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Instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes

09/05/2014
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Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia (DOG de 8 de mayo de 2014). Texto completo.

El Decreto 52/2014 tiene por objeto aprobar las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que contienen los principios rectores, los criterios, requisitos, fines, la estructura y los contenidos mínimos que deberán cumplir todos los instrumentos de ordenación y de gestión de los montes situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible.

Asimismo, regula la elaboración y el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación y gestión forestal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 52/2014, DE 16 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS INSTRUCCIONES GENERALES DE ORDENACIÓN Y DE GESTIÓN DE MONTES DE GALICIA.

El monte gallego desempeña una función muy relevante tanto como fuente de recursos como por ser proveedor de múltiples servicios recreativos y paisajísticos, pero también en términos de protección del suelo y del ciclo hidrológico, de fijación del carbono atmosférico o de diversidad biológica.

Pero esta riqueza que albergan los montes gallegos en diferentes recursos como los pastos, la madera, las setas o el corcho y en servicios turísticos, deportivos o culturales debe ser puesta en valor y gestionada, y dicha gestión tiene que ser sostenible.

El concepto de desarrollo sostenible tiene su origen en el Informe de 1987 de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el desarrollo económico llamado “Nuestro futuro común” y se definió como “el desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.

La expresión “gestión forestal sostenible” se comenzó a utilizar en la Conferencia de Río en 1992, pero fue en la Conferencia ministerial sobre la protección de los bosques en Europa, celebrada en Helsinki en 1993, donde se definió como “la administración y el uso de los bosques y los terrenos forestales en forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, capacidad de regeneración, vitalidad y potencial para desempeñar, ahora y en el futuro, importantes funciones ecológicas, económicas y sociales, a escala local, nacional y mundial, y sin causar perjuicio a otros ecosistemas”.

En España la gestión forestal de los montes fue abordada desde las técnicas de ordenación de montes desarrolladas y estudiadas ampliamente a lo largo de los años, y que, en cualquier caso, aseguraban la gestión sostenible.

Se puede afirmar que la ordenación de montes tiene como finalidad la organización, técnicamente justificada, de los usos del monte, a través de especificaciones necesarias para su gestión sostenible en el tiempo y en el espacio. Las ventajas de su aplicación son múltiples y entre ellas destacan la conservación y crecimiento de las masas forestales, la fijación y justificación de turnos, que en determinados casos, posibilitan la existencia de superficies de bosque maduro, o la puesta en valor de los terrenos improductivos del monte, lo cual favorece rápidamente la evolución del cortejo florístico, el incremento de la riqueza específica de fauna y la aparición de especies no pioneras de luz.

El actual marco normativo en vigor en Galicia, definido por la Orden de 29 de diciembre de 1970 por la que se aprueban las Instrucciones generales para la ordenación de montes arbolados, y la Orden de 29 de julio de 1971 por la que se aprueban las normas generales para el estudio y redacción de los planes técnicos de montes arbolados, no configura un marco adecuado a la estructura de la propiedad y la organización del monte en Galicia, que se caracteriza por una excesiva fragmentación de la propiedad.

Tampoco resulta sencillo aplicar esas normas a las agrupaciones formales de propiedades forestales, necesarias para alcanzar un tamaño que permita la viabilidad de la gestión forestal. Incluso en el caso de los montes vecinales en mano común, que tienen un tamaño medio más adecuado para facilitar su planificación y gestión, la aplicación de dichas instrucciones también encuentra serias dificultades por la falta de adecuación al tipo de masas y la costosa necesidad de actualización de muchos aspectos, entre ellos, fundamentalmente, el detallado inventario.

Esta situación está provocando una carencia de instrumentos de ordenación y gestión u otras figuras equivalentes que puedan garantizar una gestión forestal sostenible en una gran parte de los montes gallegos. Actualmente apenas el 10 % de la superficie forestal en Galicia presenta un instrumento de este tipo en vigor. Esta situación, aunque coincidente con los valores medios existentes en el Estado español, es muy diferente al valor medio que presenta la Unión Europea, que se encuentra alrededor del 50 %, y significativamente inferior a los valores que alcanzan los países nórdicos, que llegan incluso a superar el 75 % de su superficie forestal.

Las causas de esta situación son múltiples, pero, sin duda, la estructura de la propiedad en Galicia parece uno de los grandes factores que da explicación a estos valores enunciados: una propiedad forestal gallega claramente de naturaleza privada (98 %), coincidente con Portugal pero bien diferenciada de los porcentajes del Estado español (70 %), de la UE (60 %) y de otros países como Alemania (45 %) o Bulgaria (10 %); compuesta por cerca de 3.000 comunidades de montes vecinales en mano común que poseen más de 700.000 hectáreas de monte gallego con una superficie media de 250 hectáreas, y en los restantes 1,3 millones de hectáreas la propiedad recae en más de 675.000 familias gallegas cuya superficie media en posesión no es superior a 1-1,5 hectáreas diseminadas en 8 o 10 parcelas, lo que se podría calificar incluso como nanofundismo.

