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Control de calidad en la construcción

20/11/2014
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Decreto 209/2014, de 28 de octubre, por el que se regula el control de calidad en la construcción (BOPV de 19 de noviembre de 2014). Texto completo.

El Decreto 209/2014 tiene por objeto la regulación del procedimiento de Control de Calidad en la ejecución, en régimen público o privado, de las obras de edificación y de urbanización que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo, determina el procedimiento de control del cumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad de la edificación que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DECRETO 209/2014, DE 28 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DE CALIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN.

Desde el año 1990 el Gobierno Vasco viene regulando el Control de Calidad en la edificación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, inicialmente con la aprobación del Decreto 295/1990, de 20 de noviembre, que reguló un determinado procedimiento de Control de Calidad en la construcción, a aplicar en las obras de edificación y urbanización, hasta la fecha, y posteriormente, con el Decreto 238/1996, de 22 de octubre, por el que se regula el Control de Calidad en la construcción, y diversos decretos y órdenes de desarrollo.

Asimismo, se ha regulado la acreditación de laboratorios de ensayo, desde el año 1990 hasta el Decreto 69/2004, de 20 de abril, sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, que regula el proceso de la edificación en general, estableció en su artículo 3.2 que el Código Técnico de la Edificación sería el marco normativo regulador de las exigencias básicas de calidad de los edificios y de sus instalaciones. Asimismo, su artículo 14 consideró a las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación como agentes de la misma.

Con posterioridad, el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (en adelante CTE), completó ese nuevo marco normativo y derogó las anteriores normativas básicas de la edificación, suponiendo una nueva regulación, desde la exigencia del estudio geotécnico y los contenidos de los proyectos, a los requisitos básicos relativos a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad de los edificios.

Por otra parte, el Real Decreto 1027/2007, de 29 de agosto, aprobó un nuevo Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, y el Real Decreto 1247/2008, de 18 de julio, aprobó una nueva Instrucción de Hormigón Estructural (EHE-08), con incidencia en los aspectos de habitabilidad y seguridad, respectivamente.

Con posterioridad, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modificó el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, lo que ha llevado a la aprobación de una nueva normativa sobre laboratorios y entidades de control de calidad, que se concreta en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

Culminado el proceso renovador de la normativa básica de la edificación y de las actividades de servicios, se hace precisa la aprobación en la Comunidad Autónoma del País Vasco de un nuevo texto normativo regulador del control de calidad, que recoja los nuevos planteamientos y esté en consonancia con ellos, para lo cual, se dicta el presente Decreto.

El Decreto se estructura en cinco capítulos, el primero de los cuales recoge las disposiciones generales del Control de Calidad, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación de la norma.

A continuación, el Capítulo II, dividido en cuatro secciones, desarrolla las distintas fases del proceso de control de calidad en la construcción, incluyendo el régimen de inspección de obras.

La Sección 1.ª del capítulo citado desarrolla el Control de Calidad en la fase del Proyecto, con la inclusión en el mismo del denominado Plan de Control de Calidad y sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación, extendiendo el control de calidad al proyecto, a la ejecución de la obra y a las verificaciones finales o pruebas de servicio, además de a la recepción de productos, a la que se limitaba anteriormente.

En la Sección 2.ª se recoge el procedimiento de Control de Calidad de las obras, previo a su inicio y durante la ejecución de las mismas, regulando la documentación que se debe de disponer para asegurar la trazabilidad de la obra y su recopilación a efectos de su posterior inclusión en la documentación final de la obra, de acuerdo con lo establecido en el CTE.

La Sección 3.ª se refiere a la finalización de las obras, en relación a la cual se establece el proceso de depósito de la documentación final de obra, así como la obtención y el visado del Certificado de Final de Obra como documento garante de la calidad de la obra.

Por último, la Sección 4.ª contempla la realización de inspecciones de obras para la comprobación del cumplimiento del presente Decreto.

Por su parte, el Capítulo III establece la actuación de los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad de la edificación, estas últimas como nuevas agentes a las que hace referencia el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, así como su régimen de inspección.

