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  • EDICIÓN DE 05/03/2014
 
 

Se deniega la nacionalidad española a un ciudadano con gran minusvalía psíquica, por no justificar su integración en la sociedad

05/03/2014
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la nacionalidad española solicitada por ciudadano de Ecuador, que sufre una minusvalía psíquica, al no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Afirma que el art. 22.4 del CC exige que el extranjero interesado en la obtención de la nacionalidad justifique “suficiente grado de integración en la sociedad”.

Iustel

De las circunstancias personales del actor, se desprende que la actuación administrativa impugnada es ajustada al ordenamiento jurídico, pues la integración social en España no sólo depende del conocimiento del idioma a nivel de expresión oral o del alta o asistencia a un taller ocupacional de manualidades, ya que la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma español y el desconocimiento de datos elementales del país del que pretende ser nacional y de su sociedad, con respecto a la cual el actor acredita escasos vínculos, ponen de manifiesto un insuficiente grado de integración del demandante en la sociedad española. Formula voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Luis Terrero Chacón y la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel García García Blanco.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia de 12 de noviembre de 2013

RECURSO Núm: 523/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 523/12, se tramita a instancia de D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dñ.ª. María de la Concepción de Barreda contra la resolución de 10 de abril de 2012, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 10 de abril de 2012.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda se llevaron a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2.013, continuándose la deliberación hasta el día 31 de octubre del presente año en el que, efectivamente, se votó y falló por los Ilmos Magistrados del margen.

QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 10 de abril de 2012, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, don Luis Pedro al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil.

SEGUNDO.- Según consta en autos don Luis Pedro, nacido en Ecuador el NUM000 de 1988, reside legalmente en España desde el 24 de enero de 2006. Sufre una minusvalía psíquica. Según certificados de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 30 de noviembre de 2007 y 20 de abril de 2011, del 67% desde 20 de setiembre de 2007, revisable el 2 de junio de 2008 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2012, según resoluciones de 22 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2008, por trastorno esquizoide de la personalidad. No consta esté incapacitado judicialmente. No contestó directamente a las preguntas del Encargado del Registro Civil, siendo imposible mantener una conversación con él, ignorando él mismo si había solicitado la nacionalidad española, dónde reside y si reside legalmente en España, desconociendo la capital de España y desconociendo lo que es la mayoría de edad. Lee con dificultad y no puede escribir (actas de 4 de octubre de 2011, desfavorable, y de 24 de setiembre de 2008, desfavorable). Recibe una ayuda pública de 380 euros (pensión no contributiva por invalidez). Esta dado de alta en un taller ocupacional de manualidades desde el 18 de diciembre de 2006 (v. certificación de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Mental, de 12 de marzo de 2008, obrante al folio 15 del expediente administrativo). Reside en una vivienda cedida, CALLE000, NUM001, NUM002, en Almería. No le constan antecedentes penales. El Juez del Registro Civil y el Ministerio Fiscal informaron favorablemente tras la primera audiencia. Después de la celebrada el 4 de octubre de 2011, no consta nuevo informe del Juez Encargado del Registro Civil ni del Ministerio Fiscal.

Obra en el folio 20 del expediente administrativo remitido a este tribunal acta de audiencia reservada el día 24 de septiembre de 2008 en la que consta que el solicitante mantuvo una conversación en audiencia reservada con el Juez encargado del Registro Civil de Almería, quien concluye lo siguiente: "que el compareciente habla correctamente el castellano; que quiere ser español; se le pregunta si ratifica su voluntad de residir permanente en España, pero no contesta; se le pregunta qué en que ha trabajado y si está en un taller ocupacional y se niega a contestar. Por su señoría y ante la imposibilidad de seguir manteniendo una conversación con el mismo, da la entrevista por finalizada".