En adición, las iniciativas privadas de certificación forestal como instrumentos de mercado que aseguran, mediante una marca, que los recursos aprovechados provienen de montes gestionados de forma sostenible, en todas las iniciativas vigentes incorporan como condición obligada que las superficies con un certificado forestal presenten un instrumento de ordenación o gestión forestal, además de otra información y procedimientos complementarios.

Por lo tanto, la casi inexistencia de superficie bajo figuras de ordenación, gestión forestal o equivalentes en Galicia no sólo está provocando que los recursos y servicios que produce el monte gallego se abandonen y no se pongan en valor de forma sostenible, suponiendo a veces un costoso gasto público e incluso un peligro para los bienes y las personas, sino que, además, está influyendo claramente en la competitividad del sector forestal gallego al no poder proveerse de materia prima con un sello diferencial de certificación en un mercado comunitario donde dicha desventaja se hace más significativa en relación con la situación actual descrita en otras regiones y países que son directos competidores.

La Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, fue muy sensible a esta situación y afrontó de forma clara y decidida la adaptación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal, así como de otras figuras equivalentes a la realidad del monte en Galicia.

El objetivo que se desarrolló en los artículos 77 a 83 de dicha norma se dirigió a responder a los nuevos intereses de la sociedad respecto a la necesaria valorización del monte gallego mediante el uso múltiple y sostenible de sus recursos y a dar soporte a la creciente demanda de certificación forestal. Para ello estableció en su artículo 77 un conjunto de proyectos de ordenación, documentos simples o compartidos de gestión forestal o documentos equivalentes, como son la adhesión a referentes de buenas prácticas y modelos selvícolas orientativos o de gestión forestal, según la superficie de la propiedad forestal.

Este decreto nace para dar respuesta al mandato dispuesto en el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por lo que el Consello de la Xunta deberá aprobar las instrucciones generales para la ordenación de los montes en Galicia, que contendrán los principios rectores, los criterios y los requerimientos que deberán cumplir todos los instrumentos de ordenación, de gestión y figuras equivalentes en los montes situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible, y desarrollarán su estructura y contenidos mínimos.

En este decreto se desarrollan dichas figuras, teniendo en consideración la situación actual del monte gallego y, para cada una de las figuras definidas en el artículo 77 de la norma, se establece un gradiente de requerimientos y contenidos de manera concreta, siendo estos más amplios para instrumentos de ordenación y más flexibles para los instrumentos de gestión, a fin de que puedan ser asumidos por las personas propietarias o titulares de pequeñas superficies forestales, por las necesarias agrupaciones de dichas personas y por los/las selvicultores/as gallegos/as en general.

Es necesario señalar que el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, regula la elaboración de las instrucciones básicas para la ordenación y el aprovechamiento de montes en España pero, tras más de diez años desde la publicación de esta norma, aún no se han desarrollado. Teniendo en consideración la importancia del presente desarrollo normativo para los montes gallegos, se entiende que no se puede esperar a dichas instrucciones básicas.

Este decreto, además, profundiza en la utilización de recursos vinculados a la Administración electrónica para la presentación e introducción armonizada, según anexos detallados de estructura y contenidos, con los datos mínimos necesarios para componer las figuras desarrolladas. De este modo se facilita su almacenamiento, seguimiento de las actuaciones planificadas y presentación telemática de los principales datos que configuran estos instrumentos, este último requerimiento obligado para la percepción de ayudas en materia de desarrollo rural para determinadas explotaciones forestales.

Por lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta de Galicia y de su Presidencia, a propuesta de la consellería competente en materia de montes, consultado el Consejo Forestal de Galicia en consonancia con el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciséis de abril de dos mil catorce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. Este decreto tiene por objeto aprobar, según lo dispuesto en el artículo 78 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, que contienen los principios rectores, los criterios, requisitos, fines, la estructura y los contenidos mínimos que deberán cumplir todos los instrumentos de ordenación y de gestión de los montes situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco de la gestión forestal sostenible.

