Con carácter general, los trabajos de prevención de incendios forestales que conlleven riesgo de ignición se anticiparán a la llegada de la Época de Peligro Alto, evitando así que sean causa directa de incendio.

4. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas necesarias o de las que específicamente se establezcan para cada actividad con riesgo de incendio o, en cualquier caso, si se observase peligro manifiesto de provocarlo, se podrá ordenar la paralización inmediata de la actividad de manera temporal por el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales.

Artículo 32. Actividades sometidas a autorización.

Quedan sujetas a autorización las siguientes actividades:

a) La puesta en funcionamiento de hornos de carbón o de carboneras tradicionales, en cualquier época del año. Se solicitará con un mes de antelación La autorización tendrá un año de validez y estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en la misma, relativos al emplazamiento y las franjas de seguridad respecto de los tipos de vegetación inflamable, a los medios o auxilios para la extinción ante un eventual conato de incendio, a los avisos previos de cada puesta en funcionamiento de las carboneras, u otras precauciones y requisitos exigibles en función del riesgo de incendio forestal.

b) Las quemas prescritas de vegetación en pie u otras de carácter excepcional sobre la vegetación o sus restos, durante la época de peligro bajo.

c) Excepcionalmente, la quema de rastrojos por motivos fitosanitarios, previo informe del organismo competente en sanidad vegetal, se podrá autorizar en secano durante la época de peligro Bajo y en su caso Medio, ampliándose en zonas regables para la época de peligro Medio, Alto o Extremo.

d) Las zonas para barbacoas y hogueras en áreas recreativas y de acampada, cuando permanezcan abiertas o en servicio durante la Época Peligro Bajo deberán ajustarse al condicionado de la autorización, que contemplará como mínimo, el contacto de una persona de la entidad responsable, la cartelería informativa y otras medidas de prevención necesarias.

La Consejería competente en materia de incendios forestales es el órgano que autoriza las actividades de los apartados anteriores. Los apartados b), c) y d) se desarrollarán conforme a las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

El lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, globos o artefactos análogos que produzcan fuego requerirá autorización del órgano competente municipal, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar incendios por este motivo.

Artículo 33. Actividades sometidas a declaración responsable o comunicación previa.

Quedan sujetas a declaración responsable o comunicación previa las siguientes actividades:

1. Requerirán declaración responsable los siguientes usos del fuego o actividades que puedan causarlo o afectar al riesgo de incendio en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros:

a) En la Época de Peligro Bajo y en su caso Medio: las quemas de restos de vegetación amontonados agrícolas o forestales, incluidas las piconeras.

b) En la Época de Peligro Bajo y en su caso Medio: los grupos eventuales de barbacoas temporales u hogueras.

c) En la Época de Peligro Alto o Extremo y en su caso Medio, las actividades en campo con maquinaria de orugas, aperos, herramientas, máquinas y otras con riesgo de incendio forestal.

Cuando la declaración responsable, realizada por la persona o entidad interesada, no reúna los requisitos exigidos o se efectúe fuera del plazo y condiciones establecidas, la Consejería competente en materia de incendios forestales declarará la imposibilidad de realización o paralización de tal actividad de forma motivada, notificándose preferentemente por vía telemática a los efectos de una mayor rapidez y agilidad de trámites.

2. Requerirán comunicación previa los siguientes usos del fuego o actividades que puedan causarlo o afectar al riesgo de incendio en los terrenos forestales y su zona de influencia de 400 metros:

a) En las zonas regables, durante la Época de Peligro Alto o Extremo y en su caso Medio las quemas de restos vegetales amontonados.

b) En Época de Peligro Alto o Extremo y en su caso Medio, las actividades que provoquen falsas alarmas, tales como los sondeos, perforaciones, hornos, caleras y otras. Esta situación genera un coste económico y de pérdida de oportunidad para incendios forestales, podrá repercutirse a quienes las provoquen por obviar el aviso.

3. Las actividades sometidas a declaración responsable o comunicación previa deben dirigirse a la Consejería competente en materia de incendios forestales, en tramitación ordinaria o telemática, conforme al procedimiento y condiciones que se especifiquen en las respectivas Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales.

4. En las declaraciones responsables la intervención administrativa será mediante notificación de la suspensión temporal de la actividad al declarante e inspección en su caso.

Artículo 34. Actividades sometidas al condicionado establecido para la ejecución de determinados usos del fuego o actividades.

Estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones que se establezcan en las Órdenes de Declaración de Época de Peligro o en la Orden Técnica del Plan PREIFEX, el uso del fuego, las actividades que puedan causarlo o afectar al riesgo de incendio forestal, cuando no estén reguladas en los artículos 32 y 33 de este decreto.

Artículo 35. Actividades prohibidas y limitadas.

1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y zonas de influencia forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la normativa de aplicación, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal. Análogamente, estarán prohibidas las quemas de rastrojos.

