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Título superior de arte dramático

17/06/2014
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Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el cual se establece el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores conducentes al título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación y se regula su evaluación (BOCAIB de 14 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO 26/2014, DE 13 DE JUNIO, POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PLAN DE ESTUDIOS DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES CONDUCENTES AL TÍTULO SUPERIOR DE ARTE DRAMÁTICO EN LA ESPECIALIDAD DE INTERPRETACIÓN Y SE REGULA SU EVALUACIÓN

De acuerdo con lo que disponen, en materia de enseñanza, el artículo 27 y el punto 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución española y el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión y en todos los niveles y grados, modalidades y especialidades.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (a partir de ahora LOE Vínculo a legislación ), establece en el artículo 45 que los estudios superiores de arte dramático tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores y los regula en el artículo 55. La LOE Vínculo a legislación atribuye a estas enseñanzas la finalidad de proporcionar a los alumnos una formación de calidad y de garantizar la calificación del futuro profesional del arte dramático en los diversos ámbitos.

De acuerdo con la redacción establecida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), el apartado tercero del artículo 55 Vínculo a legislación de la LOE establece que el título superior de arte dramático queda incluido en el nivel 2 del Marco español de calificaciones para la educación superior y es equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado.

Por otra parte, el artículo 58 Vínculo a legislación de la LOE dispone que corresponde al Gobierno de la nación definir la estructura y los contenidos básicos de estas enseñanzas, las cuales se concretaron en el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Este Real Decreto incorpora a estos estudios el sistema europeo de transferencia de créditos (a partir de ahora ECTS) y asigna a cada crédito ECTS una carga de trabajo comprendida entre 25 y 30 horas. El número total de créditos para cada curso académico se estableció en 60, y la duración de cada curso académico, entre 36 y 40 semanas.

Asimismo, el apartado 7 del artículo 58 Vínculo a legislación de la LOE, introducido por la LOMCE, establece la posibilidad de adscribir los centros de enseñanzas artísticas superiores a las universidades mediante los convenios previstos en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2011, de Universidades.

Los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009 se anularon en ejecución de diversas sentencias del Tribunal Supremo -STS de 16 de enero de 2012 por la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 123/2009 (BOE n.º 56, de 6 de marzo de 2012); STS de 16 de enero de 2012 por la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 124/2009 (BOE n.º 58, de 8 de marzo de 2012); STS de 13 de enero de 2012 por la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 122/2009 (BOE n.º 71, de 23 de marzo de 2012), y STS de 16 de enero de 2012 por la cual se estima en parte el recurso contencioso-administrativo n.º 127/2009 (BOE n.º 71, de 23 de marzo de 2012). Como consecuencia de ello, se anuló para estos estudios la denominación de grado establecida en el Real Decreto 1614/2009 Vínculo a legislación -pero no la equivalencia con este nivel de estudios- y se mantuvo la denominación de estudios artísticos superiores establecida en la LOE Vínculo a legislación. Esta denominación y la equivalencia se mantienen en la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación.

El Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de grado de arte dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación (ahora título superior de arte dramático) estructuró estas enseñanzas en cuatro cursos, hasta completar un total de 240 créditos, de los cuales un mínimo de 18 tienen que corresponder a formación básica. Este Real Decreto mantiene las especialidades que se impartían, que incluyen los ámbitos más significativos del arte dramático: dirección de escena y dramaturgia -que pasa a denominarse dirección escénica y dramaturgia-, escenografía e interpretación.

El artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 630/2010 establece que corresponde a las Administraciones educativas determinar los planes de estudios de estas enseñanzas con el fin de completar los mínimos establecidos y fija los criterios que se tienen que seguir para hacerlo.

Teniendo en cuenta este artículo, es procedente establecer, en la comunidad autónoma de las Illes Balears, el plan de estudios de los cuatro cursos de las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático mediante este Decreto. Este plan de estudios pretende asegurar la formación de profesionales de nivel superior calificados en el ámbito de las enseñanzas artísticas mencionadas mediante la adquisición de las competencias específicas y el desarrollo de los perfiles profesionales propios de cada una de las especialidades, de acuerdo con el Real Decreto 630/2010 Vínculo a legislación.

