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  • EDICIÓN DE 07/07/2014
 
 

Fernando Santaolalla López, Letrado de las Cortes Generales y Profesor Titular de Derecho Constitucional

Sentido de la Ley de Abdicación

07/07/2014
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La reciente Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón, ha desatado una interesante controversia jurídica –no exenta de consecuencias políticas- sobre la conveniencia, justificación y características de dicha ley.
La controversia, que había tenido manifestaciones importantes en años pasados, se ha avivado desde que se hizo pública la voluntad de Don Juan Carlos de abdicar de su condición el pasado 2 de junio, lo que obligaba a la puesta en marcha de las previsiones constitucionales y, por lo mismo, de una ley como la mencionada.

Introducción: justificación del presente comentario

El interés despertado se comprende perfectamente, dado que la ley orgánica de abdicación constituye un hito decisivo en algo tan ocasional y hasta extraordinario, como es la sucesión de la jefatura del Estado por causas no naturales. Por lo demás, se trataba de la primera aplicación del artículo 57.5 de la Constitución, que viene a sentar un precedente que puede condicionar decisiones futuras en torno a la Corona.

Recordemos que dicha ley orgánica trae causa del artículo 57.5 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

“Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”.

Recordemos también que la citada ley orgánica fue debida a un proyecto de ley presentado por el Gobierno en el Congreso de los Diputados y que resultaría publicado en el BOCG nº 98-1, de 4 de junio de 2014.

El proyecto de ley consistía en una exposición de motivos, de la que formaba parte destacada el escrito de abdicación de S.M. Don Juan Carlos I, seguido de un artículo único y de una disposición final única. En cumplimiento del acuerdo de la Mesa de la Cámara que precede a su texto, se tramitó por el procedimiento de urgencia y lectura única (que permite omitir las fases de ponencia y comisión). El mismo acuerdo estableció que las enmiendas presentadas se tramitarían como enmiendas a la totalidad de devolución, excluyendo así las parciales al articulado y las de texto alternativo. El pleno del Congreso aprobó el proyecto en sus propios términos por una amplísima mayoría de 299 votos a favor; 19 en contra y 23 abstenciones, en su sesión de 11 de junio(1).

Posteriormente, el proyecto de ley pasó al Senado en la secuencia normal para los textos legislativos del artículo 90 de la Constitución. Allí se publicó en el BOCG nº 365, de 12 de junio, junto con el correspondiente acuerdo de su Mesa, que también disponía la observancia del procedimiento de lectura única y presentación restringida de propuestas de veto.

Por abrumadora mayoría y sin introducir variación alguna, el Senado aprobó el proyecto de ley -que de este modo se convertía en ley orgánica- el 17 de junio(2).

La ley en cuestión fue sancionada y promulgada solemnemente en el Palacio Real el 18 de junio para acabar publicada en el BOE del día siguiente, 19 de junio.

La controversia jurídica: las dos tesis enfrentadas

La principal discrepancia en torno a esta materia es si la ley orgánica exigida por el artículo 57.5 de la Constitución debía consistir en una ley general, reguladora a priori de las abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de derecho en la sucesión, o de una ley específica para cada una de estas circunstancias.

La primera tesis implicaba para algunos autores que la ley general previa satisfaría las exigencias del artículo 57.5, lo que haría improcedente una intervención del poder legislativo cada vez que se ocasionase uno de esos sucesos. La segunda, por el contrario, obligaba a tramitar y aprobar una ley con ocasión de cada abdicación, renuncia o duda que se produjese, sin la cual la declaración de voluntad o duda quedaría sin consecuencias constitucionales.

También existen posturas mixtas o intermedias, que admiten o incluso exigen la acumulación de las dos leyes: una general previa y otra específica del caso concreto.

La tesis de la ley general previa

A. Pérez de Armiñán y M. Fernández-Fontecha sostuvieron que, siendo la abdicación una actuación personalísima, lo que se necesitaría con carácter indispensable sería una ley orgánica general de la Corona. Una ley singular sería incompatible con el principio de libertad del Rey(3).

