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Plan de Protección del Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel

01/12/2014
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Decreto 188/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de Protección del Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel (BOA de 28 de noviembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 188/2014, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO DE SAN JUAN DE LA PEÑA Y MONTE OROEL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.21.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, es competencia de la Comunidad Autónoma la gestión de los Espacios Naturales Protegidos incluyendo "la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón."

Asimismo, el artículo 71.22.ª del vigente Estatuto de Autonomía atribuye la competencia de dictar "Normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, "estableciendo el 75.3, de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, como competencia compartida la "Protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas".

La declaración del Paisaje Protegido se produce por Decreto 13/2007, de 30 de enero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de declaración del Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel, con una extensión de 9.513,98 hectáreas, todo ello al amparo de la Ley 6/1998, de 19 de mayo Vínculo a legislación, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón.

Este espacio natural se localiza en la provincia de Huesca, en el sector occidental de las sierras prepirenaicas. Administrativamente, se ubica entre las Comarcas de la Jacetania, Alto Gállego y Hoya de Huesca. Los macizos que lo componen, así como las sierras que los conectan albergan una serie de hábitats y paisajes representativos del Prepirineo, en excelente estado de conservación.

La geomorfología del Paisaje presenta una orientación WNW-ESE, siguiendo los relieves estructurales de las series molásicas, que conforman alineaciones con fuertes pendientes y una clara diferenciación entre las vertientes septentrionales y las meridionales. Las altitudes del ámbito del Plan oscilan entre los 700 m y los 1.769 m. de la Peña Oroel.

La red fluvial se organiza a través de barrancos y arroyos de escaso caudal, con una marcada estacionalidad, sometidos a fuertes estiajes durante el verano. Los más destacados son el Barranco de la Carbonera, el de Santa Cruz de la Serós y el de Atarés.

El conjunto del Paisaje Protegido presenta un carácter eminentemente forestal de pinares de pino laricio y de pino silvestre, encinares, quejigares, bosques mixtos, hayedos y abetales. En la vegetación del Paisaje Protegido también destacan, por superficie, las áreas de matorral mediterráneo de sucesión y, por singularidad, la vegetación rupícola y los pastos de montaña. Se completa con bujedas, espinares-zarzales, erizón y pastos de montaña.

En cuanto a la fauna, al igual que en el caso de las comunidades florísticas, se encuentran a caballo entre el mundo mediterráneo y el eurosiberiano. La diversidad de hábitats presentes permite la presencia de gran número de especies, que utilizan el espacio como corredor ecológico. Entre ellas destacan aves como el quebrantahuesos, el alimoche, el buitre leonado o el águila real, los cuales encuentran refugio en los escarpes de conglomerados; en cuanto a los reptiles y anfibios, destaca el lución, la lagartija colilarga, culebra bastarda, víbora áspid, víbora hocicuda o lagarto ocelado y lagarto verde, así como el tritón jaspeado y palmeado o la rana común; dentro de los mamíferos, es reseñable la presencia de corzo, jabalí, garduña, tejón, gineta o zorro.

Las singularidades botánicas y faunísticas se contextualizan espacialmente en numerosos hábitats de interés comunitario.

Este ámbito constituye, así mismo, uno de los lugares histórica y culturalmente más emblemáticos de Aragón. Prueba de esto lo constituye el hecho de que en 1920 parte del actual espacio natural protegido fue declarado Sitio Nacional por la Real Orden de 30 de octubre de 1920. Posteriormente, la Ley 6/1998, de 19 de mayo Vínculo a legislación, lo reclasifica a Monumento Natural, con una superficie de 264 hectáreas, las cuales incluyen una conjunción muy poco común de naturaleza y cultura. A la riqueza natural se suma la existencia de uno de los monasterios más importantes en la Alta Edad Media y primer panteón real de Aragón, el Monasterio de San Juan de la Peña.

Prácticamente el 95% de la superficie del Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel se encuentra representado en Red Natura 2000. En el ámbito del Paisaje Protegido se reconocen la ZEPA ES0000285, de San Juan de la Peña y Peña Oroel, y los LIC ES2410004, de San Juan de la Peña y ES2410061, de las Sierras de San Juan de la Peña y Peña Oroel.

Con el objetivo de proteger una extensión más amplia del conjunto de las sierras que conforman este sector prepirenaico, el Gobierno de Aragón amplió y reclasificó el Monumento Natural a la figura de Paisaje Protegido, incorporando el monte Oroel y las sierras que comunican éste con el macizo de San Juan de la Peña. De esta manera, el espacio natural protegido actual recoge una extensión suficiente que permite cumplir con los objetivos de conservación.

