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Evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial

10/01/2014
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Orden ECD/2/2014, de 23 de diciembre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 9 de enero de 2014). Texto completo.

ORDEN ECD/2/2014, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, regula, en el capítulo VII del Título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial, estableciendo los tres niveles (básico, intermedio y avanzado) en que se estructuran.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone, en el artículo 2, que las enseñanzas de idiomas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen. Además establece que, en la determinación del currículo de las enseñanzas de los niveles básico, intermedio y avanzado, y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dichos niveles, las Administraciones educativas tendrán como referencia, respectivamente, las competencias de los niveles A2, B1 y B2 del Consejo de Europa, según se definen estos niveles en el Marco común europeo de referencia para las lenguas. Igualmente establece, en la disposición adicional segunda, que las escuelas oficiales de idiomas podrán, en los términos que dispongan las respectivas Administraciones educativas, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básicos, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Finalmente, el referido Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, establece, en su Anexo II, los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El Decreto 158/2007, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificado por el Decreto 72/2013, de 22 de noviembre, y el Decreto 89/2008, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo del Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificados por el Decreto 59/2009, de 16 de julio, por el que modifican los Decretos 158/2007, de 5 de diciembre y Decreto 89/2008, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, para la inclusión del idioma portugués, disponen el carácter de la evaluación dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, y las características de las pruebas de certificación de dichos niveles.

Decreto 72/2013, de 22 de noviembre, modifica el carácter de la evaluación en el nivel básico, eliminando la obligatoriedad de la prueba de certificación para la obtención del Certificado de Nivel Básico de los alumnos oficiales que cursen este nivel.

La Orden ECD/71/2013, de 10 de mayo Vínculo a legislación, que regula las condiciones de organización e impartición en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas en el nivel C1 del Consejo de Europa y la realización de las correspondientes pruebas de certificación, dispone en el artículo 8 que la obtención del certificado que acredite la competencia en idioma propia del nivel C1 exigirá la superación de una prueba específica de certificación, que será común para todos los alumnos, añadiendo que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte regulará la organización, convocatoria y desarrollo de estas pruebas, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Orden EDU/96/2008, de 21 de octubre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La publicación de dicha normativa hace necesario adecuar las condiciones de evaluación y certificación recogidas en la Orden EDU/96/2008, de 21 de octubre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, modificada por la Orden ECD/96/2012, de 10 de agosto, a las nuevas circunstancias.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Esta Orden será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad.

Los procesos de evaluación, promoción y certificación de las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad valorar la adquisición y desarrollo de las destrezas de comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión lectora y expresión e interacción escrita en los niveles básico, intermedio y avanzado, teniendo como referencia, respectivamente, los niveles A2, B1, B2 del Consejo de Europa, según están definidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

CAPÍTULO II

Evaluación, permanencia y promoción

Artículo 3. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación será de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumno. Se llevará a cabo en cada uno de los cursos de los diferentes niveles y deberá tener en cuenta los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se fijen, para cada una de las destrezas, en la correspondiente programación.

2. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en el proyecto curricular y en las programaciones didácticas de los departamentos correspondientes. Para ello, los profesores utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados al nivel y a las características de cada idioma.

3. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante al profesor y al alumno que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.

5. Igualmente, la evaluación tendrá un carácter formador para el alumno, ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permiten desarrollar estrategias que potencien el autoaprendizaje y la autoevaluación. Asimismo, estos procesos permiten transferir las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.

6. Cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se adoptarán las correspondientes medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro. Dichas medidas, que se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, estarán dirigidas a facilitar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para favorecer la consecución de los objetivos del curso y nivel correspondiente.

Artículo 4. Proceso de evaluación en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje.

1. El profesor responsable de cada grupo de alumnos valorará la evolución del aprendizaje de los mismos e informará regularmente a éstos sobre su progreso y aprovechamiento académico en la forma y con la periodicidad que establezca el proyecto curricular del centro. En todo caso, dicha información se facilitará a los alumnos o a sus representantes legales, si aquellos fueran menores de edad, al menos, en dos momentos durante el curso, uno de los cuales coincidirá con el final del mismo. En cada uno de esos momentos se otorgarán las calificaciones correspondientes. A tal efecto, el profesor utilizará la información recogida en el proceso de evaluación.