El Capítulo IV trata de las herramientas para la mejora de la calidad, como son los Documentos Reconocidos y organismos autorizados, que menciona el CTE, a efectos de su aprobación y de su registro. También, en aras de promocionar la calidad de la edificación, se establece la posibilidad de crear perfiles de calidad para los edificios y distintivos y marcas o sellos de calidad de los materiales, productos o elementos de construcción, para su aplicación con carácter voluntario, basados en exigencias a satisfacer por el edificio por encima de lo estrictamente obligatorio, que proporcionen la posibilidad de que los edificios obtengan un reconocimiento objetivo de la calidad, certificado por un tercero acreditado para ello, de forma que las personas usuarias puedan elegir con mejor conocimiento de la oferta, y los y las restantes agentes de la edificación puedan contar con una referencia común sobre la calidad.

En el Capítulo V se constituye la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción, se estable su composición, sus funciones y régimen de funcionamiento, en continuidad con lo establecido en los anteriores decretos de control de calidad, ampliando la Comisión con representación del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Obras Públicas, una persona representante de las Entidades de Control de Calidad existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y una persona representante del Colegio Oficial de Geólogos del País Vasco.

Por último, el texto se completa con una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final, además de un anexo, en el que se incluyen los modelos de declaración responsable, uno para las entidades de control de calidad y otro para los laboratorios de ensayos.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de octubre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto del presente Decreto la regulación del procedimiento de Control de Calidad en la ejecución, en régimen público o privado, de las obras de edificación y de urbanización que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Asimismo, constituye objeto de este Decreto la determinación del procedimiento de control del cumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad de la edificación que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- Será preceptivo el cumplimiento del presente Decreto en todas las obras que según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, tengan la consideración de edificación y requieran un proyecto.

2.- Asimismo, será obligatorio el cumplimiento del presente Decreto en las obras de urbanización que en virtud de lo determinado en la normativa urbanística requieran proyecto de urbanización.

3.- Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto las obras de ingeniería civil, entendiendo por tales las obras para la construcción de infraestructuras, obras hidráulicas y del transporte.

4.- Lo establecido en el presente Decreto se entenderá sin perjuicio de los controles que procedan, por razón de otras normativas sectoriales, sobre instalaciones o elementos de la urbanización o del edificio, tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación, de calefacción, de producción de agua caliente sanitaria, u otros sometidos a control específico distinto al regulado en el presente Decreto.

CAPÍTULO II

FASES DEL PROCESO DE CONTROL DE CALIDAD EN LA CONSTRUCCIÓN

SECCIÓN 1.ª

PROYECTO

Artículo 3.- Proyecto de ejecución.

En la Memoria y en el pliego de condiciones técnicas particulares de los proyectos de ejecución se incluirán y se reflejarán las características, requisitos, estándares y parámetros de calidad de los materiales, unidades de obra, equipos y sistemas que se incorporen con carácter permanente a los edificios. Todo ello, será de conformidad con la normativa específica de obligado cumplimiento y con los criterios que adopte el redactor o redactora del proyecto.

Artículo 4.- Plan de Control de Calidad.

1.- El Proyecto de Ejecución contendrá necesariamente un anexo denominado Plan de Control de Calidad, cuya valoración se deberá incluir en el presupuesto detallado del Proyecto, como un capítulo independiente.

2.- El Plan de Control de Calidad será redactado por el técnico o la técnica competente, en función del tipo de obra, acorde con lo indicado en el Proyecto de Ejecución y demás documentos del mismo, de forma coordinada con quien lo ha realizado, teniendo en cuenta los anexos y estudios previos que se dispongan.

3.- Contenido. En el Plan de Control de Calidad se especificará, al menos, lo siguiente:

a) Memoria, que incluya los datos generales de la obra y la normativa de aplicación para el control de calidad.

b) Los criterios para la recepción en obra de los productos, materiales, equipos y sistemas, con indicación de la documentación que han de acompañar, según lo establecido en los artículos 7.2.1 y 7.2.2 del CTE, haciendo referencia expresa a:

- Documentación de origen, hoja de suministro y etiquetado.

- Certificados de garantía del fabricante.

-.Declaración de prestaciones, marcado CE Vínculo a legislación o autorizaciones administrativas obligatorias.

- Distintivos de calidad exigibles o voluntarios.

- Evaluaciones técnicas de idoneidad de los productos, equipos y sistemas innovadores.

c) Los productos que han de disponer control de recepción mediante ensayos, según lo establecido en el artículo 7.2.3 del CTE, y los criterios de aceptación y rechazo de los mismos, con indicación de:

- Los parámetros mínimos o máximos que se han de comprobar mediante ensayos.

