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Modificación de la Ley de Comercio

04/12/2014
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Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha (DOCM de 3 de diciembre de 2014). Texto completo.

La Ley 8/2014 introduce significativas modificaciones en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tendentes a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior.

Asimismo, también modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de Ordenación del Comercio Minorista.

LEY 8/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 2/2010, DE 13 DE MAYO, DE COMERCIO DE CASTILLA-LA MANCHA.

Exposición de motivos

Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y la Directiva 1999/44 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577 Vínculo a legislación /CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

En el ordenamiento jurídico español, la transposición de la Directiva 2011/83/UE tuvo lugar mediante la aprobación de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación.

Esta ley introduce, de manera directa y principal, significativas modificaciones en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tendentes a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Asimismo, también modifica la Ley 7/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de Ordenación del Comercio Minorista a través de su disposición final segunda, en la que se recogen las modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que en la disposición derogatoria única, se derogan sus artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado.

Las modificaciones introducidas actualizan el concepto de establecimiento mercantil, suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales. La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios y establece una nueva definición de contrato a distancia. Por todo ello procede la adaptación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de Comercio de Castilla-La Mancha, que resulta afectada por estos ámbitos.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 2/2010, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de Comercio de Castilla-La Mancha, es el marco regulador de ámbito regional para la ordenación de la actividad comercial. Dicha ley fue objeto de modificación mediante la Ley 1/2013, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de medidas para la dinamización y flexibilización de la actividad comercial y urbanística en Castilla-La Mancha.

Habida cuenta del periodo de tiempo transcurrido desde la aprobación de esta normativa, atendiendo al actual contexto económico, a las demandas de los diferentes agentes que intervienen en el sector y fruto de la interlocución que se ha venido manteniendo con las organizaciones representativas y con las Corporaciones locales, se pone de manifiesto la necesidad de acometer una modificación normativa en la que se amplíe, hasta un máximo de quince años, el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante, con la finalidad de garantizar, por un lado, una mayor seguridad y estabilidad en el colectivo dedicado a esta actividad y, por otro, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Para garantizar la finalidad de la modificación introducida, se prevé una disposición transitoria que habilita a los ayuntamientos de los municipios que hayan otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante, según al plazo previsto de cuatro años, para que puedan revisar el periodo de duración de las mismas conforme al nuevo periodo máximo de quince años que se prevé.

Por otra parte, en fecha 13 de diciembre de 1961 se publicó el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. El marco legal del Reglamento de Actividades se ha visto considerablemente afectado y, a su vez, superado por la amplia normativa sectorial en materia sanitaria, ambiental, agroalimentaria, técnico-industrial, urbanística, de ordenación del territorio, turística y de espectáculos y establecimientos públicos y recreativos.

Puede considerarse que el abanico legislativo sobre la regulación de las actividades objeto del Reglamento es tan amplio, específico, eficaz y eficiente, que es capaz de garantizar que las mismas se desarrollen sin producir molestias, amenacen al medio ambiente o afecten a la salud de las personas.

Debe recordarse que el Reglamento de Actividades fue expresamente derogado por la disposición derogatoria única, apartado primero, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre Vínculo a legislación, de calidad del aire y protección de la atmósfera, si bien en el párrafo segundo de este apartado primero se dispone que se mantendrá su vigencia en aquellas Comunidades Autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa.

La obsolescencia de la norma, la exigencia en la reducción de trabas administrativas, la necesidad de simplificar trámites o suprimirlos cuando sean innecesarios para las actividades calificadas que por su legislación específica contienen suficientes garantías de protección de las personas, sus bienes, su medio ambiente y su calidad de vida, hace imperativo el desplazamiento definitivo del Reglamento de Actividades.

Por último, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud del artículo 31.1.11.ª de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre comercio interior, incluida la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial.

Estas competencias se ejercen respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª Vínculo a legislación y 13.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Finalmente, Vínculo a legislación el artículo 32 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente.

La presente ley se estructura en una exposición de motivos, dos artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales.

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de Comercio de Castilla-La Mancha.

La Ley 2/2010, de 13 de mayo Vínculo a legislación, de Comercio de Castilla-La Mancha queda modificada en los siguientes preceptos:

Uno. Se modifica el artículo 5, el cual adopta la redacción siguiente:

“Artículo 5. Establecimientos comerciales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, tendrá la consideración de establecimiento comercial toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma permanente; o toda instalación móvil de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma habitual”.