2. Al inicio de cada curso, los profesores realizarán una evaluación de diagnóstico del alumno, que permitirá obtener información relevante acerca del mismo y desarrollar medidas pedagógicas adecuadas que faciliten su progreso. Asimismo, esta evaluación servirá para que el alumno tome conciencia de su nivel académico y de sus necesidades de aprendizaje.

3. Al finalizar el primer curso de cada nivel, la última de las calificaciones otorgadas tendrá la consideración de calificación final ordinaria, e irá acompañada de la siguiente información:

- Calificación obtenida por el alumno en cada una de las destrezas.

- Calificación final global del curso.

- Las observaciones que se consideren oportunas.

4. Con el fin de facilitar a los alumnos la consecución de los objetivos no conseguidos en una o varias destrezas, las escuelas oficiales de idiomas programarán, en el marco de la evaluación de progreso, una prueba extraordinaria para el primer curso de cada nivel en las destrezas no superadas. En el caso de los centros de educación de personas adultas que cuenten con la debida autorización, la prueba extraordinaria estará referida únicamente al nivel básico. Dicha prueba se celebrará en los primeros días del mes de septiembre y podrá presentarse a ella el alumno que no haya obtenido calificación final positiva en la evaluación ordinaria. La prueba extraordinaria será elaborada por cada uno de los departamentos, considerando, en todo caso, los aspectos curriculares mínimos.

5. Una vez realizada la prueba extraordinaria, se informará a los alumnos por escrito de la calificación final extraordinaria y la decisión de promoción, en su caso.

Artículo 5. Calificaciones.

1. Los resultados de la evaluación de cada una de las destrezas se refl ejarán con una calificación numérica entre uno y diez con expresión de un decimal, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.

2. Al finalizar cada curso se otorgará una calificación final expresada en los términos “Apto” o “No apto”. La calificación “Apto” exigirá calificación positiva en cada una de las destrezas, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, y se acompañará de una valoración numérica en la escala de cinco a diez, sin decimales. Esta última será la resultante del cálculo de media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las destrezas, siempre que éstas sean positivas, redondeándose por exceso cuando de dicho cálculo se obtenga un decimal igual o superior a cinco o por defecto cuando sea inferior.

3. En el primer curso de cada nivel, la calificación final ordinaria se consignará de nuevo en la convocatoria de la prueba extraordinaria cuando el alumno no se presente a dicha prueba.

4. Las calificaciones ordinaria y extraordinaria, así como las decisiones de promoción en el primer curso de cada nivel serán competencia del profesor que imparte docencia al alumno.

Artículo 6. Permanencia.

1. El alumno podrá permanecer cursando las enseñanzas de idiomas en régimen presencial en cada uno de los niveles un máximo de cuatro cursos, con independencia del centro en el que se matricule. Una vez concluido este periodo, el alumno podrá seguir estas enseñanzas en la modalidad libre o, en su caso, en régimen a distancia.

2. En aquellos casos en que se curse más de un idioma, los límites de permanencia establecidos en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se aplicarán de forma independiente para cada uno de los idiomas cursados simultáneamente.

Artículo 7. Promoción.

1. Para promocionar al segundo curso de un determinado nivel, el alumno tiene que haber alcanzado los objetivos que la correspondiente programación establece para el primer curso en cada una de las destrezas, para lo cual deberá haber obtenido calificación global final de “Apto”.

2. La superación del primer curso de un determinado nivel da acceso directo al segundo curso del nivel correspondiente.

3. La expedición de los certificados académicos que acreditan la superación del primer curso de cada nivel o, en su caso, de alguna destreza en cada uno de los cursos de cada nivel, corresponde a las escuelas oficiales de idiomas.

CAPÍTULO III

Certificación

Artículo 8. Certificación de nivel básico.

1. La certificación del nivel básico para los alumnos de modalidad oficial, tanto presencial como a distancia, exigirá haber alcanzado los objetivos que la correspondiente programación establece para el segundo curso de este nivel en cada una de las destrezas, para lo cual deberá haber obtenido calificación global final de “Apto” en los términos previstos en el artículo 5.2.

2. Estos alumnos dispondrán de dos convocatorias anuales para la obtención del certificado.

Las calificaciones ordinaria y extraordinaria, así como las decisiones de certificación serán competencia del profesor que imparte docencia al alumno.