La necesidad de dotar a los Espacios Naturales Protegidos de un instrumento de planificación emana de la Ley 6/1998, de 19 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley 6/2014, que establece que la herramienta para la gestión de los Paisajes Protegidos es el plan de protección, el cual contendrá la regulación de sus usos y el régimen de autorizaciones.

Así mismo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, determina que las comunidades autónomas deben fijar las medidas de conservación necesarias, entre ellas la elaboración de planes e instrumentos de gestión de los lugares declarados Red Natura 2000.

El período de vigencia del presente plan será de 10 años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación. A partir del quinto año de vigencia podrán iniciarse los trámites para la revisión del plan por iniciativa del patronato.

El plan faculta al consejero competente en materia de espacios naturales protegidos a desarrollar los aspectos derivados de la aprobación del mismo.

En la elaboración de este decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Este decreto consta de siete capítulos, veintiún artículos, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y ocho anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 18 de noviembre de 2014

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto:

1. Aprobar el Plan de Protección del paisaje protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel, como instrumento básico de planificación de la gestión del espacio natural protegido.

2. Establecer la zonificación del espacio natural protegido, detallando los diferentes usos y actividades prohibidos y permitidos en el mismo.

3. Determinar las actuaciones de gestión necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas y equilibrios biológicos existentes. De este modo se pretende además dar cumplimiento de las exigencias de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en materia conservación y gestión de la Red Natura 2000.

4. Fijar las normas para el uso y gestión del paisaje protegido mediante el establecimiento de un régimen general de protección y de un régimen de prohibiciones y regulación de actividades, de acuerdo con los usos tradicionales y los objetivos de conservación de la biodiversidad

5. Promover la coordinación administrativa entre los órganos administrativos implicados y otros entes públicos.

6. Fomentar la investigación y la educación ambiental

7. Establecer acciones directas para contribuir al desarrollo social y económico, proponiendo las ayudas técnicas y económicas destinadas a impulsar las acciones orientadas al desarrollo sostenible del espacio natural protegido.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como espacio natural protegido.

CAPÍTULO II

Zonificación

Artículo 3. Zonificación.

La zonificación del ámbito del Paisaje Protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel, a efectos de uso público, se establece en el anexo I.

Artículo 4. Medidas extraordinarias de conservación.

1. El órgano ambiental competente podrá suspender de forma motivada cualquier autorización total o temporalmente, para la totalidad de la superficie o para sectores determinados, por razones de conservación.

2. El órgano ambiental competente podrá regular tanto temporal como espacialmente la visita al espacio natural protegido, prohibiendo o limitando el número de personas que pueden acceder a determinados sectores dentro de las zonas de uso limitado, cuando por razones de conservación así lo considere necesario.

3. En los supuestos previstos en los párrafos anteriores se notificará a los ayuntamientos afectados fijándose el alcance, motivación, duración temporal y cualquier otra circunstancia relevante.

CAPÍTULO III

Normativa genérica de uso y gestión

Artículo 5. Régimen de autorizaciones.

1. La resolución sobre la autorización, licencia o concesión de usos y actividades, o la emisión de informe previo y vinculante en caso de que el órgano sustantivo no sea el ambiental, corresponderá al órgano ambiental competente, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II.

2. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo autorizaciones, licencias o concesiones que amparen usos prohibidos en el presente decreto o en las normas y planes que la desarrollen.

CAPÍTULO IV

Normativa específica de uso y gestión

Artículo 6. Actividades agropecuarias.

1. Todas las actividades agropecuarias tradicionales, que se vienen desarrollando en terrenos destinados a tal uso, se consideran compatibles con los objetivos del plan.

2. El órgano ambiental competente podrá autorizar la construcción de infraestructuras vinculadas al uso agropecuario, siempre que éstas se ubiquen en las zonas de uso compatible y en las zonas de uso general y se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 15 del presente plan.

Artículo 7. Normas generales para el desempeño de las actividades forestales.

1. No está permitida la reducción de la superficie forestal.

2. Los aprovechamientos de recursos madereros requerirán la aprobación de planes de ordenación de montes o en su defecto planes técnicos de gestión, los cuales asegurarán la regeneración de la masa arbórea o su substitución por otra más próxima al estado climácico.