A. Pérez de Armiñán insistiría en la misma idea de no ser necesaria una ley orgánica específica para cada abdicación o renuncia, bastando una norma general que las regulase. Este criterio obedecería al carácter personalísimo de la abdicación, por lo que su único complemento sería el refrendo del Presidente del Gobierno, que acreditase que la misma obedece a la libre voluntad del monarca(4).

Parecida es la tesis de A. Saiz Arnaiz, que cree preferible optar por una ley orgánica de desarrollo del artículo 57.5 sobre las leyes de caso único, lo que no excluiría una autorización parlamentaria previa, pero no legislativa, de cada abdicación o renuncia(5).

Por su parte el profesor J. de Esteban, desde una posición muy particular que busca la protección global de la Corona, defiende(6) una ley orgánica que regule hasta siete aspectos de la misma, siendo uno de ellos el de la abdicación, dado el escaso detalle que al respecto contiene la Constitución. No obstante, para el caso de no existir esa ley general sería necesaria una ley especial, pero que tampoco podría ser tramitada como una ley orgánica normal.

Parecida es la posición de J.M. Serrano Alberca, en cuanto defiende que la abdicación no es una duda en la sucesión, sino un vacío legal que debería llenarse mediante la regulación de este fenómeno por una ley previa. Esta ley orgánica previa, en atención al carácter personalísimo de la abdicación, debería disponer que las Cortes Generales se limitarían a tomar conocimiento de esta decisión real(7).

Por su parte, G. Ariño parte de que podría tratarse bien de una ley general en la que se prevea el procedimiento a seguir, bien de una ley singular para cada abdicación. Pero le parece más deseable una ley del primer tipo, de regulación general, abundando en la estimación de que el acto de aceptación de las Cortes no debería ser un acto legislativo, sino de toma de conocimiento y aceptación(8).

La tesis de la ley particular

Existen otros autores que consideran que la ley orgánica reclamada por el artículo 57.5 de la Constitución, es una ley de caso concreto, en el sentido de que debe aprobarse para cada abdicación, renuncia o duda de hecho o de derecho.

Así, R. López Vilas se muestra partidario de esta interpretación, subrayando que implicaría una autorización previa de estos actos(9).

Y. Gómez afirma que la voluntad de abdicar queda sin efecto si la ley orgánica no llega a aprobarse, con la particularidad de necesitarse una ley para cada abdicación, renuncia o duda que se presente(10).

Aunque en referencia a la renuncia del Príncipe de Asturias, A. Torres del Moral se muestra partidario de una ley de caso concreto(11).

También asume esta postura M. Fernández-Fontecha, que advierte que la ley orgánica es integrativa de la eficacia de cada una de las manifestaciones recogidas en el artículo 57.5, añadiendo que de haber demandado la Constitución una ley general habría empleado una expresión distinta a la de “se resolverán”, como la de “se regulará”.

La tesis de dos leyes acumulativas

J. García Torres afirma en principio que la ley prevista en el artículo 57.5 parece enderezada a decidir casos particulares de abdicación o de renuncias. Pero, añade que, dada su amplitud, este artículo admitiría una ley de carácter general y abstracto, incluso una completa ley orgánica de sucesión en la Corona(12).

Parecida es la posición de F. Rey, que defiende como necesaria una ley general de la Corona, donde se aborden diversas cuestiones relativas a esta institución y, entre ellas, las manifestaciones del artículo 57.5, admitiendo no obstante que pueda ser necesaria una ley específica de abdicación para cada caso concreto(13).

Nuestra posición

Creemos que una recta inteligencia del artículo 57.5 lleva a defender que los actos en él citados deben tratarse uno a uno mediante ley orgánica, por tanto mediante una ley particular, que haría innecesaria una ley orgánica previa, regulando con carácter general estos actos u otros relativos a la Corona.

Hay que partir de que la redacción de dicho artículo no es precisamente modélica: a diferencia de las cláusulas semejantes del siglo XIX, mucho más precisas, el artículo en cuestión emplea un “se resolverán por ley orgánica”, susceptible de varias interpretaciones. Una de ellas, apurando su literalidad, podría ser que es la ley orgánica la que produce las abdicaciones y renuncias. Se tomaría el verbo resolver en su acepción de decidir o acordar. Otra sería que la ley orgánica es la que concluye o pone fin a las mismas, consecuencia de interpretar el verbo “resolver” como deshacer una situación jurídica(14). Desde luego, ninguna de estas interpretaciones es sostenible, pero sirven para mostrar la ambigüedad de la expresión recogida.

