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  • EDICIÓN DE 21/10/2014
 
 

La Administración se encuentra habilitada para imponer sanción de multa en materia de blanqueo de capitales en el mismo importe a la cantidad no declarada

21/10/2014
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Se desestima por el TS el recurso deducido contra la sanción de multa de 300.000 euros, impuesta en materia de blanqueo de capitales por la comisión de una infracción grave consistente en el incumplimiento de la obligación de declarar el origen, destino y tenencia del dinero cuya salida de España se pretendía.

Iustel

En contra de lo manifestado por la actora, la sanción ha respetado el principio de proporcionalidad y graduación, al concurrir dos circunstancias agravantes: la falta de acreditación del origen del dinero y la clara ocultación de los medios de pago aprehendidos. Así, en estos casos la Administración se encuentra habilitada para imponer la sanción de multa en el importe correspondiente a la cantidad no declarada.

N.º de Recurso: 2632/2011

Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.632/2.011, interpuesto por D.ª Agustina, representada por la Procuradora D.ª M.ª Luisa Carretero Herranz, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de febrero de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 343/2.010, sobre infracción en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2.011, desestimatoria del recurso promovido por D.ª Agustina contra la resolución de la Presidenta del comité permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de fecha 26 de febrero de 2.010, por la que se le imponía una multa de 295.680 euros por una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en el artículo 2.3 del Real Decreto 925/95, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de D.ª Agustina ha comparecido en forma en fecha 16 de mayo de 2.011, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos, formulados al amparo del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

- 1.º, por vulneración de normas de derecho estatal, en concreto, del artículo 24 de la Constitución; de los artículos 3, 8 y 10.1 de la Ley 19/93, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; asimismo de los artículos 1, 10.2, 13.1, 24 y 96 de la Constitución;

- 3.º, por vulneración de normas de derecho comunitario, en concreto de los artículos 6.2 y 7 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; del artículo 1 del protocolo adicional de dicho Convenio; y de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento y del Consejo, de 26 de octubre, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en relación con los artículos 58.1.b) y 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y - 4.º, por infracción del principio de congruencia previsto en los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y en los artículos 218 y 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y que se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos del escrito de demanda original.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 2.011.

CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Agustina impugna en casación la Sentencia de 9 de febrero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en materia de prevención del blanqueo de capitales. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 26 de febrero de 2.010, por la que se le imponía a la recurrente una multa de 295.680 euros como autora de una infracción grave.

El recurso se formula mediante siete motivos, agrupados por la parte recurrente en tres bloques:

vulneraciones de derecho estatal, vulneraciones de derecho comunitario y, finalmente, infracción del principio de congruencia. Debe destacarse que la formulación del recurso se efectúa con una deficiente técnica procesal, puesto que la parte no expresa correctamente al apartado del artículo 88 al que se adscriben las distintas infracciones. Sin embargo, dado que al menos se individualizan de forma separada las distintas infracciones y que se manifiesta que se tratan de infracciones de derecho estatal o comunitario - aunque en esta caso, con manifiesto error en tres de los motivos-, o por incongruencia, dicha adscripción puede ser realizada por la Sala en aras del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Los tres primeros motivos, referidos a infracciones de normas de derecho estatal (acogibles al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley procesal), se fundan en las siguientes alegaciones: a) infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia garantizados en el artículo 24 de la Constitución; b) vulneración de los artículos 3, 8 y 10.1 de la Ley sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales (Ley 19/1993, de 4 de agosto), en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto); dichas infracciones se deberían a la finalidad exclusivamente informativa y no sancionadora de los preceptos de la Ley 19/1993 invocados, así como a no haber valorado las circunstancias atenuantes; c) infracción de los artículos 1, 10.2, 13.1, 24 y 96 de la Constitución, por vulneración del valor justicia.

Los cuatro motivos relativos a infracciones de derecho comunitario (igualmente incardinables en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional) pueden sintetizarse en los siguientes términos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.2 de Convenio para la Protección de los Derechos Humanos; b) vulneración del principio de tipicidad reconocido en el artículo 7 del citado Convenio; c) vulneración del derecho a la propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo adicional al mismo Convenio; infracción de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2.005, en relación con los artículos 58.1.b) y 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Finalmente, se articula un motivo de infracción por inaplicación del principio de congruencia previsto en los artículos 67.1 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo que hay que ubicar en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción).

