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Registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano

18/06/2014
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Real Decreto 476/2014, de 13 de junio, por el que se regula el registro nacional de movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano (BOE de 18 de junio de 2014). Texto completo.

REAL DECRETO 476/2014, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE MOVIMIENTOS DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO.

El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), y el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, proponen fomentar el uso de medios de documentación electrónicos y de otro tipo, que no conlleven un registro en papel y que garanticen una trazabilidad plena.

El Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, establece en su artículo 18.1 que, durante su transporte, los subproductos animales y los productos derivados irán acompañados con un documento comercial y, en su caso, con un certificado sanitario de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, y en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, con diversas excepciones.

Ello no obstante, en la letra b) del apartado 2 de dicho artículo se prevé que, para los envíos de subproductos de origen animal y los productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), que se realicen dentro del territorio nacional, se autoriza la transmisión de la información contenida en el documento comercial mediante un sistema alternativo. La Comisión Nacional propondrá a las autoridades competentes los requisitos técnicos mínimos a los que se deberá ajustar este sistema alternativo.

Ello es plasmación de la previsión contemplada en el artículo 21.3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, que establece que para los subproductos animales y productos derivados transportados dentro del territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá autorizar la transmisión de la información mediante un sistema alternativo.

Dentro de este marco, los subproductos pueden ser gestionados de muy diversas maneras, pues son muchos los posibles usos a los que puede destinarse. Por este motivo, la Comisión Nacional SANDACH, aprobó en su reunión 13 de diciembre de 2012 que es necesario establecer un control y garantizar la trazabilidad del movimiento de subproductos animales, a cuyo efecto resulta necesario, dentro del marco normativo citado, establecer un sistema alternativo para la transmisión de la información de los movimientos de SANDACH dentro de España, de tipo informático, que permita la grabación de los que deban estar acompañados de documentos comerciales, sistema regulado en este real decreto.

Dicho sistema, asimismo, facilita una herramienta de control, y para la detección de posibles irregularidades en los movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, así como establece los adecuados criterios de riesgo para un control eficaz de los mismos. Finalmente, en esta norma se determinan las responsabilidades a lo largo de la cadena de producción.

Para dar respuesta a estas necesidades se crea, como se ha expuesto, una herramienta informática: el Registro Nacional de movimientos “SANDACH”. Este instrumento será utilizado de manera conjunta con el Registro de Establecimientos SANDACH, de modo que podrán cruzarse y comprobarse los datos declarados por cada operador implicado en un movimiento y de esta forma detectar de manera rápida posibles irregularidades en los destinos y usos de material SANDACH. Desde la aplicación se imprimirán los documentos comerciales. Asimismo, con este sistema, el operador dispondrá de la información en dos formatos: electrónico (con los datos registrados en la aplicación del Registro Nacional de Movimientos SANDACH) y en papel (documento comercial impreso).

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de junio de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto la identificación y el registro informático alternativo de todos los movimientos de subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, SANDACH en adelante, que se realicen dentro de España desde su origen hasta los lugares en los que se produce su uso final o eliminación, garantizando la trazabilidad de los SANDACH.

2. Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa aplicable a los SANDACH, incluida la específica en función de su uso final o eliminación.

3. Este real decreto no será de aplicación a los establecimientos distintos de los recogidos en el artículo 3 Vínculo a legislación, para los que se seguirá aplicando en su integridad el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Documento comercial alternativo: aquel documento generado por la aplicación informática en los establecimientos recogidos en el artículo 3, que debe acompañar a todo movimiento de material SANDACH, dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, y como sistema alternativo previsto en el artículo 18.2.b).

b) Lugar de origen: establecimiento inscrito en el Registro de Establecimientos SANDACH y establecimientos sujetos a autorización de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, desde donde se origina un movimiento de subproductos o productos derivados para su almacenamiento, transformación o eliminación.

c) Datos de la carga y descripción de la mercancía: conjunto de datos recogidos en el documento comercial a rellenar por el establecimiento de origen, establecidos en el anexo I, apartados 1, 2 y 3.

d) Datos del transporte: información establecida en el anexo I, apartado 3, sobre el transportista autorizado y registrado en el Registro de transportistas SANDACH.

e) Lugar de destino: establecimiento que recibe la partida de subproductos o productos derivados, para su almacenamiento, transformación o eliminación.

f) Datos de la carga a rellenar en destino: conjunto de datos recogidos en el documento comercial, a rellenar por el establecimiento de destino, establecidos en el anexo I, apartado 5.

Articulo 3. Registro.

1. Se crea, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Registro Nacional de movimientos de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano (SANDACH), que agrupará todos los datos registrados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y de los operadores registrados o autorizados de acuerdo con el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre y los datos de los movimientos de material SANDACH de los establecimientos sujetos a autorización de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

2. Dicho registro se constituirá en una aplicación informática (base de datos) que contendrá los datos establecidos en el anexo I, y será accesible desde cualquier punto remoto a través de Internet.