- Los ensayos, análisis y pruebas a realizar basados en lo establecido en el CTE, instrucciones o reglamentación vigentes de obligado cumplimiento que le afecten y en las especificaciones del Proyecto de Ejecución.

- La determinación de los lotes a ensayar y todos aquellos parámetros que configuren el desarrollo del Plan de Control de Calidad.

d) Los criterios para establecer el control de ejecución de la obra, según lo establecido en el artículo 7.3 del CTE, haciendo referencia expresa a:

- Verificaciones y demás controles a realizar para comprobar la conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la Dirección Facultativa.

- Comprobaciones a efectuar sobre las medidas necesarias para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos.

e) Las verificaciones y pruebas de servicio que han de realizarse para comprobar las prestaciones finales del edificio.

f) La valoración económica del Plan de Control de Calidad especificando el número y el coste de cada uno de los ensayos, análisis y pruebas previstas.

4.- Cuando se introduzcan eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra en los términos expresados en el artículo 12.3.d) Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, si las mismas afectasen a aspectos o verificaciones contempladas en el Plan de Control de Calidad, la Dirección de Obra documentará esos cambios por escrito a fin de que, por parte del técnico autor de dicho plan, se puedan llevar a cabo las adaptaciones del mismo.

Artículo 5.- Control del proyecto.

1.- El control del proyecto tiene por objeto verificar el cumplimiento del CTE y demás normativa aplicable y comprobar su grado de definición, la calidad del mismo y todos los aspectos que puedan tener incidencia en la calidad final del edificio proyectado. Este control puede referirse a todas o algunas de las exigencias básicas relativas a uno o varios de los requisitos básicos mencionados en el artículo 1 del CTE.

2.- Mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción se establecerán los supuestos en los que se llevará a cabo, de manera obligatoria y con carácter previo a la ejecución de la obra, el control técnico del proyecto en su totalidad o de las partes que se estimen del mismo. El establecimiento de tales supuestos se hará en base a los siguientes criterios:

a) Tipología edificatoria.

b) Nivel de exigencias o complejidad de las prestaciones requeridas al edificio.

c) Ubicación de la edificación.

d) Cualquier otra circunstancia distinta de las anteriores que tenga incidencia en la calidad final del edificio proyectado.

3.- Asimismo, la orden referida en el apartado anterior establecerá los procedimientos necesarios que permitan el control del cumplimiento de las exigencias básicas del proyecto, en base a lo determinado en los documentos básicos del CTE.

SECCIÓN 2.ª

DESARROLLO DE LAS OBRAS

Artículo 6.- Previo al inicio de las obras.

1.- El promotor o promotora aportará a la Dirección Facultativa un ejemplar completo del Proyecto de Ejecución, con el fin de coordinar de manera eficaz el Control de Calidad de las obras, que quedará depositado en obra, actualizándose continuamente con las modificaciones que se pudieran introducir durante la misma.

2.- Con el conocimiento de la Dirección Facultativa, el promotor o promotora contratará, directamente y con independencia del constructor o constructora, los servicios de uno o varios Laboratorios de Control de Calidad, para realizar los ensayos, pruebas o análisis referidos en el Plan de Control de Calidad, a los que se les entregará un ejemplar del mismo o la parte que les afecte.

3.- Los laboratorios entregarán a la Dirección Facultativa la documentación acreditativa del cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 del presente Decreto.

Los laboratorios de Control de Calidad de la construcción de las Administraciones Públicas estarán exentos de entregar la documentación anteriormente citada.

4.- El constructor o constructora, de acuerdo con el Plan de Control de Calidad y la normativa vigente que le afecte, hará la previsión de los medios destinados al control, del sistema de recogida y entrega de la documentación del control y designará la persona encargada de facilitar de forma coordinada las tomas de muestras a los demás agentes, dando traslado de ello a la Dirección Facultativa para su conocimiento.

Artículo 7.- Recepción de materiales, equipos y sistemas.

1.- Durante la ejecución de las obras, los suministradores entregarán al constructor o constructora quien, a su vez, las facilitará a la Dirección de ejecución de la obra, los documentos de identificación y garantía exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto, de los materiales, equipos y sistemas, así como la documentación de los distintivos de calidad o evaluaciones técnicas de idoneidad que dispongan, e instrucciones de uso y mantenimiento.