2. Asimismo podrá limitarse o prohibirse, el tránsito por los montes, el funcionamiento de las carboneras y otros supuestos de riesgo, cuando el peligro de incendios forestales lo haga necesario, como sucede en las situaciones de declaración de peligro de incendios extremos.

CAPÍTULO III

VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LOS INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN

Artículo 36. Vigilancia e inspección.

El cumplimiento de los instrumentos, medidas, y condiciones para la prevención de incendios forestales de Extremadura serán objeto de vigilancia e inspección. Esta vigilancia e inspección se realizará esencialmente por los Agentes del Medio Natural, por el personal adscrito al Servicio con competencias en materia de incendios forestales, y por otras personas o entidades que se detallen en el Catálogo de Medios y Recursos Específicos.

Artículo 37. Responsabilidades.

El incumplimiento de lo regulado en este decreto determina la paralización inmediata de la actividad, por la Dirección General competente para ello cuando haya riesgo apreciable de provocar incendios forestales.

La responsabilidad y reparación de los daños ocasionados en caso de incendios que se originen por incumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto, recaerá en los sujetos contemplados en los artículos 79 Vínculo a legislación, 80 Vínculo a legislación y 81 Vínculo a legislación de la Ley 5/2004, de 24 de junio, de prevención y lucha contra los incendios forestales en Extremadura.

Disposición adicional única. Tramitación telemática.

Mediante orden se regularán los supuestos objeto de tramitación telemática, conforme al ordenamiento jurídico en vigor.

La tramitación telemática de las solicitudes, comunicaciones previas y documentos previstos en el decreto tendrán la misma validez que la tramitación realizada a través de los sistemas tradicionales siendo de carácter voluntario y alternativo a los mismos.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Planes Prevención en montes o fincas, Periurbanos y Memorias Técnicas presentados con anterioridad a la aprobación de este decreto.

Desde la entrada en vigor de este Decreto y su Orden Técnica del Plan PREIFEX, los planes de prevención en montes o fincas, los planes periurbanos de prevención, y las memorias cuatrienales de prevención quedarán incluidos en el Plan de Prevención de Incendios Forestales de Extremadura.

Disposición transitoria segunda. Planes de Prevención en montes o fincas con resolución en vigor, y sin obligación con la actual decreto.

Estos planes aprobados podrán ser revisados o actualizados conforme a la nueva legislación, a petición de los interesados. En caso contrario, tendrán que cumplir las medidas establecidas en la Sección 4.ª de este decreto, relativa a las Medidas Generales para terrenos no sujetos a Planes de Prevención.

Disposición transitoria tercera. Planes de prevención en fincas o montes presentados sin resolución en vigor.

A partir de la entrada en vigor de este decreto los planes de prevención presentados que estén en tramitación se aprobarán ajustándose a la nueva legislación.

Disposición transitoria cuarta. Coexistencia entre este decreto y los decretos que regulan los usos y las actividades susceptibles de provocar incendios.

Hasta la entrada en vigor de las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales y la Orden Técnica del Plan PREIFEX seguirá vigente el contenido relativo a la utilización del fuego y la realización de actividades generadores de riesgo de incendios forestales, que se regulan tanto en el Decreto 86/2006, de 2 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX), como en el Decreto 52/2010, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de Extremadura (Plan INFOEX), y los distintos Decretos de Zonas de Alto Riesgo o Protección Preferente.

Disposición derogatoria. Derogatoria normativa.

Quedan derogados los decretos que a continuación se señalan:

1. El Decreto 86/2006, de 2 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Plan PREIFEX).

2. El Decreto 116/207, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Hurdes.

3. El Decreto 117/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Jerte-Ambroz.

4. El Decreto 118/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de La Siberia.

5. El Decreto 119/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Los Ibores.

6. El Decreto 120/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Monfragüe.

7. El Decreto 121/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Montánchez.

8. El Decreto 122/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Sierra de Gata.

9. El Decreto 123/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Sierra de San Pedro.

10. El Decreto 124/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, Sierras Centrales de Badajoz.

11. El Decreto 125/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Sierras de Siruela-Zarza Capilla.

12. El Decreto 126/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Tentudía.

13. El Decreto 127/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Valencia de Alcántara.

14. El Decreto 128/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Vera-Tiétar.

15. El Decreto 129/2007, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Defensa de la Zona de Alto Riesgo o de Protección Preferente de Villuercas.

16. El Decreto 207/2005, de 30 de agosto por el que se declaran zonas de alto riesgo de incendios o de Protección Preferente las hechas públicas por Resolución del Consejero de Desarrollo Rural, de 10 de agosto de 2005.

Además, se derogan cuantas disposiciones, de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales para que en el ámbito de sus competencias pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto, así como regular la Orden Técnica del Plan PREIFEX, donde se abarca el ámbito técnico y geográfico de la prevención de incendios forestales de Extremadura y las Órdenes de Declaración de Época de Peligro de Incendios Forestales donde se establecen las medidas para la prevención de los incendios forestales en Extremadura relativas a usos y actividades susceptibles con riesgo de incendios forestales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXOS

OMITIDOS.

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