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Condiciones de implantación de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Aragón

04/07/2014
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Orden de 27 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se establecen las condiciones de implantación de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 3 de julio de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE JUNIO DE 2014, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN DE LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece que las Administraciones educativas desarrollarán el currículo de los títulos de formación profesional, a partir del currículo básico.

El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan aspectos específicos de la formación profesional básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido las condiciones específicas de ordenación de la Formación Profesional Básica. Asimismo, en su Disposición final tercera, establece que el primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015.

Este marco normativo hace necesario establecer las condiciones de implantación de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la vez que se asumen como propios los currículos de los ciclos de formación profesional básica que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su ámbito de competencia.

Los centros de formación profesional concretarán y desarrollarán los currículos, adaptándolos a su entorno socio-productivo y educativo, teniendo en cuenta las características de los alumnos, con especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad, e impulsarán el trabajo en equipo del profesorado.

El currículo de estos ciclos formativos integra aspectos científicos, tecnológicos y organizativos, así como las competencias del aprendizaje permanente de las enseñanzas establecidas en el currículo básico, con el objetivo de que los alumnos adquieran una visión global de los procesos productivos propios del perfil profesional correspondiente y puedan continuar estudios en el sistema educativo.

En la tramitación de esta orden se ha cumplido la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, que establece en su artículo 49 la información pública, y ha sido informada por el Consejo Aragonés de Formación Profesional y por el Consejo Escolar de Aragón.

Por todo lo expuesto, en el uso de las competencias conferidas por la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como por el Decreto 336/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por le que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, modificado por Decreto 178/2012 de 17 de julio, acuerdo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto:

1. Determinar las condiciones de implantación de las enseñanzas de formación profesional básica en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Asumir como propios los currículos de los ciclos de formación profesional básica que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en su ámbito de competencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en esta orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en redacción dada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

CAPÍTULO II

Ordenación y Currículo

Artículo 3. Currículo.

1. El currículo de los títulos de Formación Profesional Básica responde a lo establecido en los Capítulos III y IV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, y al currículo básico regulado para cada título en la norma correspondiente.

2. Los currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su ámbito de gestión se asumen como propios por la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. En caso de que se considere necesario el Departamento competente en materia de Educación podrá modificar aspectos de los currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica a que se refiere el apartado 2 de este artículo con el objetivo de adaptarlos a las condiciones de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Adaptación al entorno socio-productivo.

1. El currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se adecuará a la realidad socioeconómica y a las características geográficas, socio-productivas y laborales propias del entorno de implantación del mismo.

2. Los centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional Básica concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

3. El currículo de cada ciclo formativo potenciará la cultura de la calidad, de la prevención de riesgos laborales, del respeto ambiental y la excelencia en el trabajo, atendiendo a la normativa específica aplicable en el sector productivo o de servicios correspondiente.

Artículo 5. Adaptación al entorno educativo.

1. Los centros que impartan enseñanzas de Formación Profesional Básica en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán en práctica el currículo de los ciclos formativos de estas enseñanzas teniendo en cuenta las características de los alumnos y del entorno, así como la pertenencia a las familias de especial consideración, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. Se podrán realizar adaptaciones curriculares que permitan adecuar las enseñanzas a las características de los alumnos, que en ningún caso podrán suponer una reducción de los resultados de aprendizaje establecidos en el respectivo título profesional básico.

3. Las medidas de intervención educativa, recogidas en el plan de atención a la diversidad, estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título, y responderán al derecho a una educación inclusiva que les permita alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

Artículo 6. Formación Dual.

La oferta de estos ciclos formativos en el marco de la formación profesional dual del sistema educativo estará a lo dispuesto en la legislación vigente, siempre que se garantice que la totalidad de los módulos de Comunicación y Sociedad I y II y Ciencias Aplicadas I y II se impartan en el centro educativo y se respete la asignación horaria de la tutoría según lo previsto en la presente orden. La duración de la permanencia en los centros de trabajo supondrá, con carácter general, el 25% de la duración total del ciclo formativo.

Artículo 7. Los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

1. Los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales, y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.

2. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y Ciencias Aplicadas I serán de oferta obligatoria en primer curso, los de Comunicación y Sociedad II y Ciencias Aplicadas II lo serán en segundo curso, y estarán contextualizados al campo del perfil profesional del título. Se programarán y trabajarán contenidos y actividades que se relacionen, siempre que sea posible, con capacidades que deriven del perfil profesional y con los requerimientos profesionales de su entorno.