2.- La Dirección de ejecución de la obra verificará si esta documentación es suficiente para la recepción de los materiales, equipos y sistemas, e indicará la realización de los ensayos y pruebas que estime oportunos, conforme a lo especificado en el Plan de Control de Calidad y ordenados por la Dirección Facultativa.

3.- Los Laboratorios de Control de Calidad contratados entregarán una copia de los resultados a la Dirección de la obra y a la Dirección de ejecución de las obras.

Artículo 8.- Control de ejecución de obra.

Del control de ejecución de cada unidad de obra, verificando su replanteo, materiales utilizados, su disposición y correcta ejecución se dejará constancia escrita, así como de las comprobaciones y pruebas de servicio que se realicen durante el proceso de ejecución o de la obra terminada, que será recopilada por la Dirección de ejecución de la obra.

Artículo 9.- Aceptación o rechazo de los materiales y unidades de obra.

1.- La aceptación o rechazo de los materiales y unidades se reflejará en las fichas normalizadas que se establezcan mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción.

2.- Cuando los materiales o resultados de los ensayos, pruebas y análisis no sean conformes a lo especificado en el Proyecto de Ejecución, entendido este como el conjunto de los documentos que lo componen, a saber, Memoria, Pliego de Condiciones, Mediciones y Presupuesto, Estudio de Seguridad y Salud, Plan de Control de Calidad, Estudio de Gestión de Residuos y Planos, así como sus modificaciones posteriores, la Dirección Facultativa establecerá y justificará las medidas correctoras oportunas, dejando constancias de estas tanto en el Libro de Órdenes y Asistencias como en las fichas normalizadas mencionadas, que se incorporarán al Libro de Control de Calidad.

Artículo 10.- Ensayos y Pruebas de servicio del edificio.

Mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción se establecerán y regularán los procedimientos para la realización de las pruebas de servicio y ensayos que acrediten el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación y demás reglamentación aplicable.

Artículo 11.- Documentación y trazabilidad.

1.- Todas las actividades relacionadas con el control de calidad quedarán documentadas suficientemente para poder seguir su trazabilidad, pudiendo ser mediante registros físicos o electrónicos, que permitan disponer de todas las evidencias documentales de todas las comprobaciones, actas de ensayo y partes de inspección que se hayan llevado a cabo y de los suministros, en su caso.

2.- Las hojas de suministro estarán firmadas, en representación del suministrador, por persona física responsable.

3.- Los registros de las actividades de control estarán firmados por la persona física responsable de llevar a cabo la actividad y, en el caso de estar presente, por la persona representante de la actividad controlada o suministro.

Artículo 12.- Libro de Control de Calidad.

1.- La Dirección de Ejecución de la Obra confeccionará durante el transcurso de la obra el Libro de Control de Calidad, que formará parte de la documentación obligatoria del seguimiento de la obra.

2.- Contenido. El Libro de Control de Calidad contendrá la siguiente documentación:

a) Un registro de los y las agentes que han intervenido.

b) Relación de los controles realizados.

c) Los resultados de los ensayos, pruebas y análisis realizados, así como las verificaciones y pruebas de servicio que se realicen durante el proceso de ejecución o de la obra terminada.

d) Las fichas normalizadas en las que se haya reflejado la aceptación o rechazo de los materiales y unidades de obra.

e) Certificación de los Laboratorios en la que se indiquen el tipo y número de los ensayos, pruebas y análisis realizados.

f) La documentación relativa a los laboratorios que acredite el cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 16.

g) La documentación relativa a certificados de garantía, distintivos, marcas o sellos de calidad, homologaciones, y similares.

h) La documentación de origen, hojas de suministro o etiquetado, recopilada por el constructor o constructora y adjuntada, previa supervisión por la Dirección de la ejecución de la obra, como parte del control de calidad de la obra o, en su caso, los certificados de suministro.

i) Los documentos que se generen como consecuencia del rechazo de materiales o unidades de obra, y sobre las medidas correctoras adoptadas, como pueden ser: informes, justificaciones, soluciones, comprobaciones, y similares.

j) Las modificaciones en cuanto a calidades de materiales o especificaciones del Proyecto de Ejecución, las modificaciones del Plan de Control de Calidad, así como la justificación de las medidas correctoras que se hayan podido establecer motivadas por estas modificaciones.

k) En su caso, el informe citado en el apartado 3 del artículo 14.

