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Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

07/03/2014
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Decreto 28/2014, de 4 de marzo, de ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y de modificación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo, de ordenación general de la formación profesional inicial (DOGC de 6 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 28/2014, DE 4 DE MARZO, DE ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, Y DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 284/2011, DE 1 DE MARZO, DE ORDENACIÓN GENERAL DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL.

El artículo 131.3 c) del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) prevé que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio correspondientes, incluyendo la ordenación curricular, con relación a las enseñanzas no obligatorias que conducen a la obtención de un título con validez en todo el Estado.

También corresponde a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 131.1 Vínculo a legislación del EAC, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o una certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en los que se imparten estas enseñanzas.

Los artículos 51 Vínculo a legislación, 52 Vínculo a legislación y 53 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), regulan las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y las asimilan a las enseñanzas de formación profesional en cuanto al nivel académico, la organización en ciclos de grado medio y grado superior y la estructura modular, así como por la finalidad de favorecer la incorporación al mundo laboral.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 Vínculo a legislación LOE, corresponde a las administraciones educativas establecer el currículo de las enseñanzas del que formarán parte los aspectos básicos.

Mediante el Real decreto 596/2007, de 4 de mayo Vínculo a legislación, se ha establecido la ordenación general de las enseñanzas profesionales de Artes plásticas y diseño.

La Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación, regula, en el artículo 65, las enseñanzas de artes plásticas y diseño que se integran en el sistema educativo, y el artículo 53.4 establece que el Gobierno debe determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conducen a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad. Por otra parte el artículo 55.2 prevé que se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso a las enseñanzas del sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación para la ocupación y la formación permanente.

Es objeto de este Decreto la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en Cataluña, que se componen de los ciclos formativos de grado medio y de los ciclos formativos de grado superior, de acuerdo con la nueva ordenación básica. También son objeto de este Decreto otras actuaciones que facilitan a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores, con la voluntad de articular un marco de formación abierto y flexible que permita dar respuestas a los retos de nuestro entorno. Este Decreto se complementa con las medidas de flexibilización de la oferta de formación profesional previstas en el capítulo 8 del Decreto 284/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional inicial, y por ello se hace la remisión legal oportuna.

Los principales retos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son la equidad, la calidad y la excelencia de sus enseñanzas, la conveniencia de incrementar la proporción de alumnado que los cursa, la consecución de una mayor implicación de las empresas, estudios y talleres, y, en su caso, la construcción del sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

Los centros disponen de autonomía para establecer y adaptar sus programaciones, y con objeto de posibilitar las respuestas adecuadas se incrementan las posibilidades de cursar estas enseñanzas; se interrelacionan las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño con las otras enseñanzas, y con las formaciones y actuaciones que favorecen el acceso y la capacitación efectiva para cursarlas, y se amplían los supuestos generales de colaboración, sobre todo con las empresas, estudios y talleres. Estas respuestas potencian los itinerarios formativos personales para favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida.

Por otra parte se modifica parcialmente el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo, de ordenación general de la formación profesional inicial, con el fin de incorporar las modificaciones derivadas del Real decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Finalmente se modifican los artículos 53 Vínculo a legislación, 56 Vínculo a legislación, 57 Vínculo a legislación y 59 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de ordenación general de la formación profesional inicial, con el fin de incorporar el régimen de comunicación para la ejecución de las medidas flexibilizadoras.

Este Decreto se ha tramitado según lo dispuesto en el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Concepto

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se ordenan en ciclos formativos de grado medio y en ciclos formativos de grado superior que conducen a la obtención del título de técnico o técnica de artes plásticas y diseño, y de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, y se complementan con las actuaciones que facilitan a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores.

Artículo 2

Finalidades y características

1. Las finalidades de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son las siguientes:

a) Proporcionar la formación artística, técnica y tecnológica adecuada para el ejercicio cualificado de las competencias profesionales propias de cada título.

b) Satisfacer las necesidades de formación y de cualificación profesional de las personas para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico y de la cohesión social y territorial.

c) Impulsar y profundizar la cooperación y participación de las empresas y sus organizaciones en su planificación y desarrollo.

d) Facilitar el acceso a la cualificación, la mejora de la cualificación alcanzada, y la orientación a lo largo de la vida.

