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Procedimiento de habilitación de conductores de transporte sanitario por carretera

16/01/2014
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Decreto 2/2014, de 10 de enero, por el que se regula el procedimiento de habilitación de conductores de transporte sanitario por carretera (BOA de 15 de enero de 2014) Texto completo.

DECRETO 2/2014, DE 10 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DE CONDUCTORES DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA

El Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, establece en el artículo 134.1 que las características técnicas, así como el equipamiento sanitario y la dotación de personal de cada uno de los distintos tipos de vehículos de transporte sanitario, serán determinados por Real Decreto.

Los avances técnicos y el desarrollo de las ofertas formativas actuales en el ámbito de la formación profesional, propiciaron la publicación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

Desde el punto de vista formativo, esta norma, con la finalidad de incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector, tiene en cuenta tanto el título de Técnico en Emergencias Sanitarias, regulado por el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, como el certificado de profesionalidad de transporte sanitario, establecido por el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo.

Con objeto de adaptar el personal a los nuevos requisitos de formación, la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, distingue por una parte las vacantes y plazas de nueva creación, y por otra, la habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4 del citado Real Decreto. No obstante, también se establece que quienes a la entrada en vigor de este Real Decreto Vínculo a legislación, estén prestando servicio en puestos de trabajo afectados por lo dispuesto en el artículo 4 del mismo y no reúnan los requisitos de formación ni la experiencia profesional que establece, podrán permanecer en sus puestos de trabajo desarrollando las mismas funciones, sin que por tales motivos puedan ser removidos de los mismos.

Dicha Disposición Transitoria Segunda establece que los certificados individuales que acrediten los supuestos de habilitación previstos, se expedirán por las comunidades autónomas y serán válidos en todo el territorio nacional.

La Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia para la regulación de esta materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía que le atribuye las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

Mediante esta normativa se pretende regular el procedimiento de habilitación para trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida pero que acrediten de forma fehaciente una experiencia laboral realizando las funciones propias de conductores o de ayudantes de ambulancias no asistenciales y asistenciales, de acuerdo con los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012 Vínculo a legislación, y la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el Reglamento de La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, así como el procedimiento para la obtención del certificado de habilitación y la creación del Registro de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 10 de enero de 2014, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para que los conductores de vehículos de transporte sanitario por carretera que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, puedan obtener la habilitación como conductores de transporte sanitario.

Artículo 2. Requisitos de habilitación.

1. Conductores y ayudantes de ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2. Quedarán habilitados indistintamente como conductores o conductores en funciones de ayudante para este tipo de ambulancias, los trabajadores que hayan prestado servicio en empresas de transporte sanitario autorizadas en su respectiva Comunidad Autónoma, que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral en los últimos seis años con anterioridad al 9 de junio de 2012, realizando las funciones propias de conductor o de ayudante de ambulancias, debiendo en ambos casos estar en posesión del permiso de conducción de ambulancias.

2. Conductores y ayudantes de ambulancias asistenciales de clases B y C. Quedarán habilitados indistintamente como conductores o conductores en funciones de ayudante para este tipo de ambulancias los trabajadores que hayan prestado servicio en empresas de transporte sanitario autorizadas en su respectiva Comunidad Autónoma, que acrediten de forma fehaciente más de cinco años de experiencia laboral en los últimos ocho años con anterioridad al 9 de junio de 2012, realizando las funciones propias de conductor o de ayudante de ambulancias asistenciales de clase B y C, debiendo en ambos casos estar en posesión del permiso de conducción de ambulancias.

Artículo 3. Solicitud y Documentación.

