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  • EDICIÓN DE 18/09/2014
 
 

Los Magistrados que prestan servicios en el FROB no pueden ser declarados en la situación administrativa de servicios especiales de la Carrera Judicial

18/09/2014
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Desestima el TS el recurso interpuesto por el Magistrado recurrente contra el acuerdo del Pleno del CGPJ que no accedió a su solicitud de ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales de la Carrera Judicial, y le declaró en la situación de excedencia voluntaria.

Iustel

Señala que el actor pasó a desempeñar la plaza de Técnico Sénior Área Contencioso en el Departamento Jurídico Legal del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB-, no siendo aplicable, tal y como se postula, el art. 52.5 de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito que establece que “el personal funcionario que vaya a presar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales”. Dicho precepto no es de aplicación directa a los miembros de la Carrera Judicial, como Ley especial y posterior a la LOPJ, a los efectos de la declaración de los integrantes de la misma en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial, por cuanto las situaciones de jueces y magistrados están sujetos a reserva de Ley Orgánica. Concluye la Sala que se ha estar a los arts. 351 y 352 de la LOPJ, que no contemplan entre los supuestos que dan lugar a la declaración de servicios especiales en la Carrera Judicial la de prestar servicios en el FROB.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección: 1

N.º de Recurso: 365/2013

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Excmos.

Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo número 2/365/2013 que ante ella pende de resolución, interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada número 55/2013 formulado contra el acuerdo de 30 de enero de 2013, de la Comisión Permanente que desestimando su solicitud de ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial, le declaró en la situación de excedencia voluntaria.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Daniel, representado por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, mediante escrito con sello de presentación en el Registro General de este Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada número 55/2013 formulado contra el acuerdo de 30 de enero de 2013, de la Comisión Permanente que desestimando su solicitud de ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial, le declaró en la situación de excedencia voluntaria.

SEGUNDO.- Turnado el recurso a la Sección Séptima de esta Sala, por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado al mencionado Procurador y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA.

TERCERO.- Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2013 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que en el plazo de veinte días procediera a formalizar la demanda.

CUARTO.- Por providencia de 10 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1.º, 638 párrafo 2.º y párrafo 2.º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

QUINTO.- La representación procesal de la parte recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de enero de 2014, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró conveniente a su derecho, solicitó a la Sala:

“ (...) dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso- administrativo, anulando los mencionados acuerdos por ser contrarios a derecho y condenando al Consejo General del Poder Judicial a reconocer al magistrado Don Daniel la situación de servicios especiales, mientras preste servicios en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, con efectos desde la fecha en que los produjo la decisión impugnada y con reintegro de los derechos, de cualquier naturaleza, que le correspondan como consecuencia de dicha situación “ Por Primer Otrosí Digo estableció la cuantía del recurso en indeterminada.

Por Segundo Otrosí Digo manifestó la innecesariedad de recibir el procedimiento a prueba en los siguientes términos:

“ (...) no procede acordar el recibimiento del procedimiento a prueba, al encontrarnos ante una cuestión jurídica.” SEXTO.- Concedido el oportuno traslado el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito con sello de presentación de 10 de febrero de 2014, en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

“ (...) por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el presente recurso contenciosoadministrativo.

“ SÉPTIMO.- Por Decreto de 11 de febrero de 2014 se tuvo por contestada la demanda, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se declararon conclusas las actuaciones.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 de conformidad con el artículo 57 de la LRJCA, se concedió traslado al recurrente por término de cinco días para que contestara la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, trámite evacuado por escrito presentado el 27 de febrero de 2014.

NOVENO.- Declaradas conclusas las actuaciones por providencia de 1 de abril de 2014 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada número 55/2013 formulado contra el acuerdo de 30 de enero de 2013, de la Comisión Permanente, por el que se denegó al Magistrado recurrente -quien pasó a desempeñar la plaza NUM000 de Técnico Senior Área Contencioso en el Departamento Jurídico Legal del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB)- la declaración en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial y le declaró en la situación de excedencia voluntaria.

SEGUNDO.- El recurrente en su demanda manifiesta que la cuestión controvertida, de naturaleza y alcance estrictamente jurídicos, consiste en determinar si le resulta aplicable en su condición de magistrado perteneciente a la Carrera Judicial, la regulación contenida en el artículo 52.5 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que establece que "... el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales...".

Considera que los razonamientos contenidos en las resoluciones administrativas no desvirtúan los argumentos en los que apoyó su pretensión, y que el acuerdo que desestima el recurso de alzada ni siquiera los contesta expresamente.