2. Las características de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son las siguientes:

a) Adecuación a las diferentes situaciones de las personas destinatarias.

b) Capitalización de las competencias personales alcanzadas por cualquier vía de adquisición mediante los procedimientos de acreditación, convalidación, exención o reconocimiento académico.

c) Adaptación a las necesidades de movilidad laboral dentro de cada campo profesional y a la evolución y adaptación de las cualificaciones.

d) Contextualización de la formación a las características del territorio e implicación de los agentes que intervienen.

e) Conexión adecuada entre las ofertas formativas y las actuaciones que se relacionan con el fin de facilitar la progresión de las personas.

f) Articulación de los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras de manera que permitan la progresión hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo, incluidos los estudios universitarios, como también facilitar el acceso al mundo del trabajo.

g) Inclusión, en su caso, en el sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño profesional consisten en que el alumnado pueda:

a) Adquirir las competencias profesionales, personales y sociales correspondientes a las enseñanzas cursadas.

b) Comprender la organización y características del sector correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y aptitudes necesarias para trabajar en condiciones de seguridad y salud y prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo.

c) Adquirir la competencia lingüística instrumental en la lengua extranjera adecuada al ámbito profesional de trabajo.

d) Adquirir la sensibilidad y la capacidad para desarrollar sus actividades respetando el medio ambiente y con la utilización de los recursos en el grado adecuado a la finalidad a alcanzar.

e) Adquirir una identidad y madurez profesional emprendedora en el desarrollo de las actividades profesionales para la actualización permanente de sus competencias, y motivadora para el autoaprendizaje y para la evolución de las concepciones artísticas y de los procesos técnicos.

f) Adquirir las capacidades y habilidades para trabajar en equipo.

Artículo 4

Régimen lingüístico

El régimen lingüístico de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se rige por los principios del título II de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, del 10 de julio, de educación.

Artículo 5

Promoción, género e inclusión

1. El departamento competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria debe fomentar, desde una perspectiva de género, el conocimiento, la difusión, el interés y el acceso de las mujeres y de los hombres a todas las especialidades de artes plásticas y de diseño.

Con el fin de aumentar la presencia de alumnado en determinadas especialidades, y de corregir las situaciones de subrepresentación de uno u otro sexo en algunas especialidades, el departamento, dentro del marco normativo vigente, podrá establecer acciones positivas específicas que las corrijan, y debe llevar a cabo acciones específicas de orientación profesional no sexista.

2. El departamento debe dar una atención adecuada, en condiciones de accesibilidad y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con discapacidad.

Artículo 6

Relaciones entre enseñanzas y actuaciones

1. Los departamentos competentes deben fomentar la coordinación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y de diseño con las ofertas formativas que se relacionan con estas, a efectos de facilitar a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores verticales y horizontales a lo largo de la vida.

Los institutos, los centros de formación de personas adultas y los centros educativos de titularidad privada pueden impartir estas actuaciones en los términos que establezca el departamento.

2. El departamento debe promover los itinerarios verticales del alumnado, especialmente mediante la formación y las pruebas de acceso, y los itinerarios horizontales, con el fin de ampliar la formación y conseguir mayor polivalencia.

3. Los ciclos de grado medio están relacionados con:

a) Las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos formativos.

b) La prueba de acceso a estos ciclos, dirigida al alumnado que no ha obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico deportivo.

c) La formación profesional básica.

d) La formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no poseen el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

e) La acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico o técnica.

f) El reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, con relación a los ciclos de grado medio.

g) Los ciclos de grado medio de formación profesional.

h) Las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnico deportivo o técnica deportiva.

i) Los certificados de profesionalidad que tengan como referencia las cualificaciones y unidades de competencia incluidas en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

4. Los ciclos de grado superior están relacionados con:

a) Las enseñanzas de bachillerato, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos.

b) La prueba de acceso a estos ciclos, dirigida al alumnado que no ha obtenido el título de bachiller, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico deportivo superior.

c) La formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no poseen el título de bachiller.

d) La acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico o técnica superior.

e) El reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, con relación a los ciclos formativos de grado superior.

f) Los ciclos de grado superior de formación profesional.

g) Las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones deportivas de técnico deportivo o técnica deportiva superior.

h) Los certificados de profesionalidad que tengan como referencia las cualificaciones y unidades de competencia incluidas en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

5. El departamento debe prever las medidas organizativas y de equivalencias con el fin de identificar las competencias profesionales alcanzables por el alumnado que sean comunes a varias enseñanzas y prever las correspondencias oportunas. Asimismo puede regular la impartición conjunta o compartida de las distintas enseñanzas por parte de los centros educativos habida cuenta de las competencias y contenidos comunes o equivalentes entre:

a) los ciclos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño,

b) los ciclos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo,

c) los ciclos de las enseñanzas deportivas, y

d) las demás enseñanzas que se puedan establecer del mismo nivel de cualificación.

