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Currículo de la Educación Primaria

02/09/2014
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Decreto 82/2014, de 28 de agosto, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias (BOPA de 30 de agosto de 2014). Texto completo.

DECRETO 82/2014, DE 28 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, regula la educación primaria en el capítulo II del título I y establece, en su artículo 16, que esta etapa educativa comprende seis cursos académicos y que su finalidad será facilitar a los alumnos y alumnas los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y las alumnas y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la educación secundaria obligatoria.

Uno de los aspectos más destacados introducidos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, es la nueva configuración del currículo de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, con la división de las asignaturas en tres bloques: Troncales, específicas y de libre configuración autonómica. En el bloque de asignaturas troncales se incluyen las comunes a todo el alumnado, y que en todo caso deben ser objeto de las evaluaciones finales de etapa. El bloque de asignaturas específicas permite una mayor autonomía para conformar la oferta de asignaturas y a la hora de fijar sus horarios y contenidos. Finalmente, el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica permite que las Administraciones educativas puedan ofrecer asignaturas de diseño propio.

La nueva configuración diseñada tiene su reflejo en la distribución de competencias contenida en el apartado 2 del nuevo artículo 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Conforme a este precepto corresponde al Gobierno determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales; determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas; y determinar los criterios de evaluación del logro de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas en relación con la evaluación final de educación primaria.

Asimismo dispone que, dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las Administraciones educativas podrán complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales; establecer los contenidos del bloque de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica; realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia; fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales; fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica; en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica; y establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Una vez que ha sido establecido el currículo básico de la educación primaria por Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, corresponde al Gobierno del Principado de Asturias regular la ordenación y el currículo de las enseñanzas de educación primaria, a efectos de su implantación en el año académico 2014-2015 para los cursos primero, tercero y quinto, y en el año académico 2015-2016 para los cursos segundo, cuarto y sexto, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de dicho real decreto y en la quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

De este modo se pretende dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, a la vez que se intentan superar las dificultades que van a suponer la precariedad de los plazos de implantación referidos en el párrafo anterior y la coexistencia durante el curso académico 2014-2015 de dos sistemas educativos con estructuras y currículos distintos.

Dentro del marco de la legislación básica estatal, el modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla la educación primaria adaptando estas enseñanzas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma, destacando la importancia de elementos característicos como la educación en valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, la prevención de la violencia de género, el conocimiento del patrimonio cultural asturiano, el logro de los objetivos europeos en educación, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todos los alumnos y las alumnas.

En idéntico sentido, se considera que la necesidad de asegurar un desarrollo integral de los niños y las niñas en esta etapa educativa implica incorporar al currículo elementos transversales como la educación para la igualdad entre hombres y mujeres, la convivencia y los derechos humanos, la educación para la salud, la educación ambiental y la educación vial.

A la vez que se fomenta la adquisición de conocimientos y de valores humanos, la comprensión y valoración de nuestro patrimonio lingüístico y cultural se consideran objetivos a alcanzar desde todos los ámbitos del sistema educativo asturiano.

La Lengua Asturiana, como lengua tradicional de Asturias, y cumpliendo así con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, se ofertará en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con carácter voluntario y respetando la diversidad sociolingüística de Asturias. Dentro de este bloque se ofertará, también, el área de Cultura Asturiana, que acercará al alumnado al conocimiento de la evolución de la sociedad asturiana y su patrimonio cultural.

En el presente decreto destaca la importancia de la evaluación del alumnado y la acción tutorial, configurada como elemento vertebrador, de carácter global e integrador, de todas las actuaciones que se lleven a cabo con cada uno de los grupos y con cada alumno y alumna de los mismos, para su desarrollo integral, estimando imprescindible la relación con sus familias y la participación de estas en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

Por otra parte, adquiere especial relevancia la intervención educativa sobre un alumnado diverso, diversidad que se manifiesta tanto en las formas de aprender como en las características personales que condicionan el propio proceso de aprendizaje. Las medidas de atención a la diversidad tienen como fin proporcionar a los alumnos y las alumnas que presenten dificultades de aprendizaje, la atención educativa que responda a sus necesidades tan pronto como estas se detecten y que les permita alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales, así como los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

Finalmente, se prevé que los centros docentes en el uso de su autonomía pedagógica, desarrollen su concreción curricular y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto, y organicen las actividades docentes, las formas de relación entre las personas integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares para todo el alumnado de forma que se facilite el desarrollo de las competencias clave y la educación en valores democráticos.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo pues necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

El presente decreto ha sido sometido a dictamen del Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es regular la ordenación y establecer el currículo de la educación primaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.

