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  • EDICIÓN DE 07/03/2014
 
 

El contenido de un acuerdo o convenio colectivo no lesiona la competencia cuando el objeto del pacto sea mejorar las condiciones del trabajo

07/03/2014
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Se confirma el acuerdo de revisión del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción que modifica la homologación, por la Fundación Laboral de la Construcción, de las entidades que impartan formación en prevención de riesgos laborales.

Iustel

Mientras que con anterioridad podía solicitar la homologación cualquier entidad que contase con la acreditación u homologación exigible por la autoridad laboral, ahora sólo pueden solicitarlas las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral o las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio que dispongan de organización preventiva propia y cuenten con la acreditación u homologación exigible por la autoridad laboral. Esta regulación no infringe la normativa en materia de competencia o derechos que los actores tengan consolidados, pues, conforme a la jurisprudencia, un acuerdo o convenio colectivo no lesiona la competencia cuando el objeto del pacto sea mejorar las condiciones del trabajo, en este caso las condiciones de seguridad de los trabajadores. Es legítimo que las partes negociadoras exijan una superior cualificación a las entidades que imparten formación para obtener la tarjeta profesional de la construcción, sin que los actores tengan un derecho adquirido a que su homologación permita la obtención de dicho documento “sine die”.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 174/2013, de 30 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 349/2013

Ponente Excmo. Sr. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000349/2013seguido por demanda de D.ª Estela; DADOS SEGURIDAD INTEGRAL SL; EXPERTOS EN COORDINACIÓN, PREVENCIÓN E INGENIERÍA SL; GESTIÓN INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO SLU; CENTRO-INSTITUCION DE FORMACIÓN ESPAÑA SLU; ACADEMIA MARTÍNEZ GARCÍA SL; D. Landelino; AESFORM SL; FORMACIÓN Y EMPLEO PITÁGORAS SL; D. Marcos, COMUNERO DE LA ENTIDAD DIRECCION000 CB; D.ª Mónica; D. Samuel; INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES SL; Torcuato; UNITEC PREVENCIÓN SL; D. Jose Antonio Y D.ª Silvia, COMUNEROS DE LA ENTIDAD " DIRECCION001 CB"; B.D.M. CONSULTORES, S.L.; EFICIEN FORMACIÓN ESPECIALIZADA SLU; E-IGOP SL; INSTITUT DE GESTIO I ORIENTACIO PROFESSIONAL SL; AUDITA GLOBAL SERVICE SL; D.ª María Milagros; FORMACIÓN AVANZADA XXI SL; CENTRO DE ESTUDIOS CEESCA SL; TEKNODIDAKTIKA SCL; FORMACIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS 2002 SL; INGENIERÍA ISA 2000 SL; INNOPREVEN SL; D.ª Aida; TAG FORMACIÓN SLU; TREK-FORM, SERVICIOS INTEGRALES DE LA EMPRESA SL; FORMACIÓN INTEGRAL AULA MASTER SL; ACCIÓN PREVENTIVA DE RIESGOS LABORALES SL; LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS SL; A3A2 FORMACIÓN SL; REAL SOCIEDAD ECONOMICA DE CATAGENA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISODORIANA; ATTIVA DESARROLLO Y FORMACIÓN SL; D. Alonso; CEFORTEC SL; INNOVA PROFESIONAL CENTRO TÉCNICO SL Y DE FORMACIO IMPRO TERRASSA SL(letrado D. Alejandro José Saez Saugar)contra FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES (FECOMA CC.OO) (letrado D. Daniel Barragán Burgui); METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT (MCA-UGT) (letrado D. Saturnino Gil Serrano); CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (CNC) (letrado D. Ignacio García-Perrote Escarpín); MINISTERIO FISCALsobre impugnación convenio colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 1 de agosto de 2013 se presentó demanda por D.ª Estela; DADOS SEGURIDAD INTEGRAL SL; EXPERTOS EN COORDINACIÓN, PREVENCIÓN E INGENIERÍA SL; GESTIÓN INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO SLU; CENTRO-INSTITUCION DE FORMACIÓN ESPAÑA SLU; ACADEMIA MARTÍNEZ GARCÍA SL; D. Landelino; AESFORM SL; FORMACIÓN Y EMPLEO PITÁGORAS SL; D. Marcos, COMUNERO DE LA ENTIDAD DIRECCION000 CB; D.ª Mónica; D. Samuel; INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES SL; Torcuato; UNITEC PREVENCIÓN SL; D. Jose Antonio Y D.ª Silvia, COMUNEROS DE LA ENTIDAD " DIRECCION001 CB"; B.D.M. CONSULTORES, S.L.; EFICIEN FORMACIÓN ESPECIALIZADA SLU; E-IGOP SL; INSTITUT DE GESTIO I ORIENTACIO PROFESSIONAL SL; AUDITA GLOBAL SERVICE SL; D.ª María Milagros; FORMACIÓN AVANZADA XXI SL; CENTRO DE ESTUDIOS CEESCA SL; TEKNODIDAKTIKA SCL; FORMACIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS 2002 SL; INGENIERÍA ISA 2000 SL; INNOPREVEN SL; D.ª Aida; TAG FORMACIÓN SLU; TREK- FORM, SERVICIOS INTEGRALES DE LA EMPRESA SL; FORMACIÓN INTEGRAL AULA MASTER SL; ACCIÓN PREVENTIVA DE RIESGOS LABORALES SL; LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS SL; A3A2 FORMACIÓN SL; REAL SOCIEDAD ECONOMICA DE CATAGENA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISODORIANA; ATTIVA DESARROLLO Y FORMACIÓN SL; D. Alonso; CEFORTEC SL; INNOVA PROFESIONAL CENTRO TÉCNICO SL Y DE FORMACIO IMPRO TERRASSA SL contra FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES (FECOMA CC.OO); METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT (MCA-UGT); CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (CNC): MINISTERIO FISCAL sobre impugnación convenio colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de septiembre de 2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La parte demandante entiende que la nueva regulación tiene efectos retroactivos y, asimismo, vulnera la normativa sobre la competencia al excluir a determinadas empresas del mercado de la formación de la construcción. Los demandados sostuvieron, además de la falta de legitimación activa de determinados sujetos, que no existe retroactividad que afecte a derechos adquiridos y que lo acordado no viola la normativa de competencia, sino que contribuye a mejorar la formación de los trabajadores del sector. El Ministerio Fiscal sostuvo que no existía falta de legitimación activa y en cuanto al fondo que existe habilitación legal para negociar colectivamente sobre la materia, por lo que no existe vulneración de la competencia y que, habría de analizarse, en todo caso, el alcance de la retroacción en atención a los términos en que fue concedida la homologación. Quinto. - Son hechos conformes los reflejados en el acta.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Los demandantes son empresarios que prestan servicios de formación general y, en particular, imparten formación en materia de prevención de riesgos laborales del sector de la Construcción.