En la disposición adicional tercera del Real Decreto 630/2010 Vínculo a legislación se establece que el curso 2010-2011 se tenía que iniciar la implantación progresiva de las enseñanzas artísticas superiores de grado de arte dramático. Teniendo en cuenta que el Real Decreto mencionado se publicó en el BOE el día 5 de junio de 2010, y vista la necesidad de iniciar el primer curso de los estudios superiores de arte dramático durante el año académico 2010-2011, se publicó, con carácter de urgencia y de manera provisional, la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de octubre de 2010 por la cual se establece, para el curso 2010-2011, el desarrollo curricular del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de grado de arte dramático, de grado de diseño y de grado de música en las Illes Balears.

Bajo esta premisa, con el informe previo del Consejo Escolar de las Illes Balears, de conformidad con el artículo 19.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y en virtud del Real Decreto 630/2010 Vínculo a legislación, se establece el plan de estudios de la especialidad de interpretación, sin perjuicio de que, más adelante, se puedan aprobar planes de estudios de otras especialidades.

También son objeto de regulación los aspectos relacionados con los requisitos de acceso, con los procedimientos de matrícula y con los criterios de evaluación, calificación, permanencia y promoción.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 13 de junio de 2014,

DECRETO

Capítulo I

Principios generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto establece, en las Illes Balears, el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático en la especialidad de interpretación y regula su evaluación, de acuerdo con los principios generales que rigen el Espacio Europeo de Educación Superior y de conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, y el Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de grado de arte dramático.

Artículo 2

Escuelas superiores de arte dramático

1. Las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático se deben cursar en las escuelas superiores de arte dramático, así como en los centros docentes privados autorizados a impartir estos estudios, de conformidad con los artículos 58 Vínculo a legislación y 107 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, el artículo 2 del Real Decreto 630/2010 y el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Asimismo, los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático pueden impartir estudios de posgrado, que comprenden máster y doctorado, en las condiciones que determinan el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, y el Real Decreto 630/2010 Vínculo a legislación.

A este efecto, los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático, mediante convenios con las universidades, pueden impartir estudios de doctorado en el ámbito de las artes del espectáculo conducentes a la obtención del título oficial de doctor, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

3. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades tiene que favorecer la autonomía pedagógica y organizativa de la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears y tiene que facilitar la actividad investigadora y creativa. La participación en este centro y su funcionamiento y organización deben tener como referentes los centros educativos superiores que configuran el Espacio Europeo de Educación Superior.

4. La Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears tiene que fomentar y desarrollar programas de investigación específica de su ámbito y debe tener como objetivos esenciales el desarrollo de la investigación y la formación de investigadores, todo ello en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior y del Espacio Europeo de Investigación.

Capítulo II

Enseñanzas oficiales del título superior de arte dramático

Artículo 3

Finalidad de las enseñanzas y perfil profesional

1. Las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático en la especialidad de interpretación tienen como objetivo la formación cualificada de profesionales en el ámbito de la interpretación y las áreas de conocimiento y de investigación que están vinculadas a ella.

2. El perfil del titulado superior en arte dramático corresponde al de un profesional calificado que ha conseguido la madurez y la formación técnica y humanística necesarias para ejercer de manera plena la opción profesional más adecuada a sus capacidades e intereses mediante el desarrollo de las competencias comunes a los estudios de arte dramático y a la especialidad de interpretación.

Artículo 4

Estructura del plan de estudios del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación

1. La especialidad de las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático regulada en este Decreto es la de interpretación, sin perjuicio de que, más adelante, se regulen y se puedan impartir otras especialidades.

2. De acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1614/2009 y con el sistema europeo de transferencia de créditos, regulado en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los resultados académicos que representan la consecución de las competencias previstas en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de las enseñanzas artísticas superiores se tienen que medir en créditos ECTS. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, incluidas las horas de estudio y de trabajo que el estudiante necesita para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del plan de estudios correspondiente.

Artículo 5

Título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación

1. La superación de las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático en la especialidad de interpretación da lugar a la obtención del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación. Este título tiene carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y es equivalente, a todos los efectos, al título universitario de grado.

2. El título superior de arte dramático permite acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de máster en los términos establecidos en el Real Decreto 1393/2007 Vínculo a legislación y a las enseñanzas artísticas oficiales de máster en los términos establecidos en el Real Decreto 1614/2009 Vínculo a legislación.