Todo ello reflejará y justificará la observancia de la normativa de obligado cumplimiento que afecte a dicha obra y referida tanto a los materiales, como unidades de obra e instalaciones.

3.- La Dirección Facultativa y el constructor o constructora general de la obra, o en su caso, el o la responsable parcial de ella, firmarán en las fichas normalizadas del Libro de Control de Calidad, dándose por enterados de los resultados de la aceptación o rechazo.

SECCIÓN 3.ª

FINALIZACIÓN DE LAS OBRAS

Artículo 13.- Documentación de Control de Calidad.

1.- Una vez finalizada la obra, la documentación del seguimiento del control será depositada por la Dirección de la ejecución de la obra en el colegio profesional correspondiente, o en su caso en la Administración Pública competente.

2.- El Certificado Final de Obra será el documento oficial garante de que la obra cumple con las especificaciones de calidad del Proyecto de Ejecución.

3.- Cuando de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre visado colegial obligatorio, o normativa que lo sustituya, sea obligatorio el visado del Certificado Final de Obra, será requisito necesario para la expedición del citado visado la verificación del cumplimiento de la obligación de depósito de la documentación obligatoria del seguimiento de la obra, incluido el Libro de Control de Calidad regulado en el artículo 12 del presente Decreto.

SECCIÓN 4.ª

INSPECCIONES

Artículo 14.- Inspecciones de obras.

1.- El Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción podrá inspeccionar cualquier obra en ejecución dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa comunicación al promotor o promotora y a la Dirección Facultativa, para comprobar el cumplimiento del presente Decreto.

2.- De dicha inspección se levantará acta firmada por personal funcionario de carrera adscrito al Departamento anteriormente citado, por el promotor o promotora y por la Dirección Facultativa.

3.- La Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones correspondientes a dichas áreas de actuación redactará, en las obras inspeccionadas, informe sobre el grado de cumplimiento formal de este Decreto que se remitirá al promotor o promotora, a la Dirección Facultativa de las obras y a los Colegios Oficiales correspondientes. Así mismo se adjuntará como documento al Libro de Control de Calidad.

4.- El informe citado en el apartado anterior será vinculante para el promotor o promotora, la Dirección Facultativa de la obra y los Colegios Oficiales correspondientes, dentro de sus funciones respectivas.

CAPÍTULO III

ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD Y LABORATORIOS DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD

Artículo 15.- Entidades de Control de Calidad.

1.- En el caso de intervención de Entidades de Control de Calidad, las mismas deberán disponer de capacidad suficiente y medios materiales y humanos necesarios y adecuados para el área en la que vayan a actuar, y su participación se realizará de forma independiente del resto de los y las agentes que intervienen en la obra.

2.- Las Entidades de Control de Calidad, cuando informen sobre aspectos de adecuación a la normativa de obligado cumplimiento, en labores de supervisión de proyectos, asistencia a la ejecución de la obra o de certificación, previamente a su actuación deberán haber realizado la declaración responsable, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

3.- Mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción se regularán los supuestos en los que la intervención de las Entidades de Control de Calidad en las obras de edificación será obligatoria.

4.- En las obras promovidas por la Administración podrán participar como Entidad de Control de Calidad los Servicios Técnicos del Departamento responsable de la obra, con capacidad suficiente, si así se designara.

5.- La declaración responsable de las Entidades de Control de Calidad de la Edificación se realizará de acuerdo con el modelo que se incluye en el anexo al presente Decreto, y se presentará ante la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad que ostente las funciones correspondientes a dichas áreas de actuación.

6.- La presentación de la declaración responsable habilita a la entidad de control, desde el momento de su presentación, para el ejercicio de las actividades para las que declara cumplir los requisitos exigibles, sin perjuicio de las actividades de comprobación, control e inspección que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto.

La falta de presentación de dicha declaración responsable, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, a cuyo efecto se emitirá resolución administrativa en los términos del apartado 4 del artículo 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar.

7.- La Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad que ostente las funciones correspondientes a dichas áreas de actuación dará traslado al Ministerio competente en materia del Código Técnico de la Edificación de los datos incluidos en la declaración responsable de las entidades para su inclusión en el Registro General del Código Técnico de la Edificación.

Artículo 16.- Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad.