2. Asimismo, el presente decreto tiene por objeto regular la elaboración y el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación y gestión forestal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación serán los montes o terrenos forestales existentes dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Principios

Este decreto se inspira en los siguientes principios:

a) El desarrollo de la potencialidad multifuncional de los montes en sus valores económicos, sociales y ambientales.

b) El aprovechamiento y la rentabilidad económica, su rendimiento, la producción de madera como recurso natural renovable y la obtención global, mediante la valorización, de sus recursos y servicios dentro de las directrices de gestión y aprovechamiento sostenible.

c) La conservación, el aumento y la mejora de los recursos forestales, la calidad paisajística y el mantenimiento de la biodiversidad.

d) El desarrollo rural, la generación de rentas, la fijación de la población, la creación de empleo y el desarrollo de la industria forestal.

e) La consolidación de la propiedad forestal.

f) La lucha contra los incendios a través de un aprovechamiento sostenido de los recursos forestales y la creación de las infraestructuras y actuaciones necesarias para su prevención.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de este decreto, se definen los siguientes términos:

a) Coordinador/a del documento compartido de gestión forestal: aquella persona responsable en la tramitación de la aprobación del documento compartido de gestión forestal a los efectos administrativos de presentación de solicitudes, requerimientos y comunicaciones.

b) Talas extraordinarias: aquellas que no estén previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal y que corresponden a las bajas producidas por enfermedad, decrepitud, muerte natural o accidental de los pies, daños catastróficos, talas de obligada ejecución o variaciones del volumen realmente aprovechado en las unidades de actuación planificadas respecto del estimado. En ningún caso la aplicación de estas talas tendrá una significación tal que supondrá la modificación del plan general del instrumento.

c) Documento compartido de gestión forestal: instrumento de gestión forestal, de iniciativa privada para un conjunto de propietarios, donde ninguna superficie de una misma propiedad supere las 25 hectáreas en coto redondo, que debe incluir unos referentes de buenas prácticas, una planificación simple de los aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, y modelos selvícolas para los principales tipos de masa, de obligado cumplimiento, para los terrenos forestales adscritos a él, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

d) Documento de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos: instrumento de gestión forestal para la gestión y el aprovechamiento de los montes, basado en el análisis de las especies existentes, en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas, y garantizando que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

e) Documento simple de gestión forestal: instrumento de gestión forestal que planifica las mejoras y los aprovechamientos de los recursos forestales, madereros y no madereros, garantizando una gestión forestal sostenible de la superficie de una misma propiedad, sin que ningún coto redondo supere las 25 hectáreas, de acuerdo con el establecido en el artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

f) Estrato forestal de inventariación: unidad de inventariación forestal, definida por superficies homogéneas, que en el caso de masas arboladas tendrá en consideración para su delimitación la especie o especies, tipo de masa (pura, mixta), forma principal de masa (coetánea, regular, semirregular o irregular), clase natural de edad (repoblado, monte bravo, latizal, fustal o combinaciones), origen (natural, seminatural o artificial) y fracción de cabida cubierta (%).

g) Instrumento de ordenación o gestión forestal: bajo esta denominación se incluyen los proyectos de ordenación de montes, los documentos simples de gestión, los documentos compartidos de gestión y otras figuras equivalentes como los modelos selvícolas que sirven para hacer una planificación de la gestión sostenible, con el fin de que sea socialmente beneficiosa, económicamente viable y medioambientalmente responsable, de acuerdo con el establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

h) Órgano forestal: es la persona titular de la Secretaría General de Medio Rural y Montes o, en su caso, el órgano de la Comunidad Autónoma con rango de dirección general o secretaría general definido así en la norma que establezca la estructura orgánica de la consellería con competencias en materia de montes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

i) Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o que procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas, sociales o recreativas. Tendrán también dicha consideración aquellos terrenos descritos en el apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y en ningún caso ostentarán dicha consideración los dispuestos en el apartado 2 del artículo 2 de dicha norma.

j) Proyecto de ordenación forestal: instrumento de ordenación forestal que sintetiza la organización del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, madereros y no madereros, en un monte o en un grupo de montes, para lo cual debe incluir una descripción del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura que se debe aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas, con el objetivo de obtener una organización estable de los distintos usos y servicios del monte, de acuerdo con el establecido en el artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

k) Unidad de ordenación forestal: unidad dasocrática, generalmente equiproductiva, en la que se dividirá la superficie del monte o parcela forestal por la aplicación del método de ordenación escogido. En aplicación de los métodos clásicos de ordenación forestal, estas unidades de ordenación serán los tranzones, tramos o rodales de ordenación, según el método aplicado.

l) Unidad de actuación: unidad de planificación forestal, compuesta por cada una de las superficies que serán objeto de actuación a lo largo de la aplicación del plan especial. Estas unidades de actuación no tendrán por que coincidir con las unidades de ordenación forestal, ya que determinadas actuaciones no serán aplicadas en toda la superficie de una unidad de ordenación.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN O DE GESTIÓN FORESTAL

Artículo 5. Vinculación de la planificación forestal

1. Conforme a la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, el Plan forestal de Galicia es el instrumento básico de la planificación estratégica forestal y tendrá la consideración de programa coordinado de actuación al amparo de los artículos 16 y siguientes de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, para crear un sistema de planificación de los recursos forestales coordinado y relacional.