Capítulo III

Acceso a las enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes al título superior de arte dramático

Artículo 6

Requisitos académicos

1. Para acceder a las enseñanzas artísticas superiores oficiales conducentes al título superior de arte dramático es necesario poseer el título de bachiller o un título equivalente, o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

2. Los mayores de dieciocho años que no tengan la titulación requerida pueden acceder a estas enseñanzas mediante la superación de una prueba regulada por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, con la que los candidatos deben acreditar que tienen la madurez suficiente en relación con los objetivos del bachillerato, de acuerdo con el artículo 69.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, modificado por la Ley Orgánica 8/2013 Vínculo a legislación.

3. En los casos mencionados en los dos puntos anteriores, los aspirantes tienen que superar, además, una prueba específica de acceso regulada por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, con la que se valoran las habilidades, las aptitudes y los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

Artículo 7

Admisión de alumnos

La Consejería de Educación, Cultura y Universidades, mediante una orden, tiene que determinar los criterios por los que se tiene que regir la admisión de alumnos, de acuerdo con el Decreto 37/2008, de 4 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Capítulo IV

Plan de estudios del título superior de arte dramático

Artículo 8

Objetivos generales de las enseñanzas del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación

1. Los objetivos de las enseñanzas del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación que se establecen en este Decreto garantizan una formación homogénea de las personas que obtienen el título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación.

2. Las enseñanzas del título superior de arte dramático tienen como objetivo general que el alumno desarrolle, de manera integrada, las competencias transversales, las competencias generales y las competencias específicas que se enumeran en el anexo 2, establecidas de acuerdo con el perfil profesional definido.

Artículo 9

Organización del plan de estudios

1. El plan de estudios del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación comprende cuatro cursos académicos de 60 créditos ECTS cada uno, lo que supone un total de 240 créditos ECTS.

2. La distribución de los 240 créditos ECTS es la siguiente:

a) Materias y asignaturas de formación básica, con un total de 24 créditos ECTS.

b) Materias y asignaturas obligatorias de especialidad, con un total de 196 créditos ECTS.

c) Asignaturas optativas del centro, con un total de 12 créditos ECTS.

d) El trabajo de final de estudios, con un total de 8 créditos ECTS, que se lleva a cabo en la fase final del plan de estudios.

3. Las materias se organizan en una o diversas asignaturas, con indicación del número de créditos que tiene cada una, el semestre y el curso en el que se cursan, el tipo de asignatura, las competencias que se tienen que alcanzar y los contenidos, que se tienen que reflejar en una guía docente.

4. En la asignación de los créditos para cada asignatura se incluyen las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las tutorías, las horas dedicadas a seminarios, trabajos, prácticas y proyectos, y las horas exigidas para la preparación y la realización de los exámenes y las pruebas de evaluación.

5. Las tutorías son un método de aprendizaje integrado en el plan de estudios y tienen un papel primordial para individualizar, supervisar y evaluar el trabajo autónomo de los alumnos. Por lo tanto, la asistencia a las tutorías está programada y es obligatoria y las horas de tutoría se computan como horas de trabajo presencial de los alumnos.

6. Las asignaturas pueden ser anuales o semestrales.

7. El número de horas por crédito europeo de estas enseñanzas es de 25.

8. Se tiene que establecer el grado de presencialidad de cada asignatura en la guía docente correspondiente.

9. En el anexo 1 figura el plan de estudios del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación y en el anexo 3, las competencias y los contenidos de las asignaturas de este plan de estudios.

Artículo 10

Asignaturas optativas de los centros

1. Las asignaturas optativas de los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático pueden incluir las asignaturas optativas de itinerario, las prácticas externas, una optativa de inglés y la participación en actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de cooperación y de colaboración con el centro.

2. En este plan de estudios hay dieciocho créditos ECTS a disposición de los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático para las asignaturas optativas de los centros de la especialidad de interpretación.

3. Si la disponibilidad de los centros lo permite, las prácticas externas se tienen que llevar a cabo en organismos, instituciones y empresas competentes nacionales e internacionales y tienen que tener un programa formativo. Los centros superiores de arte dramático tienen que tomar las medidas necesarias para facilitar la suscripción de convenios de colaboración con estos organismos. Las prácticas también se pueden llevar a cabo en los programas de movilidad.

