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Para apreciar la existencia de un delito de violencia de género no basta, simple, llanamente y de forma automática, con que la ofendida hubiese sido esposa, pareja o compañera del autor de la lesión

24/01/2014
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La Sala aprecia en la condena del recurrente por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, una errónea calificación de los hechos declarados probados, en cuanto que los mismos son constitutivos de una falta de lesiones.

Iustel

Afirma la Sala que para que se pueda apreciar la existencia de un delito de violencia de género no basta, simple, llanamente y de forma automática, con que la ofendida hubiese sido esposa, pareja o compañera del autor de la lesión; se hace necesario que exista un plus, cual es que esa conducta de maltrato pueda calificarse como una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. En el presente caso, del examen del relato de hechos que se declaran probados, no puede inferirse y concluirse, que el leve empujón que dio el ahora apelante a su esposa, y, ello, en la alteración del transcurso de una puntual y concreta discusión, en el momento de ir a recoger a los hijos menores de edad, sobre los acuerdos y decisiones a tomarse como consecuencia de los trámites de separación por los que circunstancialmente pasaban, conlleve, en sí y por si misma, la calificación de una situación de discriminación, desigualdad, dominio y poder, ni venga a tener lugar en el ámbito y contexto de una situación de dominio y poder del apelante sobre su pareja.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN

Sala de lo Penal

Sección 3.ª

Sentencia 612/2013, de 17 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 931/2013

Ponente Excmo. Sr. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ

En la ciudad de León, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido n.º 8/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º Uno de León, habiendo sido apelante Don Borja, representado por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano, defendido por el Letrado D. Francisco Duarte Morán; y apelados el MINISTERIO FISCAL y Doña Bárbara representada por la Procuradora Doña Nuria Becker Fernández, defendida por la Letrada D.ª M.ª del Rosario Sánchez Gago; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1.º. Debo condenar y condeno a Don Borja como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR a las pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS (500 m.) de la persona de Doña Bárbara, su domicilio o centro de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.

2.º. Se acuerda mantener la efectividad de la orden de protección dada por el Juzgado de Instrucción en fecha 22 de enero de 2012 en tanto se sustancia el eventual recurso de apelación que con cualquier finalidad puedan interponer las partes o el Ministerio Fiscal contra esta sentencia, y hasta tanto se adopten las pertinentes medidas ejecutivas una vez firme la misma.

3.º. Debo condenar y condeno a Don Borja al pago de las COSTAS del presente Juicio Rápido, incluidas las causadas a Doña Bárbara como sostenedora de la acusación particular.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por mencionada parte apelante se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por dichas partes apeladas y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución. Señalándose al efecto para deliberación el día 16 de septiembre de 2013.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que Sobre las 11:30 horas del día 20 de enero de 2013 el acusado Don Borja, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Avenida Rivera de Valverde de la Virgen, en las inmediaciones del domicilio familiar, inició una discusión con su mujer Doña Bárbara, de la que se encuentra en trámites de separación en el transcurso de la cual le dio un empujón en la espalda, golpeándose Doña Bárbara como consecuencia de ello contra una columna. Como consecuencia de los hechos Doña Bárbara sufrió lesiones consistentes en leve hematoma en región frontal derecha y escoriación en región malar derecha lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar de las mismas siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas. La perjudicada ha renunciado expresamente a toda indemnización por las lesiones sufridas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Borja como apelante, y el MINISTERIO FISCAL y Doña Bárbara como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir, aunque no plenamente, con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, y dejando a aparte la salvedad que posteriormente se concretará y relativa a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni tampoco en la infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso. Y, ello, en cuanto a mantener dicho apelante, en esta segunda instancia, que no resultó acreditado que el mismo hubiera procedido a empujar a su esposa y causarla un leve hematoma en la región frontal derecha y excoriación en región malar derecha, en el transcurso de la discusión surgida.

SEGUNDO.- Juez "a quo" que a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de considerar al acusado, como autor de mencionado leve hematoma y excoriación a su esposa, a consecuencia del empujón acontecido al final de la discusión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad. Lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en el acertado y extenso fundamento Segundo de su sentencia, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado al respecto el Juzgador, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1.º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2.º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3.º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2.º- Pues bien, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para llegar a obtener su convicción de que el ahora apelante llevó a cabo el empujón referido en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca el apelante.

Así, el juzgador, imparcial, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por la testigo- víctima que por su esposo-apelante. Con la corroboración del contenido del informe médico correspondiente al protocolo sanitario ante malos tratos domésticos, y el posterior informe de sanidad del Medico Forense en cuanto al resultado lesivo con que aquella resultó; y para cuya curación vino a precisar de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico-quirúrgico, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

3.º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a relatarse en el escrito de acusación, y acogido en los hechos probados de esta resolución. No constando la existencia de hechos y circunstancias en los que poder basarse para afirmar que la denunciante- testigo faltaba a la verdad en su relato. Careciendo de relevancia al respecto la cuestión de si la discusión aconteció, propiamente, en el denominado jardín de la casa o en la vía pública, equiparando o no ambos lugares, o si a consecuencia del empujón se desplazo y dio la testigo contra una parte del cerramiento de la vivienda a denominar columna o pilar, pues el hecho principal y primordial fue el resultado lesivo acontecido.

Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" que invoca.

