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Acuerdo entre el Reino de España y Georgia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada

01/12/2014
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Acuerdo entre el Reino de España y Georgia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 18 de diciembre de 2013 (BOE de 1 de diciembre de 2014). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN MADRID EL 18 DE DICIEMBRE DE 2013.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y Georgia (en lo sucesivo denominados las “Partes”),

Reconociendo el importante papel de su cooperación mutua para la estabilización de la paz, la seguridad internacional y la confianza mutua;

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de información clasificada entre las Partes;

Deseosos de establecer una serie de normas que regulen la protección mutua de Información Clasificada, aplicables a cualesquiera futuros acuerdos de cooperación y Contratos Clasificados celebrados por las Partes que contengan Información Clasificada o afecten a la misma.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada que se intercambie o se genere en el curso de la cooperación entre las Partes.

2. El presente Acuerdo será aplicable a cualesquiera actividades realizadas y contratos, subcontratos o acuerdos en materia de Información Clasificada celebrados entre las Partes, así como a cualesquiera otros documentos que contengan Información Clasificada intercambiados entre las Partes.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

1. Por “Información Clasificada” se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que contenga datos que las Partes califiquen de Información Clasificada/Secretos de Estado y que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas, sea marcada como tal.

2. Por “Contrato Clasificado” se entenderá un contrato o subcontrato entre una de las Partes y un Contratista, o entre un Contratista y un Subcontratista, que contenga Información Clasificada o conforme al cual dicha información se genere, gestione o almacene.

3. Por “Contratista o Subcontratista” se entenderá una persona o entidad jurídica con capacidad para celebrar un contrato clasificado en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos de las Partes.

4. Por “Habilitación de Seguridad de Establecimiento” se entenderá la determinación por la Autoridad Competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar y gestionar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

5. Por “Necesidad de Conocer” se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a Información Clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora.

6. Por “Parte de Origen” se entenderá la Parte que ceda Información Clasificada.

7. Por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Competente de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

8. Por “Parte Receptora” se entenderá aquella que reciba la Información Clasificada de la Parte de Origen.

9. Por “Tercero” se entenderá un país u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Autoridades competentes

1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

a) En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

b) En Georgia:

Ministerio de Asuntos Internos de Georgia.

2. Ambas Autoridades Competentes, cada una dentro del territorio de su país, velarán por la protección de la Información Clasificada transmitida de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.

3. A fin de alcanzar y mantener unos niveles comparables de seguridad, las Autoridades Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su organización y procedimientos de seguridad y permitirán las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.

ARTÍCULO 4

Clasificaciones de seguridad

1. Las Partes convienen en que las siguientes marcas de clasificación de seguridad nacional son equivalentes y corresponden a las especificadas en sus leyes y reglamentos nacionales:

Tabla omitida.

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de noviembre de 2014, primer día del mes siguiente a contar desde la fecha de recepción de la última notificación escrita sobre el cumplimiento de los requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 17.

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