4. En este plan de estudios se opta por el inglés como lengua extranjera que se debe comprender y utilizar en el ámbito del desarrollo profesional, en aplicación de las competencias transversales de titulado superior en arte dramático. Esta competencia se tiene que alcanzar por una de estas vías:

a) Aprobando la asignatura optativa de lengua inglesa del plan de estudios, correspondiente al nivel B2 del Marco europeo común de referencia (MECR).

b) Presentando documentos acreditativos, certificados o diplomas que sean equivalentes al nivel B2 del MECR.

c) Aprobando alguna de las asignaturas del plan de estudios que se impartan en inglés, de acuerdo con la disponibilidad del centro y los recursos disponibles.

Los estudiantes tienen que solicitar por escrito a la dirección del centro la consecución de la competencia transversal de conocimiento de la lengua extranjera.

5. Los estudiantes pueden obtener un máximo de seis créditos del total del plan de estudios cursado por el hecho de participar en actividades artísticas, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de cooperación y de colaboración con el centro. Este reconocimiento de créditos tiene que ser solicitado por el estudiante y tiene que ser resuelto por la Comisión de Coordinación del Título Superior.

6. La oferta de asignaturas optativas del centro es competencia de la Comisión de Coordinación del Título Superior, a partir de la propuesta de los departamentos. Esta oferta depende de la disponibilidad de los centros y se puede modificar anualmente.

Capítulo V

Evaluación y calificaciones

Artículo 11

Elementos y criterios de evaluación

1. La evaluación de las asignaturas que se imparten según la metodología propia del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) tiene que incorporar la evaluación continua de las competencias adquiridas por el estudiante a lo largo de todo el curso. Por lo tanto, la calificación de estas asignaturas se tiene que basar en un procedimiento de evaluación continua. No obstante, esta evaluación continua se puede complementar con un procedimiento de evaluación final siguiendo estas reglas:

1.1. Dentro de cada curso académico se diferencian tres periodos de evaluación:

a) El periodo de evaluación continua, que tiene lugar durante el periodo lectivo de cada semestre.

b) El periodo de evaluación complementaria, que se ubica al final de cada semestre y en el cual se pueden programar tanto las recuperaciones de las actividades de evaluación continua no superadas o no realizadas como los exámenes o las pruebas de la evaluación final.

c) El periodo de evaluación extraordinaria, que tiene lugar al terminar cada asignatura y en el cual se lleva a cabo la recuperación de la evaluación final. En este periodo también se puede programar la recuperación de las actividades de evaluación continua.

1.2. Al menos el 50 % de la calificación final de una asignatura tiene que depender de un procedimiento de evaluación continua, mientras que el resto del porcentaje puede corresponder a un procedimiento de evaluación final.

1.3. El procedimiento de evaluación continua se tiene que basar, como mínimo, en una de las actividades siguientes:

a) Pruebas parciales realizadas a lo largo del curso: objetivas, de respuesta breve, de desarrollo y/o orales.

b) Trabajos o proyectos.

c) Informes o memorias de prácticas.

d) Pruebas de ejecución de tareas reales o simuladas (resolución de problemas o de casos).

e) Sistemas de autoevaluación (orales o escritos).

f) Escalas de actitudes.

g) Técnicas de observación (registros de participación, listas de control, etc.).

h) Carpetas de aprendizaje.

i) Otros procedimientos académicamente justificables.

1.4. En la guía docente se tiene que especificar el peso relativo de cada actividad en la calificación final del procedimiento de evaluación continua o, en su caso, de toda la asignatura. En caso de que para superar la asignatura sea obligatorio hacer determinadas prácticas u otras actividades esenciales, también se tienen que especificar en la guía docente.

1.5. Las actividades de evaluación continua se tienen que llevar a cabo o se tienen que entregar de acuerdo con el calendario previsto en la guía docente o en el posterior cronograma de la asignatura. Durante el periodo de evaluación complementaria, al finalizar cada semestre, se puede programar la recuperación de las actividades de evaluación continua no superadas o no realizadas.

