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  • EDICIÓN DE 27/11/2013
 
 

Para la declaración en situación de IPT para su profesión habitual de un deportista profesional no se puede estar a las condiciones adecuadas de profesionalidad, dedicación y rendimiento exigidas a un trabajador normal

27/11/2013
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Se recurre en suplicación la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua Fraternidad Muprespa y el Club Deportivo de Burgos Monumental, en el que prestaba servicios como ciclista profesional, y en la que solicitaba que se le declarara en situación del incapacidad permanente.

Iustel

La sentencia impugnada, en tanto en cuanto desestimó la demanda partiendo del hecho de que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el actor no condicionaban su capacidad hasta el punto de impedir la ejecución de su trabajo, no se ajusta a derecho a juicio de la Sala. Al respecto señala que, al tratarse de un deportista profesional, las condiciones adecuadas de profesionalidad, dedicación y rendimiento que se le exigen son muy superiores a la media, de modo que, desde esa óptica, las lesiones sufridas le incapacitan para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de ciclista profesional, por lo que, no entendiéndolo así el Magistrado de instancia, procede estimar el recurso examinado, y declarar afecto al demandante a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Social

Sentencia 350/2013, de 17 de julio de 2013

RECURSO Núm: 359/2013

Ponente Excmo. Sr. ANA SANCHO ARANZASTI

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 359/2013 interpuesto por DON Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos número 300/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, CLUB DEPORTIVO DE BURGOS MONUMENTAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Fernando contra INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Club Deportivo Burgos Monumental, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Fernando, nació el NUM000.1982, está afiliado al RGSS con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de ciclista profesional. Con fecha 24.5.10 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Club Deportivo Burgos Monumental, que tenía cubiertos los riesgos de tal contingencia con la Mutua Fraternidad, a consecuencia del cual sufrió amputación de falange distal de segundo dedo en mano derecha, gonalgia con artrosis postraumática en rodilla izquierda y déficit de movilidad y atrofia de cuadriceps de 1 cm., siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en perdida de la tercera falange (distal) del índice derecho y cicatrices por resolución del INSS de 13.12.10 en virtud del siguiente cuadro residual: fractura de tibia izquierda y amputación parcial del dedo índice de la mano derecha con cicatrices en el muñón del dedo índice y en la pierna izquierda. Con fecha 23.4.11 sufrió nuevo accidente de trabajo por cuenta de la misma empresa y con igual mutua, sufriendo fractura de escafoides derecho y cicatrices, con baja por IT desde ese día hasta el 20.10.11, durante la cual el 17.6.11 salió con la bicicleta a probar su estado físico y sufrió un nuevo accidente que le produjo luxación semilunar de muñeca derecha por la que fue intervenido. SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29.11.11 en virtud de dictamen del EVI de fecha 24.11.11 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en limitación de movilidad de muñeca derecha en menos del 50% y cicatrices. Formulada reclamación previa con fecha 22.12.11, fue desestimada mediante resolución de fecha 13.2.12. TERCERO.- El actor, que es diestro, padece actualmente las siguientes dolencias: amputación del segundo dedo de mano derecha a nivel de segunda falange, fractura de escafoides derecho, dos cicatrices (dorsal transversal de 9,5 cm y palmar transversal de 4 cm). En muñeca derecha, flexión 50.º, extensión 40.º, desviación radial 5.º, desviación cubital 30.º, pronosupinacion normal, balance muscular 5/5, diferencia métrica entre ambos antebrazos a nivel del tercio inferior de 1 cm, movilidad forzada y activa referida como dolorosa. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.159,94 ?/mes. QUINTO.- Con fecha 27.3.12 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fraternidad Muprespa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dictada sentencia el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, autos sobre Seguridad Social número 300/12, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Fernando frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraterinidad Muprespa y Club Deportivo de Burgos Monumental, se alza el demandante en suplicación, impugnando el referido recurso la Mutua demandada.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se articulan los motivos primero, segundo, y tercero del recurso, cuyo objeto reside en la alteración del relato histórico reflejado en la sentencia de instancia. Por obedecer a un objeto común, y compartiendo dichos motivos criterios jurisprudenciales comunes en orden a su admisión, serán examinados de forma conjunta al presente fundamento de derecho, dando respuesta a las cuestiones planteadas con evitación de reiteraciones inútiles.

Sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos revisorios que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - se exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4.ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1.º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2.º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3.º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4.º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Al motivo primero, se solicita sea rectificado el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y ello con base en el Informe de Valoración Médica obrante en las actuaciones a los folios 151 a 153. Propone se adicione como último párrafo del ordinal citado, lo siguiente: "En muñeca derecha, flexión dorsal 35.º, flexión palmar 35.º, flexión radial 5.º, flexión cubital 30.º". La revisión instada debe ser acogida, pues la misma se sustenta en documento hábil, no impugnado por la parte contraria, y del que se deriva de forma literosuficiente la adición pretendida, completando el relato ofrecido por el Magistrado a quo respecto a las dolencias padecidas por el demandante. Se estima así el primero de los motivos de recurso.

