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Servicios de transporte escolar

11/06/2014
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Decreto 65/2014, de 28 de mayo, por el que se modifica el Decreto 160/1988, de 9 de junio, por el que se regula la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia (DOG de 10 de junio de 2014). Texto completo.

DECRETO 65/2014, DE 28 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 160/1988, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE OBREROS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA XUNTA DE GALICIA.

1. Bajo la denominación genérica de transporte de escolares y de personal trabajador se recoge una modalidad de transporte público regular permanente, el cualificado como de uso especial, dirigido a colectivos homogéneos y específicos de personas usuarias que contratan a través de una representación unitaria la prestación de un transporte exclusivo a sus centros de estudio, trabajo o semejantes.

Esta modalidad de transporte se configura como una categoría de transporte regular, frente al transporte discrecional, y presenta una especial relevancia en nuestra comunidad autónoma atendiendo fundamentalmente al volumen de contratación del transporte escolar público, superior al de cualquier otro territorio del Estado.

Este hecho fue el determinante de que durante años se considerase como un mecanismo útil para compensar los desequilibrios que presentaba el transporte regular de uso general, de manera que mediante una figura jurídica, el derecho de preferencia, que respondía a la previsión del artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, se articulaba un sistema de racionalización para las empresas de transporte y, sobre todo, de garantía de la viabilidad de las concesiones rurales o de débil tráfico mediante la subvención cruzada que representan los ingresos obtenidos con el servicio de uso especial, en términos de su normativa de desarrollo.

En este contexto, el derecho de preferencia se configuró jurídicamente como una suerte de derecho de retracto a favor de las empresas que habían sido titulares de concesiones de transporte público regular de uso general y, marginalmente, también de otros/as prestadores/as de servicios de uso especial; derecho que les permitía subrogarse en los contratos concertados por la Administración pública e incluso entre particulares.

No obstante, desde la previsión de esta figura en la Ley 16/1987 y Vínculo a legislación, a nivel autonómico, en el Decreto 160/1988, de 9 de junio, por el que se regula la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia, son muchos los cambios sociales y económicos que se han producido y que afectaron singularmente al ámbito del transporte, cambios entre los que resulta de especial trascendencia la consolidación de España en el seno de la Unión Europea, con los evidentes efectos que se produjeron en el ámbito jurídico a través de la aplicación del acervo comunitario y la sucesiva publicación de normas comunitarias de aplicación directa en los Estados miembros.

Dentro de estas normas destaca, en el ámbito del transporte público de personas, el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 1191/69 y (CEE) 1107/70 del Consejo; esta norma, de directa aplicación, asume que para garantizar la aplicación de los principios de transparencia, igualdad de trato de los operadores en competencia y proporcionalidad, es indispensable, cuando se otorguen compensaciones o derechos exclusivos, definir en un contrato de servicio público entre la autoridad competente y el operador de servicio público elegido tanto la naturaleza de los deberes de servicio público como la retribución acordada.

En conclusión, la figura del derecho de preferencia tal y como lo concibe el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 160/1988 devino con el tiempo poco operativa y, sobre todo, no presenta un encaje posible en la normativa comunitaria de aplicación directa. Estas dificultades se ven reforzadas con la propia normativa de contratos de las administraciones públicas, siendo ya varios los pronunciamientos contrarios a la aplicabilidad de esta figura en el actual marco legal de la contratación pública.

Esta situación fue anticipada por el legislador gallego mediante la promulgación de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, dictada con la finalidad de facilitar la adaptación del sector económico del transporte por carretera, última garantía de la calidad del sistema, a las importantes novedades en la ordenación jurídica de la materia que en aquel momento se preveían ya en el corto plazo, con la prevista introducción de modificaciones normativas procedentes del ámbito comunitario y estatal. Mediante esta ley se articuló un escenario de transitoriedad fundamentado en la estabilidad otorgada a los/las prestadores/as de los actuales servicios con el ámbito temporal previsto en el propio reglamento comunitario, con el fin de facilitar la adaptación de este sector a este nuevo entorno más competitivo.

Por tanto, mediante la presente norma se procede a clarificar nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de otorgar una mayor seguridad jurídica a los participantes en la actividad de transporte público, sean empresas dedicadas a la actividad de transporte, sean demandantes de estos servicios, eliminando expresamente una disposición que se estima contraria a la normativa comunitaria y, por consiguiente, que no debe ser objeto de aplicación.

Asimismo, el referido Decreto 160/1988 Vínculo a legislación, mantiene en la redacción originaria de su artículo 8 Vínculo a legislación la previsión de la posibilidad de que tres menores utilicen únicamente dos asientos, cuestión que contradice las normas de seguridad que para el transporte de escolares menores estableció el Estado en el ejercicio de sus competencias exclusivas, mediante el Real decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad del transporte escolar y de menores, razón por la que la misma seguridad jurídica antedicha aconseja la derogación expresa del indicado artículo 8.

Finalmente, la disposición adicional segunda en el Decreto 160/1988 Vínculo a legislación prevé el sometimiento de los servicios regulados en esta norma a las tarifas establecidas por la Xunta de Galicia. Esta facultad resulta igualmente contradictoria con la normativa de rango superior, en concreto, con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 16/1987 en la redacción que le dió la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, razones por las que resulta igualmente procedente la depuración del ordenamiento jurídico y la derogación expresa de esta norma.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de veintiocho de mayo de dos mil catorce,

DISPONGO:

Artículo único

Se derogan los artículos 8 y 9 y la disposición adicional segunda del Decreto 160/1988, de 9 de junio, por el que se regula la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia.

Disposición transitoria

Las autorizaciones de servicios de transporte público regular permanente por carretera de personas de uso especial que se hubieran otorgado en favor de empresas que hubiesen ejercitado el derecho de preferencia y que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de este decreto, mantendrán su vigencia y podrán ser objeto de prórroga en los términos de los artículos 10 y concordantes del Decreto 160/1988, de 9 de junio, por el que se regula la prestación de los servicios de transporte escolar y de obreros de competencia exclusiva de la Xunta de Galicia, siempre después de acuerdo libre de las partes contratantes.

Disposición final

Este decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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