6. En el marco del uso social de los centros educativos, los centros dependientes del departamento pueden ceder, en el marco de convenios o acuerdos de colaboración, el uso de las instalaciones y equipamientos para llevar a cabo otras acciones de formación promovidas por empresas, entidades, organizaciones u otras administraciones, mediante la compensación económica por parte de quien la promueva.

Artículo 7

Modalidades

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y las actuaciones que se relacionan con estas se pueden impartir en la modalidad presencial y no presencial.

2. Una persona, en el mismo curso académico, no puede cursar el mismo ciclo formativo completo en más de una modalidad.

3. En el mismo curso académico, se pueden cursar módulos o unidades formativas del mismo ciclo formativo, distribuidos entre la modalidad presencial y la modalidad no presencial. La normativa correspondiente reglamentará los aspectos de custodia del expediente académico.

Artículo 8

Cooperación y participación

1. El departamento puede establecer los mecanismos de cooperación adecuados, especialmente con el departamento competente en materia de formación profesional para la ocupación, las entidades especializadas de las artes, y las administraciones locales, con el fin de posibilitar el acceso a la información y a la orientación profesionales del alumnado existente y del alumnado potencial.

2. En el marco de esta cooperación deben aprovecharse los servicios de información, de orientación, de asesoramiento y de acompañamiento, las distintas vías y modalidades formativas y los procedimientos de capitalización de competencias mediante la acreditación, la convalidación, la exención o el reconocimiento académico, de acuerdo con sus necesidades, expectativas, intereses y disponibilidad de las personas usuarias con el fin de identificar y seguir el itinerario formativo adecuado.

Asimismo, debe fomentarse la participación y colaboración de las empresas, estudios, talleres y entidades en el proceso formativo del alumnado y en su inserción, especialmente, para disponer suficientes lugares y de suficiente calidad para llevar a cabo la formación práctica en centros de trabajo, para impartir la formación en alternancia, y para garantizar la adecuación de la formación a las necesidades específicas de cualificación y formación del entorno social y laboral del territorio.

Capítulo 2

Desarrollo curricular y organización

Artículo 9

Títulos y ciclos formativos

1. Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son los de técnico o técnica de artes plásticas y diseño, y de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, y acreditan las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia que constituyen su referente y la formación que contienen, y tienen los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia constituyan regulación alguna del ejercicio profesional.

2. Las enseñanzas conducentes al título de técnico o técnica de artes plásticas y diseño son los ciclos formativos de grado medio.

3. Las enseñanzas conducentes al título de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño son los ciclos formativos de grado superior.

4. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se componen de:

a) Los títulos establecidos por el Gobierno del Estado.

b) Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

5. Los títulos propios deben responder a necesidades de cualificación que no se puedan atender con los títulos establecidos por el Gobierno del Estado; su denominación no puede ser igual ni inducir a confusión con los títulos estatales.

En el territorio de Cataluña, los títulos propios tienen efectos profesionales. En la norma que cree cada título se pueden determinar los efectos académicos que en cada caso procedan, de acuerdo con la normativa vigente. En los títulos propios que se expidan, y en las certificaciones correspondientes, se debe hacer constar el carácter de título propio y su validez limitada a Cataluña.

6. La expedición y registro de los títulos establecidos por el Gobierno de la Generalidad se debe llevar a cabo de acuerdo con la normativa específica que lo regule.

Artículo 10

Establecimiento del currículo de los ciclos formativos

1. El Gobierno de la Generalidad establece el currículo tomando como referente del perfil profesional el Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas deben formar parte del currículo, que tiene como elementos configuradores los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos relacionados con cada resultado de aprendizaje.

Los currículos deben impulsar y atender la innovación, las necesidades formativas de los sectores económicos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes.

2. El Gobierno de la Generalidad puede ampliar los contenidos, de acuerdo con las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña, así como de formación no asociada al mencionado Catálogo, respetando el perfil profesional del título.

3. El departamento puede adaptar el currículo a determinados perfiles profesionales y a necesidades específicas del sector, respetando sus elementos básicos.

4. El departamento debe establecer las medidas adecuadas para la actualización permanente del currículo de los ciclos formativos y para el desarrollo de cursos para una mayor especialización.

Artículo 11

Estructura del currículo de los ciclos formativos

1. El currículo de los ciclos formativos se estructura en módulos formativos:

Módulos formativos que desarrollan la capacidad artística, técnica y tecnológica asociada al perfil profesional.

Módulos formativos relacionados con la orientación e inserción laboral, así como la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.