SEGUNDO.- Para ello disponían de la correspondiente homologación emitida por la Fundación Laboral de la Construcción.

TERCERO.-La denominada Tarjeta Profesional de la Construcción sólo se emite cuando el trabajador ha recibido formación por una entidad homologada, si bien, una vez obtenida, nada impide que se incorpore a la misma otro tipo de formación impartido por entidades no homologadas.

CUARTO.- GESTIÓN INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO SLU y Mónica, no figuran en el registro de entidades homologadas de la Fundación Laboral de la Construcción a fecha 12 de septiembre de 2013. Según el Certificado emitido por la Fundación Laboral de la Construcción sobre número de alumnos Alonso; Torcuato y la Academia Valdepeñas SL obtuvieron la correspondiente homologación pero a fecha 12 de septiembre de 2013 no han formado ningún alumno.

QUINTO.- En las homologaciones concedidas se hace constar que las mismas se reciben conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, siendo el mismo válido salvo revocación notificada en tiempo y forma por la Fundación Laboral de la Construcción.

SEXTO.- La Comisión Nacional de la Competencia, a la vista de la documentación remitida, "no observa, con carácter preliminar, indicios de vulneración de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia", en relación con lo establecido en el art. 191.1.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De acuerdo con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

1.- El hecho primero es conforme.

2.- El hecho segundo es conforme y consta acreditado documentalmente.

