Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/03/2014
 
 

Reconocimiento de cualificaciones profesionales

10/03/2014
Compartir: 

Real Decreto 103/2014, de 21 de febrero, por el que se adaptan determinadas normas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia, y por el que se modifican determinadas normas relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales (BOE de 10 de marzo de 2014). Texto completo.

REAL DECRETO 103/2014, DE 21 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ADAPTAN DETERMINADAS NORMAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, CON MOTIVO DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA, Y POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADAS NORMAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES.

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, que establecen para los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena, en un Estado miembro distinto de aquél en que hayan adquirido sus cualificaciones profesionales.

Tanto la norma nacional como las directivas que transpone, parten del principio comunitario de la libre prestación de servicios y, como consecuencia de este principio, ambas normativas, nacional y comunitaria, contemplan, entre otros, los requisitos necesarios e imprescindibles que pueden ser exigidos por el Estado de acogida al prestador del servicio que se desplace a su territorio de manera temporal u ocasional.

De esta forma, el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, que transpone el artículo 7 de la directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, prevé que, con carácter previo al primer desplazamiento, el prestador de servicios deba informar de la prestación que pretende realizar mediante la presentación de una declaración a la autoridad competente española.

El apartado 2.b) del citado artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1837/2008, anteriormente citado, dispone que la persona interesada hará una descripción de los servicios que va a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y su periodicidad. Esta exigencia respecto de la duración en la prestación del servicio, no se encuentra recogida en la directiva 2005/36/CE, y resulta excesiva y desproporcionada al exigir del migrante que anticipe y planifique sus actividades profesionales a fin de informar a las autoridades españolas en el marco de la declaración previa.

Por otra parte, el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, recoge la relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones. En el punto 1 del citado Anexo se relacionan las profesiones en función de los distintos niveles de formación exigidos y descritos en los diversos apartados del artículo 19 Vínculo a legislación del mismo Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En concreto, en la relación a las profesiones que requieren un nivel de formación descrito en el artículo 19.3 figura la de Delineante, que de acuerdo con lo indicado en el Proyecto Piloto 824/10//MARK que ha dado lugar al procedimiento de Infracción PI - Carta de Emplazamiento 2013/4108, pasa a clasificarse en tanto se aprueba la Ley de Servicios y Colegios Profesionales en un nivel formativo de los previstos en el apartado 2 del mismo artículo 19. Esta inclusión en un apartado distinto de la profesión de Delineante, supone una clasificación también diferente respecto de los niveles de formación previstos en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.

Por otra parte, el 10 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la directiva 2013/25/UE, del Consejo, de 13 de mayo, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia. Entre las directivas que se adaptan se encuentran la directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y las directivas 77/249/CEE y 98/5/CE, relativas a las profesiones jurídicas.

El Consejo de Ministros acordó el 21 de junio de 2013 la aplicación en España del periodo transitorio de dos años establecido en el apartado 2 del punto 2 del Anexo V del Acta de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea sobre acceso de los nacionales croatas a los mercados de trabajo de los Estados miembros. Dicho periodo podrá ser ampliado de acuerdo con lo establecido en el Acta de Adhesión.

Resulta por tanto necesario proceder a la modificación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, al objeto de adecuar sus disposiciones a los requisitos comunitarios en materia de libre prestación de servicios, así como transponer parcialmente la directiva 2013/25/UE, de 13 de mayo, en concreto las partes A y B de su Anexo, concernientes a las modificaciones que, por la adhesión de Croacia a la Unión Europea, se realizan en las directivas 2005/36/CE, 77/249/CEE y 98/5/CE.

Así mismo, como consecuencia de esta última finalidad se modifican también a través de esta norma, el Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados y el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Para que la transposición de la parte A del Anexo de la directiva 2013/25/UE, de 13 de mayo, sea correcta, debe incorporarse el último guión del apartado 2) iii), relativo a la modificación del cuadro de “Oncología” “Genética médica”, incluyendo lo referente a Croacia. No obstante, actualmente en el texto del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, no se contempla dicho cuadro, ya que fue incluido en la directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, mediante Reglamento (UE) 213/2011, de la Comisión, de 3 de marzo.

Por ello, a pesar de la aplicabilidad directa de los Reglamentos, con el objetivo de transponer correctamente la Parte A del Anexo de la directiva 2013/25/UE y al propio tiempo, para una mayor y mejor compresión de la norma, por el presente real decreto se incluye el cuadro de “Oncología médica” y de “Genética médica” del Anexo del Reglamento (UE) 213/2011, de la Comisión, de 3 de marzo, por el que se modifican los anexos II y V de la directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

En la tramitación de este real decreto ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Económico y Social, y a las corporaciones profesionales.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Economía y Competitividad, del Interior, de Fomento, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Empleo y Seguridad Social, de la Presidencia, de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos de la profesión de abogado.

Se modifica el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, y la directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos de la profesión de abogado, en los siguientes términos:

1) El enunciado de la letra b) del apartado 2 del artículo 13, relativo a la “declaración previa en los casos de desplazamiento” queda redactado en los siguientes términos:

“b) La persona interesada hará una descripción de los servicios que va a prestar.”