Manifiesta en primer lugar (FD 1.º) que la razón ofrecida por los acuerdos impugnados para rechazar declararle en la situación de servicios especiales consistente en "...no encajar estos servicios, ni la naturaleza de la mencionada entidad en los supuestos previstos en el artículo 351 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial..." es contraria a la correcta interpretación de las normas aplicables, por lo que incurre en la causa de anulación prevista en el artículo 63.1.ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el sentido propio de sus palabras, su valoración en el conjunto normativo en que se incardinan y atendiendo a la finalidad pretendida tanto por la Ley Orgánica del Poder Judicial como por la Ley 9/2012 ya citada.

Apunta que las resoluciones aquí recurridas no explican en momento alguno qué sentido y alcance tiene la expresión "la naturaleza de la mencionada entidad", ni en qué medida puede influir la naturaleza del órgano en la determinación de la situación estatutaria en que debe ser declarado el miembro de la Carrera Judicial que pasa a prestar servicios en aquél.

Sostiene que la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, no contempla entre los supuestos que dan lugar a la declaración de la situación de servicios especiales (artículos 351 a 354 ) el de prestar servicios en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria porque es anterior a la que regula aquél. Entiende por tanto que no confluyen en la regulación del supuesto planteado una "ley especial" (LOPJ), que regula por previsión constitucional el estatuto de los miembros de la Carrera Judicial, y otra "ley general" (Ley 9/2012), sino dos leyes especiales en la medida en que la segunda establece el régimen normativo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -en adelante FROB- que crea, así como del personal que pase a desempeñar servicios en él, siendo el "principio de vigencia temporal" el decisivo para resolver la cuestión planteada, siempre que no exista contradicción frontal e insalvable entre ambas regulaciones.

Insiste que la LOPJ no prevé, ni podía hacerlo que quien pase a prestar servicios en el FROB pueda ser declarado en la situación de servicios especiales, pero el artículo 52.5 de la Ley 9/2012, que reproduce, sí lo hace.

Entiende que la referencia contenida en el citado precepto al personal funcionario se extiende a todos quienes prestan servicios para la Administración Pública en los diferentes Cuerpos, Carreras y Escalas donde se prevé la posibilidad de pasar a tal situación, incluida la Carrera Judicial pues donde la ley no distingue no procede efectuar distinción alguna, sin que exista razón jurídica suficiente para llevar a cabo dicha discriminación. Cita y reproduce en abono de su tesis el fundamento de derecho octavo de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2013.

Trascribe a continuación de forma parcial el preámbulo de la Ley 9/2012 y tras señalar la relevancia de las funciones que asume el FROB y la urgencia temporal de sus actuaciones, afirma que el artículo 52 en su apartado 4, que reproduce, tras definirlo como entidad de Derecho público, desarrolla la especialidad de su régimen jurídico que flexibiliza los requisitos de su configuración y actuación con el fin de asegurar la eficacia de sus actos en aras a la consecución de los fines públicos que se le han encomendado y que la ley considera de una relevancia esencial para el conjunto de la sociedad en estos momentos de crisis económica;

mientras que el apartado 5, dentro del marco de ese régimen especial, prevé que el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB pueda hacerlo en la situación de servicios especiales, pese a encontrarse vinculado mediante un contrato laboral, interpretación que efectúa a partir de la expresión "Sin perjuicio de lo anterior". Concluye en definitiva que la ley que establece una regulación específica y especial para el FROB, introduce una nueva especialidad en lo referente a la situación del personal funcionario que preste servicios en él.

Invoca en abono de su tesis el informe emitido a petición del Director General del FROB por la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre el régimen de personal aplicable al FROB, del que efectúa reproducción selectiva de contenidos; el proyecto de Directiva presentado el 6 de junio de 2012 por la Comisión Europea para establecer un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito cuyo contenido afirma haber tenido en cuenta el legislador español en la redacción del Real Decreto-ley 24/2012, hoy Ley 9/2012; recomendaciones dirigidas por diversos órganos de la Unión Europea y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Discrepa en segundo lugar (FD 2.º) de la interpretación contenida en el acuerdo recurrido sobre que el artículo 52.5 de la Ley 9/2012 establece una posibilidad, por lo que ha de estarse a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la que tiene competencia para regular el Estatuto Judicial. Y ello atendiendo: a) al sentido propio de las palabras utilizadas por el legislador según ha expuesto con anterioridad, es decir por el empleo de la expresión "sin perjuicio de lo anterior" que según su parecer indica ya la oposición de la previsión a la normativa preexistente reguladora de los estatutos de los funcionarios públicos; b) porque es injustificadamente limitativa de un derecho subjetivo que se concede expresamente a los miembros de la función pública, haciendo una distinción donde la ley no la hace; c) porque deja sin aplicación alguna el precepto al tener determinados todos los funcionarios públicos en las normas que regulan sus correspondientes estatutos profesionales los supuestos en que procede pasar a la situación de servicios especiales, sin que entre ellos se encuentre el de prestar servicios en régimen laboral para el Fondo; y d) porque la interpretación adecuada del precepto teniendo en cuenta los criterios del artículo 3.1 del Código Civil, es la de que puedan pasar a la situación de servicios especiales todas aquellas personas que, perteneciendo a un Cuerpo, Carrera o Escala de la Administración Pública para el que esté prevista dicha situación, se integren en el Fondo y así lo soliciten.

Defiende en tercer lugar (FD 3.º) que la interpretación por él sostenida es plenamente ajustada a la regulación del régimen estatutario de los miembros de la Carrera Judicial. Explica en tal sentido que el artículo 356 letra b) de la LOPJ, finalmente aplicado por la Comisión Permanente, después de prever, como lo hacen las normas que regulan los diferentes estatutos del personal al servicio de la función publica, que procederá la situación de excedencia voluntaria cuando se pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público como es el caso, añade: "... y no le corresponda quedar en otra situación...".

Entiende que tal excepción a la norma general establecida por una ley estatal por razón del ente público donde se prestarán los servicios, es la que concurre precisamente en este caso. Que la expresión utilizada por la LOPJ no se remite, ni por tanto limita, a los supuestos contenidos en los preceptos anteriores, sin que las resoluciones impugnadas expliquen la razón que justifique tal interpretación restrictiva. Y que la LOPJ tampoco especifica qué norma ha de establecer la situación que corresponda, a diferencia de lo que hace en el artículo 508. Cita y reproduce parcialmente en abono de su tesis la sentencia de 26 de febrero de 2003.

Añade además que no puede sostenerse que la regulación del estatuto de los miembros de la Carrera Judicial, ni la del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, se contenga íntegramente en los preceptos de la Ley Orgánica, sin que les resulten aplicables las previsiones contenidas en las legislación de los estatutos del resto de funcionarios, o en otras leyes ordinarias que no sean incompatibles con el régimen diseñado en aquélla, a cuyo efecto invoca además del artículo 508 de la LOPJ ya citado, la disposición adicional undécima y el artículo 4 c) de la Ley 7/2007.

Manifiesta que la declaración del recurrente en la situación de servicios especiales no produce perjuicio alguno al interés general, ni incide en la independencia judicial, mientras que el no reconocimiento del derecho estatutario, acordando el pase a la situación de excedencia voluntaria, produce al interesado graves perjuicios personales y profesionales. Indica no comprender cuál es el interés que la resolución recurrida pretende tutelar con la imposición al interesado de una situación tan rigurosa cuando no va a desarrollar su labor en el ámbito privado sino en un organismo público con exigencias de dedicación exclusiva, de incompatibilidad y al servicio de los intereses generales, y que en aquéllas no se contienen las razones para que a un juez que ha dedicado más de veintisiete años de su vida a la función judicial se le exija algo tan riguroso como la pérdida de su destino en Madrid, de su antigüedad y de los años de servicio en el orden jurisdiccional contencioso administrativo para servir un puesto en el FROB, negándole el derecho a la situación de servicios especiales que le reconoce la norma que lo regula.

Invoca en abono de su interpretación las sentencias del Tribunal Constitucional (Pleno) de 29 de julio de 1986 y 14 de noviembre de 2012, que hace alusión a la STC 184/2012; así como la de esta Sala de 24 de marzo de 2003.

Reitera que procede en este caso una interpretación normativa integradora de las disposiciones contenidas en la LOPJ y en la Ley 9/2012 pues viene autorizada por el artículo 356 b) de la LOPJ, y no afecta a los elementos fundamentales del estatuto de la Carrera Judicial.