El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio.

El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior.

2. Los módulos se estructuran en unidades formativas, de duración variable, que son una agrupación de resultados de aprendizaje y contenidos de un módulo, relacionadas generalmente con unas actividades de trabajo y al mismo tiempo con coherencia didáctica para el aprendizaje.

Artículo 12

La fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres

1. La fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres forma parte del currículo de los ciclos formativos y no tiene carácter laboral.

2. Las finalidades de la fase de formación práctica son:

a) Complementar la adquisición, por parte del alumnado, de las competencias profesionales y artísticas que se alcanzan en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación identificadas entre las actividades productivas de la empresa, estudio o taller.

b) Contribuir a la consecución, por parte del alumnado, de los objetivos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y en especial a la cualificación del alumnado y a la comprensión de las relaciones laborales, comerciales y empresariales.

c) Contribuir a la evaluación de los aspectos más relevantes de la competencia profesional adquirida por el alumnado.

3. Se exime de la fase de formación práctica a quien acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos. El departamento puede establecer los supuestos de exención parcial.

4. El departamento debe suscribir los acuerdos y convenios con las empresas, estudios, talleres e instituciones con el fin de facilitar la realización de la fase de formación práctica.

5. El departamento debe establecer sistemas de homologación de las empresas, estudios, talleres y entidades que tienen que acoger al alumnado para realizar la fase de formación práctica con el fin de garantizar las condiciones adecuadas y la calidad requerida.

Artículo 13

Desarrollo del currículo

Los centros educativos deben desarrollar y completar el currículo teniendo en cuenta las características del alumnado y las posibilidades formativas derivadas del entorno socio-económico. La referencia para este desarrollo la constituyen las competencias profesionales, personales y sociales que se requieren en el mundo laboral, y especialmente en las unidades de competencia asociadas a los módulos formativos. Esta concreción, en sus líneas fundamentales, debe formar parte del desarrollo de su proyecto educativo.

Artículo 14

Metodología didáctica

1. Las metodologías didácticas deben promover la integración de los contenidos y la adquisición, por parte del alumnado, de las capacidades clave más significativas establecidas en el perfil profesional del ciclo formativo correspondiente.

2. Se entienden por capacidades clave las capacidades transversales que afectan a diferentes puestos de trabajo y que son transferibles a nuevas situaciones de trabajo. Entre estas capacidades destacan, por su frecuencia e importancia, las de autonomía, emprendeduría, innovación, organización del trabajo, responsabilidad, relación interpersonal y trabajo en equipo.

3. La integración de los contenidos debe permitir tratar globalmente los aspectos tecnológicos, los aspectos prácticos y los aspectos instrumentales para llegar a la comprensión conjunta desde la visión de sus interrelaciones.

Artículo 15

Modificaciones curriculares

El departamento debe establecer el marco regulador de las modificaciones curriculares que faciliten la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, para el alumnado con necesidades educativas específicas.

Artículo 16

Organización de los ciclos

La organización de los ciclos formativos se debe adecuar a las necesidades a satisfacer. El órgano competente del departamento puede autorizar calendarios y jornadas lectivas específicas.

La oferta ordinaria de ciclos formativos debe posibilitar la matrícula parcial por módulos formativos y la matrícula parcial por unidades formativas.

Artículo 17

Fomento de la acción de los centros educativos

1. En el marco de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos, y su relación y cooperación con el entorno productivo y socio-laboral, el departamento debe fomentar y debe favorecer y estimular el trabajo en equipo del profesorado, la formación permanente del profesorado, la investigación e innovación en su ámbito docente, y el desarrollo de las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los centros.

2. El departamento debe fomentar la participación de los centros educativos en programas, proyectos y acciones, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

3. El departamento debe fomentar la realización de intercambios y de estancias del alumnado en otros países y debe establecer el procedimiento de reconocimiento de los contenidos cursados en el extranjero con relación a los ciclos formativos.

Capítulo 3

La evaluación

Artículo 18

Evaluación del aprendizaje

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado es continua, debe atender a la organización modular y debe hacerse por unidades formativas.

2. La evaluación se realiza teniendo en cuenta los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en cada unidad formativa.

3. La superación del módulo se obtiene con la evaluación positiva de las unidades formativas que lo componen.

4. La junta de evaluación, en la sesión final de evaluación del ciclo, debe analizar, para cada alumno o alumna, el aprendizaje en el conjunto de los módulos formativos correspondientes al ciclo formativo con relación a las competencias profesionales artísticas, personales y sociales expresadas en los objetivos generales del ciclo formativo.