2. El Plan forestal de Galicia tendrá carácter vinculante en materia forestal y determinará el marco en el que se elaborarán los planes de ordenación de los recursos forestales y será indicativo para la elaboración de los instrumentos de ordenación y de gestión forestal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

3. Los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito y los planes de ordenación de recursos forestales en su ámbito de aplicación son instrumentos de planificación forestal táctica, constituirán el marco de referencia de los instrumentos de ordenación y gestión forestal y tendrán carácter indicativo, tal como recoge el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

4. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal tendrán en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril Vínculo a legislación, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el planeamiento contra incendios forestales, así como las indicaciones de los planes de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial en el que se encuentre el monte, de acuerdo con los criterios establecidos en los contenidos mínimos dispuestos en los anexos VI, VII y VIII.

5. La adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos o los documentos simples o compartidos de gestión deberán supeditarse en su alcance al territorio de un único distrito forestal a fin de que sean recogidos los criterios orientadores incluidos en los instrumentos de planificación superiores, tales como los planes de ordenación de los recursos forestales o los planes de prevención y defensa contra incendios forestales del distrito.

Artículo 6. Categorías de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Conforme al artículo 8.18 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, los instrumentos de ordenación y gestión forestal elaborados para los montes o terrenos forestales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán corresponderse con alguna de las siguientes categorías:

a) Como instrumento de ordenación forestal: el proyecto de ordenación (PO).

b) Como instrumentos de gestión forestal:

a. Documento simple de gestión (DSG).

b. Documento compartido de gestión (DCG).

c. Documento de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos (MS).

2. Todos los instrumentos citados en el apartado anterior tendrán la naturaleza de instrumentos de ordenación y gestión forestal a una escala operativa.

Artículo 7. Ámbito de los proyectos de ordenación

Deberán dotarse de un proyecto de ordenación:

a) Los montes públicos, los montes protectores y los montes de gestión pública.

b) Los montes vecinales en mano común, las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo con una superficie superior a 25 hectáreas en coto redondo.

c) Las personas propietarias, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado, de montes particulares de superficie superior a 25 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad.

Artículo 8. Ámbito de los documentos simples y compartidos de gestión forestal

1. Deberán dotarse de un documento simple de gestión forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:

a) Los montes vecinales en mano común, las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo con una superficie inferior o igual a 25 hectáreas en coto redondo.

b) La persona propietaria, sea persona física o jurídica, de un monte particular de superficie inferior o igual a 25 hectáreas en coto redondo.

2. Deberán dotarse de un documento compartido de gestión forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, el conjunto de personas propietarias, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado, de montes particulares donde ninguna superficie de una misma propiedad podrá superar 25 hectáreas en coto redondo.

Artículo 9. Ámbito de los documentos de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos

1. Podrán dotarse de un documento de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos:

a) Los montes vecinales en mano común, las agrupaciones forestales formalmente constituidas y los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo con una superficie inferior o igual a 15 hectáreas en coto redondo.

b) Las personas propietarias, sean personas físicas o jurídicas de derecho privado, de montes particulares de superficie inferior o igual a 15 hectáreas en coto redondo para una misma propiedad.

2. De existir un plan de ordenación de recursos forestales en el ámbito territorial de la superficie objeto de adhesión, los referentes de buenas prácticas y los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos aparecerán contenidos en dicho plan. En su defecto, y previa aprobación mediante una orden, la consellería competente en materia de montes podrá elaborar modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos y referentes de buenas prácticas a los efectos de permitir a dichas personas propietarias y titulares de montes la comunicación de adhesión a los modelos y referentes.

Artículo 10. Elaboración de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Los instrumentos dispuestos en el artículo 6 se elaborarán a instancia de cualquiera de estas personas:

a) La persona propietaria o titular de derechos sobre el monte o

b) La persona, física o jurídica, que tenga la responsabilidad de su gestión o

c) La persona, física o jurídica que ostente la figura de coordinador del documento compartido de gestión forestal.

En los casos b) y c) de este apartado 1 será necesario contar con la conformidad expresa de la persona propietaria o titular de los derechos sobre el monte.

La persona contemplada en el caso c) de este párrafo 1 no tiene por que poseer la condición de persona propietaria o titular o persona responsable de la gestión de las superficies que estén incorporadas en el documento compartido y deberá acreditar suficientemente su representación legal para realizar dicho acto administrativo, sea mediante un escrito de delegación expresa, contrato mercantil o cualquier otro medio de prueba válido en derecho.