Discrepa finalmente (FD 4.º) de los razonamientos contenidos en las resoluciones impugnadas acerca del carácter tasado de los supuestos que dan lugar a la situación de servicios especiales por cuanto no existe en la Ley Orgánica expresión alguna que establezca expresamente dicha condición de "numerus clausus", ni sus previsiones contienen una enumeración expresa y cerrada de aquéllos. Considera que el artículo 351 e) de la LOPJ realiza una remisión "en blanco" a disposiciones estatales o autonómicas, sin especificación alguna de rango normativo ni del contenido material del puesto a ocupar, que serán las que determinen los supuestos concretos en que un juez o magistrado puede ser declarado en situación de servicios especiales al pasar a prestar servicios en cualquier Administración u órgano administrativo en no importa qué puesto, siempre que no sea de rango superior a director general y se produzca el nombramiento mediante real decreto o decreto autonómico. Cita en abono de su tesis los Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de 27 de febrero de 2013 (dos); de 13 de agosto de 2008; de 11 de septiembre de 2007 y 15 de noviembre de 2005 que declaran en la situación administrativa de servicios especiales a varios magistrados como consecuencia del desempeño de puestos no previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y concluye que no debería presentar dificultad alguna que se declare en idéntica situación profesional a quien, como es el caso, le reconoce el mismo derecho una ley formal estatal aprobada por el Congreso y el Senado.

Invoca nuevamente la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2013 y señala la importancia del puesto de trabajo en el FROB de forma que no es un Real Decreto o Decreto, sino una ley formal la que concede el derecho a acceder a la situación de servicios especiales a todo funcionario que pase a prestar servicios en él.

Añade que la naturaleza jurídica y las funciones a desarrollar en el puesto de técnico senior contencioso del departamento jurídico del FROB guardan, en principio, una mayor proximidad con la función jurisdiccional y la experiencia en su desempeño puede producir un beneficio mayor en el posterior reingreso a la Carrera Judicial que las desempeñadas en algunos de los órganos que dan lugar a la declaración de servicios especiales antes referidos, en la medida en que se trata de funciones estrictamente jurídicas.

E insiste por último en que no se está postulando una interpretación analógica de la ley 9/12, sino su aplicación directa a los miembros de la Carrera Judicial que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, en cuanto norma especial, de aplicación preferente a la general. Considera que el reconocimiento de la situación de servicios especiales para todos los funcionarios que sean contratados por el Fondo establecida en la citada Ley 9/2012 no constituye una gracia exorbitante, sino una garantía derivada de la necesidad de que las relevantes funciones que le encomiendan sean ejercidas por personal que acredite formación e imparcialidad suficientes, por lo que responde principalmente a funciones de interés público, aun cuando también redunde en beneficio del funcionario a él destinado.

TERCERO.- El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del recurso. Manifiesta en tal sentido que habida cuenta que el actor solicitó del CGPJ, como pretensión subsidiaria, que se le declarara en situación de excedencia voluntaria, siendo esto lo que acordó el Consejo, aquél ha visto satisfecha su petición y carece de legitimación para impugnar la resolución estimatoria, a cuyo efecto cita los artículos 25 y 69.c) de la LRJCA.

Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso al considerar inviable el otorgamiento al recurrente de la situación excepcional de servicios especiales contemplada en el artículo 351 de la LOPJ, como consecuencia de su nombramiento en el FROB, no contemplado en el citado precepto.

Considera que los miembros de la Carrera Judicial, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, ostentan la doble naturaleza de funcionarios e integrantes del poder judicial y dada su especialísima naturaleza se rigen y regulan por disposiciones especiales que derivan de la LOPJ. Y el artículo 351 de la misma estipula expresamente aquellas situaciones en las que, con carácter exclusivo de "numerus clausus", se puede reconocer la excepcional situación de servicios especiales a los miembros de la Carrera Judicial.

Añade que ante tales circunstancias es evidente que el recurrente no puede hacer una interpretación subjetiva de los preceptos citados, tratando de obtener beneficios que no le están previstos en su Ley orgánica específica, pues como el mismo reconoce el Estatuto de la Función Pública que trata de extender a su situación no le es aplicable (art. 4 c).

Interpreta la expresión "...y no le corresponda quedar en otra situación" contenida en el artículo 356 b) de la LOPJ, como las contempladas en el artículo 351 de la misma Ley, entre las que no se encuentra la de desempeñar cargos en el FROB, debiéndose respetar tal situación hasta que dicha Ley Orgánica lo permitiera, bien directamente o por remisión.

Finalmente sobre la discriminación respecto del estatuto contemplado para los funcionarios públicos, cita la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2013, que reproduce en los particulares de su interés.