Dos. Se modifica el artículo 29, el cual adopta la redacción siguiente:

“Artículo 29. Constancia del doble precio.

1. Toda forma de promoción de ventas, o de publicidad de esta, que transmita al consumidor un mensaje sugestivo sobre la diferencia de precio de determinados productos respecto de los precios ordinarios anteriormente practicados obligará al comerciante a hacer constar en cada producto el precio anterior y el precio actual.

Se entenderá por precio anterior, el menor que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos en los treinta días precedentes.

2. La Administración podrá exigir en todo momento al comerciante, que demuestre la veracidad del precio anterior o la de cualesquiera otros datos que acrediten la veracidad de su oferta”.

Tres. Se modifica el artículo 43, el cual adopta la redacción siguiente:

“Artículo 43. Concepto.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación ”.

2. Las empresas de venta a distancia que tengan el domicilio social en Castilla-La Mancha, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan por el territorio de otras Comunidades Autónomas, comunicarán el inicio de su actividad, en el plazo de tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, que facilitará los datos suministrados al registro de ventas a distancia del Ministerio competente en materia de comercio, en los términos que establezca la legislación básica del Estado”.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 44 queda sin contenido.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, el cual adopta la redacción siguiente:

“3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el los artículos 69 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre Vínculo a legislación, el contratante deberá informar al consumidor y usuario por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato, para lo que dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales”.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, el cual adopta la redacción siguiente:

“1. Son ventas en subasta pública, de conformidad con lo establecido en el 56.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya, aquellas consistentes en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo”.

Siete. Se modifica el apartado 3. b) del artículo 53, el cual adopta la redacción siguiente:

“b) La duración de la autorización por un periodo máximo de quince años”.

Ocho. La letra f) del apartado 1 del artículo 65 queda sin contenido.

Artículo 2. Modificación del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

El Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística queda modificado en los siguientes preceptos:

Uno. Se modifica el artículo 24, el cual adopta la redacción siguiente:

“Artículo 24. Los planes de Ordenación Municipal.

1. Los Planes de Ordenación Municipal comprenden uno o varios términos municipales completos, definiendo su ordenación estructural comprensiva de las siguientes determinaciones:

a) Establecimiento de las directrices que resulten del modelo de evolución urbana y de ocupación del territorio asumido, previendo la expansión urbana para los doce años siguientes, sin perjuicio de mayores plazos para la reserva de suelo con destino a dotaciones e infraestructuras públicas que así lo demandaren y justificando su adecuación a los Planes de Ordenación del Territorio.

b) Clasificación del suelo en urbano, urbanizable y rústico, dividiendo cada una de estas clases en las categorías que procedan y, en todo caso, en zonas de ordenación territorial y urbanística, con delimitación incluso de áreas sometidas a un régimen de especial protección sobre la base de los valores en ellos concurrentes.

c) Delimitación preliminar de sectores de planeamiento parcial o de ámbitos de reforma interior, determinando la secuencia lógica de su desarrollo a través de la definición concreta de las condiciones objetivas para posibilitar la incorporación de cada actuación urbanizadora, fijando un orden básico de prioridades y regulando las condiciones que han de satisfacer para que sea posible su programación.

La delimitación geométrica de los sectores asegurará, salvo en los supuestos previstos en esta ley, la continuidad de su ámbito, responderá a criterios de racionalidad acordes con la estructura urbana propuesta y su perímetro se determinará por relación al viario o a otros elementos definitorios que garanticen en todo caso la continuidad armónica con los suelos urbano o urbanizable contiguos y, en su caso, con el rústico, prohibiéndose, en consecuencia, su delimitación con el exclusivo propósito de ajustarse a límites de propiedad o límites de carácter administrativo.

d) Establecimiento del uso global mayoritario y definición de la intensidad edificatoria y densidad poblacional máximas para cada sector, unidad de actuación y zona de ordenación territorial y urbanística, para todos los Municipios, así como delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento tipo correspondiente, para los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho.

e) Señalamiento de los sistemas generales de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema general de dotaciones y equipamientos comunitarios y del sistema general de espacios libres, en proporción no inferior, en este último caso, a 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables residenciales previstos en el planeamiento.