2. Los montes públicos deberán contar para su gestión con un proyecto de ordenación forestal que elaborará su titular o su entidad gestora.

3. Las personas propietarias o titulares que soliciten la declaración de montes protectores deberán presentar el proyecto de ordenación para su aprobación por el órgano forestal. En caso de que dicha declaración fuera de oficio por el órgano forestal, será este quien elaborará el proyecto de ordenación forestal de aplicación, oída la persona propietaria o titular, siempre que este no lo haga en el plazo de 6 meses desde que se le comunique la declaración como monte protector.

4. En todos aquellos montes donde la consellería competente en materia de montes concierte los contratos temporales, de carácter voluntario, para la gestión forestal sostenible, regulados en el artículo 123 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el órgano forestal podrá elaborar el proyecto de ordenación o, alternativamente, cuando la elaboración se haga por instancia de la persona titular o propietaria del monte, dicho órgano deberá informar de forma preceptiva y vinculante el proyecto de ordenación redactado.

5. El órgano forestal será quien elaborará los instrumentos de ordenación o gestión forestal para aquellos montes en convenio o consorcio que sean objeto de cancelación y no dispongan de uno, en aplicación de la disposición transitoria 9.ª de la Ley 7/2012 Vínculo a legislación, de montes de Galicia.

Artículo 11. De la estructura y contenidos de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. La estructura y los contenidos mínimos de los proyectos de ordenación se ajustarán a lo previsto en el anexo VI de este decreto.

2. La estructura y los contenidos mínimos de los documentos simples o de los documentos compartidos de gestión forestal se ajustarán a lo previsto en el anexo VII de este decreto.

3. La estructura y los contenidos mínimos de los documentos de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos se ajustarán a lo previsto en el anexo VIII de este decreto.

Artículo 12. Redacción de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán redactados por personal técnico competente en materia forestal, entendiendo por tal personal el que se define en el artículo 8.24 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

2. En caso de que las personas interesadas opten por la comunicación del documento de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos, no será necesaria la intervención del personal técnico competente en materia forestal.

3. Los instrumentos de ordenación forestal serán específicos para cada monte, aunque, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad o tengan la responsabilidad de su gestión la misma entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial se desagregará a nivel de monte.

4. En los montes vecinales en mano común las cuotas de reinversión deberán invertirse primeramente en la redacción o en la actualización del instrumento de ordenación o de gestión, en consonancia con el artículo 125.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y contará dicho instrumento con la conformidad expresa de la asamblea general de la comunidad propietaria.

5. El personal técnico competente en materia forestal que redacte los proyectos de ordenación o documentos simples o compartidos de gestión forestal deberá introducir, previamente a la presentación de la solicitud de aprobación, los datos de forma tabulada, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en los anexos VI y VII, respectivamente y según corresponda, del presente decreto. Esta introducción se hará únicamente por medios electrónicos en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consellería competente en materia forestal (actualmente http://www.medioruralemar.xunta.es).

6. Introducidos y validados dichos datos, el personal técnico competente en materia forestal obtendrá, de manera automática, un informe resumen a fin de que pueda verificar la información finalmente cargada y se le asignará un número de expediente unívoco que estará contenido en dicho informe. Este resumen deberá ser firmado por la persona solicitante y presentarse como documentación complementaria en la solicitud de aprobación del proyecto de ordenación o del documento simple o compartido de gestión forestal.

7. La codificación del modelo de datos y la información alfanumérica asociada a las tablas de datos y cartografía digital podrá ser objeto de desarrollo o modificación mediante resolución del órgano forestal.

Artículo 13. Redacción de modelos selvícolas o de gestión forestal o de referentes de buenas prácticas específicos

1. Si la persona técnica redactora de un proyecto de ordenación o documento simple o compartido de gestión forestal optara por la creación de modelos selvícolas o de gestión forestal o de referentes de buenas prácticas específicos, diferentes a los orientativos establecidos mediante orden por la consellería competente en materia forestal o de aquellos contenidos en el plan de ordenación de recursos forestales de aplicación, de existir este, dichos modelos o referentes deberán ser autorizados por el órgano forestal.

2. De ser así, el técnico redactor deberá señalarlo en el proyecto de ordenación o documento simple o compartido de gestión forestal e incluir los nuevos modelos como un documento complementario a la solicitud de aprobación del instrumento (anexo I, II y III según corresponda). El órgano forestal podrá denegar la aprobación del instrumento presentado cuando, entre otros motivos, los modelos selvícolas o de gestión forestal o referentes de buenas prácticas específicos incluidos no aseguren la persistencia, estabilidad o sostenibilidad de los aprovechamientos forestales o de los servicios del monte.