5. En régimen presencial, cada unidad formativa puede ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de formación práctica en empresas, estudios o talleres, que lo es en dos. Con carácter excepcional, el departamento puede establecer una convocatoria extraordinaria para las personas que hayan agotado el número máximo de convocatorias por motivos de enfermedad, discapacidad u otros que acondicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 19

Calificaciones

1. La calificación de los módulos es numérica, entre 0 y 10, sin decimales, y es el resultado de la media ponderada de las unidades formativas que lo componen.

2. Para obtener la calificación ponderada de un módulo hay que multiplicar las horas por la calificación de cada unidad formativa; la suma de estos productos se divide por el número total de horas del módulo.

3. La superación del ciclo formativo requiere la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen y de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. La calificación final del ciclo formativo será la media aritmética ponderada expresada con dos decimales.

4. La nota media final del ciclo formativo se obtendrá una vez superados los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, y consistirá en la media aritmética de las notas medias ponderadas de los diferentes módulos que lo componen, expresada con dos decimales.

5. El departamento debe establecer las condiciones para aceptar la renuncia a la convocatoria y la matrícula de unidades formativas y de módulos. La renuncia aceptada a la convocatoria debe reflejarse en los documentos de evaluación con la expresión "renuncia".

Artículo 20

Evaluación de la fase de formación práctica

La evaluación de la fase de formación práctica corresponde al centro educativo. Esta evaluación debe fundamentarse en los informes emitidos por el responsable de la formación del alumnado en el centro de trabajo. Esta fase se califica como "apto" o "apta", o "no apto" o "no apta".

Artículo 21

Certificación

1. Los certificados académicos deben contener las calificaciones de los módulos formativos que compongan el ciclo formativo y deben contener las calificaciones obtenidas en las unidades formativas.

2. Los certificados académicos se expiden, previa solicitud de la persona interesada, en los impresos oficiales normalizados por el departamento. Estos certificados deben expresar las calificaciones obtenidas por el alumnado, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta, ordinaria o extraordinaria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación.

3. Los módulos formativos superados acreditan las unidades de competencia a las cuales están asociadas. De acuerdo con las instrucciones que determine el departamento, se pueden certificar las unidades de competencia asociadas a los módulos formativos.

Artículo 22

Documentos de evaluación

Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son el expediente académico del alumno o alumna, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

Artículo 23

Evaluación general de las enseñanzas

1. El departamento debe evaluar el funcionamiento de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de acuerdo con el régimen establecido en el título XI de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, del 10 de julio, de educación.

2. Con el fin de adecuar la oferta formativa a las demandas sociales y a las necesidades de los distintos sectores económicos, el departamento debe hacer evaluaciones conjuntas con los agentes económicos y sociales.

Capítulo 4

Obtención, efectos y convalidación de los títulos

Artículo 24

Obtención de los títulos

La superación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior da derecho a la obtención, respectivamente, del título de técnico o técnica y técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño en la especialidad correspondiente.

Artículo 25

Efectos académicos del título de técnico o técnica

El título de técnico o técnica de artes plásticas y diseño da derecho al acceso directo a todas las modalidades del bachillerato.

Artículo 26

Convalidaciones y correspondencias

1. La convalidación entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y el bachillerato debe hacerse de acuerdo con lo que se establezca en la definición del título profesional.

2. Los contenidos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño deben articularse de manera que permitan la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo.

3. Quién tenga acreditada una unidad de competencia tiene convalidados los módulos correspondientes según se establezca en la norma que regula cada título.

Artículo 27

Efectos académicos del título de técnico o técnica superior

El título de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño da derecho al acceso directo a los estudios superiores de diseño, a los estudios superiores de artes plásticas, a las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y a los estudios universitarios que determine el ordenamiento.

Artículo 28

Convalidación y reconocimiento de créditos

1. Los departamentos competentes en educación, y enseñanza universitaria, y las universidades catalanas deben aplicar los mecanismos de convalidación y de reconocimiento de créditos que apruebe el Gobierno con el fin de garantizar la coordinación de la ordenación de las enseñanzas universitarias con la enseñanza profesional de artes plásticas y diseño de grado superior.

2. El departamento competente en educación puede establecer, en su ámbito competencial, el procedimiento para el reconocimiento de la formación superada entre los ciclos formativos de grado superior y los estudios superiores no universitarios.

Capítulo 5

Acceso

Artículo 29

Acceso con requisitos académicos

1. Para acceder a los ciclos formativos de grado medio se requiere:

a) Estar en posesión del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria, o un título declarado equivalente.

b) Haber superado la prueba específica de acceso que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que se opte.