Esta proporción se podrá modular, en función bien de la densidad poblacional establecida conforme al apartado decimotercero de la Disposición Preliminar de esta ley, o bien del número de habitantes de cada Municipio, en los términos que reglamentariamente se determine.

Esta determinación deberá complementarse con la previsión de las infraestructuras viarias y espacios libres y dotaciones de cualquier titularidad y ámbito de servicio cuya localización y reserva convenga prefigurar por cumplir una función estructuradora relevante en la ordenación urbanística cumplida por el Plan.

f) Fijación de los objetivos a considerar en la formulación de los instrumentos de desarrollo del Plan y de los criterios que deben regir la ordenación del suelo rústico.

2. Asimismo, los Planes de Ordenación Municipal establecerán:

a) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras para el suelo urbano, complementaria y conforme con la ordenación estructural.

En el suelo urbano se señalarán las reservas dotacionales públicas de carácter local, existentes y previstas, por zonas de ordenación urbanística, localizadas en solares o en unidades de actuación urbanizadora, justificándolas por relación a los estándares dotacionales regulados en el artículo 31 y dimensionando las nuevas reservas que prevea el Plan, de acuerdo con dichos estándares, en función de los incrementos de aprovechamiento que el planeamiento pudiera otorgar o de los aprovechamientos atribuidos a las unidades.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan establecer mayores reservas de suelo dotacional público con objeto de reducir o absorber los eventuales déficits preexistentes.

b) La determinación de usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas mediante definición propia o efectuada, en otro caso, por remisión a las correspondientes Instrucciones Técnicas del Planeamiento, legitimando de esta forma directamente la actividad de ejecución en suelo urbano sin necesidad de planeamientos adicionales, sin perjuicio de la posibilidad de diferir a Planes Especiales de Reforma Interior áreas concretas de suelo urbano con la finalidad de reestructurar su consolidación.

c) La ordenación urbanística detallada y el trazado pormenorizado de la trama urbana, sus espacios públicos, dotaciones comunitarias y de redes de infraestructuras, así como la determinación de usos y ordenanzas en los mismos términos previstos en la letra anterior, para los sectores de suelo urbanizable precisos para absorber la demanda inmobiliaria a corto y medio plazo, facilitando con dicha ordenación la pronta programación de los terrenos y excusando la ulterior exigencia de Planes Parciales.

d) El régimen de las construcciones y edificaciones preexistentes que queden en situación de fuera de ordenación a la entrada en vigor del planeamiento por total incompatibilidad con sus determinaciones, en las que sólo se podrán autorizar obras de mera conservación, así como el correspondiente a las sólo parcialmente incompatibles, en las que se podrá autorizar las obras de mejora o reforma que se determinen.

e) Para los Municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, delimitación de las áreas de reparto y fijación del aprovechamiento tipo correspondiente.

3. Los Planes de Ordenación Municipal deberán establecer las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles. A estos efectos, los Planes de Ordenación Municipal y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de su desarrollo, deberán establecer las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas que garanticen una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social y que comprenda, como mínimo, los terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en actuaciones de nueva urbanización y el 10 por ciento en el suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

4. Estarán exentos del deber de contar con un Plan de Ordenación Municipal los Municipios dotados de un crecimiento urbano estable o moderado y cuya política municipal tienda al mantenimiento de ese escenario, en los que concurra la circunstancia de no haberse superado durante los cuatro últimos años consecutivos la promoción de más de 50 viviendas o 5.000 metros cuadrados construidos, de cualquier uso, por año. Estos requisitos podrán actualizarse y modificarse reglamentariamente.

Los Municipios a que se refiere el párrafo anterior deberán dotarse de un Plan de Delimitación de Suelo Urbano en los términos establecidos en el artículo 25.

5. La persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, a iniciativa o previa audiencia del Municipio o Municipios interesados, podrá eximir a éstos del deber de disponer de Plan de Ordenación Municipal, cuando, aun no dándose en dichos Municipios la circunstancia expresada en el número anterior, presenten un desarrollo urbano escaso con arreglo a criterios urbanísticos generales u objetivos deducibles de sus características específicas.

La resolución de la persona titular de la Consejería, que deberá ser motivada y publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, se revisará cuatrienalmente a instancia de la Consejería o del Municipio interesado”.

Dos. Se modifica el artículo 54, el cual adopta la redacción siguiente:

“Artículo 54. El régimen del suelo rústico.

