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Estudios de Máster

07/10/2014
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Orden de 29 de septiembre de 2014 por la que se determina, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a la Universidad de Extremadura como institución autorizada para ofertar la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de Máster y se aprueba el modelo de dicha certificación oficial (DOE de 6 de octubre de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 POR LA QUE SE DETERMINA, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, A LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA COMO INSTITUCIÓN AUTORIZADA PARA OFERTAR LA FORMACIÓN EQUIVALENTE A LA FORMACIÓN PEDAGÓGICA Y DIDÁCTICA EXIGIDA PARA AQUELLAS PERSONAS QUE ESTANDO EN POSESIÓN DE UNA TITULACIÓN DECLARADA EQUIVALENTE A EFECTOS DE DOCENCIA NO PUEDEN REALIZAR LOS ESTUDIOS DE MÁSTER Y SE APRUEBA EL MODELO DE DICHA CERTIFICACIÓN OFICIAL

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Extremadura funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 100 apartado primero que “la formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo...”, y en el apartado 2 que “para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”.

En la misma línea la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura en el artículo 157 dispone que “la formación inicial dotará al profesorado de la cualificación requerida por el sistema educativo y garantizará la capacitación adecuada para el desempeño de la profesión, teniendo en cuenta el modelo educativo extremeño” y “la Administración educativa colaborará con la Universidad de Extremadura en el diseño y desarrollo de la formación inicial del profesorado”.

Así la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se establece la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster, dispone, de una parte, en el apartado 3 de su artículo 2 que las Administraciones educativas determinarán las instituciones educativas que puedan ofertar estos estudios y, de otra, en el apartado 4 del referenciado precepto, que éstas emitirán un certificado oficial, con validez en todo el territorio nacional, que acredite la posesión de la referida formación.

Por lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.f Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO :

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto determinar a la Universidad de Extremadura como institución educativa autorizada para ofertar la formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida en el artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para aquellas personas que por razones derivadas de su titulación no puedan acceder a los estudios de Máster regulados por la Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Asimismo, es objeto de esta orden establecer, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el modelo de certificación oficial que acredite dicha formación.

Artículo 2. Certificación oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. En la segunda quincena del mes de junio de cada año la Universidad de Extremadura enviará a la Dirección General competente en materia de formación profesional del sistema educativo la relación de estudiantes que han superado los estudios correspondientes a formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de Máster.

2. Las personas que hayan superado los estudios a los que se refiere el apartado anterior obtendrán un “Certificado oficial de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”. Este certificado, con validez en todo el territorio nacional, será expedido por la Consejería competente en materia de educación según el modelo que figura en el anexo I de esta orden, que lo remitirá a la Universidad de Extremadura para su entrega a los interesados.

3. Para la obtención del certificado al que se refiere el apartado anterior será requisito necesario que los estudiantes hayan abonado el precio público establecido en el decreto por el que se fijan los precios públicos de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales en la Universidad de Extremadura y por servicios complementarios para el correspondiente curso académico correspondientes a los másteres que habilitan para el ejercicio de una profesión regulada.

Artículo 3. Planificación de las enseñanzas.

1. Los estudios conducentes a la obtención de esta acreditación tendrán una duración de 60 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y serán concretados en el convenio de colaboración que se establezca a tal fin con la Universidad de Extremadura, incluyendo los módulos especificados en el Anexo II de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre Vínculo a legislación.

2. El Practicum, que tendrá carácter presencial, se realizará en institutos de educación secundaria y centros integrados de formación profesional que impartan las enseñanzas correspondientes, seleccionados y reconocidos como centros de prácticas por la secretaría general o dirección general competente en materia de formación inicial del profesorado de conformidad con lo previsto en la Orden de 2 de marzo Vínculo a legislación de 2010, por la que se regula el desarrollo del Practicum correspondiente al título de Máster Universitario de Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, y se establecen los requisitos para la selección de los centros de formación en prácticas y de profesores-tutores del alumnado en prácticas.

3. Asimismo los tutores encargados de la orientación y tutela de los estudiantes serán los profesores-tutores de prácticas seleccionados en virtud de la citada Orden de 2 de marzo de 2010.

Disposición adicional única. Curso académico en el que comenzará la impartición de esta formación.

La Universidad de Extremadura podrá empezar a impartir esta formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de Máster a partir del curso académico 2014/2015.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 2 de marzo Vínculo a legislación de 2010, por la que se regula el desarrollo del Practicum correspondiente al título de Máster Universitario de Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, y se establecen los requisitos para la selección de los centros de formación en prácticas y de profesores-tutores del alumnado en prácticas.

Se modifica el artículo 1 Vínculo a legislación de la Orden de 2 marzo de 2010, por la que se regula el desarrollo del Practicum correspondiente al título de Máster Universitario de Formación del Profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, y se establecen los requisitos para la selección de los centros de formación en prácticas y de profesores-tutores del alumnado en prácticas, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Consejería con competencias en materia de educación, el desarrollo del Practicum correspondiente al título de Máster que habilita para el ejercicio de la profesión de profesor de Enseñanza Secundaria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas, así como establecer los requisitos para la selección de los centros de formación en prácticas y de profesores-tutores del alumnado en prácticas.

2. Igualmente es objeto de la presente orden la selección de los centros de formación en prácticas y de profesores-tutores del alumnado en prácticas para la realización del Practicum correspondiente a los estudios conducentes a obtener una formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de Máster.

3. La presente orden será de aplicación en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que impartan las enseñanzas a las que se refiere los apartados anteriores”.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO OMITIDO

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