SEGUNDO.- Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sala de instancia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

" PRIMERO.- Doña Agustina ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de febrero de 2010, de la Presidencia del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, recaída en el expediente sancionador NUM000, mediante la que le impuso una sanción de 295.680 euros como autora de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 3.9 y 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, modificado por Real Decreto 54/2005, de 1 de enero, consistente en que el día 20 de septiembre de 2009 en el filtro de seguridad del control del SATE en la T-4 del aeropuerto Madrid- Barajas fue levantada Acta de Intervención de moneda a doña Agustina al ser portadora de 296.680,00 euros sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Bolivia. De la cantidad intervenida le fueron devueltos a la recurrente 1.000 euros, de conformidad con la orden EHA/1493/2006, de 3 de mayo.

Se solicita en la demanda que se dicte sentencia por la que se estimen probados " el origen y destino de los fondos, y que no se pretendía ocultar el dinero a las autoridades, y por lo tanto, la multa no debe superar la mitad de la cuantía intervenida", así como que " la multa impuesta es contraria a derecho, ya que supera la cuantía de la sanción legalmente establecida para dichos supuestos, acordándose la nulidad de las resoluciones recurridas conforme a los artículos 62 de la Ley 30/92 y artículos 9.3, 10, 24 y 93 de la Constitución Española ", y se declare " la vulneración del principio de proporcionalidad por falta de aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, y de los principios del derecho penal", y, por último, que se declare también la " nulidad de las resoluciones recurridas por falta del principio de proporcionalidad y ser contrarias al espíritu de la norma y a los Tratados Internacionales ratificados por España, al entenderse dicha fatla de proporcionalidad y la cuantía de la sanción, una medida restrictiva a la libre circulación de capitales, en contra de lo establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del consejo de 26 de octubre de 2005 y del Reglamento n. 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005".

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Como puede observarse, las pretensiones y motivos de impugnación deducidos en la demanda giran en torno a la falta de proporcionalidad de la sanción.

En el supuesto litigioso el tipo de la infracción grave que ha sido sancionada está constituido por el incumplimiento de la obligación de declarar el origen, destino y tenencia del dinero cuya salida de España se pretendía ( artículo 2.4.a) en relación con el 3.9 y 5.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, mediante la que se establecen determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales). Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la precitada Ley, en la redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, por la comisión de una infracción grave consistente en el incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de dicha Ley, podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el segundo párrafo del punto citado se añade que en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados.

A su vez, el artículo 10 de la precitada Ley, relativo a la graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, se remite a los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagra el principio de proporcionalidad al declarar que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los criterios de intencionalidad, reiteración y perjuicios causados, así como la reincidencia. Además, respecto a la graduación de la sanción litigiosa, el precitado artículo 10 ordena que se tengan en consideración, junto a los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, la circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa y las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.

Pero hemos de señalar que, respecto al principio de proporcionalidad cuando concurran las circunstancias de agravación previstas en el párrafo segundo del artículo 8.3 de la Ley 19/1993, cuya concurrencia se ha apreciado en la resolución administrativa impugnada, en la sentencia 1782/2010, de la Sección Tercera de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en fecha de 30 de marzo de 2010 en recurso de casación para la unificación de doctrina, se declaró que el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre autoriza la imposición de la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, " cuando concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos-, sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993, aunque ello no obste a que puedan ponderarse estas circunstancias específicas cuando sean reveladoras o indicativas de un grado superior o inferior del elemento subjetivo de culpabilidad o dolo que exige un mayor o menor reproche, con el objeto de asegurar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada".

La precitada sentencia continuaba así: " En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la sentencia recurrida tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que "en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados", y que " en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados", en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipule que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las circunstancias de las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir la concurrencia de tres circunstancias específicas de agravación para que se pueda imponer la sanción pecuniaria de multa con el importe correspondiente al tanto de la suma aprehendida".

TERCERO.- Conviene ahora poner de relieve que a los folios 2 y siguientes del expediente administrativo obra un acta de intervención de medios de pago en la que consta que sobre las 11,30 horas del día 29 de septiembre de 2009, en el Control de Seguridad del punto SATE de la T-4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas, se le intervino a la recurrente, que viajaba con destino a Bolivia, la cantidad de 296.680 euros.

La precitada cantidad no había sido previamente declarada, se encontraba íntegramente distribuida en 591 billetes de 500 euros, y estaba oculta en el asa de arrastre de una maleta tipo trolley con etiqueta de facturación n.º NUM001.

Las circunstancias de que el dinero intervenido no se transportase en el equipaje de mano, sino en una maleta previamente facturada y distribuido en billetes de alta denominación que se habían introducido en el asa de arrastre de la maleta, evidencian la intencionalidad de disimular y, en definitiva, de ocultar un movimiento de salida de medios de pago en efectivo, prefiriendo la recurrente correr el riesgo de extravío accidental de la maleta a afrontar las considerablemente mayores posibilidades de aprehensión que se derivarían de llevar el dinero en el equipaje de mano.