1.- Los ensayos, pruebas de servicio y análisis para la verificación del cumplimiento de las normas reglamentarias de obligado cumplimiento y de los requisitos establecidos en el CTE, Instrucciones Técnicas, Reglamentos y Pliegos Técnicos Oficiales, serán realizados por Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación que hayan realizado la declaración responsable conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2.- El requisito anterior también será de aplicación a los ensayos para la elaboración de los Estudios Geotécnicos de los terrenos sobre los que se han de asentar las construcciones.

3.- La declaración responsable de los Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación se realizará de acuerdo con el modelo que se incluye en el anexo del presente Decreto, y se presentará ante la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad que ostente las funciones correspondientes a dichas áreas de actuación.

4.- La presentación de la declaración responsable habilita al laboratorio de ensayos, desde el momento de su presentación, para el ejercicio de las actividades para las que declara cumplir los requisitos exigibles, sin perjuicio de las actividades de comprobación, control e inspección que procedan, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto.

La falta de presentación de dicha declaración responsable, o la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, a cuyo efecto la persona titular de la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación emitirá resolución administrativa en los términos del apartado 4 del artículo 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar.

5.- La Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones correspondientes a dichas áreas de actuación, dará traslado al Ministerio competente en materia del Código Técnico de la Edificación de los datos incluidos en la declaración responsable de los laboratorios para su inclusión en el Registro General del Código Técnico de la Edificación.

Artículo 17.- Régimen de inspecciones de laboratorios y entidades.

1.- La Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación velará por el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles a laboratorios y entidades, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los resultados de la asistencia técnica, así como inspeccionar sus instalaciones y los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

2.- Cuando la Dirección citada en el apartado anterior lo estime necesario, y al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios y entidades para el desarrollo de su actividad, podrá requerir la aportación de la siguiente documentación:

a) Datos de identificación: Escritura de constitución y, en cada caso, estatutos de la Sociedad o justificación documental de la titularidad del empresario individual.

b) Documentos que acrediten la situación legal de la actividad del laboratorio o entidad, incluyendo copia de la correspondiente declaración responsable.

c) Póliza suscrita del seguro de responsabilidad civil y comprobante de abono del último periodo de vigencia, o documentación acreditativa de otros instrumentos de garantía como avales o fianzas, adecuados a las asistencias técnicas que presta.

d) Documentación que justifique que el establecimiento donde realiza la actividad, en su caso, cumple las condiciones de seguridad, técnicas y medio ambientales exigibles a este tipo de instalaciones.

e) Plano de situación con indicación del municipio y accesos.

f) Plano de los locales y justificación del cumplimiento de las condiciones exigidas, en su caso.

g) Datos del personal directivo, técnico y operario con indicación de su cualificación profesional, funciones, relación laboral y dedicación.

h) Datos de la maquinaria, instrumental y software de que dispone, según el caso, con indicación de sus características y procedimientos.

i) Certificado de la última auditoría externa referente al sistema de gestión de la calidad, que se indica en los artículos 18 y 19 respectivamente del presente Decreto y en las condiciones establecidas en los mismos.

j) Certificados de otras auditorías internas o externas, evaluaciones o certificaciones que dispongan, en relación con los sistemas de gestión de la calidad y procedimientos implantados, para la prestación de la asistencia técnica que realiza.

k) En el caso de laboratorios, documentación acreditativa de su participación en las campañas de ensayos de contraste convocadas por la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación.

La falta de cumplimentación de los requerimientos de documentación practicados o la constatación, tras el examen de la documentación presentada, de que un laboratorio o entidad no cumplen los requisitos exigibles, determinarán la imposibilidad de continuar con la actividad, previa declaración de dichas circunstancias mediante resolución dictada por la persona titular de la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación.

3.- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la Dirección mencionada también podrá realizar inspecciones in situ de laboratorios o entidades, al objeto de verificar que cumplen con los requisitos técnicos exigibles. Durante la inspección se podrá exigir la realización de ensayos de contraste con un laboratorio a determinar por la persona representante de dicha Dirección, que podrá contar con la presencia del laboratorio o entidad inspeccionados.

De esta inspección se levantará un acta por duplicado, firmada por la persona representante del laboratorio o entidad y por personal funcionario de carrera adscrito a la Dirección anteriormente citada, y que quedará archivada como registro del sistema de calidad, quedándose la copia en poder de la Administración.

Los laboratorios y entidades acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación quedarán exentos de las inspecciones técnicas, no así de acreditar documentalmente el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad, cuando sean requeridos para ello.