3. Los aprovechamientos que se lleven a cabo aplicarán fórmulas técnicas que minimicen el riesgo de erosión, que conserven el suelo y protejan la vegetación, procurando la sustitución de la maquinaria pesada por caballerías y la mínima afección visual posible.

4. Los montes situados en las zonas de uso limitado serán considerados cuarteles de protección.

5. Los aprovechamientos de leñas y maderas en los montes de utilidad pública, para uso doméstico, deberán ser señalados por los agentes de protección de la Naturaleza.

6. Todas las especies son objeto de aprovechamiento maderable o de leñas, a excepción del abeto, el haya y el tejo.

7. Las repoblaciones forestales se realizarán únicamente con especies autóctonas, que sean del entorno más cercano posible y que estén contenidas en las series de regresión ecológica establecidas para el bosque potencial de cada área. Se evitarán las repoblaciones forestales monoespecíficas que empobrezcan la biodiversidad.

8. Quedan prohibidos los métodos de aterrazado y el acaballonado con desfonde

9. Los métodos de repoblación autorizados serán:

a) En las zonas de uso limitado, sólo mediante preparación puntual del terreno de modo manual.

b) En las zonas de uso compatible, se permitirá subsolado o ahoyado mecanizado, prohibiéndose la ejecución de terrazas.

10. Los trabajos forestales y trabajos selvícolas realizados entre los meses de enero y agosto, deberán ubicarse a más de 2 km. de los nidos de rapaces rupícolas.

11. El control de plagas deberá realizarse sin el empleo de productos químicos.

12. Con carácter general y, salvo por cuestiones de conservación de la masa, las cortas de maderas y leñas se realizarán a savia parada.

Artículo 8. Normas en la prevención de incendios forestales.

a) Las acciones preventivas en materia de incendios forestales se llevarán a cabo mediante actuaciones sobre toda la masa forestal y no mediante cortafuegos lineales.

b) No se podrá alterar o decapar el suelo forestal.

c) Cualquier desbroce local, poda o aclareo estará paisajísticamente integrado

Artículo 9. Recolección de setas, frutos y otros.

a) En el ámbito del plan, la recolección de setas y frutos del bosque no podrá ser llevada a cabo con fines comerciales.

b) La recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por orden del consejero con competencias en materia de medio ambiente.

c) Sin perjuicio de lo establecido en la letra anterior, la recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por los ayuntamientos en los montes de su propiedad que carezcan, además, de la condición de "utilidad pública" o "catalogados", a través de un Plan de Aprovechamiento, el cual deberá contar con informe favorable del órgano ambiental competente, el cual podrá marcar unos cupos diarios según la especie.

d) La cantidad de setas recogidas para consumo propio no podrá exceder de tres kilogramos en su totalidad, por persona y día, salvo que se establezca cantidad distinta mediante una orden específica o figure en un plan de aprovechamiento. Para el resto de frutos del bosque no se podrá sobrepasar 1 kilogramo por persona y día.

e) Las condiciones generales del método de recogida de setas son las siguientes:

1. La localización de las setas se llevará a cabo sin alteración de la capa vegetal, por lo que se prohíbe remover el suelo ya sea manualmente o utilizando herramientas tipo rastrillos, azadas, etc.

2. Las setas alteradas o las recolectadas por error deberán dejarse en el terreno, en su posición natural, dado su valor para la reproducción de la especie

3. Las setas se transportarán en recipientes que permitan su aireación y la difusión de sus esporas, quedando expresamente prohibida la utilización de bolsas y cubos de plástico.

4. No se podrán recolectar ejemplares inmaduros ni ejemplares de las especies relacionadas en el anexo III, así como cualquier otra especie que determine el órgano ambiental competente por motivos de conservación.

f) El órgano ambiental competente podrá establecer vedados u otras limitaciones cuando las condiciones ambientales así lo aconsejen.

Artículo 10. Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas.

1. El ejercicio de la caza, en los términos previstos en su legislación sectorial, se considera un uso permitido en el ámbito del paisaje protegido.

2. La actividad cinegética será realizada conforme a las prescripciones contenidas en los planes técnicos de caza, los cuales deberán ser adecuados a las determinaciones establecidas en este plan rector.

3. Los titulares de los cotos de caza con terrenos en el interior del paisaje protegido presentarán anualmente a la dirección del espacio, un calendario de batidas de caza para toda la campaña, al objeto de que los gestores del espacio puedan compatibilizar diferentes aprovechamientos y usos del monte en condiciones de seguridad.