Se exime de realizar la prueba específica de acceso a:

Quien esté en posesión de un título de técnico o técnica, o técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se quieran cursar.

Quien haya superado los cursos comunes de artes aplicadas y oficios artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio; los establecidos con carácter experimental al amparo del Real decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de enseñanzas artísticas, así como por el Real decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

2. Para acceder a los ciclos formativos de grado superior se requiere:

a) Estar en posesión del título de bachiller, o un título declarado equivalente, o de un título de técnico o técnica relacionado con el título al que se quiere acceder, y una edad mínima de 18 años cumplidos dentro del año natural de realización de la prueba.

b) Haber superado la prueba específica de acceso que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que se opte.

Se exime de realizar la prueba específica de acceso a quien esté en posesión de cualquier título de técnico superior de artes plásticas y diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se quieran cursar, o de un título declarado equivalente.

3. En todo caso se exime de realizar la prueba específica de acceso a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior quien esté en posesión de alguna de las titulaciones siguientes, o un título declarado equivalente:

a) Título de bachiller, modalidad de artes, o de bachillerato artístico experimental.

b) Título superior de artes plásticas o título superior de diseño, en sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes.

c) Título superior de conservación y restauración de bienes culturales, en sus diferentes especialidades.

d) Licenciatura en bellas artes.

e) Arquitectura.

f) Ingeniería técnica en diseño industrial.

4. El departamento debe establecer los efectos que procedan con relación a la prueba específica de acceso al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, para quien acredite una determinada experiencia laboral, como mínimo equivalente a un año a jornada completa, directamente relacionada con las competencias profesionales del ciclo formativo al que se quiera acceder.

Artículo 30

Acceso sin requisitos académicos

1. Se puede acceder al grado medio sin estar en posesión de los requisitos académicos, mediante una prueba de acceso que consta de:

a) Una prueba general, para que el aspirante demuestre poseer las capacidades, los conocimientos y las habilidades, con relación a la educación secundaria obligatoria, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que opta.

b) Una prueba específica, para que el aspirante demuestre las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a las que opta.

Es necesario tener, como mínimo, 17 años cumplidos en el año de realización de la prueba.

2. Se puede acceder al grado superior, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, mediante una prueba de acceso que consta de:

a) Una prueba general, para que el aspirante demuestre poseer los conocimientos y las capacidades básicas de las materias comunes del bachillerato.

b) Una prueba específica, para que el aspirante demuestre poseer las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a las que opta.

Es necesario tener, como mínimo, 19 años cumplidos en el año de realización de la prueba.

La superación de la parte general de la prueba prevista en los apartados anteriores tiene validez para convocatorias posteriores.

3. Las personas que han superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 o de 45 años, o que han accedido a la universidad por haber acreditado experiencia laboral o profesional teniendo cumplidos 40 años de edad, están exentas de hacer la parte general de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

4. El departamento debe establecer los efectos que procedan con relación a la prueba de acceso al grado superior, para quien haya superado un ciclo formativo de grado medio.

También debe establecer los efectos con relación a las pruebas de acceso para quien esté en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que quiera cursar, o acredite una determinada cualificación o experiencia artística o laboral, como mínimo equivalente a un año a jornada completa, en el campo profesional relacionado con los estudios que quiera cursar, o esté en posesión de un título propio de enseñanza postobligatorio, de un título de enseñanza superior no universitaria, o de un título propio universitario, en función del grado de afinidad con el ciclo formativo al que quiera acceder.

Artículo 31

Convocatorias de las pruebas de acceso

1. El departamento debe convocar anualmente las pruebas de acceso a los ciclos formativos y debe designar los centros educativos públicos que las llevan a cabo.

2. El departamento puede hacer convocatorias específicas de las pruebas de acceso con el fin de atender necesidades singulares.

3. El contenido de las pruebas de acceso y los procedimientos de realización deben adaptarse a personas con discapacidad.

4. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior tienen validez en todo el Estado, y su superación da derecho a matricularse de acuerdo con la normativa vigente en el ciclo formativo correspondiente.

Capítulo 6

Formación, reconocimiento académico y coordinación para las enseñanzas profesionales diseño de artes plásticas y diseño.

Artículo 32

Formación para las pruebas de acceso en centros de formación de personas adultas y en escuelas de arte

1. La formación para las pruebas de acceso tiene como objetivo facilitar la progresión formativa de las personas adultas.

2. La formación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio se dirige a las personas adultas que no poseen el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

3. La formación para las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior se dirige a las personas adultas que no poseen el título de bachiller.