3. Cuando el profesorado de los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II no pueda acreditar el nivel B2 de lengua inglesa para hacerse cargo de la impartición completa de dichos módulos profesionales, podrá ofertarse una unidad formativa diferenciada, que será asignada a profesorado de la especialidad de Inglés.

En ese caso los módulos de Comunicación y Sociedad I y II incluirán una unidad formativa específica de competencia lingüística en lengua inglesa cuya duración será de 32 horas en el módulo de Comunicación y Sociedad I, un periodo lectivo semanal, y 52 horas en Comunicación y Sociedad II, dos periodos lectivos semanales.

El resto de los contenidos de cada módulo configurarán otra unidad formativa. En todo caso, la programación de las unidades formativas así diseñadas deberá realizarse de forma coordinada entre los profesores que las imparten, manteniendo el principio globalizador de estas enseñanzas, y deberá garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje de dichos módulos, debiendo respetarse en todo caso la duración total establecida en el currículo para los mismos.

Artículo 8. Módulo de formación en centros de trabajo (FCT).

1. Para el desarrollo de este módulo se tendrá en cuenta lo recogido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, así como lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Formación Profesional.

2. El módulo de FCT, que no tendrá carácter laboral, se desarrollará en un entorno productivo real. La duración de este módulo profesional será, con carácter general, de 240 horas para cada ciclo formativo.

3. Con carácter general y de manera preferente, la impartición de este módulo profesional tendrá lugar durante el tercer trimestre del segundo curso y una vez alcanzada la evaluación positiva en los demás módulos profesionales del ciclo formativo. No obstante, cuando así se considere por las características del título profesional, el centro educativo podrá proponer otra distribución temporal que requerirá la presentación por parte del centro de una propuesta razonada que deberá ser autorizada por el Servicio Provincial de Educación previo informe de la Inspección Educativa.

4. La primera semana del módulo de FCT se destinará a que los alumnos reciban la formación que capacita para desempeñar las funciones de nivel básico de prevención de riesgos laborales que se recogen en el artículo 35 Vínculo a legislación del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha formación se organizará como una unidad formativa específica de 30 horas de duración, y será impartida en el centro por el equipo educativo de segundo curso del ciclo de Formación Profesional Básica en colaboración, en su caso, con el profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral que vea reducida su carga lectiva de docencia directa en el periodo de realización del módulo de FCT, u otros expertos. Dicha unidad formativa formará parte de la evaluación del módulo profesional de FCT.

5. En el convenio de colaboración para desarrollo de FCT entre los centros educativos y los centros de trabajo se incluirá como primera actividad formativa la prevención en riesgos específicos de las actividades a realizar en dicho módulo profesional por cada alumno.

6. Los Servicios Provinciales de Educación, de forma excepcional, podrán autorizar la realización de este módulo profesional en centros educativos o instituciones públicas, como centros de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo 10.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero,

7. La asignación horaria para el profesorado que ejerza la tutoría del módulo profesional de FCT será proporcional al número de alumnos que realicen el módulo: hasta diez alumnos corresponden dos periodos lectivos y a partir de once alumnos, tres.

Artículo 9. Competencias y contenidos de carácter transversal.

Con carácter general los aspectos de carácter transversal que se especifican en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se incluirán en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo formativo. El equipo docente, al concretar el currículo en la programación didáctica de los mismos, deberá identificar el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación asociadas a dichos contenidos y competencias de carácter transversal, en función de las exigencias del perfil profesional del título, la realidad productiva del entorno, y las características del alumnado.

CAPÍTULO III

Aspectos metodológicos de estas enseñanzas

Artículo 10. Metodología de estas enseñanzas.

1. La metodología que se utilice en estas enseñanzas debe contribuir a que los alumnos alcancen todas las competencias y resultados de aprendizaje del ciclo formativo. Aunque el perfil profesional del ciclo formativo comprenda unidades de competencia de cualificaciones profesionales distintas, se debe mantener el carácter unitario del ciclo que permitirá sólo en su globalidad alcanzar los objetivos del mismo.

2. La actividad docente debe tener un enfoque globalizador que permita integrar los conocimientos de los diferentes módulos profesionales, así como las competencias personales y sociales que se deben adquirir, poniéndolas en relación con las competencias profesionales del perfil del título correspondiente, que se concretarán en el currículo y en las programaciones didácticas. Del mismo modo en la planificación de la actividad docente deberá tenerse en cuenta la previsión del artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que determina que los alumnos que cursan estas enseñanzas, además de obtener el título que permite el acceso a los Ciclos Formativos de Grado Medio también puedan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por cualquiera de las vías establecidas.