4. No se podrán establecer explotaciones intensivas cinegéticas en el ámbito territorial del presente plan.

5. Las zonas de uso general, incluidos los senderos ofertados por el paisaje protegido, serán consideradas zonas de seguridad a los efectos de la legislación en materia de caza, estableciéndose una franja de 50 metros de protección a cada lado.

6. El Monte de Utilidad Pública con matrícula del catálogo HU-1002 "San Juan de la Peña", será considerado vedado de caza mediante su expresa declaración realizada conforme a la normativa vigente en materia de caza.

7. Dentro de las zonas de uso limitado se podrá limitar temporalmente de forma motivada el ejercicio de la caza por motivos de protección de la flora o de la fauna y, en especial, del posible anidamiento del quebrantahuesos. Dicha limitación se notificará por el director del espacio natural a las sociedades de cazadores afectadas.

8. Los aprovechamientos piscícolas están prohibidos en el ámbito del plan

Artículo 11. Actividades extractivas y energéticas.

1. No se podrán otorgar nuevas concesiones, autorizaciones y permisos mineros.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las pequeñas actividades extractivas que no requieran técnicas mineras podrán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, siempre que se ubiquen fuera de las zonas de uso limitado.

3. En todo caso se prohíbe la alteración de las formaciones rocosas asociadas a cavidades naturales y formaciones tobáceas.

4. Se prohíben las instalaciones de producción de energía mediante aerogeneradores.

5. Las líneas de baja tensión de nuevo trazado deberán ir soterradas en toda la superficie objeto del presente plan de protección, siempre que ello sea técnicamente viable.

Artículo 12. Recursos hidrológicos.

1. Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por el órgano de cuenca, sólo podrán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, los nuevos usos no industriales en dominio público hidráulico que reúnan las siguientes condiciones:

a) Aquellos que no alteren significativamente la calidad de sus aguas, así como sus ecosistemas asociados.

b) Aquellos que no alteren significativamente el régimen fluvial natural.

c) Aquellos que no supongan la construcción de presas y azudes, ni la alteración física de los cauces.

d) Aquellos que no impliquen desviaciones artificiales de aguas superficiales entre subcuencas.

2. Las obras de captación, conducción y almacenamiento de agua deberán ubicarse dentro de las zonas de uso general, salvo que se trate de usos relacionados con la gestión del paisaje protegido o con el suministro para los núcleos urbanos y explotaciones agropecuarias.

3. Las conducciones y depósitos de almacenamiento deberán estar preferentemente enterrados o semienterrados y, en todo caso, se minimizará el impacto de las partes vistas.

Artículo 13. Accesos, circulación y aparcamientos.

Atendiendo a la catalogación y definición de los accesos que figuran en el anexo IV, se establece la regulación de los mismos en función del tipo de vehículo:

1. Vehículos a motor:

a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación vigente en materia de montes, los vehículos a motor pueden circular únicamente por los accesos principales y secundarios definidos en el anexo IV. La velocidad máxima en el interior del paisaje protegido será de 30 km/h.

b) De acuerdo con las previsiones de la legislación vigente en materia de montes, el tránsito abierto motorizado se podrá llevar a cabo sólo por los accesos principales.

c) La circulación con vehículos a motor por los accesos secundarios forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

d) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos no autorizados fuera de los lugares señalizados y acondicionados a tal efecto.

e) En el entorno del monasterio de San Juan de la Peña, el estacionamiento de vehículos se realizará en los aparcamientos habilitados en la pradera de San Indalecio.

f) El aparcamiento del monasterio viejo se limitará exclusivamente al estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad.

2. Bicicletas y caballos:

a) En las pistas cerradas al tráfico a vehículos a motor, así como en el resto de caminos y senderos, se podrá circular en bicicleta y a caballo con las siguientes limitaciones:

1. No se podrá circular campo a través, incluidos los atajos por trochas.

2. La prioridad será de los senderistas y, a continuación, de caballerías y bicicletas en este orden.

3. Cualquier limitación que se establezca en los términos previstos por el artículo 4 del presente plan será señalizada sobre el terreno por el órgano ambiental competente.

3. Peatones:

Los caminos y senderos del ámbito territorial del plan de protección tendrán un uso fundamentalmente peatonal.

Artículo 14. Infraestructuras, edificaciones y equipamientos.