3.- El hecho tercero fue conforme a lo largo del debate.

4.- El hecho cuarto se infiere de las certificaciones aportadas por la Fundación Laboral de la Construcción.

5.- El hecho quinto se infiere de las certificaciones aportadas por los demandantes.

6.- El hecho sexto de infiere del expediente administrativo para el registro y publicación del Convenio.

TERCERO.- Se alega por los demandados la excepción procesal de falta de legitimación activa. Pues bien, debemos estimar la relativa a GESTIÓN INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO SLU y Mónica, pues no acreditan estar en posesión de la correspondiente homologación y, por lo tanto, no podemos considerarlos como "terceros lesionados" - art 163.2 LRJS -.No debemos, sin embargo, estimar la relativa a Alonso; Torcuato y la Academia Valdepeñas SL, pues poseen la correspondiente homologación y pueden verse afectados por la nueva regulación, con independencia de que no hayan llegado a formar a concretos trabajadores. No obstante, visto el tipo de la pretensión, desde un punto de vista práctico, la estimación de la falta de legitimación activa no resulta relevante, pues su estimación producirá la salida del ordenamiento jurídico de precepto impugnado con efectos " erga omnes " - art 166.2 y 3 LRJS -.

En relación con la existencia de un daño, lo que se puso en conexión con la legitimación, la Sala entiende que es evidente que la modificación normativa, así se infiere de la pericial que cuantifica el daño en más de 4.000.000 ? -con ellos no se quiere decir que la Sala comparta la concreta cuantificación del daño establecida en el informe- y de las propias argumentaciones de las partes, supone una pérdida potencial de clientes de los empresarios demandantes. Que sufrirán un lucro cesante. Por lo demás, respecto del daño por lucro cesante, es constante la doctrina de que al tratarse de un daño futuro, no puede exigirse una prueba plena, bastando con que el cálculo del daño obedezca a parámetros razonables y acordes con criterios de prudencia. Pues como razona, entre otras, la STS (Civil) de 28 de junio de 2012 (Rec. 2024/2009 ) "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos - id quod plerumque accidit -".

CUARTO.- Resulta conveniente exponer brevemente el problema objeto de litigio.

En el art. 168 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 17/08/2007) se estableció que "las entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción para impartir la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Libro II del presente Convenio deberán..... contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente". Esta norma se mantuvo con idéntica redacción en el art. 177 del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE de 15/03/2012).

Sin embargo, en el BOE de 30/05/2013, se publicó el Acta de acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción. El contenido del art 177, que pasa a ser el 191.1 se modifica al establecer que: "Podrán solicitar la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio que dispongan de organización preventiva propia". Dichas entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción deberán "contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral competente".

Por lo tanto, mientras que con anterioridad podía solicitar la homologación de la Fundación cualquier entidad que contase con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral; ahora sólo pueden solicitarlas las entidades que estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral o las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente convenio que dispongan de organización preventiva propia y cuenten con la acreditación u homologación exigible por la autoridad laboral.

Se regula, por lo expuesto, de una forma más restrictiva el acceso a la homologación felicitada por la Fundación Laboral de la Construcción.

El interés en la obtención de la homologación por la Fundación debe ponerse en conexión con la consecución de la denominada "tarjeta profesional de la construcción", regulada en los arts. 167 y ss del Convenio Colectivo. Ciertamente la tarjeta profesional constituye "una forma de acreditar" -se recoge de este modo la doctrina contenida en la STS de 27 de octubre de 2019 (Rec. 53/2009 )- y no la única -art 167 Convenio- "la formación específica recibida del sector por el trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, así como la categoría profesional del trabajador y los periodos de ocupación en las distintas empresas en las que se vaya ejerciendo al actividad". También lo es que dicha tarjeta acredita "la formación de todo tipo recibida por su titular" -art. 160.d) Convenio-. Pero también añade el art. 170.4 que "será requisito imprescindible par ala obtención de la Tarjeta haber recibido formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el presente Convenio".