El 4 de octubre de 2011 tuvo lugar en Almería una nueva audiencia reservada del solicitante con el Juez encargado del Registro Civil. De la conversación mantenida con el interesado resultó lo que consta en el acta correspondiente: "a las preguntas que le realizó no me contesta directamente, ya que tiene un grado de discapacidad del 67% según consta en el certificado de grado de discapacidad reconocido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por lo cual se requiere a la madre del mismo, doña Visitacion para que esté presente... ella repite a su hijo las preguntas que se le hacen. Preguntado al hijo sobre si sabe que ha solicitado la nacionalidad española y para qué está presente, contesta que no sabe nada con la cabeza; la madre le pregunta lo mismo y dice que no sabe nada. La madre dice que ella ha sido la que se lo ha solicitado. Preguntado por el motivo por el que solicita la nacionalidad, el promotor dice que sí quiere ser español pero no sabe; no interviene la madre. Que vive legalmente en España desde no sabe; no interviene la madre. Que no está casado; no interviene la madre. Que nunca ha sido detenido por la policía, que nunca ha tenido problemas con vecinos; no interviene la madre. Que la casa en que viven no sabe. Que además en España viven con su madre, su tía y su abuela. No interviene la madre. Que ha realizado cursos en España. Dice que no está trabajando. Dice que gana una paga. No interviene la madre. ¿Qué actividades desarrolla en España? Dice que va a un taller porque cree que está estudiando allí. No interviene la madre. ¿Se encuentra en alguna asociación? No sabe. ¿Tiene amigos españoles o de otros países? No entiende. ¿Quién es Mariano Rajoy? No entiende. Que la bandera andaluza es verde y blanca. Que la española es roja y amarilla. No sabe cuántas provincias tiene Andalucía. A la pregunta "dígame tres comunidades autónomas", no sabe. A la pregunta de cuál es la capital de Andalucía, se extraña y hace una mueca. A la pregunta de cuál es la capital de España, se extraña y hace una mueca. A la pregunta dónde está la Giralda, se extraña y hace una mueca. A la pregunta dónde está la Alhambra, se extraña y hace una mueca. A la pregunta dónde está el Museo de El Prado, se extraña y hace una mueca. Se le pregunta si sabe qué es la mayoría de edad, se extraña y hace una mueca. Por Su Señoría se comprueba que el promotor no entiende lo que se le pregunta y no siendo posible practicar la audiencia interesada debido a la discapacidad que padece el promotor, se da por terminada... A continuación se procede a la práctica del cuerpo de escritura solicitado. Se le pregunta al promotor si sabe escribir y dice que le cuesta tomar dictados. Se le dice que si puede escribir un texto y dice que no. En estas preguntas contesta él directamente; no interviene la madre. Seguidamente se practica la lectura de un texto que se le da en este momento, siendo el mismo el artículo 1 del Código Civil, practicándose la lectura por la compareciente con poca fluidez, por lo que se manifiesta que lee con dificultad, sigue la línea de lectura con la dificultad de su incapacidad. De la conversación mantenida se desprende que no entiende, ya que contesta con monosílabos, incluso se extraña de las preguntas que se le formulan, salvo las formuladas al principio de la entrevista".

TERCERO.- Según se alega en la demanda dicha minusvalía psíquica no puede ser tenida en cuenta para discriminar al recurrente sino que, al contrario, hay que tener en cuenta que dicha incapacidad es una dificultad que debe ser considerada para ponderar el grado de integración del actor, el cual cumple los requisitos establecidos en el Código Civil para la concesión de la nacionalidad española, de modo que negarle ese derecho supone una vulneración del derecho fundamental.

En este caso es evidente que para determinar el concepto jurídico del citado requisito en este caso, es decir, el relativo al grado suficiente de integración en la sociedad española en orden a adquirir cuya nacionalidad, debe tenerse en cuenta también, y ponderarla en sus precisos términos, la minusvalía psíquica del recurrente.

CUARTO.- Al efecto hemos de partir del hecho de que la integración de los inmigrantes en la sociedad española es susceptible de examinarse como objetivo de lo que se ha denominado cohesión social. Pero también puede estudiarse como requisito de obtención de la nacionalidad española. Los grupos normativos reguladores don distintos porque sus fines también lo son.

