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  • EDICIÓN DE 13/11/2014
 
 

El baremo establecido para el seguro obligatorio del automóvil para fijar la indemnización por responsabilidad patrimonial tiene un carácter meramente orientador

13/11/2014
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El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que apreció la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijando una indemnización de 300.000 euros para el hijo menor de los recurrentes por los daños sufridos en la asistencia prestada en el parto, y de 30.000 euros para los padres en concepto de daños morales.

Iustel

Existiendo discrepancia en relación a la cuantía indemnizatoria, a juicio de la Sala, y, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/1992, la fijación de la misma no puede ser tildada de arbitraria, absurda, caprichosa o irracional, pues se han explicado los criterios para su determinación, tras ponderarse las circunstancias propias del caso. Concluye el Tribunal, que, por lo que respecta a la pretendida aplicación por los recurrentes del baremo establecido para el seguro obligatorio del automóvil, en estos casos tiene un carácter meramente orientador, por lo que carece del carácter vinculante que atribuye al baremo la parte actora; en consecuencia, no puede tener favorable acogida el alegato que se esgrime relativo a que la indemnización fijada se acomode a dicho baremo.

N.º de Recurso: 3724/2012

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación n.º 3724/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Giménez Carmona, en nombre y representación de D. Olegario y Dña. Laura, en su propio nombre y en el de su hijo menor Vidal, contra la Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo n.º 1969/2008, sobre responsabilidad patrimonial.

Han sido partes recurridas el Abogado de la Generalitat Valenciana en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de "Hannover Internacional España, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el día 14 de junio de 2007, por la asistencia en el parto dispensada en el Hospital de Elda el día NUM000 de 2002.

SEGUNDO.- La Sentencia impugnada acuerda en el fallo lo siguiente:

““Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de don Olegario y doña Laura, en su nombre y en el de su hijo menos Vidal, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 14 de junio de 2007, la que declaramos contraria a derecho y anulamos dejándola sin efecto. (...) Reconocemos el derecho del menor, Vidal, a ser indemnizado en 300.000 euros, y el de sus padres, en 30.000 euros (15.000 cada uno). (...) No hacemos expresa imposición de costas”“.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estimen los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso de casación, se fije la indemnización en 528.188,97 euros mas 2.000 euros mensuales, o en su defecto, 768.188,97 euros solicitados en el escrito de demanda, con los intereses legales desde la interpelación judicial y la expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de abril de 2013, se admite el recurso al desestimar la causa de inadmisión por razón de la cuantía que había sido sometida a la consideración de las partes mediante providencia de 12 de enero de 2013.

QUINTO.- Las recurridas --Generalidad Valenciana y "Hannover Internacional España, S.A."-- presentaron sendos escritos de oposición, solicitando que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente, se confirme la sentencia recurrida, y se impongan las costas.

SEXTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que se recurre estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, presentada el día 14 de junio de 2007, por la asistencia en el parto dispensada a la recurrente Dña. Laura, en el Hospital de Elda el día NUM000 de 2002.

La estimación en parte del recurso contencioso administrativo se fundamenta en los informes médicos aportados por la recurrente y en el informe del Inspector Médico, que avalan la concurrencia de responsabilidad sanitaria en el caso examinado (fundamento de derecho segundo). Si bien es la fijación de la indemnización (en el fundamento de derecho tercero) la causa de la discrepancia que se expresa ahora en casación, y el fundamento de la interposición de este recurso.

Se solicitaba en el recurso contencioso administrativo una indemnización por importe de 858.188,97 euros, y la sentencia fija una indemnización de 300.000 euros para el menor y 30.000 euros por daños morales a los padres.

Señala la sentencia respecto de tal cuantificación indemnizatoria que ““Respecto de la indemnización solicitada, la práctica de remisión al baremo del seguro de automóviles, cuyo carácter no es, como es sabido, vinculante, no justifica, sin más, la estimación de la misma puesto que con una incapacidad del 78% la indemnización por ayuda de tercero (sic) persona carece de fundamento normativo, al igual que la cantidad reclamada por futura adecuación de vivienda desprovista de dato objetivo justificativo alguno y la duplicidad indemnizatoria que supone la indemnización solicitada por el daño físico del menor y la fijación a su favor de una pensión de dos mil euros mensuales, por ello, esta Sala fija en 300.000 euros la indemnización a favor del menor teniendo en cuenta su estado, evolución y graves daños sufridos y 30.000 euros a favor de sus padres por daños morales que, en este caso, son evidentes”“.

SEGUNDO.- La casación se sostiene sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, se aduce la lesión de los artículos 138 y 141 de la Ley 30/1992, 106.2 de la CE y de la jurisprudencia de aplicación, " en cuanto ha existido una errónea valoración del daño al no haberse respetado los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación, concediéndose unas cantidades a todas luces insuficientes ". Solicitando la integración de los hechos omitidos por la Sala de instancia.

El motivo, con carácter general, no puede ser aceptado porque al socaire del mismo lo que en realidad se pretende es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba, distinta y en sustitución de la realizada por la Sala de instancia que aumente la indemnización establecida. Cuando sabido es que en el recurso de casación no puede alterarse la valoración de la prueba, salvo los casos, por lo que ahora interesa, en que la misma haya sido arbitraria, absurda o irracional, o se funde en la infracción de las normas sobre el valor tasado de determinada prueba.