3. En cualquier caso, estos modelos que se propongan deberán presentar la misma estructura que aquellos establecidos por orden de la consellería competente en materia forestal. En el caso de modelos de gestión forestal silvopastorales, la información mínima a contener será, al menos, la dispuesta en la disposición transitoria sexta de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, y en la citada orden aprobada por la consellería competente en materia forestal.

4. Las personas solicitantes que opten por la comunicación del documento de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos de la manera prevista en el artículo 9 de este decreto no podrán presentar en ningún caso modelos selvícolas o de gestión forestal o referentes de buenas prácticas específicos para su adhesión, debiendo utilizar los establecidos por orden de la consellería competente en materia forestal o los contenidos en el plan de ordenación de los recursos forestales de aplicación, de existir este.

Artículo 14. De la presentación y tramitación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Las solicitudes de aprobación o comunicación de instrumentos de ordenación o gestión forestal deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.es) de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de dichas comunicaciones y solicitudes de aprobación será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede de la Xunta de Galicia.

2. Alternativamente, también se podrán presentar las comunicaciones y solicitudes de aprobación en soporte papel por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

3. En la solicitud de aprobación del proyecto de ordenación o del documento simple o compartido de gestión forestal deberá señalarse el número de expediente obtenido por el personal técnico competente en materia forestal tal como dispone el artículo 12.

4. La tramitación del procedimiento requiere la incorporación de datos o documentos con la finalidad de acreditar la identidad de la persona solicitante. Por tanto, el modelo de solicitud normalizado incluirá una autorización expresa al órgano gestor para realizar las comprobaciones oportunas que acrediten la veracidad de los datos aportados en el procedimiento administrativo.

De acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden de 12 de enero de 2012 por la que se regula la habilitación de procedimientos administrativos y servicios en la Administración general y en el sector público autonómico de Galicia, en caso de que la persona interesada no autorice al órgano gestor para realizar esta operación, estará obligada a aportarlos en los términos exigidos por las normas reguladoras del procedimiento.

5. La persona solicitante deberá presentar la siguiente documentación complementaria conjuntamente a su solicitud de aprobación o comunicación:

a) Documentos acreditativos de propiedad y de la representación de la persona responsable de la gestión respecto de la persona propietaria o titular, en su caso. En el caso de montes vecinales en mano común se aportará acuerdo previo de la asamblea general de la comunidad propietaria, bien por medio de la copia del acta de la asamblea o bien por medio de certificación expedida por el/la secretario/a de la comunidad.

b) En el caso de documentos compartidos de gestión forestal, se aportará documento acreditativo de la representación del coordinador/a.

c) Compromiso firmado por la persona gestora con la adhesión expresa a los modelos selvícolas o de gestión forestal y a los referentes de buenas prácticas.

d) En el caso de proyectos de ordenación o documento simple o compartido de gestión forestal, informe firmado por la persona propietaria o gestora con el resumen de la información del instrumento y código del expediente unívoco obtenido tras la carga y validación de los datos tal como se establece en el artículo 12.

e) En el caso de proyectos de ordenación o documentos simples o compartidos de gestión forestal que afecten a una pluralidad de personas, y a los efectos de autorización para la consulta de los datos de identidad en el Sistema de verificación de datos de identidad del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las personas titulares, se cumplimentará y se adjuntará a la solicitud el anexo V.

6. La documentación complementaria se podrá presentar electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y las entidades de ella dependientes.

7. Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente del formulario principal, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

8. En caso de que la documentación complementaria que se va a presentar por parte de la persona solicitante, de forma electrónica, superara los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de esta de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con la solicitud que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

Artículo 15. De la aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Corresponde al órgano forestal, de acuerdo con el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, la competencia para la aprobación de los proyectos de ordenación y documentos simples o compartidos de gestión forestal. Para proceder a dicha aprobación, será necesario presentar las solicitudes, de acuerdo con los modelos normalizados que figuran como anexos I, II y III, para los distintos instrumentos. Las solicitudes serán formuladas por la persona propietaria o titular de derechos de la finca, por la persona responsable de la gestión o, en el caso de un documento compartido de gestión, por la persona responsable de su coordinación, tras la acreditación de su representación.

2. La no aprobación del proyecto de ordenación o documento simple o compartido de gestión deberá ser debidamente justificada. Serán, entre otros, motivos de no aprobación que la persistencia, estabilidad o sostenibilidad de los aprovechamientos forestales o de los servicios del monte a gestionar no estuvieran aseguradas en los dichos instrumentos o cuando, incluyéndose terrenos sujetos a algún régimen de protección especial, el órgano competente hubiera emitido, en los plazos legalmente establecidos, informe desfavorable.

