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  • EDICIÓN DE 23/07/2014
 
 

Procede la reducción en el IRPF del rendimiento derivado del alquiler de vivienda cuando el arrendatario es una sociedad que destina el inmueble para satisfacer las necesidades de vivienda de sus empleados

23/07/2014
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El TSJ de Cataluña estima el recurso interpuesto y revoca la resolución del TEARC que suprimió la reducción del 50% aplicada por el recurrente en su autoliquidación del IRPF, en relación al rendimiento derivado del arrendamiento de un inmueble por estar destinado a vivienda.

Iustel

De la prueba practicada ha quedado acreditado que desde la formalización del contrato de arrendamiento y conforme a lo pactado en el mismo, el inmueble litigioso ha sido utilizado por uno de los empleados de la sociedad arrendataria para satisfacer sus necesidades de vivienda, sin que haya sido utilizado por la entidad como oficina o local de negocio u otro fin. Afirma el Tribunal que, conforme a la legislación de aplicación, esta Sala ha llegado a la conclusión en resoluciones anteriores que el arrendamiento de un inmueble a una persona jurídica para destinarlo a la vivienda habitual de unos de sus empleados constituye el supuesto previsto en el art. 23.2 de la Ley 35/2066, del IRPF, que permite la reducción aplicada por el actor.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 155/2014, de 21 de febrero de 2014

RECURSO Núm: 744/2011

Ponente Excmo. Sr. RAMON GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 744/2011, interpuesto por D. Eutimio, representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado Causídico, en nombre y representación de D. Eutimio, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 de noviembre de 2010, de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, formuladas a su vez por el aquí recurrente contra sendas resoluciones del Administrador de la Administración de Pedrafbes-Sarriá de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fechas 21 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010, por las que respectivamente se acuerda practicarle liquidación provisional por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008, con una deuda a ingresar de 2.059,78 e, e imponerle una sanción de 1.005,91 e como responsable de infracción tributaria leve del articuló 191 LGT en relación a dicho Impuesto y periodo.

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación núm. NUM000, confirmando la liquidación practicada por la Oficina gestora, y estima la reclamación núm. NUM001, anulando la sanción impuesta, por falta de acreditación de la culpabilidad.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Estimada por el TEARC la reclamación núm. NUM001, la parte recurrente se alza mediante el presente recurso contra el primero de los pronunciamientos de la resolución impugnada, por el que se confirma la liquidación con clave NUM002, por el IRPF de 2008.

El aquí recurrente presentó su autoliquidación del IRPF de ese ejercicio consignando, entre otros datos, un rendimiento neto derivado del arrendamiento de un inmueble de 9.357,33 e, aplicando al mismo una reducción del 50 por 100 por destino a vivienda, lo que determinaba un rendimiento neto reducido de 4.678,66 e.

En regularización practicada, la Oficina gestora suprimió tai reducción al considerar que era incorrecta de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, y del artículo 16 del Reglamento del IRPF, aprobado por el R.D. 439/2007, ya que tal reducción se prevé para el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, condición que entendió que no se cumplía al estar arrendado el inmueble a una sociedad.

Disconforme con la liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa en la que, en apretada síntesis, alegó la ausencia do motivación suficiente de la liquidación y que en el caso se cumplía el único requisito objetivo que la LIRPF exige para disfrutar de la reducción; que el inmueble arrendado sea destinado a vivienda, puesto que desde el año 2001 el inmueble solo ha sido utilizado por el Sr. Jose Ignacio (quien suscribió el contrato de arrendamiento en nombre de MSA Española, S.A.), como vivienda propia. El reclamante aportaba anexo del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2001 suscrito por el aquí recurrente, como arrendador del piso sito en la AVENIDA000, NUM003, NUM004 - NUM005, de Barcelona, y D. Jose Ignacio, en nombre y representación de MSA Española, S.A.U., como arrendataria, en el que se pacta que "la vivienda alquilada será utilizada única y exclusivamente por Don. Jose Ignacio " y que "el arrendatario se obliga a no destinar la vivienda a otros usos, o a permitir o consentir su utilización a otras personas, a excepción Don. Jose Ignacio, aún en el supuesto que desempeñe cargos en la empresa".

La resolución del TEARC impugnada desestima la reclamación con base a que por el supuesto legal "arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda" previsto en el artículo 23.2.1° LIRPF debe entenderse, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU), el arrendamiento sobre una edificación habitable cuya destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, por lo que cuando el arrendatario es una persona jurídica, la misma es imposible que pueda destinar un inmueble a vivienda, sin que el hecho de que la vivienda, se alquile a un empleado de la sociedad permita considerar que el arrendador está arrendando la vivienda al empleado de la sociedad, para el uso de del inmueble cómo vivienda, en los términos de los qué habla la LAU.