2/ Al motivo segundo, con referencia expresa al informe pericial ratificado en el acto de juicio así como al informe de valoración médica, se insta la inclusión de dos textos entrecomillados del siguiente tenor literal, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios que a continuación se indican:

Folios 269 vuelto y 270: "Existe una restricción funcional para la realización de todas aquellas tareas que, especialmente en cuanto a la muñeca derecha, conllevan: -movilidad por encima de los valores reseñados; - posturas sostenidas en el tiempo; - Aplicación de fuerza; -Presión-apoyo mantenidos y/o asociados a fuerza; - carga-manejo de pesos importantes o moderados- ligeros de forma repetitiva".

Folios 153: "La situación de secuelas de antebrazo-muñeca-mano derechas repercute en su actividad habitual de ciclista con dolor e impotencia funcional de la mano derecha".

Examinado el motivo de recurso, debe ser desestimado, pues no expresa el recurrente, bien el concreto ordinal fáctico al que se pretende incorporar el nuevo texto, bien la redacción que pretende otorgar, en su caso, al nuevo ordinal resultante de las adiciones propuestas, limitándose a recoger un aspecto sesgado de informe pericial de parte que ya fue valorado expresamente por el Juzgador a quo junto con el resto de la prueba documental, informes médicos e informe médico de síntesis, a cuyas conclusiones otorgó pleno valor probatorio por las razones expuestas al fundamento de derecho tercero, y en el ejercicio pleno de las facultades de libre valoración de la prueba que el art. 97.2 le confiere. A mayor abundamiento, la nueva adición relativa a las limitaciones que el demandante sufre a raíz de las secuelas padecidas tras accidente laboral ya fue tomada en consideración por el Juzgador de Instancia, que con valor de hecho probado al fundamento de derecho tercero, reconoce la existencia de "cierto dolor e impotencia funcional a dicho nivel", por lo que de nada serviría introducir los aspectos reseñados cuando ya han sido valorados por el Juzgador de Instancia. Se desestima así el segundo de los motivos de recurso.

3/ Al motivo tercero, se precisa se contemple dentro del relato fáctico las diferentes bases reguladoras a las que el actor pudo optar con carácter anterior y posterior al accidente laboral sufrido, proponiendo nueva adición con el ordinal numérico correspondiente, del siguiente tenor literal: "La profesión habitual de Don Fernando es la de Ciclista Profesional, viniendo a percibir una nómina antes del accidente con una base reguladora de 2.200?, entre salario y prima de contratación, con categoría de Ayudante D. La licencia de ciclista, expedida el 01/01/2011 por la Real Federación Española de Ciclismo, era válida hasta el 31/12/2011. Tras el accidente laboral sufrido comenzó a prestar servicios con categoría de ayudante E, percibiendo una nómina con una base reguladora de 782,85? al mes". Apoya su pretensión en los documentos obrantes en autos a los folios 220, 221, 219 vuelto, 223 y 222.

Vista la petición, no puede accederse a lo solicitado, pues es irrelevante a efectos de modificación del fallo la constatación de los datos fácticos que se pretenden introducir, y que se desprenden de la interpretación que de los documentos indicados realiza el recurrente, constando al ordinal cuarto de la sentencia la base reguladora de la prestación solicitada, sin que se revele discrepancia alguna entre las partes acerca de su montante. Se desestima por tanto el tercero de los motivos de recurso.

TERCERO.- Con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 136.14, 137.1.b ) y 137.4 LGSS, y ello por entender el recurrente que las secuelas padecidas a raíz del accidente de trabajo sufrido le impide la realización de su profesión habitual de ciclista profesional, en contra del criterio expresado por el Juez de Instancia.

El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral. Más concretamente, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que "la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 "... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)", pues "... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión."

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).

A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados"( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994.

Del relato histórico de la recurrida, con las modificaciones operadas tras la estimación del primero de los motivo revisorios opuesto por el demandante, ha quedado acreditado que el actor,, padece una amputación del segundo dedo de la mano derecha a nivel de segunda falange, fractura de escafoides derecho, y dos cicatrices, siendo diestro. Los datos de movilidad consignados en la exploración del aparato locomotor revelan los resultados siguientes en muñeca derecha: flexion 50.º, extensión 40.º, desviación radial 5.º, desviación cubital 30.º, pronosupinación normal, balance muscular 5/5. En la exploración radiológica, conforme a la modificación introducida a raíz de la estimación del motivo primero de recurso, los datos que se arrojan son los siguientes: flexión radial 5.º, flexión cubital 30.º, flexión dorsal 35.º y flexión palmar 35.º.

Tales secuelas, conforme a las conclusiones reflejadas en el Informe de Valoración Médica que el Juzgador recoge al fundamento de derecho tercero de la sentencia, provocan una limitación de la movilidad de la muñeca en menos de un 50%, así como dolor e impotencia funcional de la muñeca que le repercute en su actividad habitual de ciclista.

El razonamiento expresado por el Juez de Instancia en la sentencia recurrida, que le llevan a desestimar la pretensión ejercitada por el demandante se sustenta en el hecho de que las secuelas derivadas del accidente sufrido no condicionan la capacidad del actor hasta el punto de impedirle su ejecución en condiciones adecuadas de profesionalidad, dedicación y rendimiento.

No obstante, esta Sala muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo. No podemos obviar que nos encontramos ante un deportista profesional. El nivel de exigencia y rendimiento que cabe requerir de una persona que hace del deporte su modo de vida alcanza cotas si cabe extremas, siendo preciso que en el desempeño de su labor diaria se reclame un cien por cien de su capacidad para alcanzar así el cien por cien de los resultados también exigidos. Y normalmente, dichos resultados y exigencias se ven satisfechas en la plenitud de condiciones físicas y psíquicas que se hacen imprescindibles para abordar la ardua tarea de llegar a ser el mejor. En el presente supuesto, es evidente que las condiciones físicas no revisten la plenitud requerida al deportista de élite, pues la simple existencia de dolor e impotencia funcional en la muñeca derecha impedirán al aquí demandante desarrollar su profesión con la diligencia y profesionalidad que le es demandada. La limitación de movilidad en la muñeca derecha, aún cuando no alcance el 50%, repercute de forma directa en el desempeño de una profesión que exige el manejo constante de las dos extremidades superiores así como la adopción de diversas posturas a los mandos de la bicicleta en los que la articulación de muñeca se ve sometida a esfuerzo y tensión constante. Dichos requerimientos físicos se ven limitados por las secuelas padecidas, que a juicio de la Sala incapacitan al demandante para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de ciclista profesional, por lo que, no entendiéndolo así el Magistrado de instancia, procede estimar el motivo de recurso examinado, y por declarar afecta al demandante a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir, una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.159,94 euros, más los complementos e incrementos legales que correspondieren en su caso, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al abono de dicha prestación, con fecha de efectos 23.4.11, data en que se produjo el accidente de trabajo, siendo responsable del abono de las prestaciones de Incapacidad Permanente la Mutua demandada, con quien la empresa tenía cubiertos los riesgos de dicha contingencia a fecha del siniestro, absolviéndose por ende al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Club Deportivo Burgos Monumental.

CUARTO.- Con amparo procesal igualmente en el apartado c) del art. 193 LRJS, se opone el quinto y último motivo de recurso, denunciándose la infracción del art. 137.1.a) LGSS, proponiéndose de forma subsidiaria a la desestimación del motivo anterior, sea declarado el demandante en situación de incapacidad permanente parcial.

Al haberese estimado la pretensión principal del recurso, ningún pronunciamiento emitiremos sobre tal cuestión, además de reseñarse el hecho de que aquélla, por ser novedosa, impide cualquier pronunciamiento de esta Sala sobre la misma y ello por aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta respecto a la imposibilidad de analizar cuestiones no debatidas en la instancia y que se reitera en reciente sentencia de 20 de mayo de 2013, Rec. 258/2011, por remisión a la dictada el 13 de mayo de 2013 (Rec.239/2011) en la que el Alto Tribunal sostiene: "Como ante el Tribunal sentenciador no se plantearon las cuestiones que ahora se alegan "como evidencia el que tampoco se denuncia ahora que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva, siendo reiterada doctrina de esta Sala de casación en la que se proclama el "criterio general de la inadmisibilidad de ““cuestiones nuevas”“ en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal ], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07; 05/02/08 -rcud 3696/06; 22/01/09 -rco 95/07; 18/03/09 -rco 162/07; y 25/01/11 -rcud 3060/09 ). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal ““sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso”“ ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 )" (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 -rco 77/2011, con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20-diciembre-2012 -rco 275/2011 )".".

Y ello aún cuando la doctrina apuntada se refiera a cuestiones nuevas planteadas en casación, pues resulta plenamente aplicable a aspectos novedosos suscitados en suplicación, por los mismos principios de audiencia bilateral, congruencia y justicia rogada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fernando, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Burgos en autos sobre Seguridad Social número 300/2012 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y Club Deportivo de Burgos Monumental, y en consecuencia, con revocación de la Sentencia antedicha declaramos al demandante afecto a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 2.159,94 euros, más los complementos e incrementos legales que correspondieren en su caso, condenando a Mutua Fraternidad Muprespa a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha prestación, con fecha de efectos 23.4.11, absolviendo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Club Deportivo Burgos Monumental de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz n.º 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el n.º 1062/0000/65/000359/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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