Por lo tanto, para obtener la Tarjeta es preciso que se acredite haber recibido "formación inicial" en las entidades homologadas por la Fundación a los que se refiere el actual art. 191.1 del Convenio; lo que lógicamente implicará que los interesados en obtener dicha Tarjeta se dirijan a estas entidades para recibir la formación inicial y no a las recurrentes que ven así lesionadas sus expectativas de negocio.

Centrado así el problema, se trata ahora de determinar si la nueva regulación infringe la normativa en materia de competencia o los derechos consolidados de los recurrentes.

QUINTO. - Sostienen los demandantes que la nueva regulación supone una "práctica restrictiva de la competencia"; extremo negado por los demandados. Para resolver el problema planteado debemos partir de las siguientes premisas jurídicas:

1.- En la importante STS de 15 de marzo de 1993 (Rec. 1730/1991 ) se admitió la posibilidad de que por la vía de la impugnación del Convenio Colectivo los Tribunales de la jurisdicción social puedan examinar si el Convenio infringe la normativa de competencia. Así, se razona que "la competencia que al Tribunal de Defensa de la Competencia atribuye la Ley 16/1989, de 17 de julio, respecto a lo que dicha Ley denomina "conductas prohibidas", "abuso de posición dominante" y "falseamiento de la libre competencia por actos desleales", afecta a actuaciones que tiendan a perjudicar la competencia en el mercado, sin que obviamente incluya el control de legalidad o lesividad de convenios colectivos; control que, como antes se ha dicho, corresponde a la jurisdicción del Orden Social".

En efecto, la actual Comisión Nacional de la Competencia es administración y no puede anular normas de un Convenio Colectivo, existiendo al efecto una reserva de jurisdicción a favor del orden social - art 90.5 ET y 163 y ss LRJS -. Quizás por ello el art.5.4 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia concede legitimación la Comisión para impugnar ante la "jurisdicción competente....las disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados".

2.- La aplicación de la Ley de Competencia a los acuerdos o convenios colectivos, tropieza con el problema de que estamos ante un pacto, no entre empresarios, sino entre empresarios y trabajadores. No obstante la jurisprudencia admite que puedan existir pactos o acuerdos que tengan como finalidad alterar el mercado y en el que una de las partes sea un sindicato, posición que nos parece correcta - SAN (Con-Adm) de 30 de septiembre de 2010 (Rec. 815/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (Rec. 703/2009 )-.

Ahora bien, no debe olvidarse que al regularse condiciones de trabajo por la vía de la negociación colectiva se está influyendo en el mercado, sin que pueda afirmarse que el establecimiento de condiciones de trabajo, per se, lesione la libre competencia. En este sentido, el art. 4.1 de la Ley 15/2007, establece que "sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley". ¿Cuándo puede decirse que un acuerdo o convenio colectivo lesiona la libre competencia?

La STJUE de 21 de septiembre de 1999 (asunto C-67/96, caso Albany Internacional BV ) razona que "determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y los trabajadores. No obstante, los objetivos de política social perseguidos por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al art 85, apartado 1, del Tratado en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y trabajo". Por ello, sostiene el Tribunal, una interpretación coherente impone que "los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del art. 85, apartado 1, del Tratado".

Sin embargo, el Tribunal admite que, en determinados casos, es posible que el acuerdo colectivo se alcance con el fin de lesionar la libre competencia, por ello "es preciso examinar si la naturaleza y el objeto del acuerdo controvertido en el procedimiento principal justifican que se excluya del ámbito de aplicación del art. 85, apartado1, del Tratado".Esta doctrina es mantenida posteriormente en la STJUE de 21 de septiembre de 2000 (Asunto C-222/1998, caso Heindrik Van der Woude ) y 3 de marzo de 2011 (Asunto C- 437/2009, caso AG 2R Prévoyance), entre otras.

En aplicación de la citada jurisprudencia puede razonarse que lo establecido en un acuerdo o convenio colectivo no lesiona la competencia, siempre que el objeto del pacto sea mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores. Habrá que enjuiciar cada caso concreto y analizar si el pacto colectivo es acorde con su naturaleza y finalidad, lo que algunos denominan " test Albany ". Dicho de otro modo, deben admitirse las restricciones del mercado que puedan derivarse de la negociación colectiva siempre que se encuentren ligadas a los intereses y finalidades esenciales de las representaciones sindicales - intimacy test-.