CUARTO.- Son antecedentes de interés para la resolución del recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

1.º) Don Daniel, Magistrado con destino en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 dirigió el 25 de enero de 2013 un escrito al Consejo General del Poder Judicial en el que tras exponer que había sido seleccionado para la "Plaza NUM000 de Técnico Senior Área Contencioso" en el Departamento Jurídico Legal del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), con cita del artículo 52, apartados 4 y 5, de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 15 de noviembre siguiente) que contiene su régimen jurídico;

los artículos 351 a 354 de la LOPJ y la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2003 y el artículo 356 b) de la LOPJ, terminaba solicitando (folios 30 a 32 y 21 a 24 del expediente administrativo):

“ (...) que se le declare en la situación de servicios especiales mientras desempeñe las funciones del puesto más arriba identificado. Subsidiariamente, para el caso de que esa Comisión Permanente no considerase procedente el pase a la situación de servicios especiales, y sin que ello suponga renuncia por mi parte a mantener dicha solicitud principal, solicito que se me declare en la situación de excedencia voluntaria, por pasar a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público. “ 2.º) El Servicio de Personal, el 28 de enero de 2013, emitió “nota informativa” sobre la petición deducida por el Sr. Daniel (folios 30 a 33 del expediente), donde proponía la declaración en la situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial en base a los siguientes argumentos:

“ (...) SEGUNDO.- Este Servicio de Personal Judicial entiende que no cabe la declaración de servicios especiales del Magistrado Don Daniel por las siguientes razones:

El artículo 52.5 de la Ley 9/2012 a que alude el Sr. Daniel "... el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales..."., establece una posibilidad, por lo que ha de estarse a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la que tiene la competencia para regular el Estatuto Judicial. La relación de supuestos legales previstos al respecto se encuentra formal, expresa y taxativamente detallada en los artículos 351 y 352 de dicha Ley, conformando además un catálogo más reducido que el previsto a idénticos efectos en el régimen general de la función pública y entre los que no se encuentra el prestar servicios en organismos o entidades del sector público.

No pueden acogerse las referencias del Sr. Daniel al Estatuto Básico de los Empleados Públicos, habida cuenta de que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece y regula las situaciones administrativas de los miembros de la Carrera Judicial y los requisitos para la declaración de cada una de ellas, y como se infiere de la regulación contenida en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, los supuestos que dan lugar a la situación administrativa de servicios especiales son tasados, no siendo de aplicación la analogía, por tratarse de normas excepcionales -que no admiten interpretaciones analógicas, como dispone el artículo 4.2 del Código Civil - salvo en el caso expresamente previsto en la norma, circunscrito a "Cuando desempeñen (los Jueces y Magistrados) dichas funciones (previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )'. Así se refleja en la exposición de motivos del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial al decir "La situación de servicios especiales y los diversos supuestos que dan lugar a la excedencia voluntaria han sido debidamente concordados con la normativa orgánica de ineludible observancia...", y resulta del rango mismo de la modificación invocada, de naturaleza orgánica.

Tampoco puede aludirse a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el cargo de Director de la Agencia de Protección de Datos, pues cuando se produjo la modificación de la Ley Orgánica 15/1999, en ella se hacía referencia claramente a que el cargo de Director fuera ocupado por un miembro de la Carrera Judicial o Fiscal, lo que originó una modificación de los supuestos en que un miembro de la Carrera Judicial pasa a la situación de servicios especiales (art. 351 a ), siendo en el caso contemplado en la Sentencia desde la fecha de entrada en vigor de esa Ley y no se produjo la retroacción a la fecha en que fue declarado el interesado en la situación de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, pues cuando fue declarado en la misma no se contemplaba en la Ley Orgánica del Poder Judicial tal supuesto.

TERCERO.- A juicio de este Servicio de Personal Judicial, Don Daniel debe ser declarado en la situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, pues el cargo que va a desempeñar en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se incardina claramente en lo previsto en el artículo 356. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación".” 3.º) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 30 de enero de 2013 adoptó el siguiente acuerdo (folio 26 del expediente):

“ (...) I- 54- Vista la solicitud deducida por D. Daniel, Magistrado con destino en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000, de obtención de la declaración en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial por pasar a prestar servicios en el Fondo de Reestructuración Bancaria, la Comisión Permanente, al no encajar estos servicios, ni la naturaleza de la mencionada entidad en los supuestos previstos en el artículo 351 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerda denegar tal petición, accediendo sin embargo, a la que formula con carácter subsidiario, de ser declarado en la situación de Excedencia Voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356.b de la invocada Ley Orgánica. (...)” Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado número 36, de 11 de febrero de 2013 (folio 29).