1.6. El procedimiento de evaluación final, que solo puede suponer como máximo el 50 % de la calificación global de la asignatura, se tiene que basar en un examen o prueba final que se debe realizar durante el periodo de evaluación complementaria. Este examen o prueba final es obligatoriamente recuperable durante el periodo de evaluación extraordinaria.

1.7. Durante el periodo de evaluación extraordinaria, establecido al finalizar cada asignatura, además de recuperar los exámenes o pruebas finales, si procede, se pueden recuperar las actividades de evaluación continua no superadas o no realizadas durante el periodo lectivo de cada semestre o durante la evaluación complementaria, de acuerdo con lo que se establezca en la guía docente.

2. La obtención de los créditos correspondientes a una asignatura requiere haber superado las pruebas de evaluación correspondientes.

3. La obtención del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación requiere superar todas las asignaturas, las prácticas y el trabajo de final de estudios que constituyen el plan de estudios.

Artículo 12

Sistema de calificaciones

1. El nivel de aprendizaje conseguido por los estudiantes se tiene que expresar con calificaciones numéricas. Los resultados obtenidos por el alumno en cada una de las asignaturas del plan de estudios se tienen que calificar de acuerdo con una escala numérica del 0 al 10, con expresión de un decimal, en la cual se puede añadir la calificación cualitativa correspondiente:

0,0-4,9: suspenso (SS)

5,0-6,9: aprobado (AP)

7,0-8,9: notable (NT)

9,0-10: sobresaliente (EX)

2. Cuando estos resultados tengan que tener efecto fuera del ámbito lingüístico catalán se tienen que hacer constar las calificaciones cualitativas siguientes: SS, AP, NT, SB.

3. Se puede otorgar la mención de matrícula de honor a los alumnos que hayan obtenido una calificación igual o superior a 9,0 hasta un máximo del 5 % de los alumnos matriculados en una asignatura en un mismo curso académico. Si el número de alumnos matriculados es inferior a veinte, solo se puede conceder una matrícula de honor.

4. El hecho de no presentarse a las pruebas de evaluación supone perder la convocatoria correspondiente. Esta circunstancia se tiene que hacer constar en el acta con la expresión NP (no presentado).

5. La media del expediente académico de cada alumno es el resultado de dividir entre el número total de créditos obtenidos por el alumno la suma de los resultados de multiplicar los créditos obtenidos por el alumno por el valor de las calificaciones correspondientes.

6. Un no presentado no se computa a efectos de calcular la media.

7. Las asignaturas reconocidas mantienen la calificación de origen a la hora de calcular la media del expediente académico. Se tiene que calcular la media ponderada de las asignaturas que comporten el reconocimiento de una sola asignatura en la titulación de destino, en el caso de que esto ocurra. Si alguna asignatura de origen es reconocida pero no tiene calificación, no se debe computar a efectos de calcular la nota media del expediente y tiene que figurar en este con la expresión “apto”.

8. Los créditos obtenidos por el reconocimiento de créditos de acuerdo con lo que se establece en el artículo 10.5 de este Decreto no se tienen que computar a efectos de calcular la nota media del expediente y tienen que figurar en este con la expresión “apto”.

Capítulo VI

Matrícula, promoción y permanencia del alumnado de enseñanzas superiores de arte dramático

Artículo 13

Matrícula ordinaria

Los alumnos de nuevo ingreso que quieran iniciar los estudios para obtener el título superior de arte dramático en las Illes Balears tienen que formalizar la inscripción a la prueba de acceso en el plazo indicado. En caso de obtener plaza, tienen que formalizar la matrícula en el plazo establecido y se tienen que matricular de todas las asignaturas del primer curso.

Artículo 14

Promoción y permanencia

1. Los alumnos disponen de un máximo de cuatro convocatorias para superar cada asignatura. El director del centro de enseñanza superior de arte dramático, a petición del alumno, puede autorizar con carácter excepcional y por causas debidamente justificadas una convocatoria de gracia.

2. Con el fin de no agotar las convocatorias, los alumnos pueden solicitar al director del centro de enseñanza superior de arte dramático, por causas debidamente justificadas, que se anule una convocatoria. En el reglamento del centro se tienen que establecer las causas que pueden justificar la anulación de una convocatoria. Estas causas pueden ser enfermedad, accidente o el hecho de tener que cumplir deberes inexcusables.