3.- Pues bien, el art. 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales regula el derecho a la formación en materia preventiva de los trabajadores. Y el art. 10.3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, sobre subcontratación en el sector de la Construcción establece un régimen específico en la materia al establecer, en lo que ahora nos interesa, que dadas las características que concurren en el sector de la construcción, "reglamentariamente o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, se regulará la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. El sistema de acreditación que se establezca, que podrá consistir en la expedición de una cartilla o carné profesional para cada trabajador, será único y tendrá validez en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo".

De lo expuesto se infiere que el convenio colectivo se ha movido dentro de la naturaleza y finalidad que le son propios, en nuestro caso, la mejora de las condiciones de seguridad en el trabajo, por lo tanto, aunque pueda afectar a las expectativas de negocio de determinados empresarios, no podemos afirmar que estamos ante una lesión de la competencia. Dicho de otro modo, el pacto alcanzado se mueve dentro de los límites del test Albany, pues el acuerdo se alcanza dentro de los límites permitidos por la ley y de acuerdo con su finalidad de defensa de los intereses de los trabajadores. Siendo preciso recordar que el control judicial se limita a controlar la legalidad del acuerdo, no su oportunidad. Estando los negociadores colectivos en su derecho de regular de forma más restrictiva el acceso de las entidades que puedan impartir formación homologada a efectos de obtener la Tarjeta profesional de la construcción, si con ello estiman que se protege mejor los intereses de los trabajadores.

Quizás y esto se dice a mayor abundamiento, implícitamente, lo que la parte demandante ha sostenido es que el Convenio Colectivo, en la norma impugnada, en realidad, tiene como finalidad expulsar del mercado a determinados empresas a favor de otras, lo que se denomina en buena técnica una "conducta colusoria", debiendo entenderse por tal el "acuerdo....que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional". Pero esta conducta debe ser objeto de prueba - STC (Con-Adm) de 5 de octubre de 2009 (Rec. 3556/2007 y 315/2008 ) y 21 de febrero de 2006 (Rec. 6074/2002), entre otras- y lo cierto es que no existe prueba alguna de que esta haya sido la intención real de los negociadores del Convenio.

SEXTO.- Nos queda por analizar si el Convenio Colectivo vulnera los "derechos adquiridos" de los demandantes - art 9.3 de la Constitución -. En concreto, la Disposición Adicional Cuarta del Acuerdo de revisión parcial del Convenio dispone que: "Todas las entidades que dispongan de la homologación de la formación en materia de prevención de riesgos laborales aprobada por la Fundación Laboral de la Constitución, deberán renovar dicha homologación de acuerdo con los requisitos del art. 191 del presente Convenio. La renovación deberá ser solicitada antes del 30 de septiembre de 2013 siguiendo el procedimiento establecido en el art. 192".

En nuestro ordenamiento jurídico no rige el principio de irretroactividad absoluta, sino el principio de irretroactividad relativa o parcial. Es decir, que es posible la retroactividad con las únicas limitaciones que se derivan del art. 9.3 de la Constitución -"irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales-. Fuera de los casos establecidos en el art. 9.3 de la Constitución la retroactividad es posible, pues como sostiene la STC 27/1981 "el ordenamiento jurídico, por su propia naturaleza, se resiste a ser congelado en un momento histórico determinado" y por ello, fuera de los casos previstos en el art. 9.3 de la Constitución "nada impide constitucionalmente que el legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno".

La doctrina de la retroactividad y sus límites -explícitos los establecidos en el art. 9.3 de la Constitución e implícitos ( causa finitae )- es compleja-. El Tribunal Constitucional suele distinguir tres tipos de retroactividad la máxima, la media y la mínima. También diferencia entre retroactividad auténtica e impropia.