4. El departamento debe establecer:

a) Los contenidos y la duración mínima.

b) El procedimiento y las condiciones de implantación en centros educativos de titularidad pública que impartan la formación para personas adultas.

c) El procedimiento y las condiciones de autorización en centros educativos de titularidad privada que impartan la formación para personas adultas.

d) El procedimiento y las condiciones de implantación en centros educativos de titularidad pública que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

e) El procedimiento y las condiciones de autorización en centros educativos de titularidad privada que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

f) Los efectos de su superación, en relación con la calificación final de las pruebas de acceso.

Artículo 33

Reconocimiento académico de los aprendizajes

1. El departamento debe establecer el procedimiento de reconocimiento académico de los aprendizajes y sus efectos con respecto a los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral, o en actividades sociales, con relación a los ciclos formativos de grado medio o superior.

2. El departamento puede formalizar convenios o acuerdos de colaboración con empresas, entidades, organizaciones y otras administraciones con el fin de establecer las condiciones de realización de acciones formativas susceptibles de ser reconocidas.

Artículo 34

Coordinación administrativa

Con el fin de facilitar la coordinación entre las distintas acciones a fin de que las personas y colectivos interesados puedan seguir, de forma eficiente y no repetitiva, las acciones interdependientes de los itinerarios de cualificación y de promoción, el departamento debe establecer actuaciones y plazos compatibles, según corresponda, entre los procesos siguientes:

a) El curso de formación específico de acceso al grado medio o al grado superior.

b) La formación para la prueba de acceso.

c) La convocatoria de las pruebas de acceso a los ciclos formativos.

d) Las pruebas de obtención directa de los títulos.

e) Las convocatorias de acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico o técnica, y técnico o técnica superior.

f) Los procedimientos de reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas.

Capítulo 7

Enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño para personas adultas

Artículo 35

Organización

El departamento puede regular las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño para las personas adultas mediante una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje, y mediante una oferta adaptada a sus condiciones, capacidades, necesidades e intereses personales, que les permita la conciliación del aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

Artículo 36

Ofertas formativas para colectivos específicos

1. Con el fin de facilitar la formación permanente, la cohesión social, la equidad y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, el departamento puede regular la formación en régimen presencial o a distancia de unidades formativas o módulos incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña.

2. Para acceder y cursar esta oferta formativa, no se exigen los requisitos de acceso previstos con carácter general, se requerirá una autorización específica del órgano competente del departamento.

3. Esta formación es capitalizable para la obtención de un título de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño o, en su caso, de un certificado de profesionalidad. Para la obtención de los títulos debe acreditarse que se reúnen los requisitos de acceso.

Artículo 37

Pruebas para la obtención directa de los títulos

1. El departamento debe establecer las condiciones y los centros donde deben llevarse a cabo las pruebas para la obtención de los títulos de técnico o técnica y de técnico o técnica superior de artes plásticas y diseño, las cuales deben contar con la supervisión de la Inspección de Educación.

2. Para presentarse a las pruebas de obtención directa de los títulos, deben cumplirse los dos requisitos siguientes:

a) Para los títulos de técnico o técnica, tener 18 años, y para los de técnico o técnica superior, 20 años o bien 19 para quienes esté en posesión del título de técnico o técnica.

b) Poseer los requisitos de acceso académico o de acceso mediante prueba a los ciclos formativos.

3. Las personas adultas que hayan cursado, sin completar, ciclos formativos, tanto en régimen presencial como a distancia, pueden presentarse a estas pruebas para superar los módulos profesionales que tengan pendientes.

Disposiciones adicionales

1. Todas las referencias genéricas al departamento deben entenderse hechas al departamento competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

2. El departamento debe priorizar los convenios de colaboración con empresas, estudios y talleres que impliquen compromisos que favorecen la inserción, reinserción, promoción laboral o autoempleo de las personas en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

3. A las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño les son de aplicación las medidas de flexibilización de la oferta de formación profesional previstas en el capítulo 8 del Decreto 284/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación general de la formación profesional inicial.

Disposiciones transitorias

1. El departamento debe adoptar las medidas necesarias para la continuidad de los estudios del alumnado que, sin haber completado los ciclos formativos derivados de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, resulte afectado por la implantación de los nuevos currículos derivados de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

2. De acuerdo con la suspensión, establecida por el Decreto 294/2011, de 8 de marzo, de la actividad de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, y de la constitución de su Consejo Rector, corresponde al Departamento de Enseñanza mediante el Consejo Superior de Evaluación el Sistema Educativo, ejercer temporalmente las funciones de esta Agencia, hasta el levantamiento de la suspensión.