3. El procedimiento de reclamación de la calificación final de estos alumnos se ajustará a lo dispuesto en los artículos 6 Vínculo a legislación y siguientes de la Orden EDU/70/2010, de 3 de septiembre, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos a ser evaluados conforme a criterios objetivos.

4. La certificación del nivel básico para los alumnos de modalidad libre exigirá la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación, convocadas a tal efecto por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, que serán comunes para todos los inscritos y se desarrollarán en los términos previstos en los artículos siguientes. Estas pruebas tendrán como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo del nivel básico de los distintos idiomas.

Artículo 9. Certificación de los niveles intermedio y avanzado.

La certificación de los niveles intermedio y avanzado exigirá la superación de unas pruebas terminales específicas de certificación, convocadas a tal efecto por la Consejería de Educación Cultura y Deporte, que serán comunes para todos los inscritos. Estas pruebas tendrán como referencia respectivamente los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo de los niveles intermedio y avanzado de los distintos idiomas.

Artículo 10. Destinatarios de las pruebas de certificación.

1. Todos los alumnos matriculados en segundo curso de nivel intermedio o avanzado podrán obtener, mediante la realización de una prueba de certificación, la certificación del nivel correspondiente. Igualmente, podrán presentarse a las pruebas de certificación de los niveles básico, intermedio y avanzado todas aquellas personas que, cumpliendo el requisito de edad para acceder a estas enseñanzas, se inscriban para realizarlas en el plazo establecido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

2. Los alumnos matriculados en el último curso de educación secundaria obligatoria que cursen un programa de educación bilingüe podrán presentarse a las pruebas específicas para la certificación de nivel intermedio. Los directores de los centros educativos que tengan autorizado un programa de educación bilingüe enviarán a la secretaría de la Escuela Oficial de Idiomas que determine la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y dentro del plazo establecido por la misma, la relación de alumnos participantes en el programa, conforme al modelo que se recoge en el anexo I.

3. El procedimiento que se establece en el apartado 2 constituirá, a todos los efectos, la matrícula para que los alumnos procedentes de programas de educación bilingüe realicen la prueba de certificación del nivel intermedio.

Artículo 11. Organización, elaboración y convocatoria de las pruebas de certificación.

1. Los destinatarios de las pruebas de certificación dispondrán de dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para cada uno de los niveles básico, intermedio y avanzado, teniendo en cuenta que el proceso de matriculación para ambas convocatorias será único.

2. El titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte convocará anualmente la celebración de las pruebas de certificación con las especificaciones necesarias para asegurar la adecuada información a los destinatarios. Entre dichas especificaciones, se deberá determinar la fecha de celebración de las pruebas, una descripción de las mismas, los criterios de calificación y el currículo de referencia.

3. Con carácter previo a la convocatoria, el titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa designará a los responsables de la elaboración de las pruebas para cada uno de los idiomas, de entre el profesorado de Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo nombrará, de entre dicho profesorado, los docentes encargados de su coordinación.

4. Una vez elaboradas las pruebas, éstas serán remitidas a los centros con suficiente antelación, debidamente organizadas y clasificadas, siendo el director de cada centro responsable de su custodia hasta el momento de su entrega a los evaluadores.

Artículo 12. Calificación de las pruebas de certificación.

1. Los resultados de la evaluación de cada una de las destrezas se refl ejarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1. En el caso de aquellos aspirantes que no realicen alguna de las destrezas que componen las pruebas, el resultado de estas destrezas se expresará en términos de “No presentado” (NP).

2. La calificación final global de las pruebas de certificación se calculará según lo dispuesto en el artículo 5.2. En el caso de aquellos aspirantes que no realicen ninguna de las destrezas que componen las pruebas, se les otorgará la calificación global de “No presentado” (NP).

Artículo 13. Órganos para la evaluación de las pruebas de certificación.

1. El titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa nombrará, entre el profesorado de Escuelas Oficiales de Idiomas y en función del número de inscritos en cada idioma, los evaluadores necesarios para la aplicación y calificación de las pruebas de certifi- cación. En la medida de lo posible, se evitará que un profesor evalúe a sus propios alumnos.