3. Una vez recibida la solicitud de aprobación, el órgano forestal requerirá los pertinentes informes de los organismos sectoriales dependientes de la Administración autonómica de Galicia cuyas competencias puedan resultar afectadas por la aprobación del citado instrumento. Estos informes tendrán como objeto únicamente el estudio de las actuaciones previstas en él y su autorización en el marco de las materias afectadas por sus competencias.

Transcurridos tres meses desde que este órgano solicite dichos informes, se entenderá que son favorables de no haber contestación expresa, aplicándose para el organismo de cuencas de Aguas de Galicia el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y se continuará con la tramitación de la aprobación solicitada, de conformidad con el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de montes de Galicia.

Si, transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del proyecto de ordenación o del documento simple o compartido de gestión, el órgano forestal no hubiese resuelto, se entenderá estimada la solicitud.

4. Aprobado el proyecto de ordenación o documento simple o compartido de gestión, las actuaciones previstas en él se considerarán autorizadas cuando fuera preceptiva dicha autorización, y sólo requerirán de notificación dirigida a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de montes con una semana de antelación al inicio de los trabajos. El plazo establecido se computará desde la fecha en la que la solicitud tuviera entrada en el registro de la delegación territorial de la Xunta de Galicia donde se sitúe el terreno objeto del aprovechamiento.

5. Aquellas personas propietarias o titulares que opten por la comunicación del documento de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos presentarán de forma preceptiva una comunicación mediante el modelo dispuesto en el anexo IV. Esta comunicación no será objeto de aprobación por el órgano forestal. La tramitación de esta comunicación no excusa a la persona interesada de la obtención de cualquier permiso o autorización que establezca la legislación sectorial vigente.

6. Los proyectos de ordenación y documentos simples o compartidos de gestión forestal que obtengan la aprobación del órgano forestal, así como aquellas personas propietarias o titulares que comuniquen la adhesión expresa a referentes de buenas prácticas y a los modelos selvícolas o de gestión forestal orientativos, serán inscritos de oficio por el órgano forestal en el Registro de Montes Ordenados creado en el artículo 126 Vínculo a legislación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 16. Vigencia de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Con carácter general, excepto causa técnica justificada, la vigencia de los instrumentos de ordenación o gestión forestal será la del turno de la especie principal, debiendo ser objeto de revisiones periódicas en los plazos señalados en el artículo 17.

2. En las sociedades de fomento forestal la vigencia de los instrumentos de ordenación o gestión forestal será el turno de la especie principal o el plazo mínimo de cesión de los derechos de uso y aprovechamiento estipulado reglamentariamente.

Artículo 17. De la revisión de los instrumentos de ordenación

1. Se entiende por revisión de los instrumentos de ordenación la elaboración y programación de un nuevo plan especial de los citados instrumentos tras la finalización de su plazo de duración de conformidad y como continuación con el plan general del instrumento aprobado.

2. Los planes especiales tendrán una duración de entre 5 y 10 años, que se establecerá justificadamente en el propio instrumento en función de las especies forestales de la superficie ordenada o de las condiciones específicas del monte y que se podrá variar de forma técnicamente justificada.

3. La revisión de los instrumentos de ordenación forestal requerirá de su aprobación conforme a lo previsto en el presente decreto para su aprobación.

4. Para la aprobación de una revisión de un instrumento de ordenación, la persona solicitante utilizará el modelo normalizado que figura como anexo I debiendo especificar en el apartado correspondiente que se trata de una revisión.

Se adjuntará, como documentación técnica complementaria a las solicitudes de revisión, un estudio sobre el grado de seguimiento y consecución de objetivos del plan general logrado en aplicación del plan especial finalizado.

Artículo 18. De la modificación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. Se entiende por modificación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal sujeta a aprobación del órgano forestal cualquier alteración que obligue a modificar los datos del plan general del instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado.

2. Asimismo, en el caso de los documentos compartidos de gestión, documentos simples de gestión pertenecientes a agrupaciones forestales formalmente constituidas o proyectos de ordenación que se encuentren en el caso descrito en el apartado 3 del artículo 12 de este decreto, se considerará modificación sujeta a aprobación la modificación de su ámbito territorial por substracción o incorporación de nuevas superficies, circunstancia que deberá especificarse en el propio anexo de la solicitud. Las nuevas incorporaciones serán objeto de aprobación conforme a lo previsto en el presente decreto, para su aprobación.