La finalización de una visita de inspección técnica con acta de disconformidad por incumplimiento de los requisitos exigibles determinará la imposibilidad de continuar con la actividad, previa declaración de dicha circunstancia mediante resolución dictada por la persona titular de la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación.

4.- En orden al fomento y aseguramiento de la calidad, la Dirección del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación podrá establecer, con la periodicidad que estime oportuna, la realización obligatoria de ensayos de contraste interlaboratorios, al objeto de obtener resultados sobre la eficacia de los sistemas empleados por los laboratorios en la realización de los ensayos.

Artículo 18.- Sistema de gestión de calidad de las Entidades de Control de Calidad.

Las Entidades de Control de Calidad deberán justificar la implantación de un sistema de gestión de la calidad conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 a través de cualquiera de los siguientes medios:

a) Certificado anual emitido por la Entidad Nacional de Acreditación u organismo europeo homólogo miembro de la Cooperación Europea para la Acreditación, en el que figure el alcance de la certificación concedida.

b) Auditoria externa anual por las entidades acreditadas por los anteriores conforme a las Normas UNE-EN ISO/IEC 17021, para Entidades de Certificación de Sistemas de la Calidad, de acuerdo con los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

c) Auditoria externa anual por las entidades acreditadas por los anteriores conforme a las Normas UNE-EN ISO/IEC 17021, que evalúe la conformidad del sistema de calidad según la UNE-EN ISO 9001, así como los demás requisitos, tanto técnicos, como de personal, establecidos en dicho Real Decreto Vínculo a legislación, para las actividades de prestación de asistencia técnica.

Artículo 19.- Sistema de gestión de calidad de los Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad.

Los Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad deberán justificar la implantación de un sistema de gestión de la calidad de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 a través de cualquiera de los siguientes medios:

a) Certificado anual emitido por la Entidad Nacional de Acreditación u organismo europeo homólogo miembro de la Cooperación Europea para la Acreditación, en el que figure el alcance de la certificación concedida.

b) Auditoria externa anual por las entidades acreditadas por los anteriores conforme a las Normas UNE-EN ISO/IEC 17021, para Entidades de Certificación de Sistemas de la Calidad, de acuerdo a los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17025.

c) Auditoria externa anual por las entidades acreditadas por los anteriores conforme a las Normas UNE-EN ISO/IEC 17021, que evalúe la conformidad del sistema de calidad según la UNE-EN ISO 9001, y de la idoneidad técnica del ensayo correspondiente, así como los demás requisitos, tanto técnicos y de las instalaciones, como de personal, establecidos en dicho Real Decreto.

CAPÍTULO IV

HERRAMIENTAS PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD

Artículo 20.- Documentos reconocidos.

Mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción se establecerá el procedimiento específico de tramitación y aprobación de los documentos reconocidos del Código Técnico de la Edificación, con el fin de adecuar el citado Código a las exigencias concretas del territorio y de la población en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el citado Departamento será el encargado de promover la inscripción de los documentos aprobados en la sección correspondiente del Registro General del Código Técnico de la Edificación.

Artículo 21.- Organismos autorizados.

Mediante Orden del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción se establecerá el procedimiento específico de reconocimiento de los organismos autorizados para la concesión de evaluaciones técnicas de la idoneidad de productos o sistemas innovadores u otras autorizaciones o acreditaciones de organismos y entidades que avalen la prestación de servicios que facilitan la aplicación del CTE, y el citado Departamento será el encargado de promover la inscripción de tales organismos en la sección correspondiente del Registro General del Código Técnico de la Edificación.

Artículo 22.- Perfiles, Certificaciones y distintivos de calidad.

1.- El Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción podrá establecer diferentes perfiles o niveles de calidad de las edificaciones, para su aplicación con carácter voluntario, basados en las exigencias a satisfacer por encima de lo estrictamente obligatorio, a cuyo efecto regulará los procedimientos específicos para evaluar las prestaciones y para realizar su reconocimiento.

2.- Así mismo el citado Departamento podrá establecer distintivos y marcas o sellos de calidad de carácter voluntario de los materiales, productos o elementos de construcción y reglar los procedimientos específicos para su reconocimiento.

3.- El Departamento competente en materia de edificación y calidad en la construcción será el encargado de promover la inscripción de los reconocimientos señalados en los apartados anteriores en las distintas secciones del Registro General del Código Técnico de la Edificación.