3. Tendrán acceso al registro, exclusivamente, los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Podrán tener acceso al mismo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y los órganos competentes en materia de transporte.

4. Asimismo, tendrán acceso los operadores con perfil autorizado, para la información que les compete. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente proporcionará una identificación a los responsables de los establecimientos, así como a las persona físicas que accedan en representación de los establecimientos registrados, designadas por las autoridades competentes de la Comunidades Autónomas.

5. Se establecerá la posibilidad de enviar los datos requeridos para la base de datos de los movimientos SANDACH como un fichero de texto plano.

Articulo 4. Obligaciones de los operadores.

1. Todos los operadores deberán facilitar la comunicación de los movimientos de SANDACH al registro previsto en el artículo anterior.

Los datos a facilitar serán:

a) Para los establecimientos de origen, los establecidos en el anexo I, apartados 1, 2, 3 y 4.

b) Para los establecimientos de destino, los establecidos en el anexo I, apartado 5.

Los operadores de los establecimientos de origen, deberán introducir por medios electrónicos los datos del documento comercial a que se refiere la letra a), y los operadores de los establecimientos de destino deberán grabar las recepciones de esos envíos de acuerdo con lo establecido en la letra b).

2. Los operadores de los establecimientos de origen imprimirán el documento comercial por triplicado. En la parte inferior del documento comercial figurará “ejemplar para el establecimiento de origen”, “ejemplar para el transportista” y “original para el establecimiento de destino”. El operador de origen retendrá una copia para su archivo, quedando la otra para el transportista, y el original permanecerá en el establecimiento de destino.

El responsable del establecimiento de origen firmará la declaración de conformidad, con los datos establecidos en el anexo II, apartado 1.

3. El transportista deberá proporcionar la información contenida en el anexo I, apartado 3, al operador del establecimiento de origen, y declarar la conformidad en la parte correspondiente del documento comercial con los datos establecidos en el anexo II, apartado 2.

No se podrán realizar movimientos de subproductos si la empresa de transporte no está registrada en el Registro de establecimientos SANDACH.

4. El operador del establecimiento de destino deberá acceder a la aplicación Registro Nacional de movimientos SANDACH a través de la web http://sandach.magrama.es/Publico/default.aspx, al formulario emitido por el establecimiento de origen y cumplimentará en dicha aplicación la parte que le corresponde, recogida en el anexo I, apartado 4, para la confirmación de la recepción del movimiento.

El responsable del establecimiento de destino firmará la declaración de conformidad, con los datos establecidos en el anexo II, apartado 3.

El operador del establecimiento de destino dispone de un plazo máximo de 10 días para registrar en la aplicación la fecha de recepción y la cantidad de mercancía recibida (peso, volumen) desde la fecha de recogida de la mercancía que figura en el documento comercial. Dicho plazo máximo será de 30 días para aquellos movimientos que tengan como origen las Islas Canarias.

Articulo 5. Códigos de Identificación.

1. Todos los establecimientos tendrán una persona autorizada con un perfil de operador. Este operador tendrá una identificación, de acuerdo con el artículo 3.4, asociada a uno o varios establecimientos. Un operador solo podrá grabar datos de los documentos comerciales del establecimiento al que este asociado, tanto los datos de origen como de destino.

2. El documento comercial tendrá un código, asignado de manera automática y correlativa por la propia aplicación, con la siguiente estructura:

a) 2 dígitos correspondientes a la comunidad autónoma.

b) 2 dígitos correspondientes al código de provincia INE.

c) 2 dígitos correspondientes al año.

d) 6 dígitos para asignar el número de documento comercial.

Articulo 6. Registro de Movimientos.

1. El establecimiento de origen no podrá modificar el documento comercial una vez que ha sido emitido. Podrá anular un documento comercial indicando fecha y motivo, siempre y cuando el transportista no haya recogido la carga en el establecimiento de origen.

2. El transportista deberá comprobar que la fecha y los datos del transporte introducido por el operador son correctos.

3. El establecimiento de destino no podrá anular ni modificar ningún documento comercial. En caso de no estar de acuerdo con algún dato del documento comercial podrá emitir informe de no conformidad, que grabará en el Registro Nacional regulado en el artículo 3.

Articulo 7. Controles.

Los controles sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto se incluirán en el Programa Plurianual de Controles establecido en el Título V del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

Articulo 8. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación, en función de la materia, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, en la ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, o en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, general de salud pública.

Disposición adicional única. No incremento de gasto público.

La creación del Registro previsto en este real decreto y su funcionamiento se atenderán con los medios personales existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2014.

Anexos

Omitidos.

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