2. El presente decreto será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación primaria en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Principios generales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, la finalidad de la educación primaria es facilitar a los alumnos y alumnas los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y las alumnas y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la educación secundaria obligatoria.

La acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.

Artículo 3.-Principios pedagógicos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, en la etapa de educación primaria se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades.

2. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas de la etapa, tal como se dispone en el artículo 10.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación, el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las áreas.

3. Con el fin de potenciar la comprensión lectora, la expresión escrita y el interés investigador del alumnado, los centros, al organizar su práctica docente, elaborarán un plan de lectura, escritura e investigación. Dicho plan se desarrollará de acuerdo con las orientaciones establecidas por la Consejería competente en materia educativa y garantizará la incorporación de un tiempo diario de lectura, no inferior a treinta minutos, a lo largo de todos los cursos de la etapa.

Artículo 4.-Objetivos de la Educación Primaria.

Según establece el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, los objetivos de la etapa de educación primaria estarán encaminados al logro de la adquisición, por parte de todo el alumnado, de las capacidades que les permitan:

a) Conocer y apreciar los valores y las normas de convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas, prepararse para el ejercicio activo de la ciudadanía y respetar los derechos humanos, así como el pluralismo propio de una sociedad democrática.

b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en el estudio así como actitudes de confianza en sí mismo o misma, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés, creatividad en el aprendizaje y espíritu emprendedor.

c) Adquirir habilidades para la prevención y para la resolución pacífica de conflictos, que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan.

d) Conocer, comprender y respetar las diferentes culturas y las diferencias entre las personas, la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, y la no discriminación de personas con discapacidad.

e) Conocer y utilizar de manera apropiada la lengua castellana y, en su caso, la lengua asturiana y desarrollar hábitos de lectura.

f) Adquirir la competencia comunicativa básica en una lengua extranjera que les permita expresar y comprender mensajes sencillos y desenvolverse en situaciones cotidianas.

g) Desarrollar las competencias matemáticas básicas e iniciarse en la resolución de problemas que requieran la realización de operaciones elementales de cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones, así como ser capaces de aplicarlos a las situaciones de su vida cotidiana.

h) Conocer los aspectos fundamentales de las Ciencias de la Naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la Cultura, incluida, en su caso, la Cultura asturiana.

i) Iniciarse en la utilización, para el aprendizaje, de las Tecnologías de la Información y la Comunicación desarrollando un espíritu crítico ante los mensajes que reciben y elaboran.

j) Utilizar diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales y audiovisuales.

k) Valorar la higiene y la salud, aceptar el propio cuerpo y el de los otros y las otras, respetar las diferencias y utilizar la educación física y el deporte como medios para favorecer el desarrollo personal y social.

l) Conocer y valorar los animales más próximos al ser humano y adoptar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.

m) Desarrollar sus capacidades afectivas en todos los ámbitos de la personalidad y en sus relaciones con las demás personas, así como una actitud contraria a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los estereotipos sexistas.

n) Fomentar la educación vial y actitudes de respeto que incidan en la prevención de los accidentes de tráfico.

Artículo 5.-Organización general de la etapa.

1. La educación primaria tiene carácter obligatorio y gratuito. Comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.

2. Con carácter general, los alumnos y las alumnas se incorporarán al primer curso de la educación primaria en el año natural en el que cumplan seis años.

3. La educación primaria se organiza en las siguientes áreas que tendrán un carácter global e integrador y que los alumnos y las alumnas deben cursar en cada uno de los cursos:

a) Áreas del bloque de asignaturas troncales:

Ciencias de la Naturaleza.

Ciencias Sociales.

Lengua Castellana y Literatura.

Matemáticas.

Primera Lengua Extranjera.

b) Áreas del bloque de asignaturas específicas:

Educación Física.

Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres, madres, tutores o tutoras legales.

Educación Artística.

c) Áreas del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura, o Cultura Asturiana, a elección de los padres, madres, tutores o tutoras legales.