En todo caso, debemos excluir, antes de continuar, la revisión de la cuantía de los daños morales que se fijan para los padres, pues esta Sala viene declarando, de forma reiterada, que ésta es una cuestión de hecho que no puede ser objeto de discusión en un recurso de casación. En concreto, en Sentencia de 7 de junio de 2011 (recurso de casación n.º 773/2007 ), entre otras, declaramos que ““Asimismo, en materia de indemnización de daños morales se declara ( sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, etc., etc.) que la fijación de la cuantía de la indemnización por tal concepto, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal "a quo", sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación. Y (...) Se afirma incluso (así por ejemplo en las sentencias de 22 de octubre de 2001 y 4 de febrero de 2005 ) que “aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia”““.

TERCERO.- Respecto de la indemnización fijada por las graves secuelas que padece el hijo de los recurrentes, es cierto que la indemnización, tras la declaración de responsabilidad patrimonial, ha de fijarse atendiendo a los criterios que marca el artículo 141 de la Ley 30/1992. Teniendo en cuenta que efectivamente debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y de esa forma alcanzar la completa indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado.

Ahora bien, a propósito de esta determinación, venimos declarando, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2009 (recurso de casación n.º 1822/2005 ) que ““ ha de tenerse en cuenta, que la cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92 , se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas - sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999;

18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio, circunstancias que no se invocan y menos aun justifican en este motivo por la recurrente, por lo que tampoco esta alegación puede prosperar ““.

También en la ya citada Sentencia de 7 de junio de 2011 (recurso de casación n.º 773/2007 ) declaramos que ““ (...) A) Cierto es que ha de proclamarse el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994 , 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, o, más recientemente, la de 9 de junio de 2009, etc., etc.). B) Ahora bien (por todas, sentencias de 25 de Septiembre y 9 de Octubre de 2.001, o las más recientes de 2 de marzo, 9 de junio y 3 de julio de 2009 ), la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre su irracionalidad o la infracción de las normas o principios que regulan la valoración de los medios probatorios. (...) En definitiva, la valoración del daño, determinante de la cuantía indemnizatoria, es una cuestión de hecho, no susceptible de impugnación en casación salvo que se denuncie y acredite la infracción de las normas que disciplinan la valoración de pruebas tasadas o se constate que las inferencias obtenidas por el órgano "a quo" resultan ilógicas o irrazonables y que, por consiguiente, constituyen manifestación de un uso arbitrario de la potestad jurisdiccional, prohibida por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución (así, entre otras muchas, las sentencias ya citadas de 2 de marzo, 9 de junio y 3 de julio de 2009, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 8080/2004, 1822/2005 y 334/2005, así como las que éstas mencionan)”“.

CUARTO.- En definitiva, en el caso examinado la fijación de la indemnización en el fundamento de derecho tercero, "in fine", de la sentencia recurrida, no puede ser tildada de arbitraria, absurda, caprichosa o irracional, pues se explican los criterios para la determinación del "quantum" indemnizatorio en la fijación de una cantidad global de 300.000 euros, tras la toma en consideración y ponderación de las circunstancias propias del caso. La recurrente, en definitiva, expresa una legítima discrepancia con el contenido de la sentencia cuando determina la indemnización, que, sin embargo, no revela que la sentencia haya incurrido en arbitrariedad.

Hemos considerado adecuada la apreciación global del daño, entre otras, en Sentencia de 9 de junio de 2009 (recurso de casación n.º 1822/2005 ), al señalar que ““A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia ( SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria”“.

QUINTO.- Respecto de la aplicación del baremo establecido para el seguro obligatorio del automóvil, que postula la parte recurrente, debemos recordar que su aplicación en estos casos tiene un carácter meramente orientador. Carece, por tanto, del carácter vinculante que parece atribuir al baremo la parte recurrente, pues el juez administrativo cuando fija la indemnización por responsabilidad patrimonial, puede acudir a sus determinaciones como una mera orientación. Lo que se traduce en que no puede tener favorable acogida el alegato que se esgrime relativo a que la indemnización fijada se acomode a dicho baremo, pues esa no es razón suficiente para casar una sentencia.

En este sentido, venimos declarando, entre otras muchas, en Sentencia de 9 de junio de 2009 (recurso de casación n.º 1822/2005 ) que ““ que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe." (...) para la realización de tal cuantificación puede acudirse al baremo establecido para el Seguro Obligatorio del Automóvil, pero ello con carácter orientativo, como señala la sentencia de instancia y la jurisprudencia que acabamos de citar, por lo que no puede acogerse la alegación de la parte que exige que la indemnización se acomode a dicho baremo y considera contraria a derecho la sentencia de instancia en cuando no se ha ajustado al mismo y por la misma razón no puede imponerse una valoración fundada en dicha exigencia”“.

Por cuanto antecede, procede desestimar el motivo de casación y declarar no haber lugar al recurso.

SEXTO.- A pesar de la declaración de no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ), atendida la naturaleza y circunstancias (representadas por la gravedad de los hechos objeto de responsabilidad patrimonial) que han determinado la interposición de la presente casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario y Laura, en su propio nombre y en el de su hijo menor Vidal , contra la Sentencia de 1 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo n.º 1969/2008. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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