3. Se favorecerá la autonomía personal, la responsabilidad y el trabajo en equipo de los alumnos, el carácter motivador de las actividades y la creación de situaciones de aprendizaje que permitan alcanzar los resultados previstos. Asimismo se deberá preparar a los jóvenes para afrontar los procesos de socialización en su futuro laboral y en la vida diaria. Se desarrollarán, además, actividades que permitan profundizar y realizar un trabajo más autónomo para aquellos alumnos que avancen de forma más rápida o necesiten menos ayuda.

4. El planteamiento del ciclo formativo deberá ser globalizador e integrador en torno al perfil profesional que se pretende alcanzar. Para ello los centros adoptarán las medidas necesarias para que el número de profesores que atienda al grupo sea el menor posible, y para que exista una coordinación efectiva del equipo docente con la finalidad de conseguir ese objetivo

5. En la medida de lo posible se crearán equipos estables para impartir los ciclos formativos de Formación Profesional Básica en sus dos años de duración.

6. El aprendizaje del idioma extranjero debe incluirse también en ese enfoque globalizador, y los alumnos deben comprender la necesidad de poder comunicarse en otras lenguas también en su trabajo, para lo que deberán conocer los términos básicos relacionados con el perfil profesional.

Artículo 11. Tutoría.

1. La función docente, y específicamente la tutoría, constituyen el primer nivel de orientación y acompañamiento del proceso educativo del alumnado. Es por ello que, dentro de las medidas generales de intervención educativa cobra especial relevancia la acción tutorial como garante de la atención a la diversidad.

2. Las actividades realizadas en la tutoría en cada curso académico se planificarán e incluirán en una programación específica del grupo de acuerdo con el plan de acción tutorial.

3. La tutoría será ejercida por un profesor que imparta módulos asociados a unidades de competencia en el ciclo formativo, asignándose, preferentemente, a la misma persona durante los dos cursos. Para la realización de estas funciones se asignarán dos periodos lectivos. El profesor tutor de segundo curso será además, el tutor del módulo profesional de formación en centros de trabajo.

4. En el segundo curso se atenderá especialmente la orientación hacia la toma de decisiones posteriores en cuanto a la continuación de su formación, para lo cual deberán conocer los distintos itinerarios que pueden seguir y tener información actualizada del mundo laboral, con vistas a que puedan gestionar su futuro educativo y profesional.

5. En estas enseñanzas deberá existir una estrecha relación entre el departamento de Orientación, los tutores, los profesores que imparten docencia y los padres, madres o tutores legales de los alumnos, lo cuál deberá ser tenido en cuenta en la organización que se haga de las mismas.

6. La programación anual de acción tutorial de cada grupo de alumnos deberá incluir visitas a empresas del entorno para que los alumnos se aproximen al mundo laboral.

CAPÍTULO IV

Alumnado

Artículo 12. Propuesta de incorporación a Formación Profesional Básica.

Con carácter general siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el equipo docente del alumno, propondrá a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno a ciclos formativos de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de competencias así lo aconseje, del modo que se determine por la Dirección General competente en materia de formación profesional.

Artículo 13. Admisión a ciclos formativos de Formación Profesional básica.

1. En desarrollo de lo previsto en los artículos 15 Vínculo a legislación y siguientes del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se establecerán los criterios de admisión a estas enseñanzas y la convocatoria del proceso de admisión de alumnos para cada curso escolar.

2. En los casos en que haya plazas vacantes en los grupos de alumnos de estas enseñanzas tras el proceso de admisión, el Servicio Provincial de Educación podrá autorizar que se integren en los grupos ordinarios personas que cumpliendo el resto de requisitos previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero no cuenten con propuesta del equipo docente por no estar escolarizados en educación secundaria obligatoria a la fecha del proceso de admisión, así como personas mayores de 17 años de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

Artículo 14. Número de alumnos por grupo.

Con carácter general el número de alumnos por grupo de cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica será quince.

Artículo 15. Evaluación y promoción.

1. Dada la posible diversidad de partida de los alumnos que integren cada grupo, se deberá realizar una evaluación inicial con el fin de detectar el grado de conocimientos de que parten los alumnos y como ayuda al profesor para planificar su intervención educativa. Además permitirá que puedan plantearse ritmos distintos en la planificación de las actividades a realizar, así como la progresión del alumno en la consecución de los resultados de aprendizaje mediante un trabajo coordinado de todos los profesores.

