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Jueces universales; por Ramón Trillo, Magistrado Emérito del Tribunal Supremo

12/02/2014
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El día 12 de febrero de 2014, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Ramón Trillo en el cual el autor opina sobre la Justicia Universal.

JUECES UNIVERSALES

Adornada con la diadema del Derecho y el efecto del caso Pinochet pintado en los sonrientes carrillos, España, quijote ella, acudió al llamamiento de la justicia universal. Precavidamente, trató de adivinar el buen futuro de la acción, pero -sintiéndose más augur que arúspice- no bajó la vista para observar sobre el tapiz las entrañas de la cuestión, sino que, doblada la cerviz hacia lo alto, miró al vuelo de los nobles pájaros de Utopía, que le evocaron la espléndida narración de la inmarchitable batalla del Bien contra el Mal, que debe llevarse a términos de lo Absoluto cuando el Mal se expresa en la repugnancia del genocidio.

Por eso el legislador escribió que en el supuesto de este delito -y de algunos otros también repulsivos- los jueces españoles serían competentes para perseguirlos y penarlos, aunque fuesen cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional. Es decir, que, a pesar de que el acto genocida careciese de cualquier relación personal o material con España o con algún español, nuestros tribunales podrían y deberían hacerse cargo de depurar las responsabilidades del caso aunque -valga el ejemplo- hubiese acontecido en China, cometido por chinos allí residentes y contra ciudadanos también chinos. Este autopoderío que en la lectura aislada del texto de la ley se atribuía la soberanía española necesitaba sin duda de una reflexión que evitase el vértigo de la gendarmería universal de España.

La reflexión se realizó y fue madurando con eficacia, conocimiento y sabiduría a través de las sucesivas instancias judiciales que fueron conociendo de un caso, cuyo punto de partida había sido una decisión de un juzgado central, que había aceptado su competencia para conocer de un presunto delito de genocidio del pueblo maya del que se acusaba a distintos cargos del Gobierno de Guatemala. El juez, atento a la literalidad de la ley, no dudó de que el principio de la jurisdicción universal de España lo apoderaba para seguir adelante con las diligencias criminales dirigidas a esclarecer los hechos.

Contra la decisión recurrió el fiscal, lo que motivó que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se internase en un proceso de examen acerca de hasta qué punto sería excesivo mantener aislado, sin referencia a otras normas o principios jurídicos, un texto legal que por sí solo nos introducía en los ámbitos de soberanía y autocomplacencia de otros países, y alcanzó la conclusión de que no procedía “de momento” que los jueces españoles persiguieran los hechos, en atención al principio de subsidiaridad, según el cual la intervención de la jurisdicción de una nación para perseguir un genocidio cometido en otra solo estaría justificada en el supuesto de inactividad de las jurisdicciones inicialmente competentes, según el Convenio Internacional sobre el Genocidio, esto es, los tribunales del Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito o una Corte Penal Internacional. Con arreglo a este principio, la Sala de la Audiencia entendió que no se había acreditado la inactividad o el rechazo de los jueces de Guatemala a perseguir los hechos y por eso resolvió que, mientras estas circunstancias no se probaran, los jueces españoles no tenían ninguna nota que hacer sonar en la investigación y enjuiciamiento de la tragedia.

Recurrida la resolución de la Audiencia Nacional ante el Tribunal Supremo, su Sala de lo Penal, reunida en el Pleno de sus quince magistrados -con técnica más arúspice que augur-, apretó las clavijas de la argumentación jurídica y arribó a un puerto de mayor abrigo conceptual: ya no se trataba de determinar si “de momento” la jurisdicción de España era o no competente para juzgar lo acontecido en Guatemala, sino de fijar los límites permanentes de nuestra intervención en este tipo de asuntos, previa observación de sus entrañas.

Del intenso y rico debate habido entre quienes sin duda constituyen el grupo institucional mejor conocedor de la teoría y la realidad jurídica del Derecho Penal de este país, surgió una conclusión unánime: la necesidad de que exista algún vínculo de conexión entre los hechos delictivos y España, los ciudadanos españoles, sus intereses o sus relaciones, que los siete magistrados que quedaron en minoría, muy abiertos en su concepto de la jurisdicción universal, justificaron como un elemental e ineludible criterio de racionalidad en la interpretación de la ley, puesto que sin aquella conexión la efectividad práctica del procedimiento sería nula, mientras que los otros ocho magistrados plantearon la cuestión en términos más rigurosos, al establecer pautas jurídicas más estrictas para fijar cuáles serían los puntos de conexión que justificasen la intervención de los jueces españoles; pero tanto unos como otros se negaron a que el principio de jurisdicción universal sobre el delito de genocidio pasase de ser un eje que fija el giro del cuerpo giratorio a convertirse en una barra que, sin fijeza, se lanza al aire, sin atender a relación preexistente alguna ni a quienes sean los intereses golpeados en su incierta trayectoria.

Toda esta reflexión la quebró el Tribunal Constitucional, que aterrizó en el sentido literal de la norma y consideró que la ley imponía un principio de jurisdicción universal para los jueces de España en casos de genocidio, prescindiendo de cualquier necesidad de conexión e, implícitamente, de someterse a la racionalidad pedida por el Tribunal Supremo en la interpretación de la norma.

Si los muchos y buenos juristas que hay en España rememoran sus estudios en la Facultad de Derecho sin duda recordarán, con Santo Tomás, que la Ley es una ordenación de la razón y -con el romano Ulpiano- que el Derecho tiene por misión dar a cada uno lo que le corresponda, ninguna de cuyas dos nociones constituye una Teología de lo Absoluto, sino una Ordenación de la convivencia humana que tiene que hacerse efectiva en la práctica y que por eso no puede prescindir de las realidades sobre las que se proyecta, por muy sólido que sea el aporte moral que subyazca en la norma. En este sentido, quizás a algunos les pueda parecer que en la decisión del Tribunal Constitucional sobre el particular hubo una doble extrañeza: no asumir la visión racionalmente poderosa que de la realidad jurídica, social e internacional se hizo por el Tribunal Supremo, refugiándose en una valoración mas literal y simplista que sistemática de la cuestión, e introducirse a enmendar una interpretación de la ley de ningún modo arbitraria que debió reservar al Tribunal Supremo y que, en caso de no ser la querida por el legislador, correspondía a este modificar, respetando así sin su interferencia la normal relación entre los tres poderes del Estado.

Lo que de todas formas al final aconteció, al verse obligado el Parlamento a introducir una reforma legal que -bajando a las entrañas de la cuestión- avaló el criterio que había mantenido el Tribunal Supremo y que, siendo el vigente en la actualidad, no por eso evita todos los densísimos problemas que siempre conlleva que una soberanía nacional se autoencomiende una jurisdicción universal, como bien se está viendo actualmente con el intento de esclarecer el posible procesamiento de un expresidente de la República Popular China por el caso del presunto genocidio en el Tíbet y que, según noticias de prensa, ha motivado una nueva iniciativa del legislador sobre la materia.

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