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte recurrente viene a insistir fundamentalmente en las mismas alegaciones vertidas ante el TEARC, ya expuestas.

De adverso, el Abogado del Estado alega que la motivación de la liquidación es suficiente para dar a entender las razones de hecho y de derecho de la regularización-y que la regularización administrativa es correcta, pues pese al tenor del art. 23.2.1° LIRPF en una interpretación finalista del mismo hay que entender que la reducción se aplica a todo rendimiento-producido por un negocio jurídico oneroso que permita el acceso de una persona, como titular de una derecho que le permita la ocupación temporal de una vivienda, por lo que en el caso de alquilar a una persona jurídica, no es de aplicación la reducción, con independencia de la posterior utilización del inmueble por parte del arrendatario, aún para destinaría a vivienda de sus empleados, extremo esté que a su juicio no había justificado, suficientemente la parte actora.

En fase de prueba, la parte recurrente ha aportado un escrito de 28 de octubre de 2011.suscrito por él Director Administrativo-Financiero de la sociedad MSA Española, S.A.U., con firma legalizada notarialmente, en él que manifiesta que el inmueble de que aquí se trata ha sido destinado continua y exclusivamente desde la formalización del contrato de arrendamiento el 1 de noviembre de 2001 y hasta la actualidad a satisfacer las necesidades de vivienda de D. Jose Ignacio y que nunca ha sido utilizado como oficina o local de negocio, y otro de la misma fecha, también con firma legitimada, suscrito por D. Jose Ignacio, en el que manifiesta que desde el 1 de noviembre de 2011 esta utilizando dicho inmueble como vivienda, tal y como exige el contrato suscrito por MSA Española, S.A.U. y el aquí recurrente; manifestando en fase de conclusiones que con ello quedaban acreditados los hechos alegados, subsumibles en el supuesto legal de la reducción controvertida.

En fase de conclusiones, la defensa y representación de la Administración demandada aduce que la prueba practicada no altera la resultancia de los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, en que se apoya la oposición a la demanda, reiterando los fundamentos de derecho de tal escrito.

TERCERO: Planteado el debate dialéctico en íos términos expuestos, alterando el orden del expositivo de la demanda procede por lógica examinar en primer término la alegada falta de motivación de la liquidación que origina la presente litis, que alega el actor no puede ser suplida por la resolución del TEARC.

Previamente, hemos de señalar que lleva razón el recurrente cuando alega que el TEARC no entra á analizar si existió o no la alegada indefensión por insuficiencia de motivación de la liquidación. Sin embargo, tal manifestación se hace de pasada, al hilo de la nuevamente alegada falta de motivación de la liquidación, sin que la parte actora vaya más allá de esa simple constatación, de manera que no cabe entender que con tal manifestación se formule, al menos con la necesaria claridad, un motivo de impugnación distinto de la alegada falta de motivación de la liquidación. En cualquier caso, de los fundamentos de la resolución del TEARC se desprende que el TEARC consideró suficiente la motivación de la liquidación y carecería de sentido que anuláramos la resolución del TEARC para que con retroacción al momento anterior al dictado de la resolución dictara otra nueva en que se pronunciara expresamente sobre el motivo de impugnación aducido, cuando éste se esgrime en el presente recurso por la recurrente en apoyo de la pretensión.

Expuesto lo anterior, el art. 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), al regular las liquidaciones tributarias prescribe en su apartado 2 que las liquidaciones se notificarán con expresión de, entre otros elementos, "c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho", lo que supone una traslación a la normativa sectorial del deber de motivación establecido con carácter general en el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1992.

El derecho a obtener de los órganos tributarios una liquidación motivada, aparte de venir institucionalizado, en el citado precepto y los concordantes de la Ley 30/1992, es una exigencia del principio de prescripción de la indefensión y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. En cuanto al expresado el deber de motivación, hemos de dicho que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho qué conducen a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, ni es precisó que tales actos contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas: Basta que constituyan resoluciones fundadas en derecho razonables y no arbitrarías, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión, administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo.

Por otro lado, hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde.

En el presente caso, a la vista de la liquidación cuestionada se advierte que la motivación de la regularización no se limita á expresar que, partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes aportados y de la información obrante en la AEAT, no se han declarado correctamente los conceptos e importes ¡que se destacan en el margen de la liquidación provisional con unos asteriscos junto a los apartados de la declaración que resultan modificados y las cantidades que se estiman correctas, sino que se citan los artículos 23.2 de la Ley 35/2006, del IRPF y del artículo 16 del Reglamento del IRPF y se añade que "La reducción practicada es para él arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, condición que no cumple al ser arrendado a una sociedad".