Tampoco ayuda el artículo 74.1 de la Constitución, que dispone que “Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales”. Al formar parte el artículo 57.5 de ese título II, podría entenderse que todos esas decisiones no normativas, como las atinentes a abdicaciones y renuncias, deberían adoptarse en un procedimiento alternativo al de las leyes orgánicas, mediante decisión conjunta del Congreso y Senado(15).

Sin embargo, a pesar de la vaguedad del artículo 57.5 y de la incongruencia que representa el artículo 74.1(16), creemos que hay argumentos suficientes para defender la corrección del procedimiento observado con la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio. Esto es, que lo que reclama aquel artículo es una ley de aprobación con ocasión de cada abdicación, renuncia o duda de hecho o de derecho que se presente.

Y ello por aplicación de los criterios interpretativos normalmente aceptados en Derecho y recogidos en el artículo 3.1 del Código civil (como de hecho se defendía en la memoria que acompañó a la ley citada): las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

El criterio gramatical o literal se inclina por una ley de caso concreto: siendo uno de los supuestos del artículo 57.5 las dudas de hecho o de derecho, parece indubitado que su resolución tiene que darse según vayan surgiendo, una a una. No solamente es difícil imaginar con carácter previo y general todas las dudas que pueden surgir como para resolverlas con el mismo alcance, sino que si esto fuera factible automáticamente dejarían de ser tales dudas. En ese caso, probablemente el constituyente habría empleado un verbo distinto.

Y si las dudas deben resolverse caso a caso, mediante ley específica, lo mismo debe predicarse de los otros actos que el artículo 57.5 contempla en pie de igualdad: las abdicaciones y renuncias. El tratamiento procedimental de unos no puede ser disímil de los demás.

Pero es que, además, si la Constitución hubiese pretendido una ley orgánica general y previa habría utilizado una expresión distinta, como la de “una ley orgánica regulará las abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de derecho”. Esto es, por ejemplo, lo que hizo en sus artículos 54 y 122, entre otros. Desde luego, no se utiliza el verbo “regular” o cualquier otro de sentido análogo, como “disciplinar” u “ordenar”(17).

Independientemente de su posible oportunidad política, resulta claro que ningún artículo demanda una ley de desarrollo general del Título II de la Constitución. Si bien es cierto que tampoco hay nada que lo prohíba, no debería olvidarse que ninguna monarquía europea, que sepamos, cuenta con una ley semejante al margen de lo que establece la Constitución respectiva. Es más, como corresponde a textos decimonónicos, la regulación constitucional suele ser bastante parca(18).

Por su parte, además de ser muy dudoso que el artículo 74.1 incluya a las abdicaciones y renuncias(19), el criterio sistemático lleva a dar prioridad al artículo 57.5 sobre el 74.1: se trata de una norma especial, más precisa, que debe prevalecer sobre la norma general y más vaga. En efecto, el primero se refiere a tres situaciones bien perfiladas, mientras que el segundo contiene una referencia abierta, sin concretar. Por tanto, en aplicación de la máxima generalmente aceptada lex specialis derogat generalis debe merecer aplicación prioritaria en los tres casos mencionados.

El elemento histórico, o antecedentes, también lleva a la misma conclusión. Como se expresaba en la memoria de impacto normativo que acompañó al proyecto de ley, “es inequívoca la tradición histórica de exigir no solo la intervención de las Cortes Generales, sino que la misma revista la forma de ley para cada abdicación”. En este punto deben tenerse en cuenta los artículos 172 de la Constitución de 1812; 48.6 de la de 1837; 46.4 de la de 1845; 74.7 de la de 1869 y 55.5 de la de 1876.

Lo anterior se confirma en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2014, que afirma que el artículo 57.4 “sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión”(20).

