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Plan de Protección del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno

01/12/2014
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Decreto 187/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de Protección del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno (BOA de 28 de noviembre de 2014). Texto completo.

DECRETO 187/2014, DE 18 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE PROTECCIÓN DEL PAISAJE PROTEGIDO DE LOS PINARES DE RODENO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.22.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, es competencia de la Comunidad Autónoma dictar "normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, "estableciendo el artículo 75.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón como competencia compartida la "protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas".

Y más concretamente en el artículo 71.21.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón contempla como competencia exclusiva: "Espacios naturales protegidos, que incluye la regulación y declaración de las figuras de protección, la delimitación, la planificación y la gestión de los mismos y de los hábitats protegidos situados en Aragón." El Gobierno de Aragón aprobó el Decreto 91/1995, de 2 de mayo, de la Diputación General de Aragón, de Declaración de Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, todo ello al amparo del artículo 17 de la derogada Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, sustituida en la actualidad por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Este espacio natural se caracteriza por su elevado interés paisajístico y cultural, constituido por formaciones de notoria singularidad, rareza y belleza merecedoras de una protección especial.

Posteriormente el ámbito territorial de dicho Paisaje Protegido fue ampliado mediante Decreto 217/2007, de 4 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

La importancia de los Pinares de Rodeno radica en el indiscutible y sobresaliente valor natural del paisaje que ofrecen los modelados de las areniscas y conglomerados de la facies Buntsandstein en combinación con la masa de pino rodeno (Pinus pinaster). A la espectacularidad de este paisaje, escasamente representado en la Comunidad Autónoma de Aragón, se une la existencia en este espacio de un conjunto de manifestaciones de arte rupestre levantino, adscritas cronológicamente al Neolítico en unos casos y, en otros, al Calcolítico, que se caracterizan por el empleo exclusivo del color blanco y la existencia de grabados autónomos.

En cuanto a la planificación para la gestión de dicho espacio natural, al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y del Decreto 91/1995, de 2 de mayo, se dotó al Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno de un Plan Rector de Uso y Gestión, aprobado por Decreto 65/1998, de 17 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el plan rector de uso y gestión del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno y cuya vigencia se establecía en cinco años en caso de no producirse una ampliación, reclasificación o concurrencia de hechos imprevistos, prorrogable a otros cinco si no se consideraba necesaria su modificación.

El Decreto 65/1998, de 17 de marzo, fue declarado nulo de pleno derecho mediante Sentencia del Tribunal Supremo 8432/2009 de 10 de diciembre de 2009 emitida en el recurso de casación número 4384/ 2005, interpuesto contra la sentencia pronunciada con fecha 18 de marzo de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 772 de 1998, contra el Decreto 65/1998, de 17 de marzo, de la Diputación General de Aragón sobre aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión de Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno.

A la vista de lo expuesto, procede tramitar un nuevo Plan de Protección del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, aplicando la nueva denominación a la que se refiere el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos

de Aragón, y adecuándose, en todo caso, al contenido establecido en el artículo 32 de esa ley, modificada por la Ley 6/2014, relativo a la regulación de sus usos y régimen de autorizaciones.

El período de validez del plan de protección se establece en 10 años, transcurridos los cuales se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación.

En la elaboración de este decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 47 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Este decreto consta de seis capítulos, veinte artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones finales, una disposición derogatoria y cinco anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganaderia y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 18 de noviembre de 2014

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene como objeto la aprobación del Plan de Protección del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, como instrumento básico de planificación de la gestión del paisaje protegido, estableciendo la zonificación del espacio natural protegido, detallando los diferentes usos y actividades prohibidos y permitidos; determinando las actuaciones de gestión necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas y equilibrios biológicos existentes; fijando las normas para el uso y gestión del paisaje protegido mediante el establecimiento de un régimen general de protección y de un régimen de prohibiciones y limitaciones de actividades; y regulando y promoviendo la coordinación administrativa entre los órganos administrativos implicados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como espacio natural protegido.

Artículo 3. Zonificación.

La zonificación del ámbito del Paisaje Protegido de los Pinares de Rodeno, a efectos de uso público, se establece en el anexo I.

CAPÍTULO II

Normativa de uso y gestión

Artículo 4. Régimen de autorizaciones

1. La resolución sobre la autorización, licencia o concesión de usos y actividades, o la emisión de informe previo y vinculante en caso de que el órgano sustantivo no sea el ambiental, corresponderá al órgano ambiental competente, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II.