3. Las talas extraordinarias que deban realizarse en los montes que cuenten con instrumentos de ordenación o gestión forestal no necesitarán modificación del instrumento de ordenación o gestión forestal y, por lo tanto, no estarán sujetas a su aprobación, sin perjuicio de las exigencias derivadas de la aplicación de otra legislación sectorial.

4. Para la aprobación de una modificación de un instrumento de ordenación o gestión forestal, las personas solicitantes utilizarán los modelos normalizados que figuran como anexos I, II y III, debiendo especificar en el apartado correspondiente si se trata de una modificación.

Artículo 19. Del fomento y beneficios fiscales de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal

1. La consellería competente en materia de montes fomentará la elaboración y actualización de instrumentos de ordenación o gestión de los montes de la Comunidad Autónoma y priorizará la concesión de todo tipo ayudas que afecten a terrenos forestales o de monte cuando estos estuvieran dotados previamente con tales instrumentos.

2. Será condición indispensable, a los efectos de los posibles beneficios fiscales a las fincas forestales, disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado y vigente.

Disposición adicional primera

Aquellas parcelas forestales donde ellas y sus parcelas colindantes se encuentren incluidas en un documento compartido de gestión forestal o en un documento simple de gestión perteneciente a una agrupación forestal formalmente constituida, se entenderán que forman parte de una superficie forestal continua en gestión forestal. A estos efectos, en dichas parcelas no serán de aplicación las distancias mínimas a respetar por las repoblaciones forestales dispuestas en el apartado a) del anexo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio Vínculo a legislación, de montes de Galicia, excepto que el documento así lo establezca, por lo que las distancias mínimas regladas en el anexo 2 se aplicarán considerando dichas parcelas forestales como una única superficie forestal continua.

Disposición adicional segunda

El compromiso firmado por la persona gestora de adhesión expresa a referentes de buenas prácticas forestales tendrá la consideración de compromisos silvoambientales y multifuncionales a los efectos previstos en materia de ayudas relativas al desarrollo rural.

Disposición adicional tercera

Se habilita a la persona titular del órgano forestal a modificar o actualizar los formularios en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin publicar nuevamente el formulario en el DOG, en el supuesto de que la modificación o actualización no suponga una modificación sustancial del mismo. A tales efectos se considerarán modificaciones no sustanciales aquellas que afecten a aspectos formales o técnicos como, entre otros, la determinación de los documentos a presentar, las correcciones y mejoras de carácter gramatical y sintáctico o aquellas derivadas de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos de esta norma. En ningún caso dichas modificaciones podrán afectar al contenido de dichos formularios.

Por consiguiente, para la presentación de las solicitudes será necesario utilizar los formularios normalizados, que se publican como anexo sólo a efectos informativos, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente actualizados y disponibles para las personas interesadas.

Disposición transitoria primera

1. Aquellos proyectos de ordenación forestal o planes técnicos de gestión forestal que fueran solicitados para su aprobación al órgano forestal con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto no deberán adaptarse a la estructura y contenidos desarrollados en este decreto hasta el momento de su revisión o modificación y serán objeto de tramitación por dicho órgano aplicando el marco normativo vigente en el momento de su solicitud.

2. Las superficies de montes o terrenos forestal que a la entrada en vigor de este decreto poseyeran certificado de gestión forestal sostenible mediante un sistema de certificación forestal internacionalmente reconocido y no estuvieran inscritas en el Registro de Montes Ordenados se considerarán terrenos ordenados conforme a un instrumento de ordenación o gestión forestal durante el plazo de un año.

Transcurrido el citado plazo, dichas superficies sólo podrán mantener dicha consideración si en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto disponen de un instrumento de ordenación o gestión forestal adaptado a la regulación prevista en el presente decreto.

Disposición transitoria segunda

1. Cualquier persona propietaria o titular de un monte, independientemente de su titularidad, condición o superficie en coto redondo y sólo a los efectos previstos en materia de obtención de beneficios, tales como ayudas relativas al desarrollo rural, podrá, durante un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de este decreto, comunicar su adhesión a los referentes de buenas prácticas y modelos selvícolas o de gestión forestal, de la forma y manera dispuesta en la presente norma, para considerarse que disponen de un instrumento equivalente que es compatible con una gestión forestal sostenible de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre la Protección de Bosques en Europa de 1993.

2. Los montes o terrenos forestales deberán disponer de un instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio y vigente antes del final del plazo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de montes; transcurrido el mismo, no se autorizarán aprovechamientos forestales en dichos montes.

Disposición final primera

Se faculta a la persona titular del órgano forestal para dictar las resoluciones que sean precisas en desarrollo de este decreto y para la modificación o ampliación del contenido de los anexos de este decreto.

Disposición final segunda

Este decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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