3. El Departamento puede adoptar las medidas transitorias necesarias para la continuidad de los estudios del alumnado que, sin haber completado los ciclos formativos derivados de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, resulte afectado por la implantación de los nuevos currículos derivados de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de educación.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 304/1995, de 7 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de los ciclos de formación específica de artes plásticas y diseño en Cataluña y se regulan los requisitos de acceso.

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación general de la formación profesional inicial.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo, de ordenación general de la formación profesional inicial, que quedan redactados en los términos siguientes:

"3. Los ciclos de grado medio están relacionados con:

a) Las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos formativos.

b) La prueba de acceso a estos ciclos, dirigida al alumnado que no ha obtenido el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico deportivo.

c) La formación profesional básica.

d) El curso de formación específico, cuya superación permite el acceso a estos ciclos.

e) La formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no poseen el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

f) La acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico o técnica.

g) El reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, con relación a las unidades de competencia incluidas en los ciclos de grado medio.

h) Los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño.

i) Las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnico deportivo o técnica deportiva.

j) Los certificados de profesionalidad que tengan como referencia las cualificaciones y unidades de competencia incluidas en las enseñanzas de formación profesional inicial.

4. Los ciclos de grado superior están relacionados con:

a) Las enseñanzas de bachillerato, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos.

b) La prueba de acceso a estos ciclos, dirigida al alumnado que no ha obtenido el título de bachiller, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico deportivo superior.

c) El curso de formación específico, dirigido al alumnado que ha superado un ciclo formativo de grado medio, cuya superación permite el acceso a los ciclos formativos de grado superior.

d) La formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no poseen el título de bachiller.

e) La acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico o técnica superior.

f) El reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por las personas adultas en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, en relación con los ciclos formativos de grado superior.

g) Los ciclos de grado superior de artes plásticas y diseño.

h) Las enseñanzas conducentes a la obtención de las titulaciones de técnico deportivo o técnica deportiva superior.

i) Los certificados de profesionalidad que tengan como referencia las cualificaciones y unidades de competencia incluidas en las enseñanzas de formación profesional inicial.”.

2. Se modifica el artículo 42.4 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, que queda redactado en los términos siguientes:

"4. La aplicación por los centros de las medidas flexibilizadoras requiere, previamente, su implantación, si son centros públicos, o la autorización, si son centros privados, salvo los casos en que se prevé la aplicación del régimen de comunicación.".

3. Se añade un apartado quinto al artículo 53 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo, de ordenación general, con el redactado siguiente:

“5. Las ofertas a colectivos singulares de ciclos no sostenidos con fondos públicos son de aplicación directa por los centros y no requieren la tramitación del expediente que prevé el artículo 44.1. Los centros deben comunicar estas ofertas al servicio territorial o al Consorcio de Educación de Barcelona, y no pueden sobrepasar la capacidad máxima simultánea de alumnos.”.

4. Se modifica el artículo 56 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo, añadiendo, al final, el siguiente párrafo:

"La matrícula semipresencial es de aplicación directa por los centros, los cuales deben comunicarlo al servicio territorial o, en su caso, al Consorcio de Educación de Barcelona, y no requiere la tramitación del expediente que prevé el artículo 44.1.".

5. Se modifica el primer párrafo del artículo 57 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

"El departamento debe establecer la regulación de la formación profesional en alternancia, que tiene por objeto facilitar a las personas y a las empresas la combinación de la formación y del trabajo, y debe prever el régimen de implantación o autorización.".

6. Se suprime el segundo párrafo del artículo 59 Vínculo a legislación del Decreto 284/2011, de 1 de marzo y se añaden, al final, los dos párrafos siguientes:

"Corresponde al director del centro establecer, por escrito, la orientación del currículo según las necesidades de adecuación del perfil profesional, la cual debe concretar los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos que se incorporan, la distribución y la duración de los módulos adaptados. En todo caso deben respetarse las enseñanzas mínimas y deben mantenerse todos los módulos establecidos en el correspondiente Decreto.

La orientación del currículo según las necesidades de adecuación del perfil profesional es de aplicación directa por los centros, los cuales deben comunicarlo al servicio territorial o, en su caso, al Consorcio de Educación de Barcelona, y no requiere la tramitación del expediente que prevé el artículo 44.1.”.

Segunda

Se habilita al consejero o consejera del departamento para que dicte las disposiciones que hagan falta para el desarrollo de este Decreto.

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