4.º) Don Daniel, mediante escrito presentado en el registro del Consejo General del Poder Judicial el 1 de marzo de 2013 interpuso recurso de alzada contra el acuerdo precedente (folios 3 a 12 y 1 a 10 del expediente administrativo - parte correspondiente al recurso de alzada-).

5.º) El Servicio de Personal Judicial -Sección de Magistrados- emitió el 2 de abril de 2013 el informe establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (folios 14 a 18 del expediente) donde proponía la desestimación del recurso de alzada.

Dicho informe fue aprobado por la Comisión Permanente en su reunión del día 10 de abril de 2013 (folio 13 del expediente).

6.º) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 12 de junio de 2013 resolvió desestimar el recurso de alzada (folios 31 a 45 del expediente -parte correspondiente al recurso de alzada-) por las siguientes razones (FD 2.º):

“ (...) Segundo.- El recurso debe ser desestimado a la luz de las consideraciones expuestas en el exhaustivo y preciso informe emitido por el Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por la Comisión Permanente, en su reunión de 10 de abril de 2013 en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992, y que el Pleno asume en su integridad, sirviendo como motivación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.5 del mismo texto legal , y que, en consecuencia, se reproduce seguidamente en lo necesario. Dice el mencionado informe:

" (...) Las alegaciones que esgrime el recurrente son, en esencia, las que siguen:

a) En primer lugar da por reproducidos los argumentos que expuso en su solicitud inicial, recogidos en el punto primero de los antecedentes de hecho del presente informe.

b) Alude a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que en su artículo 52.5 establece que "... el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales...".

c) Afirma que la posibilidad recogida en el artículo 52.5 de la Ley 9/2012 es una excepción a la regla general establecida en el artículo 87.1.c) de la Ley 7/2007, del Estatuto del Empleado Público, cuya finalidad es la de facilitar la incorporación al Fondo del personal procedente, entre otros ámbitos, de la Administración Pública que reúna la preparación y experiencia adecuadas para la consecución de los objetivos que persigue.

d) Señala que la interpretación adecuada del anterior precepto, teniendo en cuenta los criterios del artículo 3.1 del Código Civil, es la de que, perteneciendo a un cuerpo, Carrera o Escala de la Administración Pública para el que esté prevista, se integren en el Fondo y así lo soliciten. Entendiendo que esta interpretación es plenamente ajustada a la regulación del régimen estatutario de los miembros de la Carrera Judicial puesto que en el artículo 356 letra b) de la LOPJ.

e) Entiende que no debe hacerse una interpretación analógica de la Ley 9/12, sino que los miembros de la Carrera Judicial están dentro de su ámbito de aplicación.

f) Dice que la referencia del informe, emitido por el Servicio de Personal, a la exposición de motivos del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial, carece de relevancia para resolver la concreta cuestión que se plantea, toda vez que se trata de una norma reglamentaria que, por definición, ha de ajustarse al ámbito establecido en la ley que desarrolla.

g) En lo referente a la cita que se hace en el informe del Servicio de Personal arriba referenciado, de la sentencia dictada por el TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7.ª, de 26 de febrero de 2003, señala que es anterior a la Ley 9/2012, que a más de estar en vigor en el momento de su solicitud, ha sido aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, en la sesión de 13/09/12, e idéntica mayoría del Senado, en la de 14/11/12.

h) En relación con la expresión "no le corresponda quedar en otra situación" utilizada en el artículo 356 b) de la LOPJ, entiende que no puede sostenerse que la regulación del estatuto de los miembros de la carrera judicial, ni la del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, también mencionado en el artículo 122 de la Constitución, se contenga íntegramente en los preceptos de la ley orgánica, sin que les resulten aplicables previsiones contenidas en la legislación de los estatutos del resto de los funcionarios.

SEGUNDO.- En orden a la propuesta de informe sobre el recurso deducido, habrá de tomarse en consideración la Ley Orgánica 6/1985 que establece en sus artículos 351 a 354 la regulación de la situación de servicios especiales para el personal de Carrera Judicial a la que pertenece el recurrente, enumerando los diferentes supuestos en que procede el pase a la misma. Entre dichos supuestos no se encuentra el de servicios en el FROB, circunstancia lógica si tenemos en cuenta la fecha de aprobación de la Ley que lo regula.