2. En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo autorizaciones, licencias o concesiones que amparen usos prohibidos en el presente decreto o en las normas y planes que la desarrollen.

Artículo 5. Procedimientos de aplicación

1. Conforme a la legislación vigente en materia de protección ambiental en Aragón, el ámbito de aplicación del presente plan tiene la consideración de zona ambientalmente sensible.

2. En aquellos procedimientos sujetos a trámite de evaluación de impacto ambiental que afecten al ámbito de aplicación del presente decreto, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental de la incidencia de las actividades y proyectos sobre el espacio natural protegido.

3. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad que requieran ser autorizados de conformidad con lo establecido en el presente decreto, se someterán al procedimiento ambiental previsto en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, siempre que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental.

CAPÍTULO III

Normativa específica de uso y gestión

Artículo 6. Actividades agropecuarias

1. Todas las actividades agropecuarias tradicionales, que se vienen desarrollando en terrenos destinados a tal uso, se consideran compatibles con los objetivos del plan.

2. Las modificaciones de los aprovechamientos ganaderos ya recogidos en los planes anuales de los Montes de Utilidad Pública y el aprovechamiento de áreas no pastadas actualmente deberán contar con la autorización previa del órgano ambiental competente.

3. Se prohíbe cualquier cambio de usos de terrenos de monte para destinarlos a cultivo agrícola u obtención de pastos.

4. La implantación de nuevas explotaciones ganaderas de carácter extensivo y ampliación de las existentes, deberá contar con informe del órgano ambiental competente.

5. Dentro del paisaje protegido se prohíbe la implantación de explotaciones ganaderas de carácter intensivo

6. No se autorizarán las plantaciones de arbolado agrícola de tipo intensivo en el interior del paisaje protegido.

7. Queda prohibida la práctica de la apicultura en zonas de uso general, por representar un peligro para el uso público.

Artículo 7. Actividades forestales

1. Queda prohibida expresamente la reducción de la superficie forestal.

2. Se permiten los aprovechamientos forestales en los montes públicos del paisaje, siempre que respondan a proyectos de ordenación o planes técnicos de gestión forestal vigentes y cumplan las prescripciones contenidas en la disposición adicional única.

3. En la prevención de incendios forestales se observarán las siguientes normas:

a) Las acciones preventivas en materia de incendios forestales se llevarán a cabo mediante actuaciones sobre toda la masa forestal y no mediante cortafuegos lineales.

b) Se favorecerá la utilización del ganado en las labores de mantenimiento.

c) En ningún caso se podrá alterar o decapar el suelo forestal.

d) Cualquier desbroce local, poda o aclareo estará paisajísticamente integrado

e) Cualquier actuación deberá contar con la autorización expresa del órgano ambiental competente.

4. En la recolección de setas y frutos se observarán las siguientes normas:

a) La cantidad de setas recogidas para consumo propio no podrá exceder de 3 kilogramos en su totalidad, por persona y día, salvo que se establezca cantidad distinta mediante una orden específica o figure en un plan de aprovechamiento. Para el resto de frutos del bosque no se podrá sobrepasar 1 kilogramo por persona y día.

b) La recolección de cualquier seta o fruto del bosque podrá ser regulada por los ayuntamientos en los montes de su propiedad que carezcan, además, de la condición de "utilidad pública" o "catalogados", a través de un plan de aprovechamiento que deberá contar con informe favorable del órgano ambiental competente, el cual podrá marcar unos cupos diarios según la especie.

c) Las condiciones generales del método de recogida de setas son las siguientes:

1. La localización de las setas se llevará a cabo sin alteración de la capa vegetal, por lo que se prohíbe remover el suelo ya sea manualmente o utilizando herramientas tipo rastrillos, azadas, etc.

2. Las setas alteradas o las recolectadas por error deberán dejarse en el terreno, en su posición natural, dado su valor para la reproducción de la especie

3. Las setas se transportarán en recipientes que permitan la aireación de las setas y la difusión de sus esporas quedando expresamente prohibido la utilización de bolsas y cubos de plástico.

4. No se podrán recolectar ejemplares inmaduros ni ejemplares de las especies relacionadas en el anexo III, así como cualquier otra especie o cualquier otro que determine el órgano ambiental competente por motivos de conservación.

d) El órgano ambiental competente podrá establecer vedados u otras limitaciones cuando las condiciones ambientales así lo aconsejen.

e) Queda específicamente prohibido el establecimiento de cualquier puesto de compra-venta de hongos dentro del paisaje protegido.

f) La recolección de plantas y flores en los montes sólo podrá ser llevada a cabo para consumo propio por los titulares de los terrenos.

