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Modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general

03/06/2014
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Orden PRE/907/2014, de 29 de mayo, por la que se implanta un modelo de contabilidad analítica en las empresas contratistas que prestan los servicios de transporte regular de viajeros de uso general (BOE de 3 de junio de 2014). Texto completo.

ORDEN PRE/907/2014, DE 29 DE MAYO, POR LA QUE SE IMPLANTA UN MODELO DE CONTABILIDAD ANALÍTICA EN LAS EMPRESAS CONTRATISTAS QUE PRESTAN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS DE USO GENERAL.

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT) establece en su artículo 19, apartado 7, en su redacción dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, que a efectos de contabilidad, las empresas contratistas de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración, deberán tratar cada uno de ellos como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente y distinta de cualquier otra que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros. El resultado de la segregación realizada se plasmará, anualmente, en una cuenta analítica de explotación verificada por un experto independiente. Asimismo, se indica que los Ministros de Fomento y de Economía y Competitividad podrán establecer, mediante orden conjunta, las especificaciones que, en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo dispuesto anteriormente. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 87.3 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Por otro lado, la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, exige, en su artículo 6, a las empresas contratistas de la gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, la presentación anual, ante la Dirección General de Transporte Terrestre, de una auditoría externa contable y un informe de gestión referido a la explotación del contrato de gestión de servicio público de que en cada caso se trate.

En la actualidad, criterios de eficacia y eficiencia, han hecho que sea necesaria una racionalización de la red de servicios públicos de transporte de viajeros con el objetivo de contar con un sistema estable, seguro y de calidad contrastable. En esta línea, la aprobación del Reglamento (CE) N.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y la renovación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, vigentes desde el año 2007, han acentuado esta necesidad.

Para ello, es necesario disponer de un sistema adecuado de contabilidad que verdaderamente permita conocer el grado de eficiencia y eficacia en la gestión de las líneas regulares de viajeros de titularidad estatal.

A esta circunstancia hay que añadir que los informes, de auditoría y de gestión, hasta ahora exigidos a las empresas contratistas, son muy heterogéneos y de alcance limitado, sin que exista uniformidad en los criterios de imputación de costes e ingresos, lo que no ha permitido que la Dirección General de Transporte Terrestre pueda comprobar la adecuada gestión del servicio de transporte.

Por tanto, es necesario establecer un modelo de contabilidad analítica, que permita conocer con exactitud la corriente de ingresos y gastos imputables a cada servicio, objeto del correspondiente contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, así como normalizar los criterios de imputación de costes y el contenido de la cuenta de pérdidas y ganancias de éstos. Asimismo y como complemento de lo anterior, resulta conveniente que las cuentas elaboradas de acuerdo a criterios analíticos sean sometidas a una verificación contable anual realizada por un experto independiente sin que nada impida que pueda ser el propio auditor de cuentas de la empresa el que la realice.

En cualquier caso, se aclara que las nuevas obligaciones contenidas en esta norma no interfieren en las generales derivadas del Código de Comercio y demás legislación mercantil.

Durante la tramitación, se ha dado audiencia al Consejo Nacional del Transporte Terrestre, Comité Nacional del Transporte por Carretera y órganos competentes en materia de transporte de las distintas Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Economía y Competitividad y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer un modelo de contabilidad analítica, exigible a las empresas contratistas del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general de competencia estatal, así como regular las obligaciones de información contable que deben proporcionar a la Administración.

Artículo 2. Finalidad del establecimiento de un modelo de contabilidad analítica.

Las empresas contratistas deberán llevar una contabilidad analítica que cumpla los siguientes fines:

a) Conocer el coste real de los servicios de transporte regular de viajeros de uso general.

b) Comprobar la adecuada gestión del servicio público prestado.

Artículo 3. Obligatoriedad de llevar contabilidad analítica.

1. Las empresas contratistas llevarán una contabilidad analítica que permita la contabilización de cada servicio público, objeto del correspondiente contrato, como una actividad separada, gestionándola como una división contable independiente y distinta de cualquier otra que realicen.

2. La contabilidad analítica que adopte la empresa contratista se realizará conforme a lo previsto en el anexo I que regula el Plan de cuentas analíticas y el anexo II de esta orden, que prevé los Conceptos analíticos y reglas de imputación.

Artículo 4. Principios aplicables a la contabilidad analítica.

1. La contabilidad analítica que adopte cualquier empresa contratista, imputará los ingresos y costes a las distintas actividades de acuerdo a las reglas generales de imputación recogidas en el anexo II.

2. Los ingresos y gastos de cada uno de los servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración se valorarán y contabilizarán de acuerdo al Plan General de Contabilidad y resto de legislación mercantil aplicable.

Artículo 5. Obligación general de suministro de información económico financiera.

La Dirección General de Transporte Terrestre podrá solicitar en cualquier momento a las empresas contratistas información sobre la gestión económica-financiera del servicio público de transporte de viajeros por carretera que le ha sido adjudicado, estando éstas obligadas a su remisión a la mayor brevedad posible.

La documentación será presentada en formato electrónico, de imposible manipulación o televaciado de datos.

Artículo 6. Obligación de suministro de información contable.

1. Las empresas contratistas presentarán antes del 30 de julio de cada año, ante la Dirección General de Transporte Terrestre, una cuenta analítica de pérdidas y ganancias de cada uno de los correspondientes contratos de gestión de servicio público, referida al año anterior. Asimismo, deberán presentar esa misma cuenta de pérdidas y ganancias de acuerdo con el modelo establecido en la normativa específica que aprueba el Plan General de Contabilidad y demás legislación mercantil aplicable.

En ambos casos, el nivel de desagregación de la cuenta será de tres dígitos.

2. Junto a las anteriores cuentas, las empresas contratistas deberán presentar la cuenta agregada de pérdidas y ganancias del resto de actividades que desarrollen de acuerdo a lo establecido en la normativa específica que aprueba el Plan General de Contabilidad y demás legislación mercantil aplicable.

3. Asimismo, las empresas contratistas, cualquiera que sea la forma mercantil que adopten, también deberán presentar la correspondiente cuenta de pérdidas y ganancias, elaborada de acuerdo a la legislación mercantil y referida al mismo periodo de acuerdo a lo establecido en la normativa específica que aprueba el Plan General de Contabilidad y demás legislación mercantil aplicable.

Artículo 7. Verificación contable de la cuenta analítica de pérdidas y ganancias.

Las empresas contratistas deberán someter anualmente la cuenta analítica de pérdidas y ganancias a una verificación contable realizada por experto independiente y remitir a la Dirección General de Transporte Terrestre el informe de verificación citado anteriormente antes del 30 de septiembre de cada año.

Artículo 8. Responsabilidades.

Independientemente de las sanciones a que haya lugar, la falta de aportación de la documentación contable exigida en los artículos 6 y 7 por parte de las empresas contratistas de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración, impedirá cualquier revisión individualizada de las tarifas, así como la aplicación de las subidas tarifarias a que, en su caso, dé lugar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición transitoria única. Obligaciones de suministro de información contable y de verificación y revisión contable.

Las obligaciones previstas en los artículos 6 y 7 serán exigibles a partir del 31 de diciembre del año siguiente a la aprobación de esta orden, subsistiendo hasta este momento las obligaciones de suministro de información contempladas en el artículo 6 de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera.

Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.

Queda derogado el artículo 6 de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, así como cuantas otras disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.21.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

La Dirección General de Transporte Terrestre adoptará las medidas y reglas de coordinación necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero del año 2015.

Anexos

Omitidos.

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