Ciertamente la motivación es sumamente parca, sin embargo, a juicio de la Sala, expresa delos hechos y elementos esenciales por los que la Oficina se aparta de lo declarado por el sujeto y de la interpretación de la normativa realizada por el mismo. Pudo exponer con mayor claridad” como hace el TEARC, la interpretación de la norma fiscal en que se funda la liquidación, pero consideramos que con la motivación que contiene la liquidación da a entender suficientemente las razones de la regularización, sin que se haya producido efectiva indefensión.

De la propia conducta procesal de la recurrente se desprende el carácter retórico del alegato. Manifiesta que la falta de motivación de la liquidación le ha sumido en una absoluta indefensión desde que se inicio el procedimiento, hasta, que se le notificó la resolución del TEARC, que entiende que si motiva la no admisión de la reducción (aunque discrepe de esa motivación). Sin embargo, esa absoluta indefensión por el desconocimiento de las razones que motivaban la regularización poco se aviene con la ausencia de alegaciones a la propuesta de liquidación que contenía la misma motivación que la liquidación y, sobre todo, las propias alegaciones de fondo que se vierten en el escrito de alegaciones presentado en la vía económico-administrativa son casi literalmente los mismos que se vierten en el presente recurso, lo que evidencia que el recurrente ya había comprendido los motivos, en que se basa la liquidación, sin que ninguna indefensión efectiva de su derecho de defensa se haya generado.

A mayor abundamiento, habiendo podido el recurrente alegar, probar y pedir en esta sede judicial cuanto a su derecho ha convenido, sin limitación alguna, aún en la negada hipótesis de que la motivación liquidación fuera deficitaria, dado que el recurrente opone al acto impugnado las razones de fondo que le asisten, superado el tradicional carácter estrictamente revisor de esta jurisdicción, lo procedente seria, aun en esa hipótesis, entrar a resolver sobre el fondo del asunto, como además pretende el actor y aconsejan evidentes razones de economía procesal.

CUARTO: Entrando pues en el fondo del asunto, la cuestión a dilucidar es si se ajusta a derecho la resolución del TEARC al confirmar la liquidación que eliminaba la reducción practicada por el sujeto pasivo al amparo del art 23.2.1 LIRPF para el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, supuesto que como bien dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda consideró el TEARC que no concurría "al ser el arrendatario una persona jurídica, con independencia de que la vivienda se destine a uno de sus empleados".

Así, siendo que la Administración no ha cuestionado que el inmueble se destine a vivienda de uno de los empleados de la arrendataria, como alega el recurrente, sino que la supresión de la reducción se ha confirmado "con independencia" de ello, no podía eficazmente oponer el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda la insuficiente justificación de que el inmueble se destine á vivienda de D. Jose Ignacio. En cualquier caso, la prueba practicada en la presente litis, en su conjunto, acredita suficientemente que desde la formalización del contrato de arrendamiento y conforme a lo pactado en el mismo el inmueble de referencia ha sido utilizado por D. Jose Ignacio para satisfacer sus necesidades de vivienda, sin que haya sido utilizado por la sociedad arrendataria como oficina o local de negocio u otro fin. Nada alega la defensa y represtación de la Administración demandada en fase de conclusiones para desvirtuar la documental aportada que parece admitir el hecho alegado de adverso al manifestar que la prueba practicada no altera los hechos expuestos en el escrito de contestación a la demanda en que se apoya la oposición a la demanda, oposición que se fundamenta, en que la arrendataria es una persona jurídica, con independencia de que la vivienda se destine a uno de sus empleados.

QUINTO: Fijados ya los hechos probados, queda por dilucidar la controversia estrictamente jurídica, sobre la interpretación que ha de darse 23.2.1° LIRPF en cuanto ámbito del beneficio fiscal que establece, al disponer que "En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente".

La cuestión no es pacífica, como lo evidencian las resoluciones que cada parte invoca a su favor, a las que cabe añadir otras más recientes, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2010, dictada en el recurso núm. 862/2008. También esta Sala se ha pronunciado al respecto en nuestra sentencia núm. 553/2011, de 11 de mayo, dictada en el recurso núm. 1086/2007, si bien en ese caso era aplicable artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, precedente del art 23.2.1 de la Ley de 2006 aplicable al presente caso.