No contamos con precedentes auténticos de abdicaciones, ya que las dos presentadas como tales (la de Isabel II en París en 1870 y la de Alfonso XIII en Roma en 1941) se produjeron en el exilio, cuando ya no ostentaban la condición de monarcas regulares y por tanto eran impracticables las mencionadas previsiones constitucionales. Pero sí contamos con leyes de las Cortes relativas a los integrantes de la Corona, que testimonian perfectamente la procedencia constitucional de estas leyes de caso único. Así, la Ley de 27 de octubre de 1834 (Gaceta del 29) declaró excluido al infante D. Carlos María Isidro y toda su línea del derecho a suceder en la Corona. La Ley de 15 de junio de 1856 (Gaceta del 26) autorizó el matrimonio de la infanta Doña Amalia con el Príncipe Adalberto de Baviera. Finalmente, la Ley de 17 de junio de 1869 (Gaceta del 18) nombró regente a D. Francisco Serrano.

También el Derecho comparado nos ofrece ejemplos de leyes parlamentarias que inciden caso a caso en la vida de la Corona. De particular relevancia para nuestro tema es la His Majesty,s Declaration of Abdication Act 1936, por la que se dio efecto y se declaró la sucesión en la Corona tras la abdicación de Eduardo VIII.

Por su parte, la Constitución de los Países Bajos contiene diversas llamadas a leyes de caso único en relación a la monarquía. Así, según su artículo 28, se necesita una ley del Parlamento para autorizar un matrimonio del Rey; según su artículo 29, una o más personas pueden ser excluidas de la sucesión por ley del Parlamento y, según el artículo 30, se requiere también una ley para designar un sucesor cuando el trono se encuentre vacante.

Pero es sobre todo el elemento teleológico o finalista el que abona esta interpretación. Siendo el Rey el jefe del Estado es enteramente plausible y hasta necesario que el poder legislativo, representativo de los ciudadanos, no se desentienda de un acontecimiento de tamaña importancia, como es la sucesión en dicho órgano. La aprobación por ley específica de cada abdicación, renuncia o duda confiere una legitimidad democrática a estas decisiones, que de otra forma no tendrían, dificultando su encaje en un sistema constitucional y democrático(21).

Como la experiencia acaba de demostrar, estas leyes no pasan en la práctica de tener carácter simbólico, pues es muy difícil imaginar que las Cortes se negasen a su aprobación. Su supuesto genuino sería, según ocurrió con la Constitución gaditana, evitar abdicaciones o renuncias como las impuestas en Bayona a Carlos IV y Fernando VII. Siendo esto hoy día prácticamente descartable(22), permanece no obstante la ocasión para permitir un engarce de la monarquía con el sistema democrático. Son varios los actos del Título II de la Constitución que obedecen a este espíritu: la posibilidad de las Cortes de prohibir un matrimonio real (art. 57.4) o el juramento y proclamación del Rey y del Príncipe de Asturias (art. 61) ante las mismas, son recordatorios de que estas dignidades forman parte de un orden constitucional en el que la soberanía corresponde al pueblo. Nada más y nada menos.

Análisis de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón

Como dijimos al principio, la Ley orgánica 3/2014 posee una estructura muy simple, enteramente justificada por lo demás, al tratarse de una ley formal, que se limita a autorizar un acto materialmente no legislativo, como fue la abdicación del Rey.

Consta de una exposición de motivos, en la que figura en primer lugar la transcripción del escrito oficial de abdicación que D. Juan Carlos I de Borbón leyó ante las cámaras de televisión y entregó al Presidente del Gobierno con fecha 2 de junio de 2014. De ahí que su inserción se haga con sangrado y texto en cursiva. El punto neurálgico, donde se manifiesta la voluntad de abdicar, es el siguiente:

“Por todo ello, guiado por el convencimiento de prestar el mejor servicio a los españoles y una vez recuperado tanto físicamente como en mi actividad institucional, he decidido poner fin a mi reinado y abdicar la Corona de España, deponiendo en manos del Gobierno y de las Cortes Generales mi magistratura y autoridad para que provean a la efectividad de la sucesión en la Corona conforme a las previsiones constitucionales.”