CAPITULO V

COMISIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

Artículo 23.- Constitución Vínculo a legislación y adscripción.

1.- Se constituye la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción como órgano de seguimiento de las actuaciones que en esta materia se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción queda adscrita al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de edificación y calidad en la construcción.

Artículo 24.- Composición.

1.- La Comisión para el Fomento de Calidad de la Construcción estará integrada por las y los siguientes miembros:

Presidente: el o la titular de la Dirección del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación.

- Dos personas en representación de la Dirección del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación.

- Una persona en representación del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Medio Ambiente y Política Territorial, que deberá tener categoría al menos de Director o Directora, y será designada por la persona titular de dicho departamento.

- Una persona en representación del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Obras Públicas, que deberá tener categoría al menos de Director o Directora, y será designada por la persona titular de dicho departamento.

- Una persona en representación del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Seguridad Industrial, Energía y Minas, que deberá tener categoría al menos de Director o Directora, y será designada por la persona titular de dicho departamento.

- Una persona en representación de Kontsumobide-Instituto Vasco de Consumo.

- Una persona en representación del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro.

- Una persona en representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos del País Vasco

- Una persona en representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales de Álava, Gipuzkoa y Navarra y de Bizkaia.

- Una persona en representación de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia.

- Una persona en representación de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia.

- Una persona en representación de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas del País Vasco.

- Una persona en representación del Colegio Oficial de Geólogos del País Vasco.

- Una persona en representación de los Laboratorios existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Una persona en representación de las Entidades de Control de Calidad existentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- Una persona en representación de las Asociaciones de Promotores-Constructores de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia

- Una persona en representación de las Asociaciones de Consumidores Vascas

Secretario o Secretaria: un técnico o técnica de la Dirección del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de edificación y calidad en la construcción que ostente las funciones relativas a dichas áreas de actuación.

2.- Se designará igual número de miembros suplentes para sustituir a los miembros titulares en los supuestos de vacante, enfermedad o ausencia de estos.

3.- El nombramiento de las y los miembros titulares y suplentes de la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción, designados según lo establecido en los apartados anteriores, será competencia del Consejero o Consejera del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de edificación y calidad en la construcción.

4.- En el nombramiento y designación de las personas que han de formar parte de la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción se promoverá una presencia equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 25.- Funciones.

Son funciones de la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción las siguientes:

a) Analizar la problemática derivada de la aplicación del presente Decreto y proponer las medidas correctoras para su actualización.

b) Estudiar y proponer las medidas necesarias para la coordinación de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas en los temas relacionados con el Control de Calidad de la construcción.

c) Informar al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de edificación y calidad en la construcción sobre las cuestiones relacionadas con la calidad de la construcción.

Artículo 26.- Régimen de funcionamiento.

1.- Corresponderá a la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción la elaboración y modificación de su Reglamento de Funcionamiento.

2.- Los miembros de la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción tendrán la posibilidad de utilizar en sus actuaciones tanto el euskera como el castellano. Asimismo, en los órdenes del día, las actas, los certificados y los textos escritos, en general, se garantizará el uso de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma Vasca.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se adoptarán las medidas precisas que posibiliten la utilización de medios electrónicos en relación a las actuaciones y procedimientos previstos en este Decreto y que faciliten el intercambio de datos, a fin de simplificar y agilizar trámites administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El presente Decreto no será de aplicación a las obras que con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Obras que tengan sus Proyectos de ejecución aprobados por la Administración.

b) Obras que tengan diligenciado el preceptivo visado en los Colegios Profesionales.

c) Obras que se encuentren en fase de ejecución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En tanto no estén aprobadas las nuevas fichas normalizadas para la confección del Libro de Control de Calidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, serán de aplicación, en todo aquello que no se oponga al presente Decreto, las fichas normalizadas para la confección del Libro de Control de Calidad aprobadas por Orden de 16 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En tanto no se proceda por la Comisión para el Fomento de la Calidad de la Construcción a la elaboración de su reglamento de funcionamiento, el citado órgano se regirá por el Reglamento de Régimen Interno aprobado por la extinta Comisión para el control de calidad de la edificación constituida por el Decreto 238/1996, de 22 de octubre y, subsidiariamente, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) Decreto 238/1996, de 22 de octubre, por el que se regula el Control de Calidad en la construcción;

b) Decreto 69/2004, de 20 de abril, sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación.

2.- Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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