QUINTO.- En efecto; respecto de la integración social en cuanto condicionamiento para la obtención de la nacionalidad española, ha de partirse de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Según el artículo 22.4 del Código Civil, " el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española ". En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 de la Constitución-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad.

SEXTO.- Por otra parte, el examen de la integración social en cuanto objetivo de lo que se ha denominado la cohesión social, debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 9.2 y 49 de la Constitución española. La integración social de los extranjeros que viven en España es un objetivo y una "responsabilidad de todos, de las administraciones públicas, pero también de la sociedad receptora en su conjunto y de los nuevos ciudadanos" [v. Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración 2011-2014, aprobado por el Consejo de Ministros].

Como señala el Consejo de la Unión Europea en los "Principios Básicos Comunes para la Política de Integración de los Inmigrantes en la Unión Europea", "los Estados miembros son responsables de garantizar activamente que todos los residentes, incluidos los inmigrantes, comprendan y respeten toda la gama de valores, derechos, responsabilidades y privilegios establecidos por el derecho de la Unión Europea y de los Estados miembros, y de que disfruten de ellos y puedan acogerse a la protección que dichos valores, derechos, responsabilidades y privilegios otorgan".

Además, el artículo 14 de la Constitución española prohíbe que pueda prevalecer discriminación alguna por causa de una determinada condición o circunstancia personal. En consecuencia, sería nula de pleno derecho - artículo 62.1 de la Ley 30/1992- una resolución administrativa que denegase la nacionalidad española a una persona con una determinada minusvalía psíquica sólo por el hecho de que en la misma concurre tal circunstancia personal.

En el mismo sentido, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuyo objeto es establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.

Y a estos efectos, "se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social" - artículo 1.

SÉPTIMO.- En consecuencia, resulta que la integración en la sociedad española es una expresión polisémica, pues por una parte hace referencia a un desideratum (la integración como concepto regulado en el grupo normativo cuya finalidad es el fomento de la integración de los extranjeros inmigrantes) y por otra parte, hace referencia a una condición personal acreditada que constituye un requisito para acceder a la nacionalidad española (la integración como concepto regulado en el grupo normativo que rige la concesión de la nacionalidad española). Y precisamente porque esto es así, es por lo que tales conceptos, claros y distintos, no deben ser confundidos, ya que en otro caso se podría llegar al extremo de intentar contribuir a la integración de los extranjeros inmigrantes mediante el otorgamiento de la nacionalidad española, lo que no nos consta aparezca regulado en las normas españolas de fomento de la integración social de los inmigrantes ni en ninguna otra. Y como corolario de lo anterior, para el presente caso, se podría llegar también al extremo de exigir proporcionalmente menores requisitos de integración cuanto mayor sea la minusvalía psíquica del solicitante, lo que en definitiva supondría una forma de discriminación positiva no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ni en el grupo normativo que regula los requisitos de obtención de la nacionalidad española ni en norma jurídica alguna.

Lo cierto es que el artículo 22.4 del Código Civil exige que el extranjero interesado en la obtención de la nacionalidad española justifique "suficiente grado de integración en la sociedad española". Es decir, que para obtener la nacionalidad española la suficiente integración del extranjero debe ser un hecho acreditado. Y si, ponderando las circunstancias personales del actor (su minusvalía psíquica), aun así éste no alcanzase a justificar tal suficiente grado de integración en la sociedad española, como en el presente caso sucede según se desprende de los hechos más arriba referidos, concretamente, el contenido de las entrevistas del recurrente con el Juez encargado del Registro Civil, la conclusión no puede ser otra que la prevista en la norma: improcedencia de la concesión de la nacionalidad española. La actuación administrativa impugnada en el presente recurso es ajustada al ordenamiento jurídico, pues la integración social en España no sólo depende del conocimiento del idioma a nivel de expresión oral o del alta o asistencia a un taller ocupacional de manualidades, ya que la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma español y el desconocimiento de datos elementales del país del que pretende ser nacional y de su sociedad, con respecto a la cual el actor acredita escasos vínculos, ponen de manifiesto un insuficiente grado de integración del demandante en la sociedad española.