2. Los evaluadores desempeñarán, al menos, las siguientes funciones:

a) Comprobar, con la debida antelación, que la documentación de que constan las pruebas es correcta y verificar que los soportes de las grabaciones para la comprensión oral reúnen los requisitos establecidos. En caso de que detecten alguna deficiencia o incorrección, se la comu- nicarán al director del centro, que adoptará las decisiones necesarias para su subsanación. La manipulación de los materiales se realizará salvaguardando la confidencialidad de los mismos.

b) Corregir y calificar todas las pruebas de certificación. Las calificaciones de la prueba de certificación serán decididas por consenso entre los evaluadores responsables de las mismas.

En caso de discrepancia, la calificación será la resultante de la media aritmética de las calificaciones otorgadas por cada uno de los evaluadores.

c) Levantar acta del resultado de las pruebas y entregarla en el centro correspondiente, que realizará la propuesta para la obtención de los certificados de los diferentes niveles.

Artículo 14. Reclamaciones contra los resultados de las pruebas de certificación.

1. Contra la calificación final otorgada en la prueba de certificación podrá reclamarse ante el departamento del idioma correspondiente en el plazo que se determine en la correspondiente convocatoria.

2. Recibida la reclamación, el jefe del departamento trasladará ésta a profesores evaluadores del idioma correspondiente. Dichos evaluadores, que serán preferentemente distintos a los que hubieran calificado al alumno, emitirán un informe razonado sobre la reclamación en el plazo que fije la convocatoria. Una vez resuelta la reclamación, la resolución se trasladará al interesado.

3. Contra la resolución a la que se refiere el apartado 2, el interesado podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con la normativa vigente.

CAPÍTULO IV

Documentos oficiales de evaluación

Artículo 15. Documentos de la evaluación.

Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación.

Artículo 16. Expediente académico.

El expediente académico, que se establece en el anexo II, se ajusta a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 17. Actas de calificación.

Las actas de calificación, que se establecen en el anexo III, se ajustan a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO V

Evaluación de la práctica docente

Artículo 18. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La contribución de la práctica docente al rendimiento del alumno.

b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

c) La coordinación entre los responsables de la planificación y del desarrollo de la práctica docente.

d) La contribución de la práctica docente al desarrollo de los planes y proyectos aprobados en el centro.

e) Los resultados de la evaluación que sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje realicen los centros.

f) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa.

2. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de cada uno de los departamentos.

Artículo 19. Evaluación del proyecto curricular y de la programación didáctica.

1. El claustro de profesores evaluará anualmente el proyecto curricular. Dicho proyecto deberá incluir las previsiones acerca de los momentos en que la referida evaluación ha de efectuarse y de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo.

2. Los departamentos de coordinación didáctica realizarán una evaluación continua de las programaciones didácticas, con la finalidad de adaptar las mismas a la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el momento del curso en que sea necesario. Las revisiones que se vayan produciendo deberán ser aprobadas por el departamento. La evaluación de las programaciones didácticas deberá incluir, al menos, referencias a la organización y distribución de los contenidos y criterios de evaluación en cada uno de los cursos, a los enfoques didácticos y metodológicos utilizados, a los materiales y recursos empleados, a los procedimientos e instrumentos de evaluación desarrollados y a las medidas de atención a la diversidad implantadas.

3. Los resultados de la evaluación del proyecto curricular y de las programaciones didácticas deberán ser incluidos en la memoria final del curso y servir como base para la revisión de dichos documentos en la programación general anual del curso siguiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Datos personales del alumno.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumno, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de los mismos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Segunda. Inglés a distancia.

Las enseñanzas de idiomas en régimen de enseñanza a distancia se regirán por lo dispuesto en la presente orden, salvo en lo relativo al número de convocatorias y a los cursos de permanencia, en los que se aplicará la normativa específica que regule dichas enseñanzas.

Tercera. Certificación del nivel C1.

Las pruebas de certificación que, en desarrollo de la Orden ECD/71/2013, de 10 de mayo Vínculo a legislación, convoque la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se regirán por lo dispuesto en esta orden, con las particularidades que establezca su normativa específica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.

Quedan derogadas la Orden EDU/96/2008, de 21 de octubre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Orden ECD/96/2012, de 10 de agosto, que modifica la Orden EDU/96/2008, de 21 de octubre, por la que se regula la evaluación, promoción y certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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