1. En los terrenos clasificados como suelo rústico de reserva podrán realizarse los siguientes actos:

1.º. En todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, que no estén prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urbanístico.

Además de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, no podrán ejecutarse, ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformación del estado del suelo que comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protección en un espacio natural, así como de erosión o pérdida de calidad del suelo, afección de zonas húmedas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.

2.º. Los permitidos por el planeamiento territorial y urbanístico, de entre los siguientes:

a) Los que comporten la división de fincas o la segregación de terrenos, siempre que, además de los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 63 de esta ley, cumplan los mínimos establecidos en la ordenación territorial y urbanística y, en su caso, la legislación agraria de aplicación.

b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producción agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.

c) Los vallados y cerramientos de parcelas.

d) La reforma o rehabilitación de edificaciones existentes dirigidas a su conservación y mantenimiento, que no afecte a elementos estructurales o de fachada o cubierta, así como la reposición de sus elementos de carpintería o cubierta y acabados exteriores. Las limitaciones que en este apartado se establecen para la reforma o rehabilitación de edificaciones existentes, no serán aplicables a las edificaciones que estén en los supuestos y cumplan los requisitos establecidos en los siguientes apartados e) y f).

e) Las edificaciones adscritas al sector primario, tales como almacenes, granjas y en general instalaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas, piscícolas o similares que guarden relación con el destino y naturaleza de la finca.

f) La vivienda familiar aislada en áreas territoriales donde no exista riesgo de formación de núcleo de población, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico.

3.º. Previa obtención de la preceptiva calificación urbanística en los términos establecidos en esta ley y siempre que la ordenación urbanística y territorial no los prohíba, los siguientes:

a) Obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios de titularidad pública, estatal, autonómica o local siempre que precisen localizarse en el suelo rústico.

b) Actividades extractivas y mineras, equipamientos colectivos, actividades industriales, productivas, terciarias, de turismo rural o de servicios, que precisen emplazarse en el suelo rústico, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando de la organización del desarrollo urbanístico derivada del modelo de ocupación establecido por los planes urbanísticos a que se refiere el número 1 del artículo 103 resulte la posible viabilidad de la correspondiente actuación urbanizadora en suelo rústico de reserva, deberá formularse a la Administración competente, para confirmar dicha viabilidad, la consulta previa prevista en el número 7 del artículo 64 para la presentación, en su caso, del preceptivo Programa de Actuación Urbanizadora, el cual guardará estricta sujeción a lo dispuesto en los artículos 38.3 y 39 de esta ley.

3. Las condiciones que determine la ordenación territorial y urbanística para la materialización del uso en edificación que prevea en suelo rústico de reserva deberán:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población, así como la adopción de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

Existe riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano. Asimismo, se considera que existe riesgo de formación de un núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, salvo en supuestos de ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.

b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.

4. En los terrenos clasificados como suelo rústico no urbanizable de especial protección podrán realizarse los actos enumerados en el número 1 del presente artículo siempre y cuando no se encuentren prohibidos por la legislación sectorial o el planeamiento territorial y urbanístico y cuenten con los informes o autorizaciones previstos en la normativa que resulte aplicable.

5. Todo acto de división de fincas o segregación de terrenos que se efectúe en suelo rústico para la ejecución de Proyectos de Singular Interés cuyo objeto sea la implantación de infraestructuras destinadas a servicios públicos de interés general se llevará a cabo de acuerdo con sus propias determinaciones, no estando sujeto a los requisitos y limitaciones que para tales actos se contienen en esta Sección. No obstante, no podrán llevarse a cabo divisiones o segregaciones antes del inicio de la prestación efectiva del servicio público de que se trate, salvo las precisas para la adquisición de terrenos al Proyecto a favor de su promotor”.

Tres. Se modifica el artículo 61, el cual adopta la siguiente redacción:

“Artículo 61. La calificación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.

En el suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrá atribuirse, mediante calificación urbanística de los correspondientes terrenos, los usos y aprovechamientos recogidos en el artículo 54 de la presente ley.

Disposición adicional única. Inaplicación del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Queda sin aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Disposición transitoria primera. Solicitudes de autorización de venta ambulante presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

A las solicitudes de autorización de venta ambulante que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el nuevo plazo previsto en el apartado 3. b) del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante vigentes a la entrada en vigor de la presente ley.