TERCERO.- Este Servicio de Personal Judicial entiende que no cabe la declaración de servicios especiales del Magistrado Don Daniel por las siguientes razones:

- El artículo 52.5 de la Ley 9/2012 a que alude el Sr. Daniel "... el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales..."., establece una posibilidad, que necesariamente ha de ponerse en conexión con la regulación específica del régimen jurídico correspondiente, y así, en este caso, habrá de estarse a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es la que tiene la competencia para regular el Estatuto Judicial. La relación de supuestos legales previstos al respecto se encuentra formal, expresa y taxativamente detallada en los artículos 351 y 352 de dicha Ley, conformando además un catálogo más reducido que el previsto a idénticos efectos en el régimen general de la función pública y entre los que no se encuentra el prestar servicios en organismos o entidades del sector público.

- No pueden acogerse, efectivamente, las referencias del Sr. Daniel al Estatuto Básico de los Empleados Públicos, habida cuenta de que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece y regula las situaciones administrativas de los miembros de la Carrera Judicial y los requisitos para la declaración de cada una de ellas, y como se infiere de la regulación contenida en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, los supuestos que dan lugar a la situación administrativa de servicios especiales son tasados, no siendo de aplicación la analogía, por tratarse de normas excepcionales -que no admiten interpretaciones analógicas, como dispone el artículo 4.2 del Código Civil - salvo en el caso expresamente previsto en la norma, circunscrito a "Cuando desempeñen (los Jueces y Magistrados) dichas funciones (previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Así se refleja en la exposición de motivos del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial al decir "La situación de servicios especiales y los diversos supuestos que dan lugar a la excedencia voluntaria han sido debidamente concordados con la normativa orgánica de ineludible observancia...".

- Tampoco cabe el sustento señalado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con el cargo de Director de la Agencia de Protección de Datos, pues cuando se produjo la modificación de la Ley Orgánica 15/1999, en ella se hacía referencia claramente a que el cargo de Director fuera ocupado por un miembro de la Carrera Judicial o Fiscal, lo que originó una modificación de los supuestos en que un miembro de la Carrera Judicial pasa a la situación de servicios especiales (art. 351 a ), siendo en el caso contemplado en la Sentencia desde la fecha de entrada en vigor de esa Ley y no se produjo la retroacción a la fecha en que fue declarado el interesado en la situación de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, pues cuando fue declarado en la misma no se contemplaba en la Ley Orgánica del Poder Judicial tal supuesto.

TERCERO.- A juicio de este Servicio de Personal Judicial, el Acuerdo de la Comisión Permanente por el que se declara a Don Daniel en la situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, debe mantenerse toda vez que el cargo que va a desempeñar en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria resulta incardinado en lo previsto en el artículo 356. b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "Cuando pasen a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación".” QUINTO.- Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, la primera cuestión que ha de ser objeto de nuestro análisis es la pretensión de inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado, que debemos rechazar por lo que sigue.

No apreciamos la falta de legitimación del recurrente en que aquélla se fundamenta puesto que si bien es cierto que el acuerdo impugnado efectivamente declaró al Sr. Daniel en la situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial solicitada por aquél, no lo es menos que dicha petición se hizo valer, de forma expresa, con carácter subsidiario, y sin que supusiera renuncia a la de declaración en la situación administrativa de servicios especiales, ejercitada con carácter principal y que constituye el objeto del actual recurso, lo que determina la legitimación del actual recurrente de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1.a) de la LRJCA.

SEXTO.- Desestimada la causa de inadmisibilidad, procede abordar a continuación la cuestión de fondo que en el actual recurso se suscita constituida por la necesidad de determinar si el artículo 52.5 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE n.º 275, de 15 de noviembre de 2012), en vigor desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado ( D.F.

22.º), resulta directamente aplicable a los miembros de la Carrera Judicial, como ley especial y posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de la declaración de los integrantes de la misma en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial.

Dispone el artículo citado lo siguiente:

“ El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales. Los gastos del personal de dicho fondo y de sus directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del sector público estatal.” Entendemos que tal cuestión merece una respuesta negativa puesto que resulta indudable que las situaciones administrativas de los jueces y magistrados, reguladas en el Capítulo VII del Título I rubricado “De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos”, del Libro IV de la LOPJ, como la concernida en el actual recurso, forman parte del estatuto jurídico de los miembros de la Carrera Judicial, sujeto por mandato expreso del artículo 122.1 de la Constitución a reserva de ley orgánica cuya finalidad es la de asegurar la independencia que a los jueces y magistrados, como integrantes del poder judicial y titulares de la potestad jurisdiccional, les reconoce previamente el artículo 117.1.