1. Los interesados que reúnan los requisitos de habilitación previstos en el artículo 2 deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud firmada por el interesado o representante debidamente acreditado, en modelo normalizado que figura como Anexo I a este Decreto. Los impresos podrán obtenerse en Internet, accediendo a la página Web del Gobierno de La Rioja: www.larioja.org/oficinaelectónica, SAC, situado en la C/ Capitán Cortés 1, Logroño 26071, sus oficinas delegadas, así como acudir al propio centro gestor.

b) Copia compulsada del Permiso de conducción de ambulancias

c) Certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social referido al ejercicio profesional en los periodos de tiempo contemplados en el artículo 2 del presente Decreto, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación. No será necesario este documento en el caso de personal voluntario que haya prestado sus servicios en Cruz Roja Española o en otras entidades benéficas.

d) Certificados de las funciones desempeñadas en los periodos de tiempo contemplados en el artículo 2 de este Decreto, expedidos por el titular de la empresa de transporte sanitario, especificando si tales funciones como conductor o como ayudante se han realizado en ambulancia no asistencial o asistencial, e indicando los periodos de tiempo en cada una de ellas, según modelo normalizado que figura como Anexo II a este Decreto. En el caso de personal voluntario que haya prestado sus servicios en Cruz Roja Española o en otras entidades benéficas, deberá indicarse también el número total de horas dedicadas a estas funciones. Los documentos expedidos en un idioma distinto al castellano deberán ir acompañados de la traducción oficial al castellano.

2. Las solicitudes y la documentación que debe acompañarse, podrán presentarse en los siguientes lugares:

- Oficina Auxiliar de Registro de la Dirección General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia, situada en el Centro de Alta Resolución y Procesos Asistenciales (C.A.R.P.A), calle Obispo Lepe, n.º 6, C.P. 26004 de Logroño.

- En el Registro General de La Comunidad Autónoma de La Rioja, Oficina de Atención al Ciudadano, sita en C/Capitán Cortés, n.º 1, 26071 de Logroño.

- Para la presentación telemática de las solicitudes se deberá disponer de un certificado de firma digital reconocido por el Gobierno de La Rioja, o en su caso, del Documento Nacional de Identidad electrónico.

- Por cualesquiera otra de las formas contempladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 4. Instrucción del procedimiento

1. La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por la unidad con funciones en materia de autorización de servicios sanitarios.

Recibidas las solicitudes, si no reúnen los requisitos establecidos en el presente Decreto, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en un plazo máximo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la ley30/92, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2. El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Resolución, pudiendo requerir a los interesados las aclaraciones o documentación adicional necesaria para resolver, y formulará la propuesta de resolución.

Artículo 5. Resolución

1. La Dirección General con competencias en materia de autorización de servicios sanitarios resolverá concediendo o denegando la solicitud. Si la resolución fuera favorable, se expedirá el certificado de habilitación que será válido en todo el territorio nacional.

2. Una vez expedido el certificado, se inscribirá de oficio en el Registro creado al efecto de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera, conforme a lo establecido en el artículo 6 de este Decreto.

3. La Resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses computados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa y notificación, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. La Resolución no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra la misma cabe interponer Recurso de Alzada ante el Consejero competente en materia de Salud y Servicios Sociales, en los términos del artículo 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 6. Registro de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera.

Se crea el Registro de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se trata de un fichero de titularidad pública, notificado a la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo ámbito territorial corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y está adscrito orgánicamente a la Dirección General competente en materia de autorización de servicios sanitarios.

La finalidad de dicho registro es recabar los datos necesarios para la gestión de la ordenación sanitaria, requeridos en los Anexos I y II: datos de carácter identificativo, datos de la vida laboral, tipo de vehículo de transporte sanitario para el que se obtiene la habilitación, fecha de la misma y permiso de conducir.

Procederá la revocación de la habilitación como conductores de transporte sanitario en el supuesto de falsedad en los datos y/o en la documentación aportada u ocultamiento de información, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio o ajeno.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición se ejercitarán ante la Dirección General competente en materia de autorización de servicios sanitarios, conforme a lo regulado en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

El Registro se estructura en las dos secciones siguientes:

a) Sección 1. Conductores habilitados para ambulancias no asistenciales (Clases A1 y A2).

b) Sección 2. Conductores habilitados para ambulancias asistenciales (Clases B y C).

Disposición Adicional Única. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

La Consejería competente en materia de autorización de servicios sanitarios podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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