3. Los estudiantes tienen que aprobar como mínimo quince créditos el primer año para continuar los estudios.

4. Los estudiantes solo pueden matricularse de asignaturas del segundo curso de la titulación cuando hayan superado el 75 % de los créditos del primer curso. Con respecto a cursos posteriores, si un alumno no supera el 25 % o más del número de créditos de un mismo curso o de diferentes cursos, no puede pasar al curso siguiente. En este caso, el alumno únicamente se tiene que matricular de las asignaturas no superadas.

5. En el caso de no superar el número mínimo de créditos, el alumno puede dirigir una solicitud para obtener un año más de permanencia al director de la escuela, el cual lo puede autorizar teniendo en cuenta situaciones especiales sobrevenidas y suficientemente justificadas.

6. Si no obtiene la autorización de permanencia, el alumno solo se puede volver a matricular de los mismos estudios una vez transcurridos dos años académicos. Se entiende que el derecho a reiniciar unos estudios después de dos años de haberlos tenido que abandonar se tiene una sola vez, por lo que el estudiante que los tenga que abandonar por segunda vez pierde definitivamente la posibilidad de matricularse de estos estudios en el centro de enseñanza superior en arte dramático.

7. El trabajo de final de estudios recibe el mismo tratamiento que cualquier otra asignatura.

Capítulo VII

Calidad, evaluación y movilidad de los alumnos

Artículo 15

Suplemento europeo al título

1. Para promover una amplia movilidad de estudiantes y titulados dentro del Espacio Europeo de Educación Superior, se tiene que expedir, conjuntamente con el título, el suplemento europeo al título, de conformidad con los requisitos formales que se establecen en el Real Decreto 1614/2009 Vínculo a legislación.

2. En caso de que el estudiante no haya cursado la totalidad de los estudios conducentes al título superior de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, no se tiene que expedir el suplemento europeo al título, sino únicamente un certificado de estudios con los contenidos que procedan del modelo del suplemento europeo al título.

Artículo 16

Reconocimiento y transferencia de créditos

1. Con el fin de hacer efectiva la movilidad del estudiante tanto dentro del territorio nacional como fuera, se establece un procedimiento de reconocimiento y transferencia de créditos, de acuerdo con los criterios generales establecidos en el Real Decreto 630/2010 y con los establecidos en el Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, de reconocimiento de estudios en el ámbito de la educación superior.

2. Se entiende por reconocimiento de créditos la aceptación por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades de los créditos obtenidos en unas enseñanzas superiores oficiales o en unas enseñanzas universitarias oficiales cursadas en centros del mismo ámbito territorial o de un ámbito diferente que son computados a efectos de obtener el título oficial correspondiente.

3. Asimismo, la transferencia de créditos implica que en los documentos académicos oficiales acreditativos de los estudios conducentes al título superior de arte dramático cursados por cada estudiante se tienen que incluir todos los créditos obtenidos en enseñanzas artísticas superiores de carácter oficial cursadas con anterioridad en centros del mismo ámbito territorial o de uno diferente que no hayan conducido a la obtención de un título oficial.

4. Todos los créditos obtenidos por el estudiante en las enseñanzas artísticas superiores oficiales cursadas en cualquier centro de enseñanza artística superior tienen que ser incluidos en el expediente académico y se tienen que reflejar en el suplemento europeo al título.

5. El reconocimiento y la transferencia de créditos se tienen que solicitar a la dirección del centro superior de arte dramático en los casos que se establecen en el anexo 4.

Artículo 17

Participación en programas de movilidad de estudiantes y profesores

1. Los centros de enseñanza superior de arte dramático de las Illes Balears tienen que facilitar el intercambio y la movilidad de los estudiantes, los titulados y los profesores de las enseñanzas de arte dramático en el Espacio Europeo de Educación Superior dentro de los programas europeos existentes, de acuerdo con su propia normativa, o dentro de los programas de carácter específico para estas enseñanzas que la Consejería de Educación, Cultura y Universidades pueda crear.

2. Los centros de enseñanza superior de arte dramático de las Illes Balears tienen que fomentar la firma de convenios de cooperación con instituciones y empresas para impulsar la movilidad y el intercambio de profesores, investigadores y estudiantes de estas enseñanzas.