4.º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la denunciante- victima, como del denunciado-apelante, de manera diferente a como lo hizo el Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

CUARTO.- Como ya se anticipó, si va a apreciarse una errónea calificación jurídica de los hechos declarados probados, en cuanto a que los mismos han de calificarse como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1.º y párrafo último C.P., pero no de un delito de lesiones no constitutivas de delito del art. 153.1 y 3 C.P.

Ya que, para que se pueda apreciar que nos encontramos ante un delito de violencia de género como, entre otros, el tipificado en dicho art. 153.1 C.P., no basta, simple, llanamente y de forma automática, con que la ofendida hubiese sido esposa, pareja o compañera sentimental del autor de la lesión, y así se desprende del nuevo art. 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sino que se hace necesario, tratándose de las mujeres a las que como sujetos pasivos del delito se refiere dicho art. 153 C.P. (u otro de los delitos cuyo fundamento y marco de su desenvolvimiento se comprende dentro del que el legislador ha denominado violencia de género)., que exista un plus, un elemento adicional, cual es que esa conducta de maltrato pueda calificarse como una " manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres " como requiere el art.1.1 de la L.O. 1/04, de 28 de de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ( SS.TS. 58/2008, de 25 de enero; 654/2009, de 8 de junio y 1177/2009, de 24 de noviembre, y AP Murcia, sección 3.ª, Sentencia de 11 de junio de 2010, rec. 121/2010, AP Castellón, sec. 2.ª, S 15-07-2010, n.º 292/2010, rec. 509/2010, y AP Valladolid, sec. 4.ª, S 6-09-2010, n.º 357/2010, rec. 597/2010 )

Contexto o situación de abuso de poder o de dominación por razón del género femenino, que debe, resultar del contenido del relato de hechos probados. Y, ello, bien porque se desprenda, de forma clara y directa, del propio contenido de las conductas, comportamientos o expresiones que se hagan constar y relatar en los hechos probados, en cuanto que por sí mismos integran, describen y manifiestan mencionada discriminación, desigualdad y relación de poder, y por lo tanto el actuar y comportamiento que exigen los tipos penales a comprenderse dentro del ámbito que el legislador ha denominado violencia de género

O bien, poniéndose de manifiesto en el relato fáctico probatorio, el contexto, las circunstancias o situación en las que tiene lugar y se desarrolla una concreta conducta violenta, de maltrato o amenazante. A la que, si bien, en sí y por si mismo, en principio, no la pudiera ser atribuible directamente y sin más, que integra y configura una situación de discriminación, de abuso, de desigualdad y relación de poder del hombre sobre la mujer. Sin embargo, de dicho contexto, circunstancias o situación puestos de manifiesto en loshechos probados, si vienen a ser expresivas de que dicha conducta se desenvuelve y tiene lugar en un ámbito propio a calificarse como una manifestación de la "discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".

Y, en presente caso que nos ocupa, del examen del relato dehechos que se declaran probados, no puede inferirse y concluirse, que el leve empujón que dio el ahora apelante a su esposa, y, ello, en la alteración del transcurso de una puntual y concreta discusión, en el momento de ir a recoger a los hijos menores de edad, sobre los acuerdos y decisiones a tomarse como consecuencia de los tramites de separación por los que circunstancialmente pasaban, conlleve, en sí y por si misma, la calificación de una situación de discriminación, desigualdad, dominio y poder, ni venga a tener lugar en el ámbito y contexto de una situación ( el llamado jurisprudencialmente "microcosmos") de dominio y poder del ahora apelante sobre su pareja.

De tal forma, que dicho leve empujón de que fue objeto Doña Bárbara por el ahora apelante en mencionadas concretas y particulares circunstancias de tiempo y lugar, causándola un leve hematoma y excoriación por desplazamiento contra el pilar o columna, y que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin impedimento ni secuelas, ha de calificarse como constitutivas de una falta de lesiones del art. 617.1.º y párrafo último C.P., pero no de un delito del art. 153.1 y 3 C.P.

Procediendo imponer al ahora apelante Don Borja, conforme a lo dispuesto en los arts. 48, 57.3, 617.1 y último párrafo, y 638 del Código Penal, la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de seis euros (trabaja como empleado, ganando unos 700 euros al mes, según su manifestación), quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Sin que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, se estime necesario acordar una prohibiciónde acercarse, aproximarse y comunicarse o mantener cualquier tipo de contacto con su esposa, y con el límite de seis meses correspondiente a la falta ( art.57.3 CP.), al tenerse en cuenta el tiempo ya trascurrido entre la adopción de la orden cautelar de alejamiento y aproximación dispuesta por Auto de 22 de enero de 3013, así como su mantenimiento en la sentencia apelada de ser recurrida (como ha acontecido), hasta la decisión del recurso. No siendo necesario fijar indemnización alguna a favor de la lesionada por sus lesiones, y ello al haberse renunciado a la misma.

Condenándosele, igualmente, al pago de las costas de primera instancia que correspondan a un Juicio de Faltas, incluyéndose las de la Acusación Particular.

SEXTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Borja, contra la Sentencia de fecha de 1 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento de Juicio Rápido número 8/2013, debemos revocar dicha resolución, absolviendo a mencionado Don Borja, del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 del C.P., por el que venía acusado y condenado, con declaración de las costas de oficio.

Y, en su lugar, debemos condenarle como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas;. Y Condenándosele, igualmente, al pago de las costas de primera instancia que correspondan a un Juicio de Faltas, incluidas las correspondientes en dicho ámbito a la Acusación Particular.

Declarando de oficio las costas de esta alzada

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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