Hay retroactividad en grado máximo cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no; una retroactividad de grado medio cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados; y una retroactividad de grado mínimo cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior - STC 43/1982 y 6/1983 -. Pues bien, poniendo en conexión la teoría de los grados de retroactividad con el art. 9.3 de la Constitución el Tribunal Constitucional diferencia entre retroactividad auténtica e impropia. Sosteniendo que hay retroactividad auténtica "cuando se pretendiesen "anudar efectos jurídicos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la Ley y ya consumadas" e impropia cuando "se afectasen situaciones jurídicas actuales y aún no concluidas" - STC 197/1992 -. Combinando lo anterior el Tribunal mantiene que no existe infracción del art. 9.3 en los supuestos de retroactividad mínima; que existe infracción del art. 9.3 de la en los supuestos de retroactividad máxima o auténtica; y que en los supuestos de retroactividad impropia o en grado medio, la licitud o ilicitud de la medida retroactiva dependería de una ponderación de bienes que tuviese en cuenta ciertamente la seguridad jurídica, pero también las circunstancias del supuesto" - STC 197/1992 -. Sosteniendo el Tribunal que, en todo caso, la prohibición de la retroactividad únicamente es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, las llamadas "relaciones consagradas" - STC 27/1981 - y no a los pendientes, futuros, condicionados o expectativas - SSTC 129/1987 y 70/1988 -. Este criterio, ha sido también seguido por el Tribunal Supremo diferencia entre derechos nacidos y agotados o no agotados - STS (Soc) de 29 de diciembre de 2004 (Rec. 106/2003 )-.

Aplicando los anteriores criterios la Sala entiende que nos encontramos ante un supuesto de retroactividad de grado mínimo. En efecto, es legítimo que las partes negociadoras exijan una superior cualificación a las entidades que imparten formación para obtener la tarjeta profesional de la construcción. Sin que las personas y entidades recurrentes tengan un derecho adquirido a que su homologación permita la obtención de dicho documento sine die. Concediéndose un plazo a las personas y entidades homologadas con el fin de adapten su situación a la nueva regulación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de GESTIÓN INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO SLU y Mónica; y en relación con la demanda formulada por seguido por demanda de D.ª Estela; DADOS SEGURIDAD INTEGRAL SL; EXPERTOS EN COORDINACIÓN, PREVENCIÓN E INGENIERÍA SL; GESTIÓN INTEGRAL DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO SLU; CENTRO- INSTITUCION DE FORMACIÓN ESPAÑA SLU; ACADEMIA MARTÍNEZ GARCÍA SL; D. Landelino; AESFORM SL; FORMACIÓN Y EMPLEO PITÁGORAS SL; D. Marcos, COMUNERO DE LA ENTIDAD DIRECCION000 CB; D.ª Mónica; D. Samuel; INTEGRA SOLUCIONES EMPRESARIALES SL; Torcuato; UNITEC PREVENCIÓN SL; D. Jose Antonio Y D.ª Silvia, COMUNEROS DE LA ENTIDAD " DIRECCION001 CB"; B.D.M. CONSULTORES, S.L.; EFICIEN FORMACIÓN ESPECIALIZADA SLU; E- IGOP SL; INSTITUT DE GESTIO I ORIENTACIO PROFESSIONAL SL; AUDITA GLOBAL SERVICE SL; D.ª María Milagros; FORMACIÓN AVANZADA XXI SL; CENTRO DE ESTUDIOS CEESCA SL; TEKNODIDAKTIKA SCL; FORMACIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS 2002 SL; INGENIERÍA ISA 2000 SL; INNOPREVEN SL; D.ª Aida; TAG FORMACIÓN SLU; TREK-FORM, SERVICIOS INTEGRALES DE LA EMPRESA SL; FORMACIÓN INTEGRAL AULA MASTER SL; ACCIÓN PREVENTIVA DE RIESGOS LABORALES SL; LA ACADEMIA DE VALDEPEÑAS SL; A3A2 FORMACIÓN SL; REAL SOCIEDAD ECONOMICA DE CATAGENA, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ISODORIANA; ATTIVA DESARROLLO Y FORMACIÓN SL; D. Alonso; CEFORTEC SL; INNOVA PROFESIONAL CENTRO TÉCNICO SL Y DE FORMACIO IMPRO TERRASSA SL contra FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES (FECOMA CC.OO); METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE UGT (MCA-UGT); CONFEDERACIÓN NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN (CNC); MINISTERIO FISCAL desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000349 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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