2. Quienes se hayan matriculado en un ciclo de Formación Profesional Básica, dispondrán de un máximo de cuatro cursos académicos para poder obtener la titulación. Podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez. Excepcionalmente, podrá autorizarse la repetición por segunda vez de un mismo curso, previo informe del equipo docente. Los alumnos matriculados tendrán derecho a un máximo de dos convocatorias anuales.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos que cursan estudios de Formación Profesional Básica será continua y se realizará por módulos profesionales.

4. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre 1 y 10, considerándose como superado cuando se obtenga una puntuación igual o superior a 5.

5. En el caso de que se establezca alguna unidad formativa diferenciada contemplada en esta orden, se considerará como nota final del módulo profesional en que se integre la media ponderada de las unidades formativas que componen los módulos profesionales afectados en función de las horas asignadas a cada una de ellas sobre las horas totales del módulo.

6. El módulo de formación en centros de trabajo podrá ser evaluado, como máximo, en dos convocatorias. Este módulo tendrá la calificación de apto o no apto. Con independencia del momento en que se realice, el módulo de FCT se evaluará una vez alcanzada la evaluación positiva en los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el periodo de formación en centros de trabajo correspondiente.

7. Los alumnos podrán promocionar a segundo curso cuando los módulos profesionales pendientes asociados a unidades de competencia no superen el 20% del horario semanal. No obstante el equipo educativo podrá acordar la promoción a segundo curso de aquellos alumnos que además no hayan superado el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o el de Ciencias Aplicadas I. Para adoptar esta decisión el proyecto curricular del ciclo recogerá los criterios que deben fundamentar la promoción. En este caso los alumnos deberán matricularse de los módulos profesionales pendientes de primer curso. Los centros deberán organizar las consiguientes actividades de orientación y apoyo de los módulos profesionales pendientes.

8. Los alumnos que no promocionen a segundo curso o que no titulen pueden repetir en el centro en que se encuentran matriculados el curso que proceda del mismo ciclo formativo de Formación Profesional Básica, en cuyo caso el alumno deberá cursar de nuevo la totalidad de los módulos correspondientes al curso que repiten, excepto quienes tengan pendiente sólo el módulo de formación en centros de trabajo, que deberán matricularse únicamente en dicho módulo. En caso de que un alumno desee incorporarse a otro ciclo formativo de Formación Profesional Básica, y reúna los requisitos para ello, deberá participar de nuevo en el proceso de admisión.

Artículo 16. Convalidaciones y exenciones.

Será de aplicación en materia de convalidación y exención de módulos profesionales incluidos en los títulos profesionales básicos la normativa vigente en las condiciones y mediante los procedimientos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional, en los términos previstos en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero,

Artículo 17. Finalización de estudios.

1. El alumno que supere un ciclo de Formación Profesional Básica obtendrá el título profesional básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, que tendrá los efectos a que se refiere el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

2. Los alumnos que hayan superado todos los módulos profesionales del ciclo formativo recibirán un certificado académico en el que se expresará la nota media del ciclo formativo calculada de acuerdo con lo indicado en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden de 26 de octubre de 2009, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, que regula la matriculación, evaluación y acreditación académica del alumnado de Formación Profesional en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los alumnos que no superen la totalidad de los módulos profesionales incluidos en el título profesional básico y finalicen sus estudios recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

4. Una vez superado el ciclo por el alumno, el centro educativo entregará, junto con la documentación acreditativa, un informe sobre los itinerarios formativos más adecuados para continuar estudios en el sistema educativo, teniendo en cuenta las capacidades e intereses demostrados por el alumno.

CAPÍTULO V

Implantación

Artículo 18. Titulaciones y acreditación de requisitos del profesorado.

1. Los módulos profesionales asociados a los bloques comunes de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica serán impartidos por profesorado que pertenezca a las siguientes especialidades:

a) Comunicación y Sociedad I y Comunicación y Sociedad II:

- Lengua Castellana y Literatura.

- Geografía e Historia.

- Inglés.

b) Ciencias aplicadas I y Ciencias aplicadas II:

- Biología y Geología.

- Física y Química.

- Matemáticas.

2. Las especialidades de profesorado del sector público con atribución docente en los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de cada ciclo formativo serán las establecidas en el anexo que desarrolla el real decreto que establezca el título de Formación Profesional Básica correspondiente.

3. Para impartir módulos profesionales en un ciclo de Formación Profesional Básica en centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas a las educativas según lo establecido en el artículo 20.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, los requisitos se acreditarán mediante la siguiente documentación:

a) Cuando la titulación presentada esté vinculada con el módulo profesional que se desea impartir, se considerará que engloba en sí misma los objetivos de dicho módulo, y deberá aportarse:

- Fotocopia compulsada del título académico oficial exigido.