1. Construcciones e infraestructuras prohibidas

a) Se prohíbe la apertura de nuevas pistas forestales o carreteras en el ámbito del paisaje protegido, así como cualquier ampliación o transformación significativa de las existentes.

b) Se prohíbe la construcción de nuevas infraestructuras en las zonas de uso limitado.

2. Construcciones e infraestructuras autorizables

Podrán autorizarse únicamente los proyectos constructivos que se relacionan a continuación, siempre y cuando cumplan las demás prescripciones relativas a las condiciones constructivas y estéticas:

a) Los vinculados a las edificaciones existentes antes de la declaración del paisaje protegido de San Juan de la Peña y Monte Oroel, siempre que cumplan los siguientes condicionantes:

1. Mantenimiento del volumen edificado o excepcionalmente incremento del mismo hasta un máximo del 20 % del total.

2. Mantenimiento estricto de las tipologías constructivas originales tradicionales y del entorno, especialmente cuando se trate de pastizales o hábitats naturales.

3. Que no se destinen a nuevos usos residenciales, industriales o comerciales.

b) Los vinculados al uso agroganadero extensivo.

c) Los centros de gestión, administración e interpretación del paisaje protegido los cuales se ubicarán preferentemente en infraestructuras existentes

d) Los destinados a la detección y extinción de incendios forestales.

e) Otras edificaciones y equipamientos que, por razones de utilidad pública, estén recogidas en las leyes vigentes

f) Las vías de saca, siempre que sean posteriormente restauradas.

g) La creación de áreas de estacionamiento de vehículos, siempre que se ejecuten en las zonas de uso general.

h) La instalación de antenas de telecomunicaciones, siempre que se ubiquen en las zonas de uso general y su servicio se limite a las necesidades locales.

3. Condiciones ambientales de obras e infraestructuras.

Con independencia de la aplicación de la legislación sectorial pertinente en cada caso, los proyectos de infraestructuras deberán ajustarse a las siguientes condiciones de carácter genérico:

a) Los proyectos de construcción de infraestructuras deberán justificar la alternativa elegida, la cual deberá considerar las características y valores naturales del territorio, buscando preservar los espacios de mayor valor ecológico o paisajístico.

b) El proyecto de construcción deberá detallar el conjunto de medidas previstas para proteger el entorno durante la ejecución de los trabajos, así como las actuaciones de restauración una vez terminadas las obras.

c) Se considera incompatible la ejecución de desmontes y terraplenes con pendientes superiores al 35%, salvo justificación detallada en el proyecto de construcción, e incorporación de medidas específicas de control de la erosión.

d) Los materiales empleados deberán ajustarse a la estética tradicional evitándose el empleo exterior de elementos metálicos que originen brillos.

e) Como norma general, no se permiten construcciones de altura superior a los siete metros, sin perjuicio de las excepciones recogidas en la legislación vigente.

f) No se permite la iluminación artificial fija al aire libre, fuera de las zonas de uso general. En todo caso, la iluminación se reducirá al mínimo, se empleará el color amarillo y no se podrá proyectar la luz hacia el cielo.

g) Se promoverá el desmantelamiento de los repetidores y antenas que se encuentren en desuso, así como al reagrupamiento de antenas sobre una misma torre.

h) No se podrán utilizar herbicidas químicos para la limpieza de las cunetas y márgenes de los viales del paisaje protegido.

Artículo 15. Usos turísticos y deportivos.

1. Actividades al aire libre

a) El sobrevuelo con fines comerciales y recreativos realizado con aeronaves motorizadas a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno se considera un uso incompatible. No obstante, se permite el sobrevuelo con ultraligeros por debajo de la cota señalada, siempre que no desciendan por debajo de 500 metros sobre la vertical del terreno.

b) Dentro del paisaje protegido, la práctica de actividades aéreas sin motor por debajo de 300 metros sobre la vertical del terreno estará sujeta a la autorización del órgano ambiental competente.

c) Se prohíbe el parapente en el ámbito del paisaje protegido.

d) La apertura de vías ferratas, así como nuevas vías o sectores de escalada será autorizable por el órgano ambiental competente siempre que se ubiquen fuera de las zonas de uso limitado y no afecten a elementos singulares de flora, fauna y gea, patrimonio arqueológico o el paisaje.

e) La práctica de la escalada se realizará conforme a las disposiciones contenidas en orden del consejero con competencias en materia de medio ambiente.

f) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la escalada deportiva se permite únicamente entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre.

g) Las competiciones, pruebas, entrenamientos y exhibiciones deportivas motorizadas están prohibidas en todo el ámbito del plan.

h) Las competiciones, pruebas, entrenamientos y exhibiciones deportivas no motorizadas requerirán autorización del órgano ambiental competente, la cual estará condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

1. Ser compatibles con los objetivos de conservación. En ningún caso se podrá contravenir ninguna de las normas contenidas en los distintos instrumentos legales de gestión y, muy singularmente, del presente plan de protección.