Por todo ello, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, es lo procedente desestimar el mismo.

OCTAVO.- Por lo expuesto, dado que las especiales circunstancias del caso, tal y como resulta de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, han determinado la dificultad de la resolución de lo que la Ley Jurisdiccional denomina "serias dudas de hecho o de derecho", que se concretan en lo complejo que en el caso ha resultado valorar el grado de integración del recurrente, es por lo que no procede formular expresa condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Luis Pedro.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D.ª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULAN EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN Y LA ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO (RECURSO N.º 523/2012).

Dado en Madrid a diecinueve de noviembre de dos mil trece

Con el mayor respeto a la opinión mayoritaria de los Magistrados que con su voto han determinado el sentido de la sentencia dictada en el presente recurso, hemos de manifestar nuestra discrepancia con algunas de las consideraciones jurídicas que se recogen en sus fundamentos de derecho y con el sentido del fallo al que conducen.

El recurso que enjuiciamos tiene por objeto la impugnación de una resolución del Ministerio de Justicia que deniega la nacionalidad española al recurrente, por no haber justificado "el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que consta en el acta de audiencia del Juez Encargado del Registro Civil de fecha 24/09/2008 la imposibilidad de mantener una conversación con el promotor, mayor de edad y... en el certificado de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 30/11/2007 tiene reconocido un grado de minusvalía psíquica del 67%".

Según la resolución impugnada, tuvo lugar una segunda audiencia del recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil a instancia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y en la correspondiente acta no contestó directamente a las preguntas que se le formularon porque, como se advierte literalmente en la resolución recurrida, "tiene un grado de discapacidad del 67 %...Así preguntado si sabe que ha solicitado la nacionalidad española contesta que no sabe, como tampoco sabe si vive legalmente en España ni que son las Comunidades Autónomas, ni cual es la capital de España ni la de Andalucía, ni que es la mayoría de edad, entre otras preguntas, y también consta que no puede escribir y lee con dificultas". En dicha comparecencia el Encargado concluye incluso que no es posible practicar la audiencia, pese a que incluso se contó con la presencia y ayuda de su madre, " debido a la discapacidad que padece."

Ha de partirse del criterio expuesto por la sentencia mayoritaria de la Sala cuando sostiene en su fundamentación jurídica que el padecimiento de una "minusvalía psíquica" no puede determinar, en sí misma, la denegación de la nacionalidad, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Igualmente ha de tenerse en cuenta, tal y como se recoge en la sentencia de la cual respetuosamente discrepamos, que la integración en la sociedad española es una condición personal a acreditar y que constituye un requisito para acceder a la nacionalidad española. Sin embargo ello no implica, en contra de lo que se afirma en dicha resolución, que se pueda llegar al extremo de exigir proporcionalmente menores requisitos de integración cuando mayor sea la minusvalía psíquica del solicitante y que se esté estableciendo una forma de discriminación positiva no prevista en nuestro ordenamiento jurídico, ni en el grupo normativo que regula los requisitos para la obtención de la nacionalidad española.

Lo que se sostiene en este voto particular es que los parámetros sobre los que se aprecia la suficiencia en la integración del extranjero que solicita la nacionalidad española deben ajustarse y ponderarse al caso.

Aún reconociendo las dudas jurídicas que plantea la cuestión enjuiciada, y partiendo de la base de que la Administración no ha cuestionado, ni en sede administrativa ni en sede judicial, la capacidad jurídica o de obrar del recurrente, no podemos compartir el parecer mayoritario de la Sala.

Desde nuestro punto de vista, el requisito de integración en la sociedad española debe ponerse en colación con las circunstancias personales del peticionario de nacionalidad, en este caso, con la discapacidad psíquica que padece el recurrente, no pudiendo exigirse a un extranjero que solicite la nacionalidad española un grado de integración superior al estándar medio de integración de un ciudadano español que se encuentre en sus mismas circunstancias.