2) En el apartado 1 del artículo 66, relativo a los “derechos adquiridos específicos de los arquitectos por la existencia de un certificado profesional”, se modifica el párrafo c) y se añade un nuevo párrafo d) con la siguiente redacción:

“c) El 1 de julio de 2013, para Croacia.

d) El 5 de agosto de 1987, para el resto de Estados miembros.”

3) En el Anexo V, relativo al “reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación”, se introducen las siguientes modificaciones:

En el epígrafe V.1, apartado 5.1.1, relativo a la tabla de títulos de formación básica de médico para el reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, se añade después de la referencia a Francia el siguiente texto:

Tabla omitida.

En el epígrafe V.1, apartado 5.1.2, relativo a la tabla de títulos de formación de médico especialista para el reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, se añade después de la referencia a Francia el siguiente texto:

Tabla omitida.

En el epígrafe V.1, apartado 5.1.3, relativo a la tabla de denominaciones de las formaciones en medicina especializada, se añade respecto de cada especialidad que posteriormente se menciona y después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

- en el cuadro sobre “Anestesiología” y “Cirugía general”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Neurocirugía” y “Obstetricia y ginecología”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Medicina interna” y “Oftalmología”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Otorrinolaringología” y “Pediatría”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Neumología” y “Urología”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Ortopedia” y “Anatomía patológica”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Neurología” y “Psiquiatría”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Radiodiagnóstico” y “Radioterapia”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Cirugía plástica” y “Biología clínica”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Microbiología-bacteriología” y “Química biológica”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Inmunología” y “Cirugía torácica”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Cirugía pediátrica” y “Angiología y cirugía vascular”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Cardiología” y “Aparato digestivo”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Reumatología” y “Hematología y hemoterapia”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Endocrinología” y “Medicina física y rehabilitación”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Neuropsiquiatría” y “Dermatología y venereología”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Radiología” y “Psiquiatría infantil”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Geriatría” y “Enfermedades renales”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Enfermedades contagiosas” y “Salud pública y medicina preventiva”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Farmacología” y “Medicina del trabajo”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Alergología” y “Medicina nuclear”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Cirugía dental, bucal y maxilofacial (formación médica básica)”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Hematología biológica”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Estomatología” y “dermatología”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Venereología” y “Medicina tropical”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Cirugía gastroenterológica” y “Traumatología y urgencias”:

Tabla omitida.

- en el cuadro sobre “Neurofisiología clínica” y “Cirugía dental, oral y maxilofacial (formación básica médica y dental)”:

Tabla omitida.

4) En el Anexo V epígrafe V.1, apartado 5.1.3, relativo a la tabla de denominaciones de las formaciones en medicina especializada, se añade un cuadro con el siguiente texto (este cuadro es transcripción del introducido en la Directiva 2005/36 Vínculo a legislación /CE por el Reglamento UE 213/2011):

Tabla omitida.

5) En el Anexo V, epígrafe V.1, apartado 5.1.4, relativo a la tabla de los títulos de formación en medicina general, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

6) En el Anexo V, epígrafe V.2, apartado 5.2.2, relativo a la tabla de los títulos de formación de enfermero/a responsable de cuidados generales, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

7) En el Anexo V, epígrafe V.3, apartado 5.3.2, relativo a la tabla de los títulos de formación básica de odontólogo, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

8) En el Anexo V, epígrafe V.4, apartado 5.4.2, relativo a la tabla de los títulos de formación de veterinario, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

9) En el Anexo V, epígrafe V.5, apartado 5.5.2, relativo a la tabla de los títulos de formación de matrona, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

10) En el Anexo V, epígrafe V.6, apartado 5.6.2, relativo a la tabla de los títulos de formación de farmacéutico, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

11) En el Anexo V, epígrafe V.7, apartado 5.7.1, relativo a la tabla de los títulos de formación de arquitecto reconocidos con arreglo al artículo 62, apartado 2, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

12) En el Anexo VI, relativo a la tabla de los derechos adquiridos aplicables a las profesiones reconocidas sobre la base de la coordinación de las condiciones mínimas de formación, se añade después de la referencia a Francia, el siguiente texto:

Tabla omitida.

13) En el cuadro del apartado 1 del Anexo VIII, relativo a las profesiones y actividades con “nivel de formación descrito en el artículo 19.3”, se suprime, la referencia a la profesión de “Delineante”.

14) En el cuadro del apartado 1 del Anexo VIII, relativo a las profesiones y actividades con “nivel de formación descrito en el artículo 19.2”, se añade, la referencia a la profesión de “Delineante”.

Artículo 2. Modificación del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo Vínculo a legislación, de desarrollo de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 22 de marzo de 1977, encaminada a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados.

Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, para el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los abogados, que queda redactado del siguiente modo:

“Por "Abogado" se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo alguna de las denominaciones siguientes:

Tabla omitida.

Artículo 3. Modificación del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Se modifica el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuya letra a) queda redactada como sigue:

“a) "Abogado": toda persona, nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de su actividad profesional con uno de los títulos siguientes:

Tabla omitida.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la directiva 2013/25/UE, del Consejo, de 13 de mayo, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana