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Comercio Interior

25/07/2014
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Ley del Principado de Asturias 9/2014, de 17 de julio, de Comercio Interior (BOPA de 24 de julio de 2014). Texto completo.

La Ley 9/2014 modifica la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Comercio Interior.

La Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre, de Comercio Interior puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 9/2014, DE 17 DE JULIO, DE COMERCIO INTERIOR.

Preámbulo

1. Tras la incorporación parcial al Derecho español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, mediante la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y sucesivamente de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de comercio interior, y el Decreto 119/2010, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, implementaron en tal sentido la normativa autonómica en materia de comercio interior.

2. La citada ley del Principado de Asturias contiene en su título I, capítulo II, la regulación de la ordenación de la implantación territorial del equipamiento comercial en el Principado de Asturias, estableciendo en su artículo 19 los supuestos de implantación, modificación o traslado del gran equipamiento comercial que se someterán a evaluación de impacto estructural; asimismo, en el artículo 20 desarrolla los supuestos que se someterán a evaluación de impacto ambiental, resultando, por todo ello, sometidos a un doble control aquellos que se sitúen fuera de la trama urbana.

3. Teniendo en cuenta que la articulación práctica de dichos instrumentos ha resultado redundante y habida cuenta de que la evaluación de impacto estructural puede plantear dificultades desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, según han venido a poner de manifiesto las propias instituciones comunitarias, se opta por suprimir esa evaluación de impacto estructural, manteniendo, eso sí, la evaluación de impacto ambiental, que no suscita problemas desde la perspectiva del Derecho comunitario y que incorpora criterios de sostenibilidad, y, justamente por la legitimidad de los controles medioambientales ex ante, se extiende a los grandes equipamientos comerciales situados no sólo fuera de la trama urbana, como hasta ahora, sino también dentro de la misma, una vez que, respecto de ellos, los indicadores medioambientales que podían barajarse a través de la evaluación de impacto estructural quedan neutralizados por la supresión de la misma. La evaluación de impacto ambiental se ha revelado, por lo demás, como el instrumento más adecuado para la protección del medio ambiente y el que más garantías ofrece, por su conocimiento y reiterada práctica, a los operadores; instrumento que ha sido objeto de reforma por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación de impacto ambiental, que refuerza su carácter esencial en la tutela del medio ambiente, y que se encuentra amparado por razones de interés general de acuerdo con la citada Directiva 2006/123 CE Vínculo a legislación.

4. Los requisitos para la ordenación de los equipamientos comerciales, recogidos tanto en la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, como en el Decreto 119/2010, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, se mantienen inalterados, introduciendo un mecanismo de comunicación previa al órgano competente en materia de comercio, que permita el cumplimiento eficaz de las funciones de coordinación, promoción y desarrollo del sector comercial por parte de éste, sin establecer medidas gravosas para los prestadores de servicios.

5. Dada la incidencia que sin duda tiene la presente modificación legal en el citado Decreto 119/2010, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, se ordena al Consejo de Gobierno que lleve a cabo su adecuación en el plazo de tres meses y, siempre por seguridad jurídica, se derogan expresamente su artículo 41, relativo a la evaluación de impacto estructural, y cuantas referencias contenga a dicha evaluación.

Artículo único. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Comercio Interior.

La Ley del Principado de Asturias 9/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de Comercio Interior, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

“2. Si, de conformidad con lo previsto en la presente ley, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto ambiental, no se podrá otorgar la licencia con anterioridad a la declaración dictada por el órgano ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto ambiental hubiera sido negativa o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en la misma, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos”.

Dos. El artículo 19 queda redactado como sigue:

“Artículo 19. Comunicación previa del equipamiento comercial

1. Se somete a régimen de comunicación previa la implantación, ampliación y cambio de actividad de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1. b) y c) de la presente ley.

Asimismo, deberá realizarse dicha comunicación previa en los supuestos de ampliación de los equipamientos comerciales ya existentes, cuando como consecuencia de dicha operación éstos adquieran las características de los equipamientos comerciales definidos en el artículo 16. 1. b) y c) de la presente ley.

2. La comunicación previa se formulará por el promotor o titular de la actividad comercial ante la Consejería competente en materia de comercio en el momento de solicitar la pertinente licencia municipal”.

Tres. El artículo 20 queda redactado como sigue:

“Artículo 20. Evaluación de impacto ambiental del gran equipamiento comercial

1. Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo e impacto ambiental, se someterán, en todo caso, a evaluación de impacto ambiental los proyectos de gran equipamiento comercial siguientes:

a) Los de implantación de equipamientos comerciales con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

b) Los de ampliación del equipamiento comercial ya existente que reúnan las características de los equipamientos definidos en el artículo 16.1.b) y c) de la presente ley.

c) Los de ampliación de los equipamientos de proximidad definidos en el artículo 16.1.a) de la presente ley, cuando, como consecuencia de dicha operación, pasen a tener una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 metros cuadrados.

2. No requerirán evaluación de impacto ambiental aquellos proyectos que, de conformidad con lo que se prevea en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, puedan ejecutarse en polígonos industriales siempre que los proyectos de urbanización que desarrollen los planes parciales o especiales que establezcan la ordenación detallada de dichos polígonos ya hayan sido sometidos a dicha evaluación.

3. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado del proyecto de gran equipamiento comercial”.

Cuatro. Se añade una nueva letra u) al artículo 64 del siguiente tenor:

“u) El incumplimiento del deber de comunicación previa establecido en el artículo 19 de la presente ley”.

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se opongan a lo dispuesto en la misma y, en particular, el artículo 41 Vínculo a legislación del Decreto 119/2010, de 15 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

Disposiciones finales

Primera. Adecuación de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno adecuará a su contenido el Decreto 119/2010, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

Segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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