Cuestión distinta a la anterior es la relativa a si en el supuesto de autos ha quedado debidamente acreditado el origen de los fondos: Concluimos que tampoco se ha justificado tal circunstancia por la recurrente porque, aunque en el escrito de demanda ha alegado que el dinero que le fue intervenido era suyo al haberlo ganando prestando servicios como dama de compañía, el único elemento probatorio que ha aportado -el acta de manifestaciones de don Alfonso - es por completo insuficiente para confirmar el hecho necesitado de justificación, siendo de significar que, aún cuando pudiera darse por cierto el ejercicio por la recurrente de la actividad señalada, de ello no puede inferirse racionalmente que hubiera ganado con ella la elevadísima cantidad que portaba, máxime cuando no ha ofrecido documentación bancaria sobre saldos y movimientos de sus cuentas, ni ningún otro medio de prueba de los que, directa o indiciariamente, se pudiera deducir el origen de los fondos, por lo que no puede concluirse que doña Agustina haya cumplido con la carga probatoria que le incumbe según las reglas establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, una vez ponderados todos los elementos probatorios existentes en el supuesto que nos ocupa y a los que hemos hecho referencia, la Sala llega a la conclusión de que la sanción impuesta no contradice el espíritu ni la letra de la Ley 19/1993, en la redacción dada por la Ley 19/2003, porque ha sido adecuadamente graduada y resulta proporcionada a las circunstancias del caso, al concurrir ocultación y al no haberse acreditado el origen de los fondos, por las razones que hemos manifestado, lo que, al implicar la concurrencia de dos circunstancias de agravación y al no resultar apreciable ninguna atenuante -la ausencia de agravantes de reincidencia o reiteración no constituye atenuante- faculta a la Administración demandada para imponer la sanción de multa por un importe equivalente al tanto del contenido económico de los medios empleados.

Tal decisión administrativa no puede reputarse contraria a los principios del derecho penal, que no son de estricta aplicación al ámbito administrativo sancionador, sino con los matices que le son propios, ni a la libre circulación de capitales, porque la misma no es ilimitada, ni a la Directiva 2005/60/CE, que como norma de mínimos -según señala su artículo 5- es susceptible ser reforzada o ampliada en atención a los concretos riesgos que existan en cada Estado miembro, ni tampoco al Reglamento ( CE) núm. 1889/2005, de 26 de octubre, sobre controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, en cuyo artículo 9 se establece que los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación -de toda persona física que entre en la Comunidad o salga de ella y sea portadora de una suma de dinero efectivo igual o superior a 10.000 euros- de declarar dicha suma a las autoridades competentes del Estado miembro a través del cual entre o salga de la Comunidad, señalando que las citadas sanciones deberán ser no sólo proporcionadas sino también eficaces y disuasorias, de donde se sigue que en el presente caso no quepa considerar vulnerado el artículo 93 de la Constitución Española, ni los principios consagrados en sus artículos 9.3, 10 y 24, de mera cita en la demanda.

Por todo lo expuesto, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada, no resulta procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo." (fundamentos de derecho primero a tercero) TERCERO.- Sobre los motivos relativos al derecho estatal.

De los tres motivos que la parte agrupa en las infracciones de derecho estatal (apartado primero del epígrafe referido a los motivos en el escrito de demanda), el primero y el tercero pueden ser descartados sumariamente, dada su manifiesta falta de fundamento. En el primero de ellos, en el que se aduce la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva garantido en artículo 24 de la Constitución, la única argumentación consiste en que se prosigue con un proceso administrativo sancionador en vez de en un proceso penal;

como es obvio, el proceso administrativo sancionador también se rige por estrictas garantías de defensa y, en cualquier caso, tras la resolución administrativa sancionadora el sujeto tiene a su disposición el recurrir ante los tribunales, como efectivamente ha hecho la recurrente, lo que asegura el respecto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por lo que respecta al tercer motivo, la parte recurrente se limita a invocar el valor justicia, el principio de seguridad jurídica y, de nuevo, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin la menor argumentación de porqué habrían sido vulnerados tales principios y derechos.

En el segundo de los motivos de este bloque, la recurrente aduce la infracción de los artículos 3, 8 y 10.1 de la Ley sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales (Ley 19/1993, de 26 de diciembre, en relación con el artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y del artículo 2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1398/1993). La parte recurrente funda tales infracciones en que la normativa invocada tendría exclusivamente una finalidad informativa y estadística, no recaudatoria ni sancionadora de un ilícito; en consecuencia, la cuantía de la sanción es desproporcionada, al imponer una multa equivalente a la mitad del dinero intervenido.