Artículo 18

Calidad y evaluación del título

1. La evaluación de la calidad de estas enseñanzas tiene como objetivo mejorar la actividad docente, investigadora y de gestión de los centros, así como fomentar la excelencia y la movilidad de estudiantes y profesores.

2. La persona titular de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades tiene que regular mediante una orden los sistemas y los procedimientos de evaluación de la calidad de estas enseñanzas. Los criterios básicos para evaluar la calidad tienen que estar definidos y regulados en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Los órganos de evaluación que se determinen para evaluar la calidad tienen que diseñar y ejecutar, en colaboración con la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears, los planes de evaluación de la calidad de estas enseñanzas superiores.

Disposición adicional primera

Alumnos con discapacidad

1. En el marco de lo establecido por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y el Decreto 110/2010, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, se tienen que cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. De acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 630/2010 Vínculo a legislación, los centros de enseñanzas artísticas superiores de arte dramático tienen que adoptar las medidas oportunas para adaptar los estudios a las necesidades de los alumnos con discapacidad.

Disposición adicional segunda

Formación del profesorado

Los centros de enseñanza superior de arte dramático de las Illes Balears y la Consejería de Educación, Cultura y Universidades tienen que promover planes de formación del profesorado relativos al conocimiento de los principios básicos, la estructura, la organización, las nuevas metodologías y los sistemas de evaluación e investigación del Espacio Europeo de Educación Superior.

Disposición adicional tercera

Extinción del título superior de arte dramático regulado en el Real Decreto 754/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículum de las enseñanzas de arte dramático y se regula la prueba de acceso a estos estudios

En el año académico 2011-2012 se extinguió el primer curso de los estudios superiores de arte dramático (LOGSE); en el año académico 2012-2013 se extinguió el segundo curso de los estudios superiores de arte dramático (LOGSE); en el año académico 2013-2014 se extingue el tercer curso de los estudios superiores de arte dramático (LOGSE), y en el año académico 2014-2015 se extingue el cuarto curso de los estudios superiores de arte dramático (LOGSE).

Disposición transitoria primera

Implantación del título

Los estudiantes que, a partir del curso académico 2010-2011, han seguido los estudios superiores de arte dramático en las Illes Balears de conformidad con la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de octubre de 2010 pueden titularse de acuerdo con el plan de estudios aprobado en este Decreto.

Disposición transitoria segunda

Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores

1. Los alumnos que iniciaron los estudios superiores de arte dramático de acuerdo con el plan de estudios regulado en el Real Decreto 754/1992 los pueden finalizar hasta el curso académico 2014-2015. Los alumnos que, después de que haya finalizado este curso académico, no hayan obtenido el título de acuerdo con el plan de estudios iniciado tienen que incorporarse al nuevo plan de estudios del título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación.

2. Con esta finalidad, la Comisión de Coordinación del Título Superior de Arte Dramático tiene que reconocer los créditos de las enseñanzas de arte dramático del plan de estudios que se extingue (LOGSE), de manera personalizada, a los alumnos que lo soliciten al efecto de que se computen para obtener el actual título superior de arte dramático en la especialidad de interpretación.

3. Para el reconocimiento de créditos se establece la equivalencia general siguiente: 1 crédito europeo equivale a 1,5 créditos del plan de estudios regulado en el Real Decreto 754/1992. En el anexo 4 se establece el reconocimiento de créditos entre los estudios superiores de arte dramático (LOGSE) y los estudios conducentes al título superior de arte dramático.

Disposición derogatoria única

1. Queda derogada la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 18 de agosto de 2009 por la que se establece el acceso al primer curso de la especialidad de interpretación, opción textual, y, con carácter experimental, el desarrollo curricular de los cursos primero, segundo, tercero y cuarto del grado superior de las enseñanzas de arte dramático en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Queda derogada la Orden del consejero de Educación y Cultura de 1 de octubre de 2010 por la que se establece, para el curso 2010-2011, el desarrollo curricular del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de grado de arte dramático, de grado de diseño y de grado de música en las Illes Balears en todo lo referente a las enseñanzas artísticas superiores de arte dramático.

3. Igualmente, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto.

Disposición final primera

Aplicación y desarrollo

Se autoriza al consejero de Educación, Cultura y Universidades para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar lo que dispone este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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