Artículo 8. Aprovechamientos cinegéticos y piscícolas

1. El ejercicio de la caza, en los términos previstos en su legislación sectorial, se considera un uso permitido dentro del paisaje protegido, con las siguientes excepciones:

a) Queda prohibido el aprovechamiento cinegético de especies ligadas a medios acuáticos y zonas húmedas.

b) Se prohíbe la tenencia y el uso de munición que contenga plomo a menos de 500 metros de las orillas de la laguna de Bezas y de las dos márgenes de su cauce de alimentación desde el este.

2. Todos los aprovechamientos cinegéticos existentes, deberán regularse por los correspondientes planes técnicos de caza, aprobados en virtud de la legislación aplicable en materia de caza, los cuales no autorizarán ninguna repoblación cinegética en todo el paisaje protegido

3. Las Zonas de Uso General serán consideradas zonas de seguridad a los efectos de la legislación aplicable en materia de caza de Aragón estableciéndose una franja de 100 metros de protección a cada lado.

4. El ejercicio de la pesca, en todas las surgencias, cursos de agua, lagunas y zonas húmedas está prohibido.

Artículo 9. Actividades extractivas y energéticas.

1 No se podrán otorgar nuevos derechos mineros en el ámbito del presente plan.

2. No se podrán autorizar extracciones sin empleo de técnicas mineras, excepto las destinadas a pequeños arreglos de infraestructuras y edificaciones dentro del paisaje protegido.

3. Queda prohibida la producción eléctrica con fines comerciales. La instalación de aerogeneradores o placas solares con otros fines requerirá autorización del órgano ambiental competente.

Artículo 10. Otras actividades industriales y comerciales.

Queda prohibida la instalación de nuevos establecimientos para el ejercicio de actividades industriales y comerciales dentro del paisaje protegido, incluida la venta ambulante.

Artículo 11. Accesos, circulación y aparcamientos

1. Vehículos a motor

a) La velocidad máxima en el interior del espacio natural será de 30km/h.

b) De acuerdo con la legislación en materia de montes, la circulación con vehículos a motor por pistas forestales se limitará a las funciones de gestión, incluyendo la vigilancia, extinción de incendios forestales y realización de aprovechamientos forestales y a los usos amparados por las servidumbres y derechos existentes.

c) El tránsito abierto motorizado sólo se podrá llevar a cabo en las pistas definidas como de uso general, tal y como se definen en el anexo I.

d) Excepcionalmente el órgano ambiental competente podrá autorizar la circulación en las pistas no incluidas en el párrafo anterior.

e) Queda prohibido el aparcamiento de vehículos fuera de las áreas autorizadas y debidamente señalizadas.

2. Bicicletas y caballos

En las pistas cerradas al tráfico a vehículos a motor, así como en el resto de caminos y senderos, se podrá circular en bicicleta y a caballo con las siguientes limitaciones:

a) No se podrá circular campo a través, incluidos los atajos por trochas.

b) La prioridad será de los senderistas y, a continuación, de caballerías y bicicletas en este orden.

c) Cualquier limitación específica que se establezca por razones de gestión del espacio natural, será señalizada sobre el terreno por el órgano ambiental competente.

3. Peatones

Los caminos y senderos del ámbito territorial del plan tendrán un uso fundamentalmente peatonal.

Artículo 12. Edificaciones, infraestructuras, y equipamientos

1 No se autorizará la construcción de nuevas edificaciones.

2. Los proyectos de rehabilitación o adecuación de las edificaciones existentes requerirán autorización del órgano ambiental competente, y se llevarán a cabo conforme a lo establecido en la legislación vigente en materia de Patrimonio Cultural de Aragón y en la legislación urbanística.

3. Queda prohibido el establecimiento de cualquier nuevo tendido de cables aéreos de electricidad, telefonía y similares. La instalación de nuevos tendidos subterráneos será autorizable por el órgano ambiental competente.

4. La instalación de antenas de telecomunicaciones será autorizable por el órgano ambiental competente, siempre y cuando se ubiquen fuera de las Zonas de Uso Limitado y su servicio se limite a las necesidades de gestión del espacio natural.

