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Reglamento de protección de obtenciones vegetales

30/07/2014
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Real Decreto 593/2014, de 11 de julio, por el que se modifica el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, aprobado por el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre (BOE de 30 de julio de 2014). Texto completo.

REAL DECRETO 593/2014, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1261/2005, DE 21 DE OCTUBRE.

El Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de protección de obtenciones vegetales, desarrolla la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, en cumplimiento de lo previsto en su disposición final tercera.

En los artículos 30 a 36 se regula la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales, como órgano colegiado de carácter consultivo, cuyos dictámenes son preceptivos para la concesión o denegación de un título de obtención vegetal. Por ello, la elección de sus miembros, que no tendrá carácter representativo de los distintos sectores afectados, estará basada en el principio de especialización.

Dado el tiempo transcurrido, es preciso adecuar su composición a la actual estructura del Departamento.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales, aprobado por el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre.

El artículo 31 del Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales, aprobado por el Real Decreto 1261/2005, de 21 de octubre, se sustituye por el siguiente:

“Artículo 31. Composición de la Comisión de Protección de Obtenciones Vegetales.

1. La Comisión estará integrada por:

a) Presidente: El Subdirector General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales. En su ausencia será sustituido por el Vicepresidente de la misma.

b) Vicepresidente: El Subdirector Adjunto de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales.

c) Secretario: Un funcionario de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales, que ocupe un puesto de nivel, al menos, 22, que también actuará como Vocal de la misma, designado por el Director General de Producciones y Mercados Agrarios, y que, en su ausencia, será sustituido por uno de los Vocales.

2. La Comisión está integrada también por los siguientes Vocales:

a) El Jefe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que, en caso de ausencia, enfermedad u otra causa justificada, será sustituido por otro Abogado del Estado que preste sus servicios en dicho Departamento, designado por el mismo.

b) Un Jefe de Área de la Subdirección General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales.

c) Los siguientes expertos nombrados, por cada año natural, por el Director General de Producciones y Mercados Agrarios, a propuesta del Subdirector General de Medios de Producción Agrícolas y Oficina Española de Variedades Vegetales:

1.º Tres expertos en evaluación y caracterización varietal.

2.º Tres expertos en genética vegetal.

3.º Un experto en botánica o fisiología vegetal.

4.º Un experto en biología molecular.

5.º Un experto en semillas de cultivos herbáceos extensivos.

6.º Un experto en semillas de cultivos herbáceos intensivos.

7.º Un experto en plantas de vivero, frutales y cultivos leñosos.

8.º Un experto en plantas ornamentales.

9.º Un experto en conservación de recursos fitogenéticos.

10.º Un experto en patentes.

11.º Dos expertos en materia jurídica relacionada con la protección de las obtenciones vegetales y otros derechos de propiedad industrial.

12.º Un experto en denominaciones de origen.

Los expertos designados son inamovibles durante el período de su nombramiento.

3. Asimismo, asistirán a las reuniones de la Comisión los invitados que proponga el Presidente, que tendrán voz pero no voto.

4. A cada reunión se convocará a los expertos que tengan relación con las especies a que pertenezcan los expedientes objeto de estudio.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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