Esta diferente consideración de la integración en función de las circunstancias personales se tiene en cuenta por la Sala en otras ocasiones, matizando, por ejemplo, la exigencia del conocimiento del idioma a nivel de lectura y escritura en aquellos casos de extranjeros de edad avanzada y originariamente analfabetos.

Pero es que, además, en los supuestos de personas con discapacidad es posible, a nuestro modesto entender, una interpretación de la norma que concilie el cumplimiento del requisito legal de la integración en la sociedad española establecido en el artículo 22.4 del Código Civil, con las particularidades derivadas de la concreta discapacidad del solicitante de nacionalidad, de manera que, en estos casos, cabe exigir diferentes requisitos de integración en función de las circunstancias que determinan la discapacidad que padezca el peticionario de nacionalidad.

Conviene en este sentido recordar que el artículo 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -Instrumento de ratificación publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 21 de abril de 2008- considera discriminación cualquier distinción, exclusión o restricciones por motivos de discapacidad que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo, incluidas todas las formas de discriminación, y entre ellas, la denegación de ajustes razonables, entendiendo por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o el ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. El artículo 5 del mismo Convenio impone a los estados partes, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, el establecimiento de todas las medidas pertinentes para la realización de ajustes razonables. Y el artículo 18.1 a) del tan citado Convenio, recoge entre los derechos objeto de protección "el de adquirir o cambiar de nacionalidad".

En la misma línea, el artículo el artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, advierte expresamente que tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución, entendiendo por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

Pues bien los referidos principios y previsiones normativas deben tenerse en cuenta por los órganos judiciales en la interpretación y aplicación de las normas.

Partiendo de las consideraciones generales anteriormente expresadas, entendemos que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

En efecto, según los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, el recurrente sufre un trastorno severo de personalidad esquizoide, y se encuentra incapacitado para conectar con el mundo relacional y formativo, distanciándose cada vez más del proceso de socialización. La grave discapacidad psíquica del recurrente ha sido evaluada por la propia Administración con un grado de minusvalía del 67 %.

Además, en la primera comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil celebrada el día 24 de septiembre de 2008, el recurrente se expresó correctamente en castellano y manifestó que quería ser español, y aunque se negó a contestar más preguntas, actitud comprensible en función de su patología caracterizada por su aislamiento social, el propio Juez Encargado del Registro Civil informó favorablemente a la concesión de la nacionalidad considerándolo integrado. No podemos olvidar que estamos ante una persona respecto de la que se detectó, con 14 años, que presentaba severas dificultades a nivel relacional, con un claro desinterés por el mundo, patología que evolucionó agravándose en la incapacidad para conectar con el mundo relacional y formativo y pese a ello las entrevistas se efectúan sobre unos estándares claramente alejados de las posibilidades intelectivas del solicitante. Desde luego si ha de afirmarse la falta de integración del recurrente no puede serlo con base a los conocimientos aun generales que por su parte se tengan de la estructura política e institucional, de la geografía y de la historia de nuestro país.

Este voto particular afirma la probada integración del recurrente ya que pese al elevado grado de discapacidad que padece, caracterizada por la expresada falta de socialización, asiste a un taller ocupacional polivalente para la integración social de enfermos mentales, dependiente de la Junta de Andalucía. Debe igualmente tenerse en cuenta que la madre del recurrente ya ha adquirido la nacionalidad española, factor relevante en este caso, en atención a la situación de dependencia del recurrente, para valorar su integración en nuestra sociedad. El que la familia en la que se inserta el recurrente incapaz este plenamente integrada y arraigada en la sociedad española no es un dato baladí al caso de autos y precisamente en un supuesto como el enjuiciado el componente familiar se constituye en un claro indicativo de integración en el particularizado de uno de sus miembros que presenta una marcada discapacidad psíquica.

En definitiva, a nuestro modesto entender, el recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española en atención a la discapacidad que padece, integración que no sería superior respecto de un ciudadano español que padeciera su misma discapacidad, por lo que el recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos debió ser estimado.

JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

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