5. Se prohíbe la creación e instalación de vertederos o depósitos para cualquier tipo de residuos.

Artículo 13. Usos turísticos y deportivos

1. Actividades al aire libre

a) Quedan prohibida la instalación de elementos fijos con fines deportivos.

b) La práctica de la escalada vendrá regulada mediante una orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la escalada deportiva se regulará según las prescripciones contenidas en la disposición transitoria única.

d) Las competiciones, pruebas, entrenamientos y exhibiciones deportivas no motorizadas requerirán autorización del órgano ambiental competente, la cual estará condicionada al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

1. Ser compatibles con los objetivos de conservación. En ningún caso se podrá contravenir ninguna de las normas contenidas en los distintos instrumentos legales de gestión y, muy singularmente, del presente plan.

2. Celebrarse íntegramente en las Zonas de Uso General y de Uso Compatible.

3. Establecer, por parte de una entidad o persona jurídica, las garantías suficientes para el restablecimiento de los daños que pudieran ocasionarse al medio natural o a las infraestructuras del espacio natural, así como para la limpieza posterior de la actividad. A tales efectos se podrá solicitar el depósito de una fianza.

e) El sobrevuelo con fines comerciales y recreativos realizado con aeronaves motorizadas a menos de 1.000 metros sobre la vertical del terreno se considera un uso incompatible. No obstante, se permite el sobrevuelo con ultraligeros por debajo de la cota señalada, siempre que no desciendan por debajo de 500 metros sobre la vertical del terreno.

f) El sobrevuelo con fines técnicos o científicos requerirá autorización del órgano ambiental competente.

2. Acampada y alojamientos al aire libre.

a) Queda prohibida la acampada en todas sus modalidades y la instalación de campamentos de verano

b) No está permitida la pernocta valiéndose de la instalación de chozas, casetas, tiendas, toldos, caravanas, autocaravanas, vehículos, o cualquier elemento ocasional.

Artículo 14. Otras actividades

1. Las maniobras militares y cualquier otra actividad de formación o preparación que realicen las Fuerzas Armadas en el Parque Natural, se efectuarán con el máximo respeto al medio ambiente. En esos casos, se coordinarán los organismos con competencias en Defensa y Medio Ambiente con el fin de establecer los condicionantes ambientales que sean precisos en orden a salvaguardar los valores ambientales del Parque Natural, así como minimizar el impacto sobre el uso público

2. Se prohíbe la introducción de cualquier tipo de armas, excepto las que puedan portar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones o las legalmente autorizadas para el ejercicio de la caza.

3. Se prohíbe la liberación de globos de gas o de fuego, el lanzamiento de cohetes, fuegos artificiales, bengalas o encendido de tracas

4. Queda prohibido encender fuego con cualquier finalidad en todo el ámbito del plan y en cualquier época del año, excepto en los casos autorizados expresamente.

5. Los animales de compañía sólo podrán moverse por el paisaje protegido sujetos a su cuidador.

6. Queda prohibida la emisión de ruidos que perturben la tranquilidad del espacio natural, salvo los inherentes a actividades autorizadas.

7. Quedan asimismo prohibidas todas las actividades y conductas que puedan originar una alteración sustancial o perjuicio grave o irreparable en el ámbito de aplicación del presente plan de protección.

Artículo 15. Señalización

1. Cualquier señal ajena al espacio natural, que se ubique en suelo público fuera de las zonas de uso general, deberá contar con autorización del órgano ambiental competente y se deberá adaptar a los cánones de señalética que se establezcan desde el Gobierno de Aragón y, en particular, al Manual de Senderos Turísticos de Aragón, o disposición aplicable en la materia.

2. Se eliminarán las señales que no estén paisajísticamente integradas y las que contengan mensajes que no tengan que ver con el paisaje protegido o el Parque Cultural de Albarracín, sus rutas, los usos permitidos y prohibidos, información de interés medioambiental o de seguridad, así como aquellas señales públicas que se encuentren en mal estado o sean reiterativas.

3. Queda prohibida la publicidad por medios acústicos, así como cualquier otro tipo de publicidad visual no reglada en el plan que se ubique fuera de las zonas de uso general.

Artículo 16. Regulación en materia de investigación

Las actividades de investigación que requieran una autorización según los artículos anteriores del presente plan estarán sujetas a:

a) Adaptación a los objetivos de conservación del espacio natural.

b) Pertenencia a un equipo investigador o proyecto científico acreditado.

c) Entrega de resultados en soporte digital a la Dirección del paisaje protegido.

d) Entrega de un depósito o fianza en los casos que establezca el órgano ambiental competente.

Artículo 17. Medidas extraordinarias de protección

1. El órgano ambiental competente podrá suspender motivadamente cualquier autorización total o temporalmente, para la totalidad de la superficie o para sectores determinados, por razones de conservación o por incumplimiento de las condiciones de la autorización.