Este párrafo sufre una redacción un tanto circunspecta que hace desmerecer su rigor jurídico. La referencia a que el Gobierno y las Cortes Generales “provean” a la sucesión, parece olvidar que esta última viene automáticamente determinada por el orden dispuesto en el artículo 57.1 de la Constitución, lo que excluye cualquier medida de estos últimos órganos. De lo que se trata es de aprobar o no la abdicación del Rey, no más. Ciertamente, la incorrección queda contrapesada por la referencia a la “efectividad” y por la alusión final a “las previsiones constitucionales”.

Sigue la manifestación de los antecedentes históricos que justificarían la aprobación de una ley de caso único (ya comentados) y la afirmación de que la entrada en vigor de la ley orgánica determinará que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución.

Como puede verse, no se acompaña el refrendo del Presidente del Gobierno para los actos del Rey que exigen el artículo 56.3 (“sus actos estarán siempre refrendados”) en conexión con el 64.1 de la Constitución(23). Sin embargo, puede entenderse tácitamente producido por el hecho de que el primero dio traslado del escrito de abdicación al Consejo de Ministros el 2 de junio, según consta en la propia exposición de motivos, y este lo incorporó al proyecto de ley que presentó ante el Congreso de los Diputados con fecha 3 de junio de 2014. Por tanto, aunque pudo ser más correcto que el escrito de abdicación apareciese firmado por el Presidente del Gobierno, creemos que la exigencia constitucional fue respetada en lo básico.

Por su parte, el artículo único de esta ley se limita a establecer lo siguiente:

1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

El apartado 1, aunque correcto, presenta una redacción un tanto pudorosa que podría llevar a resultados opuestos a la intención de su autor. Ciertamente, la mens legislatoris parece apuntar a que el legislador se limita a tomar nota de la abdicación del Rey, sin añadir ni quitar nada a la misma, pero aceptándola tácitamente. Así se mantendría la abdicación como una manifestación personal del Rey en la que las Cortes no participan (sin perjuicio de su control a posteriori). Pero la mens legis podría dar a entender justo lo contrario: que es el legislador el que de alguna manera dispone la abdicación, participando en un acto personalísimo del monarca. Pues figurando esta frase en presente de indicativo y formando parte de una ley, con la obligatoriedad consiguiente, podría interpretarse como que la norma en cuestión es causa también de la abdicación. Repetimos que esta última no es una interpretación necesaria, pero sí posible, que se deriva de una redacción excesivamente prudente.

Creemos que habría sido más riguroso emplear una expresión del tenor siguiente o parecido: “Se aprueba la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón presentada con fecha dos de junio de 2014”. Hablar de “aprobación” o “autorización” de la abdicación es lo más riguroso, no solo porque coincide con los antecedentes históricos, como reconocía la memoria de impacto normativo, sino muy especialmente con la lógica del sistema constitucional: si la abdicación debe someterse al trámite del artículo 57.5, quiere decirse las Cortes Generales pueden teóricamente tanto aprobar como no aprobar la ley en cuestión. No hay nada que jurídicamente les obligue a su aprobación (arts. 62,2 y 3, 71.1 y 79.3 de la Constitución). Con lo cual en el segundo caso la abdicación no surtiría efectos constitucionales, como también se deduce del apartado segundo de este artículo único. Esto demuestra que las Cortes tienen una potestad de control, expresada en forma de autorización legislativa(24).

Por lo mismo, el título de la ley bien podía haber sido otro: “Ley por la que se aprueba la abdicación de su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón”. Resultaría más coherente con el trámite efectuado y más directo y expresivo.

Otra objeción menor, formal: el escrito de abdicación de S.M. debería haberse incorporado a la ley en forma de anexo (preferiblemente ratificado por el Presidente del Gobierno) en lugar de aparecer en la exposición de motivos. Al constar como anexo resultaría parte inescindible de la ley y con ello gozaría de toda su fuerza de obligar.

Por el contrario, la exposición de motivos o preámbulo, aunque usual, no es parte estrictamente indispensable de la ley, como se vino a reconocer en la STC 108/1986, de 29 de julio, f. 3 y 4, y carece de estricto valor normativo, si bien posee el interpretativo, según han reconocido diversas sentencias: STC 36/1981, de 12 de noviembre, f.7; STC 185/1995, de 14 de diciembre, f. 6; y STC 31/2010, de 28 de junio, f. 7, y STC 67/2011, de 16 de mayo.