Se habilita a los Ayuntamientos de los municipios que hayan otorgado autorizaciones municipales para el ejercicio del comercio ambulante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, para que puedan revisar el periodo de duración de las mismas, conforme al periodo máximo de quince años previsto en el apartado 3.b) del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha, en la redacción dada por la presente modificación.

Disposición transitoria tercera. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que resultan afectados por la inaplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán de conformidad con las normas vigentes en su iniciación. Se entenderá por inicio de los mismos su entrada en el registro del Ayuntamiento o Entidad Local correspondiente.

Disposición transitoria cuarta. Suspensión temporal de la ejecución de los Programas de Actuación Urbanizadora.

En los Programas de Actuación Urbanizadora, regulados por el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de la presente ley, cuando causas justificadas de interés público o la viabilidad económica de la actuación así lo aconsejen, el Ayuntamiento Pleno, de oficio o a instancia de los propietarios o del urbanizador, podrá acordar la suspensión temporal, total o parcial, de la ejecución del programa por un plazo de dos años, prorrogables por otros dos años más como máximo.

La solicitud de suspensión temporal será informada por los servicios técnicos y jurídicos municipales y, tras ello, expuesta al público por un plazo de quince días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia correspondiente, y con simultánea audiencia, por el mismo plazo, a los propietarios y titulares de derechos y deberes afectados por la actuación.

El acuerdo de suspensión temporal ponderará los eventuales perjuicios que pudiesen derivarse para los propietarios o terceros afectados y contendrá obligatorio pronunciamiento sobre las medidas a adoptar para salvaguardar sus derechos.

Disposición transitoria quinta. Regla temporal de aplicación excepcional de la reserva mínima de suelo para vivienda protegida.

Conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta norma, o en el plazo que eventualmente se determine por la normativa estatal, quedará en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 b) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio Vínculo a legislación, para la redacción de Planes de Ordenación Municipal, siempre que se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos o aquellos que, en su caso, apruebe el legislador estatal:

a) Que los Planes de Ordenación Municipal justifiquen la existencia de un porcentaje de vivienda protegida ya construida y sin vender en el Municipio, superior al 15 por ciento de las viviendas protegidas previstas o resultantes del planeamiento vigente y una evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas.

b) Que los Planes de Ordenación Municipal no hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta ley estatal citada o que, en el caso de haber sido aprobados, no cuenten aún con la aprobación definitiva del proyecto o proyectos de equidistribución necesarios.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley, y de manera específica:

a) El Decreto 79/1986, de 11 de julio, sobre servicios y funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

b) El Decreto 37/1998, de 12 de mayo, sobre Régimen de Delegación de Competencias en los Ayuntamientos y Mancomunidades de Castilla-La Mancha, de determinadas funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

c) El Decreto 2/1999, de 26 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Guadalajara.

d) El Decreto 3/1999, de 26 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Daimiel (Ciudad Real).

e) El Decreto 37/1999, de 20 de abril, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Hellín (Albacete).

f) El Decreto 38/1999, de 20 de abril, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Villarrobledo (Albacete).

g) El Decreto 5/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava (Ciudad Real).

h) El Decreto 6/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo).

i) El Decreto 7/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Toledo.

j) El Decreto 8/2000, de 18 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Manzanares (Ciudad Real).

k) El Decreto 138/2000, de 19 de septiembre, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Albacete.

l) El Decreto 5/2006, de 24 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de La Solana (Ciudad Real).

m) El Decreto 6/2006, de 24 de enero, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real).

n) El Decreto 28/2006, de 14 de marzo, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Tomelloso (Ciudad Real).

ñ) El Decreto 345/2008, de 25 de noviembre, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Ciudad Real.

o) El Decreto 358/2008, de 30 de diciembre, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Cuenca.

p) El Decreto 94/2009, de 28 de julio, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Alcázar de San Juan (Ciudad Real).

q) El Decreto 95/2009, de 28 de julio, de delegación de funciones en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas al Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real).

Disposición final primera. Título competencial.

El artículo único de la presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de comercio interior, prevista en el artículo 31.1. 11.ª, de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, y la disposición adicional única de conformidad con el artículo 32, que establece la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Disposición final segunda. Ordenanzas de venta ambulante.

Los ayuntamientos de Castilla-La Mancha deberán adaptar sus ordenanzas de venta ambulante a lo dispuesto en esta ley en el período de seis meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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