2. Celebrarse íntegramente en las zonas de uso general.

3. Establecer, por parte de una entidad o persona jurídica, las garantías suficientes para el restablecimiento de los daños que pudieran ocasionarse al medio natural o a las infraestructuras del paisaje protegido, así como para la limpieza posterior de la actividad. A tales efectos se podrá solicitar el depósito de una fianza.

2. Acampada y alojamientos al aire libre.

a) No se autorizarán los nuevos alojamientos al aire libre, así como las nuevas instalaciones de campamentos juveniles, albergues y centros o colonias de vacaciones.

b) Sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de acampada en alta montaña, no está permitida la pernocta valiéndose de la instalación de chozas, casetas, tiendas, toldos, caravanas, autocaravanas, vehículos, o cualquier elemento ocasional.

c) Las acampadas por razones de trabajos especiales relacionados con la gestión o investigaciones para el paisaje protegido podrán ser autorizadas por el órgano ambiental competente.

Artículo 16. Otras actividades.

1. Las maniobras militares y cualquier otra actividad de formación o preparación que realicen las Fuerzas Armadas en el paisaje protegido, se efectuarán con el máximo respeto al medio ambiente. En esos casos, se coordinarán los organismos con competencias en Defensa y Medio Ambiente con el fin de establecer los condicionantes ambientales que sean precisos en orden a salvaguardar los valores ambientales del paisaje protegido, así como minimizar el impacto sobre el uso público.

2. Se prohíbe el establecimiento de nuevos campos de tiro de cualquier naturaleza.

3. Se prohíbe la liberación de globos de gas o de fuego, el lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, bengalas, encendido de tracas.

4. Se prohíbe el establecimiento de parques faunísticos dentro del ámbito territorial del presente plan.

5. Sólo se permite el uso del fuego con fines forestales.

6. Los animales domésticos no vinculados a actividades ganaderas y cinegéticas deberán estar atados a su cuidador.

Artículo 17. Señalización.

1. Cualquier señal ajena al propio paisaje protegido, que se ubique en suelo público fuera de las zonas de uso general, deberá contar con autorización del órgano ambiental competente y se deberá adaptar a los cánones de señalética que se establezcan desde el Gobierno de Aragón y, en particular, al Manual de Senderos Turísticos de Aragón, o disposición aplicable en la materia.

2. Se eliminarán las señales que no estén paisajísticamente integradas y las que contengan mensajes comerciales o electorales, así como aquellas señales públicas que se encuentren en mal estado o sean reiterativas.

3. Queda prohibida la publicidad por medios acústicos, así como cualquier otro tipo de publicidad visual no reglada en el presente plan que se ubique fuera de las zonas de uso general.

Artículo 18. Regulación en materia de investigación.

Las labores de investigación que requieran la realización de actividades sujetas a autorización, según los artículos anteriores del presente plan, estarán sujetas a:

a) Adaptación a los objetivos de conservación del paisaje protegido.

b) Pertenencia a un equipo investigador o proyecto científico acreditado.

c) Entrega de resultados en soporte digital a la dirección del paisaje protegido.

d) Entrega de un depósito o fianza, en los casos que establezca el órgano ambiental competente.

CAPÍTULO V

Programas de actuaciones

Artículo 19. Programas de actuaciones.

Los programas de actuaciones se desarrollarán de acuerdo a las directrices y propuestas contenidas en el anexo V.

CAPÍTULO VI

Vigencia y Revisión

Artículo 20. Vigencia y revisión del plan de protección.

1. El período de vigencia del presente plan será de 10 años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación.

2. A partir del quinto año de vigencia podrán iniciarse los trámites para la revisión del plan por iniciativa del patronato.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 21. Régimen sancionador.

Para la sanción de las actuaciones contrarias al presente plan se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre espacios naturales protegidos de Aragón, así como en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad de aplicación sobre esta materia, ya sea de ámbito nacional o autonómico, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo. Se faculta al Consejero del Departamento competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

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