El supuesto del que conocíamos en dicho recurso es análogo al presente, pues la resolución del TEARC Impugnada, con sustancialmente la misma argumentación que la aquí recurrida, confirmó la liquidación que eliminaba la reducción del rendimiento de un inmueble aplicada por el sujeto pasivo que había formalizado un contrato de arrendamiento de vivienda con, una entidad de nacionalidad italiana, en cuyas cláusulas se hacía constar expresamente que el destino del inmueble serla exclusivamente satisfacer la necesidad permanente de vivienda para un determinado empleado de la compañía y de sus familiares que convivieran bajo su dependencia, sin que pudiera cederse ni subarrendar la vivienda, total o parcialmente, sin la previa autorización escrita del arrendador. En dicha sentencia estimamos el recurso, al concluir que el arrendamiento de un inmueble a una persona jurídica para destinarlo a la vivienda habitual de uno de sus empleados constituía, en ese caso, el supuesto previsto en el artículo 21.2 de la Ley del IRPF y su tributación permitía la reducción del 50% a que el mismo hace referencia. Razonarnos en dicha sentencia lo siguiente:

"(...) desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en el artículo 212 del RDLeg. 3/2004. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en otros procedimientos relativos a la exención del IVA (entre otras, Sentencia núm. 719/2009, de fecha 1 de julio de 2009 ), en la que razonamos: "En suma, coincidiendo con lo expuesto, entendemos que cuando, como es el caso, conste en los contratos de arrendamiento que el objeto de los mismos al el alquiler de los pisos que se citen, "para uso exclusivo como vivienda habitual" de las personas físicas que se mencionan explícitamente, tal arrendamiento esté exento del IVA por más que quien figure como arrendatario sea la sociedad mercantil que abona la renta arrendaticia y la persona física que habita la vivienda sea personal a su servicio, sin perjuicio de las consecuencias tributarias que se deriven de ello (retribución en especie, etc.), ajenas al caso enjuiciado"

Asimismo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2004, declara, en un caso, semejante al que ahora nos ocupa, que "la finalidad, del contrato de arrendamiento es única y exclusivamente el do vivienda, con identificación del inquilino. Esta finalidad es la que el legislador tuvo en consideración en la configuración de la exención, sin que de la redacción del art. 20.1.23 se presuponga o exija otra condición. La no estimación de la exención, en los términos propuestos por la Administración supone la exigencia de requisitos no previstos por la norma".

Los razonamientos del acto impugnado y las alegaciones del escrito de recurso no permiten apartarnos del anterior criterio, plenamente trasladable al presente caso, coherente con el expresado en materia del IVA, y que ahora reiteramos para el presente caso, conforme a los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica.

Abundando en lo ya expuesto en dicha sentencia, tal y como viene a admitir el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, el precepto qué nos ocupa no exige como requisito de la reducción que el arrendatario sea una persona física, sino que se trate de un arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda. Sostiene el Abogado del Estado, que pese la interpretación literal del precepto ha de prevalecer una interpretación teleológica. Sin embargo, no puede compartirse que una interpretación finalista de la norma conduzca a lo pretendido. La reducción del rendimiento neto del capital inmobiliario en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda fue introducida en la Ley 40/1998 por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, cuya Exposición de Motivos expresa: "En los rendimientos del capital inmobiliario derivados de viviendas en alquiler se mejora y simplifica él cálculo del rendimiento neto, introduciéndose un incentivo adicional para incrementar la oferta delas viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres". Queda claro que la voluntad del legislador era la de disminuir el precio de la vivienda de alquiler intentando aumentar el parqué de viviendas de alquiler, a base de incentivar a los propietarios de inmuebles a ofertarlas para ese destino, en lugar de mantenerlas vacías (para especular con ellas) o de arrendarlas para otros usos (oficinas, etc) generalmente más lucrativos. En supuestos como el presente, en que en el propio contrato de arrendamiento se pacta el destino exclusivo del inmueble a vivienda de D. Jose Ignacio, con exclusión de otros usos, previéndose que el incumplimiento de tal obligación por el arrendatario será causa de resolución automática del contrato, es claro que la finalidad perseguida por el legislador al establecer el beneficio fiscal se cumple.

Aunque el Abogado del Estado hace alusión a una interpretación finalista, de su argumentación más parece que se refiere a una interpretación sistemática, al interpretar la norma fiscal a la luz del artículo 2 de la LAU. Sin embargo, entendemos que esa interpretación sistemática no puede prevalecer frente a la literalidad del precepto y su interpretación teleológica. La LAU, y en particular su articulo 2, no es fuente del derecho tributario, conforme al articulo 7 de la Ley 58/2003, y parece lógico pensar que si el legislador hubiera querido que el beneficio fiscal se restringiera a los arrendamientos de vivienda sujetos a la LAU, dado que no esta Ley no es fuente del derecho tributario, así lo hubiera expresado.

SEXTO: En virtud de lo expuesto es obligada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; la estimación del presentó recurso contencioso- administrativo, por no ser conforme a derecho el acto impugnado; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S:

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 26 de noviembre de 2010, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, que anulamos, por no ser conforme a derecho, y con ella, la liquidación que confirma; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia á las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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