2. El órgano ambiental competente podrá regular tanto temporal como espacialmente la visita al espacio natural protegido, prohibiendo o limitando el número de personas que pueden acceder a determinados sectores dentro de las zonas de uso limitado, cuando razones de conservación hagan necesario la adopción de tales medidas.

CAPÍTULO IV

Programas de actuaciones

Artículo 18. Programas de actuaciones.

Los programas de actuaciones se desarrollarán de acuerdo a las directrices y propuestas contenidas en el anexo IV.

CAPÍTULO V

Vigencia y Revisión

Artículo 19. Vigencia y revisión del plan de protección.

1. El período de vigencia del plan de protección se establece en 10 años, transcurridos los cuales sin la nueva aprobación del correspondiente instrumento de protección, se prorrogará automáticamente; todo ello sin perjuicio de otras disposiciones legales que fuesen de aplicación.

2. El plan podrá revisarse cuando variaciones sustanciales en la realidad física del espacio natural u otras circunstancias sobrevenidas así lo aconsejen.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 20. Régimen sancionador.

Para la sanción de las actuaciones contrarias al presente plan se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre espacios naturales protegidos de Aragón, así como en la legislación de patrimonio natural y biodiversidad de aplicación sobre esta materia, ya sea de ámbito nacional o autonómico, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

Disposición adicional única. Prescripciones en materia de explotación forestal

1. Se podrán autorizar repoblaciones forestales, con las especies de pino presentes en el Paisaje y con aquellas especies contenidas en las etapas de progresión natural del ecosistema.

2. En el caso de que tras una corta no se consiga la regeneración natural, se autorizará la repoblación artificial con la misma especie dominante en la masa cortada o aquellas especies contenidas en las etapas de progresión natural del ecosistema.

3. Las limpiezas de monte bajo se ceñirán, como máximo, a la franja de 20 m a cada lado de los caminos forestales y senderos. En su ejecución se minimizarán los riesgos para las especies de mayor interés florístico.

4. En las cortas no se podrán señalar pies de gran tamaño que realicen funciones protectoras o formadoras sobre otros, ni tampoco los que, sin tener ninguna ventaja silvícola o económica apreciable, cumplan funciones paisajísticas, de refugio o de aumento de la biodiversidad.

5. No se podrán eliminar individuos de especies arbóreas acompañantes (quejigos, rebollos, serbales, chopos, sabinas, etc.).

6. En las cortas de policía sólo se podrán extraer los árboles secos, enfermos o debilitados en aquellas zonas en que se puedan presentar riesgos para los visitantes, como en las cercanías de las pistas forestales más transitadas. En las zonas donde sea escasa la presencia de pies resinados, únicamente podrán ser señalados aquellos que se encuentren muertos o decrépitos.

7. No se podrán señalar aquellos árboles que sean útiles para la alimentación o refugio de la fauna, ni pies que presenten nidos de rapaces, pícidos, murciélagos forestales, otros mamíferos arborícolas y otras especies de interés).

8. En una franja de 15 m junto a enclaves húmedos no se podrán realizar cortas.

9. El órgano ambiental competente podrá revocar total o parcialmente la autorización para realizar trabajos selvícolas si considera que afecta negativamente a alguna especie catalogada.

10. Los aprovechamientos de leñas de quercíneas estarán regulados por los correspondientes planes anuales de aprovechamientos.

11. Los aprovechamientos de leñas de copas asociados a cortas están permitidos.

Disposición transitoria única. Normas de escalada

La escalada deportiva se regirá, de modo transitorio y hasta la aprobación de la orden a la que hace referencia el artículo 13 del presente decreto, por las siguientes normas:

1. Queda prohibida la escalada deportiva que precisa la instalación de elementos fijos o temporales y utilización de dispositivos específicos en el ámbito territorial del paisaje protegido.

2. La escalada en bloque está permitida exclusivamente en las zonas delimitadas en el anexo cartográfico. Dentro de estas zonas la escalada queda prohibida en las rocas que son visibles desde la pista forestal asfaltada de Albarracín a Dornaque y en un radio de 30 m alrededor de los abrigos que contengan arte rupestre. Con el fin de poder localizar las zonas permitidas se incluye mapa en el anexo cartográfico.

3. El horario de la práctica de la escalada en bloque queda restringido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta.

4. En la práctica de escala en bloque queda prohibido el uso de clecas, de magnesio y de cualquier otro producto que deje marcas en la roca.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo. Se faculta al Consejero del Departamento competente en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

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