De hecho, la fórmula del anexo es la que se utilizó en la H. M. Declaration of Abdication Act 1936(25).

En conclusión, puede afirmarse que la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, resulta constitucionalmente correcta en sus aspectos básicos. Otra cosa son algunas de sus expresiones, que podrían haber sido más rigurosas. .

Bibliografía consultada

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NOTAS:

(1). Previamente se aprobó la aplicación del procedimiento de lectura única. La votación fue nominal pública. Véase Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados nº 204, de 11 de junio de 2014.

(2). El resultado fue de 233 votos a favor, 5 en contra y 20 abstenciones. Véase Diario de Sesiones del Senado nº 116.

(3). Véase 1987 p. 214-220.

(4). Véase 1997 p. 170.

(5). Véase 2001 p. 430- 433.

(6). Esta ley general tendría como fin último garantizar la ejemplaridad de la institución. Véase El Futuro de la monarquía, diario El Mundo de 1 de mayo de 2012, y La inesperada abdicación del Rey, en el diario El Mundo de 3 de junio de 2014.

(7). Véase El orden de sucesión ... p. 47 y s. y 2014 p. 29. Asume también esta tesis J.L. Ruiz-Navarro 2014 .

(8). Véase 2013 p. 145 y s.

(9). 1983, p. 148.

(10). Véase 2008 p. 262 y s.

(11). Véase 2005 p. 174.

(12). Véase 1995 p. 6402.

(13). Añade que la ley específica no sería una ley de autorización. Véase 2014

(14). Véase significados de este verbo en DRAE: http://lema.rae.es/drae/?val=resolver

(15). Esta es la motivación que parece utilizar J.M Serrano Alberca para descartar leyes de caso concreto. Véase El orden de sucesión ... p. 47 y s.

(16). Coinciden en esta apreciación A. Navas Castillo 2001 p. 525 y s. y A. y F. Navas Castillo 2001 p. 678.

(17). F. Rubio Llorente también rechaza en términos categóricos esta ley general de renuncias y abdicaciones, por lo que la ley prevista en el artículo 57.5 no podría ser más que ley singular. Véase 2014 p. 19.

(18). Por poner un ejemplo, el Instrument of Government o Constitución sueca dedica tan solo siete artículos a la jefatura del Estado y el Acta de sucesión cuenta con seis artículos vigentes. Véase su texto en: http://www.riksdagen.se/en/Documents-and-laws/Laws/The-Constitution/

Por su parte, la Constitución belga, texto consolidado, dedica tan sólo once concisos artículos (85 a 95) a la regulación del Rey. Véase su texto en: www.senate.be

(19). De hecho M. Delgado-Iribarren no incluye a las abdicaciones y renuncias entre los actos subsumidos en el artículo 74 de la Constitución Véase 2001 p. 655.

(20). Llama la atención que el pudor del constituyente al evitar la expresión “ley que apruebe” o “autorice” la abdicación o renuncia, se vuelve a repetir en esta exposición de motivos: se afirma que este es el instrumento legal idóneo, pero sin bautizarlo como tal.

(21). En sentido parecido se manifiestan y A. y F. Navas Castillo 2001 p 668 y s. También A. Torres del Moral afirma que la previsión normativa sirve “al más ordenado desenvolvimiento de unos acontecimientos trascendentales para la nación”. Véase 2005 p. 174.

(22). J. Tomás Villarroya escribió que es muy difícil suponer que las Cortes puedan votar en contra de la ley de abdicación Véase 1997, p. 162

(23). Según P. Biglino (2001 p. 205) solo deberían estar exentos del refrendo los actos que tengan naturaleza estrictamente personal y sean relativos a la vida privada y familiar del monarca, cosa que ciertamente no es el caso. C. Fernández-Miranda Campoamor (2001 p. 438) afirma que los actos del Rey deben ser siempre refrendados con excepción de los del artículo 65.2.

(24). Esto lo hemos defendido en diversas ocasiones. Así F. Santaolalla 2014 p.275.

(25). Su texto puede consultarse en: http://www.legislation.gov.uk/ukpga/Edw8and1Geo6/1/3/section/1

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