Dicha argumentación ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala. En efecto, en numerosos asuntos de sanciones análogas a la que origina el presente procedimiento hemos señalado que la obligación de declarar la salida de dinero del territorio nacional cumple una multiplicidad de fines, como los son combatir fraudes fiscales y, muy destacadamente, evitar el blanqueo de dinero de diversas procedencias ilícitas, como puede serlo el tráfico de drogas, el tráfico de personas, contrabando, etc. De ahí se sigue el que sacar de forma no declarada y, por tanto, ilícita, el dinero en frontera sea sancionado con multas que pueden alcanzar, mediando agravantes, el tanto de lo intervenido, con objeto de desincentivar dicha actuación ilícita. No hay por tanto uso desviado de la norma ni desproporción en las sanciones en términos generales, a pesar de sus cuantías, habida cuenta de la importancia de los fines que cumple la norma y que, en modo alguno son de mero carácter informativo o estadístico. Siendo por tanto errónea tal interpretación de la finalidad de la norma, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Sobre los motivos referidos al derecho comunitario.

Los motivos agrupados en el segundo bloque de motivos (apartado tercero del epígrafe referido a los motivos) se refieren, según la parte recurrente, a infracciones de derecho comunitario. Sin embargo, ello sólo es cierto en lo que respecta al cuarto motivo, pues los designados con las letras a, b y c se refieren al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de Roma y a uno de los protocolos adicionales del mismo.

Sea como fuere, los tres motivos relativos a dicho Convenio han de ser desestimados. En el primero, se aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el segundo al principio de tipicidad y el tercero al derecho de propiedad. Sin embargo, en ninguno de los tres existe más argumentación que la mera afirmación de que la falta de una mínima proporcionalidad entre la obligación administrativa de información y colaboración declarando la salida de dinero del territorio nacional y la multa impuesta equivale a la violación de los derechos y preceptos invocados. Así, afirma la recurrente, se estaría imponiendo una sanción correspondiente a una actividad mucho más grave (blanqueo de capitales) con violación del derecho la presunción de inocencia;

el excesivo margen de apreciación para la cuantía de la sanción supondría la vulneración del principio de tipicidad; y, finalmente, se habría conculcado el derecho a la propiedad privada porque se habría desconocido el equilibrio entre el derecho de propiedad de los ciudadanos y las exigencias del interés general.

Frente a justificaciones tan genéricas basta señalar que la infracción tipificada es precisamente la no declaración de la salida de dinero, lo que excluye la vulneración del principio de tipicidad y del derecho a la propiedad, y que la comisión de dicha conducta por parte de la recurrente está acreditada, por lo que tampoco existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al cuarto motivo, este sí referido propiamente al derecho comunitario, se basa en la supuesta infracción de los artículos 2 y 5 de la Directiva 2005/60/CE, por significar la imposición de la sanción una ilegítima restricción a la libre circulación de capitales. Como se indica en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia impugnada, transcrito más arriba, la citada Directiva y el Reglamento 1889/2005, de 26 de octubre, contemplan la posibilidad de que los Estados impongan sanciones eficaces y disuasorias por incumplir la obligación de declarar el movimiento de dinero en frontera, lo que excluye que las medidas sancionadoras previstas e impuestas en el caso presente por las autoridades puedan calificarse como un obstáculo a la libre circulación de capitales. Una cosa es, en efecto, que dicha libertad sea reconocida y otra, que pueda moverse el dinero en las fronteras de forma oculta y no declarada. Debe pues decaer también este motivo.

QUINTO.- Sobre el motivo relativo al principio de congruencia.

En el último motivo (apartado cuarto del epígrafe de la demanda relativo a los motivos) la parte recurrente aduce la infracción del principio de congruencia, denunciando que no se ha dado respuesta a numerosas alegaciones formuladas en la demanda contencioso administrativa: sanción contraria a la naturaleza de la ley (principio de adecuación) e infracción del principio de proporcionalidad, en ambos casos con referencia a diversos preceptos legales.

No ha existido incongruencia omisiva. En numerosas ocasiones hemos sentado que la decisión del órgano judicial debe dar respuesta a las pretensiones de las partes y a las alegaciones esenciales en que se apoyan aquéllas, aunque no resulte preciso que la respuesta siga de forma precisa y paralela la argumentación de las partes. Pues bien, en el caso presente la invocación de los citados principios por parte de la demandante está expresamente recogida en el párrafo segundo del fundamento derecho de la Sentencia impugnada, lo que evidencia que la Sala tuvo presente tales alegaciones, mientras que en el fundamento de derecho segundo se da respuesta expresa a las mismas. Debe pues desestimarse el motivo.

SEXTO.- Conclusión y costas.

De conformidad con las razones expresadas en los anteriores fundamentos de derecho, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D.ª Agustina contra la sentencia de 9 de febrero de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 343/2.010. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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