- Certificación académica personal de los estudios realizados, original o fotocopia compulsada, expedida por un centro oficial, en la que consten las enseñanzas cursadas detallando las asignaturas

b) En el caso de que se desee justificar que las enseñanzas conducentes a la titulación aportada engloban los objetivos de los módulos profesionales que se pretende impartir, además se proporcionarán los Programas de los estudios aportados y cursados por la persona interesada, mediante original o fotocopia compulsada de los mismos, sellados por la propia Universidad o Centro docente oficial o autorizado correspondiente.

c) En el caso de justificación de experiencia docente en centros privados o dependientes de otras Administraciones distintas de la educativa, se aportará la documentación acreditativa del centro docente autorizado pro la administración educativa correspondiente, con indicación del tiempo de docencia y las materias, asignaturas o módulos profesionales impartidos. Dicha documentación deberá estar visada por la Inspección Educativa

4. Los profesores que impartan los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II de forma unitaria y no pertenezcan a la especialidad de Inglés, presentarán un certificado oficial que acredite estar en posesión del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

Artículo 19. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza de los ciclos de Formación Profesional Básica serán los indicados en el apartado correspondiente del anexo en que se establece cada uno de los currículos, y deberán cumplir además lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero sobre igualdad de oportunidades, diseño para todos y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales, y seguridad y salud en el puesto de trabajo.

CAPÍTULO VI

Otros programas formativos y oferta para personas adultas

Artículo 20. Programas formativos para personas con necesidades específicas y especiales.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero Vínculo a legislación, la Dirección General competente en materia de Programas Educativos podrá establecer otras ofertas formativas de duración variable y adaptadas a las necesidades y características de alumnado con necesidades educativas específicas o especiales, a propuesta motivada de los Servicios Provinciales.

Artículo 21. Oferta para personas adultas.

1. Para facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida y conciliar la vida familiar y laboral la Dirección General competente en materia de Educación Permanente podrá organizar la impartición de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica a grupos específicos de personas mayores de 17 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y siempre que los centros cuenten con los espacios y equipamientos establecidos en el currículo de cada título profesional básico y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21 del citado Real Decreto.

2. Estas enseñanzas se podrán ofertar no solo de forma completa, sino también en oferta parcial o modular.

3. El currículo para este tipo de oferta será el establecido para cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

Disposición adicional única. Implantación y autorización de estas enseñanzas.

1. En el curso 2014-2015 se implantará el primer curso de los ciclos formativos de formación profesional básica y dejarán de impartirse los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

2. En el curso 2015-2016 se implantará el segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

3. En los centros docentes de titularidad privada la autorización de estas enseñanzas estará a lo que establezca el órgano competente en materia de autorización de enseñanzas.

Disposición transitoria primera. Transformación en el curso 2014/2015 de los Programas de Cualificación Profesional Inicial modalidad V.

Durante el curso 2014/2015 se mantendrán, de forma excepcional este tipo de Programas con las mismas características que se venían desarrollando, si bien con la denominación de Programas de Cualificación Especiales. Se les aplicará lo previsto en la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Transformación en el curso 2014/2015 de los Programas de Cualificación Profesional Inicial impartidos por entidades locales y entidades sin ánimo de lucro.

Durante el curso 2014/2015 se mantendrán, de forma excepcional este tipo de Programas con las mismas características que se venían desarrollando, si bien con la denominación de Programas de Cualificación Específicos. Se les aplicará lo previsto en la Orden de 25 de junio Vínculo a legislación de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Atención a alumnos que hayan cursado PCPI en el curso 2013/2014 y tengan pendiente el módulo de FCT.

En el curso 2014/2015 los centros educativos deberán matricular y atender a aquellos alumnos que para finalizar un Programa de Cualificación Profesional Inicial en el que han estado matriculados en el curso 2013/2014, únicamente tengan pendiente el módulo de formación en centros de trabajo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a las Direcciones Generales competentes en materia de Formación Profesional, Educación Permanente y Programas Educativos, cada una en su ámbito de gestión, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Supletoriedad.

Todos aquellos aspectos sobre la formación profesional básica que no aparecen regulados en la presente orden se regirán por las normas que, con carácter general, regulan las enseñanzas de formación profesional.

Disposición final tercera. Utilización del género gramatical no marcado.

Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y hombres.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón", si bien producirá efectos desde el curso 2014-2015, incluido el proceso de admisión del mismo.

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