La citada Ley 9/2012 carece de tal carácter lo que a nuestro parecer supone un obstáculo insalvable para la aplicación directa de su artículo 52.5 que el recurrente, en su condición de magistrado, postula, resultando claramente significativo en el sentido expuesto el hecho de que todas las reformas operadas en los artículos 351 y 352 de la LOPJ desde su redacción original lo hayan sido precisamente en virtud de Ley Orgánica.

Lo expuesto bastaría para la desestimación del recurso, si bien consideramos conveniente añadir lo que sigue a fin de proporcionar respuesta a la totalidad de las alegaciones efectuadas por el recurrente.

SÉPTIMO.- Se queja el Sr. Daniel en primer lugar de la falta de explicación en la resolución impugnada del significado de la expresión "la naturaleza de la mencionada entidad" en referencia al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y la influencia que pueda tener en la situación estatutaria del miembro de la Carrera Judicial que pasa a prestar servicios en aquél. Sin embargo la referida queja carece de trascendencia alguna para la resolución del recurso desde el momento en que el propio recurrente reconoce en su demanda que los artículos 351 a 354 de la LOPJ no contemplan entre los supuestos que dan lugar a la declaración de la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial la de prestar servicios en el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), y que lo que defiende es la aplicación directa del artículo 52.5 de la Ley 9/2012.

Tampoco podemos compartir las alegaciones sobre la discriminación de los miembros de la Carrera Judicial como consecuencia de su no inclusión en el término "personal funcionario" empleado por el citado artículo 52.5 de la Ley 9/2012. No nos corresponde pronunciarnos en el actual recurso sobre la incidencia que el citado precepto pudiera tener en el régimen jurídico de otros funcionarios públicos, pero como esta Sala ha declarado reiteradamente las diferencias entre el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados en relación al de otros funcionarios encuentra justificación en la especificidad y peculiaridades del desempeño de la función jurisdiccional [ sentencias de 26 de febrero y 21 de julio de 2003 ( RCA 620/1998 y 256/1999 respectivamente) -FD 4.º-; y 10 de julio de 2013 (RCA 405/2012 ) -FD 9.º-]. La cita de esta última sentencia bastaría para rechazar el argumento defendido por el recurrente por remisión al fundamento octavo de la misma pero resulta conveniente insistir en que dicha sentencia, en contra de lo afirmado por aquél, no equipara en momento alguno el estatuto de Jueces y Magistrados al de los funcionarios de la Administración.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el argumento de la parte recurrente en el que con cita de la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2003 pretende equiparar el artículo 52.5 de la Ley 9/2012 al artículo 36.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, pues el último de los preceptos citados contempla expresamente la situación de servicios especiales para el supuesto de que algún miembro de la Carrera Judicial o Fiscal fueran nombrados Director de la Agencia de Protección de Datos, circunstancia que no concurre en el precepto cuya aplicación aquí se postula.

Nos resta añadir finalmente que el carácter rigurosamente tasado de los supuestos que determinan la situación de servicios especiales en los artículos 351 y 352 de la LOPJ y la imposibilidad de su aplicación analógica resulta con claridad de las sentencias de la Sala de 26 de febrero de 2003 (FD 4.º) y 10 de julio de 2013 (FD 4.º) ya citadas, por lo que carecen de eficacia suasoria los alegatos del recurrente contrarios a la citada jurisprudencia.

No apreciamos similitud alguna entre los casos de declaración de la situación administrativa de servicios especiales invocados por el Sr. Daniel y el actualmente sometido a consideración pues con independencia de la relevancia de la plaza NUM000 de Técnico Senior Área Contencioso en el Departamento Jurídico Legal del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para la que aquél fue seleccionado, la prestación de tales servicios en el FROB, con independencia de su configuración como “entidad de Derecho público” ( art. 52.2 Ley 9/2012 ), se rige por un vínculo de derecho laboral ( art. 52.5 Ley 9/2012 ). Ello impide su incardinación en el apartado e) del artículo 351 de la LOPJ pues no concurre el requisito relativo a que el nombramiento lo haya sido por Real Decreto o Decreto autonómico y justifica en definitiva el distinto tratamiento del que parece quejarse el recurrente en el fundamento cuarto de su demanda.

OCTAVO.- Procede, en atención a todo lo expuesto, desestimar el recurso contencioso- administrativo, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3000 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso administrativo número 2/365/2013, interpuesto por D. Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de junio de 2013, que desestima el recurso de alzada número 55/2013 formulado contra el acuerdo de 30 de enero de 2013, de la Comisión Permanente, por el que desestimando su solicitud de ser declarado en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial, le declaró en la situación de excedencia voluntaria, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Rafael Fernandez Montalvo Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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