Capítulo II

Currículo

Artículo 6.-Concepto y elementos del currículo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

2. Son elementos integrantes del currículo de la educación primaria, en los términos en que se definen en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero:

a) Objetivos de la educación primaria, entendidos como los referentes relativos a los logros que el alumnado debe alcanzar al finalizar el proceso educativo como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para tal fin.

b) Competencias, entendidas como las capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos de la educación primaria, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Contenidos, o conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de la educación primaria y a la adquisición de las competencias.

d) Estándares de aprendizaje evaluables. Son las especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno o la alumna debe saber, comprender y saber hacer en cada una de las áreas. Deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado.

e) Criterios de evaluación, que serán el referente específico para evaluar el aprendizaje del alumnado. Describen aquello que se quiere valorar y que el alumnado debe lograr, tanto en conocimientos como en competencias; responden a lo que se pretende lograr en cada una de las áreas.

f) Metodología didáctica o conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

3. En el currículo se incorporan los elementos transversales a los que hace referencia el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

Artículo 7.-Competencias del currículo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, las competencias del currículo serán las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

2. Para una adquisición eficaz de las competencias y su integración efectiva en el currículo, deberán diseñarse actividades de aprendizaje integradas que permitan al alumnado avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.

Se potenciará el desarrollo de las competencias comunicación lingüística, competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

Artículo 8.-Áreas del bloque de asignaturas troncales.

1. Los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación de las áreas del bloque de asignaturas troncales son los fijados para cada una de ellas en el anexo I del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

2. Los contenidos comunes y los criterios de evaluación de las áreas del bloque de asignaturas troncales se complementan y se distribuyen para cada curso, con el fin de graduar la progresión del aprendizaje, en el anexo I del presente decreto.

Artículo 9.-Áreas del bloque de asignaturas específicas.

1. Los contenidos de las áreas del bloque de asignaturas específicas son los establecidos y distribuidos por cursos para cada una de ellas en el anexo II.

2. Los estándares de aprendizaje evaluables de las áreas del bloque de asignaturas específicas son los establecidos para cada área específica en el anexo II del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

3. Los criterios de evaluación de las áreas del bloque de asignaturas específicas son los establecidos para cada área específica en el anexo II del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, complementados y distribuidos para cada curso, con el fin de graduar la progresión del aprendizaje, en el anexo II del presente decreto.

Artículo 10.-Áreas del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las áreas del bloque se asignaturas de libre configuración autonómica son los establecidos en el anexo III.

Artículo 11.-Metodología didáctica.

1. Los métodos de trabajo favorecerán la contextualización de los aprendizajes, el aprovechamiento del entorno y la participación activa del alumnado en la construcción de los aprendizajes y la interacción con las personas adultas y entre iguales para potenciar su autoestima e integración social.

2.Para cada una las áreas de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica se establecen en los anexos I, II y III del presente decreto recomendaciones de metodología didáctica, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 Vínculo a legislación b) 3.º Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.

3. Con carácter general, en el anexo IV del presente decreto se recogen recomendaciones de metodología didáctica aplicables a todas las áreas de la etapa.

4. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, diseñarán y aplicarán sus propios métodos didácticos y pedagógicos teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 12.-Aprendizaje de lenguas extranjeras.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, la lengua castellana sólo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. La Consejería competente en materia educativa podrá establecer que una parte de las asignaturas del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos del currículo regulados en el presente decreto. En este caso, procurará que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas.

3. Los centros que impartan una parte de las asignaturas del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y en la normativa autonómica sobre admisión del alumnado. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Artículo 13.-Calendario y horario escolar.

1. El calendario escolar de los centros sostenidos con fondos públicos comprenderá, en todo caso, 175 días lectivos. Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar este calendario.

2. Sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa, el horario asignado a las distintas áreas debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de ellas.

3. El horario lectivo en educación primaria será de 25 horas semanales, incluidos los recreos. Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar este horario lectivo.

4. Las sesiones lectivas tendrán una duración de 45 minutos como mínimo y de 60 minutos como máximo, siendo posible la organización de dos periodos consecutivos de 45 minutos para la misma área. En el ejercicio de su autonomía, con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, los centros podrán aplicar periodos de 30 minutos.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, el horario de las áreas de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración de la educación primaria es el que figura en el anexo V.

Capítulo III

Evaluación

Artículo 14.-Evaluación del alumnado durante la etapa.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas. Dicha evaluación tendrá un carácter formativo y permitirá al equipo docente dar una respuesta adecuada al ritmo de aprendizaje y a las necesidades del alumnado en cualquier momento del curso, previamente a la adopción de otras medidas.

2. La evaluación se llevará a cabo por cursos, teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. En la evaluación continua y final de las áreas de los distintos cursos, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa son los criterios de evaluación y estándares de aprendizajes evaluables establecidos en los artículos 8, 9 y 10.

3. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación de tercer curso y la evaluación final de etapa, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

4. Los maestros y las maestras que imparten docencia en un mismo grupo se reunirán periódicamente, de acuerdo con lo que establezca el proyecto educativo y la programación general anual del centro, para realizar el seguimiento y evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado.

5. El tutor o la tutora coordinará las reuniones a las que se refiere el apartado anterior y transmitirá a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado la información que se derive de las mismas. Esta información se realizará por escrito y se enviará, al menos, una vez al trimestre.

Al final de la etapa, el tutor o la tutora les informará por escrito sobre el grado de adquisición de las competencias y de los objetivos de la etapa, además del nivel obtenido en la evaluación final de etapa a la que se refiere el artículo 16.

6. La Consejería competente en materia de educación regulará los procedimientos que garanticen el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

Artículo 15.-Resultados de la evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

Dichos términos irán acompañados de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, con las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

2. La nota media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las áreas será la media aritmética de las calificaciones de todas ellas, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Artículo 16.-Evaluación de tercer curso y evaluación final de etapa.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a cada alumno y alumna al finalizar el tercer curso de educación primaria, según lo que disponga la Consejería competente en materia de educación, en la que se comprobará, al menos, el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática.

De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan solventar las dificultades, en colaboración con las familias y mediante recursos de apoyo educativo.

2. Al finalizar el sexto curso de educación primaria, además de la evaluación final de las áreas del curso, todo el alumnado realizará la evaluación final individualizada establecida en el artículo 12.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa. Dicha evaluación se realizará de acuerdo con las características generales de las pruebas que establezca el Gobierno.

Para esta evaluación final de etapa se utilizarán como referentes los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y II del Real Decreto 126/2014 de Vínculo a legislación, 28 de febrero y en los anexos I, II y III del presente decreto.

3. El resultado de la evaluación final de etapa, que se hará constar en el informe al que se refiere el artículo 18, se expresará en los siguientes niveles: Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas, Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas.

Artículo 17.-Promoción y permanencia del alumnado.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, el alumno o la alumna accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos de la etapa o los que correspondan al curso realizado y que ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Igualmente, podrán promocionar cuando el grado de desarrollo de los aprendizajes no impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso o etapa. En estos casos, se establecerán las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo oportunas para recuperar dichos aprendizajes por parte de los centros en que se de comienzo el nuevo curso o etapa.

2. En el caso de no haber logrado los objetivos de la etapa o del curso realizado, ni adquirido las competencias correspondientes, el alumno o la alumna podrá repetir una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo, que será organizado por los centros docentes de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia educativa.

La repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se adoptará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna.

3. Sin perjuicio de la repetición en el mismo curso, prevista en el apartado anterior, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, según el procedimiento que al efecto establezca la Consejería competente en materia educativa.

4. El equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado tomando especialmente en consideración la información y el criterio del profesor tutor o profesora tutora.

5. El centro integrará y organizará la respuesta al plan específico de refuerzo o recuperación y apoyo en la programación didáctica del curso en el que permanece el alumno o la alumna. Dicho plan será elaborado por el tutor o la tutora del grupo, en coordinación con los maestros y las maestras que imparten docencia en el mismo, contando, en su caso, con el asesoramiento de la persona responsable de orientación del centro.

Artículo 18.-Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico, las actas de evaluación, los documentos de evaluación final de etapa y de tercer curso de educación primaria, el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa, el historial académico, y en su caso el informe personal por traslado.

2. Los resultados de la evaluación final de cada uno de los cursos se consignarán en los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación y con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

3. El historial académico, y en su caso el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

4. Con el objetivo de garantizar la continuidad del proceso educativo del alumnado, al finalizar la etapa de educación primaria cada tutor y tutora, teniendo en cuenta la información recabada al equipo de profesorado, elaborará un informe individualizado de cada alumno y alumna sobre el grado de adquisición de los aprendizajes, de los objetivos y de las competencias, especialmente los que condicionen más el progreso educativo del alumno o la alumna.

Este informe indicará el nivel obtenido en la evaluación final de etapa y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes para garantizar una atención individualizada en la educación secundaria obligatoria.

Artículo 19.-Evaluación de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado, para lo que se establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.

Como consecuencia de esta evaluación, el profesorado realizará, en su caso, las modificaciones pertinentes de la programación didáctica o de la concreción curricular para adecuarla a las necesidades y características del alumnado, especialmente cuando los resultados obtenidos se alejen significativamente del logro de los objetivos educativos.

2. Además, el profesorado evaluará la concreción del currículo incorporada en el proyecto educativo, la programación didáctica y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características de los alumnos y las alumnas.

3. La Consejería competente en materia educativa proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

CAPÍTULO IV

Atención a la diversidad, acción tutorial y colaboración con las familias

Artículo 20.-Atención a la diversidad.

1. Se entiende por atención a la diversidad la orientación de la práctica educativa a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado.

2. La atención a la diversidad en la etapa de educación primaria tenderá a que todo el alumnado alcance los objetivos establecidos con carácter general para la misma y se regirá por los principios de calidad, equidad e igualdad de oportunidades, normalización, integración e inclusión escolar, igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación, flexibilidad, accesibilidad universal y cooperación de la comunidad educativa.

3. Se entiende por medidas de atención a la diversidad el conjunto de actuaciones que el profesorado, los centros docentes y la Consejería competente en materia de educación ponen en práctica para dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo del alumnado, con la finalidad de facilitar el máximo desarrollo de las competencias y propiciar el logro de los objetivos de la etapa.

4. Tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje en un alumno o una alumna, el profesorado pondrá en marcha medidas de carácter ordinario, adecuando su programación docente a las necesidades del alumnado, adaptando actividades, metodología o temporalización, y en su caso, realizando adaptaciones no significativas del currículo.

5. La atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero y en la normativa que, en desarrollo de los mismos, se elabore por el Principado de Asturias.

Artículo 21.-Acción tutorial y colaboración con las familias.

1. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado en el conjunto de la etapa. La tutoría y la orientación forman parte de la función docente.

2. Cada grupo tendrá una maestra tutora o un maestro tutor que designará la persona titular de la Dirección del centro docente. En los cuatro primeros cursos de la etapa, con carácter general, el tutor o la tutora impartirá docencia en, al menos, la mitad del horario curricular semanal del grupo. En los dos últimos cursos, impartirá al menos un tercio del horario curricular semanal.

Para un mejor desarrollo de la acción tutorial se procurará, salvo casos excepcionales debidamente justificados, la continuidad del tutor o la tutora con un mismo grupo a lo largo de dos o tres cursos consecutivos, según se establezca en la concreción curricular del centro. Igualmente se procurará que el equipo docente continúe con el grupo durante el mismo período.

3. El tutor o la tutora coordinará la actuación educativa del profesorado de cada grupo para adaptarla a las características del alumnado y garantizar la coherencia de los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como para prevenir las dificultades de aprendizaje, adoptando, tan pronto como surjan, las oportunas medidas ordinarias de apoyo y refuerzo.

4. La acción tutorial favorecerá la atención individualizada y personalizada del alumnado, teniendo en cuenta la colaboración con las familias y agentes del entorno social, y la adopción de medidas que favorezcan la convivencia, el aprendizaje y la transición entre los diferentes cursos y etapas.

5. El tutor o la tutora mantendrá una relación fluida y continua con los padres, las madres, los tutores o las tutoras legales de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa, y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a la orientación educativa, en ambos casos respecto a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, según se establece en el artículo 4.1 Vínculo a legislación d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

6. A los padres, las madres, los tutores o las tutoras legales de cada alumno o alumna, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, les corresponde participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados y tuteladas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su proceso educativo y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, pudiendo obtener copia de los mismos.

CAPÍTULO V

Autonomía de los centros docentes

Artículo 22.-Principios generales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas por las Administraciones educativas, adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por si mismos o si mismas y promuevan el trabajo en equipo.

2. La Consejería competente en materia educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente.

Artículo 23.-Compromisos singulares.

1. La Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos singulares con los centros docentes que desarrollen programas de interculturalidad y cohesión social.

Asimismo, promoverá compromisos con aquellos centros que, en el ejercicio de su autonomía, quieran adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización en los términos que se establezcan, sin que en ningún caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.

2. Los centros docentes promoverán, así mismo, compromisos con las familias y con los propios alumnos y las propias alumnas en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

Artículo 24.-Concreción del currículo.

Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica incluirán en el Proyecto educativo del centro la concreción del currículo, que contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio Proyecto educativo.

b) La distribución del total de horas de las áreas en cada uno de los cursos de acuerdo con las opciones establecidas en el anexo V.

c) La contribución de cada área a la consecución de las competencias establecidas para la etapa.

d) Las decisiones sobre métodos pedagógicos y didácticos y su contribución a la consecución de las competencias del currículo.

e) Los materiales curriculares que vayan a utilizar, incluidos, en su caso, los libros de texto.

f) Las directrices generales sobre la evaluación del alumnado y los criterios de promoción con especial referencia al cambio de etapa.

g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

h) El plan de lectura, escritura e investigación.

Artículo 25.-Programación didáctica.

1. A partir de la concreción del currículo establecida por los centros, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los maestros y las maestras elaborarán las programaciones didácticas de cada curso.

2. Las programaciones didácticas deberán contener al menos los siguientes elementos:

a) Organización y secuenciación del currículo en unidades de programación: Unidades didácticas, proyectos, talleres u otros.

b) Instrumentos, procedimientos de evaluación y criterios de calificación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada área y las directrices generales fijadas en la concreción curricular.

c) Medidas de refuerzo y de atención al alumnado y, en su caso, las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales.

d) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados, relacionados con el desarrollo del currículo, entre los que deberá contemplarse, en todo caso, el plan de lectura, escritura e investigación.

e) El desarrollo de las actividades complementarias de acuerdo con lo establecido en la programación general anual del centro.

f) Los recursos didácticos y los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto.

g) Los indicadores de logro y procedimiento de evaluación de la programación didáctica.

3. La programación de aula es la adaptación de la programación didáctica a las características concretas de un grupo de alumnos y alumnas. Cada maestro o maestra, en coordinación con el equipo docente de curso realizará esta adaptación mediante el diseño e implementación de actividades y tareas de enseñanza y aprendizaje propias de cada unidad de programación.

Artículo 26.-Materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, los centros docentes acordarán los materiales curriculares que se utilizarán en los diferentes cursos de la etapa.

2. La edición y adopción de los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto, no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y las alumnas y al currículo establecido en el presente decreto.

Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en el presente decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Los libros de texto adoptados para un determinado curso no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cinco años. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cinco años, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. Para ello, la dirección del centro informará al Consejo Escolar y remitirá la propuesta realizada y el correspondiente informe a la Consejería.

4. La supervisión de los materiales curriculares, incluidos los libros de texto, si los hubiera, constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia educativa.

Disposición adicional primera.-Enseñanzas de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la educación primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, en la redacción dada en la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación.

2. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado español.

3. La evaluación de la enseñanza de la religión católica y de otras religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras áreas de la educación primaria.

Disposición adicional segunda.-Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras.

La Consejería competente en materia educativa, a través del procedimiento que se establezca, desarrollará programas de educación plurilingües en centros docentes, conforme a las bases dictadas en aplicación de lo dispuesto en la disposición final séptima bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición transitoria primera.-Implantación de las enseñanzas.

La implantación de lo establecido en el presente decreto se efectuará de la siguiente forma:

1. En el año académico 2014-2015 se implantarán las enseñanzas correspondientes a los cursos primero, tercero y quinto de la etapa regulados en este decreto, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de cada uno de los ciclos de la educación primaria regulados en el Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.

2. En el año académico 2015-2016 se implantarán las enseñanzas correspondientes a los cursos segundo, cuarto y sexto de la etapa regulados en este decreto, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de cada uno de los ciclos de la educación primaria regulados en el Decreto 56/2007, de 24 de mayo.

Disposición transitoria segunda.-Revisión del proyecto educativo, de la concreción curricular y de las programaciones didácticas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición anterior, los centros docentes adaptarán el proyecto educativo, la concreción curricular y las programaciones didácticas al contenido de este decreto en un proceso de dos años académicos a contar desde el año académico 2014-2015.

Disposición transitoria tercera.-Aplicación del Capítulo IV del Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.

En tanto no se proceda por la Administración del Principado de Asturias a la regulación con carácter general de la atención a la diversidad, se estará a lo dispuesto para la etapa en el capítulo IV del Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

1. Con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias primera y tercera, a partir de la total implantación de las enseñanzas reguladas en el mismo queda derogado el Decreto 56/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo de la Educación Primaria en el Principado de Asturias.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera.-Autorización para el desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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