Diario del Derecho. Edición de 16/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/11/2013
 
 

Rainer Schmalz-Bruns

Legitimidad democrática, normatividad política y estatalidad: lógicas y dinámicas del proceso de integración europea

27/11/2013
Compartir: 

Uno de los elementos más asombrosos de este proyecto de integración europea dirigido por elites es el hecho paradójico y todavía dominante de que una buena parte de su éxito se deba al intento, más o menos conseguido, de ocultarlo conscientemente de la mirada de quienes están involucrados e implicados en él . De este modo, podría parecer que el proyecto como tal se fundamenta y estimula mediante un ardid justificativo en el que, por ejemplo, se apoyaba John Rawls a la hora de afrontar la similar tarea de esbozar las condiciones bajo las cuales podría diseñarse una solución contractualista al problema que supone establecer la estructura institucional básica de una sociedad justa y equilibrada . Aun así, desde otra perspectiva se considera bastante dudoso no sólo el resultado de tal estrategia, sino su propio intento , particularmente cuando constituye la traslación de una posición originalmente diseñada para establecer el punto de vista moral en el que se basa tal empresa a un mecanismo que funciona como un filtro de seguridad que mantiene al margen del escrutinio público todo lo que podemos y debemos saber para formarnos un juicio inteligente sobre los méritos y deméritos del proyecto. (…).

Rainer Schmalz-Bruns es Catedrático de Teoría y Filosofía Política de la Universidad Leibniz de Hannover.

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 38 (junio 2013) con traducción de Fernando Losada Fraga.

I. INTRODUCCIÓN: LA INTEGRACIÓN EUROPEA COMO PROYECTO

Uno de los elementos más asombrosos de este proyecto de integración europea dirigido por elites es el hecho paradójico y todavía dominante de que una buena parte de su éxito se deba al intento, más o menos conseguido, de ocultarlo conscientemente de la mirada de quienes están involucrados e implicados en él(1). De este modo, podría parecer que el proyecto como tal se fundamenta y estimula mediante un ardid justificativo en el que, por ejemplo, se apoyaba John Rawls a la hora de afrontar la similar tarea de esbozar las condiciones bajo las cuales podría diseñarse una solución contractualista al problema que supone establecer la estructura institucional básica de una sociedad justa y equilibrada(2). Aun así, desde otra perspectiva se considera bastante dudoso no sólo el resultado de tal estrategia, sino su propio intento(3), particularmente cuando constituye la traslación de una posición originalmente diseñada para establecer el punto de vista moral en el que se basa tal empresa a un mecanismo que funciona como un filtro de seguridad que mantiene al margen del escrutinio público todo lo que podemos y debemos saber para formarnos un juicio inteligente sobre los méritos y deméritos del proyecto. Para Majone, por tanto, este elemento dominante sólo puede considerarse racionalmente inducido bajo al menos dos condiciones: la prevalencia de una cultura política que priorice “la integración sobre todos los demás valores en conflicto, incluida la democracia”(4), y la insensibilidad estructurada a este fenómeno fundamentalmente por parte de las elites intelectuales y los estudiosos de la integración europea por igual(5).

Sea como fuere, lo que es destacable aquí es la convicción subyacente a este diagnóstico de que la democracia como principio normativo está básicamente en contradicción con el proceso de integración europea, el cual se desmarca continuamente respecto de su más importante (si no única) base de valores. Esta es otra forma distinta de decir no sólo que el proceso de integración europea socava progresivamente sus credenciales normativas, sino que consecuentemente adquiere el estatus de un objetivo político meramente deseado (y para el caso contingente) sin ninguna fuerza o enganche normativo(6) –una fuerza que la integración europea sólo podría promover si de uno u otro modo pudiera entenderse como internamente relacionada con las promesas morales de autodeterminación, autolegislación y autorrealización–. Esta forma de clasificar los asuntos normativos, que encuentra su expresión básica en la estrategia de desligar la cuestión de la integración de la cuestión democrática, me parece la controversia más fundamental que proponen todos aquellos que se encuentran en una posición cada vez más escéptica hacia la integración europea y será el punto de partida de las reflexiones que siguen, con las que trataré de explicar por qué existe una relación interna entre las severas críticas del discurso euroescéptico(7) y qué lecciones normativas puede implicar. Con tal fin partiré del vínculo conceptual interno que existe entre el principio de legitimidad democrática y la integración europea; más específicamente, abordaré el problema de la paradoja de la autofundación democrática para demostrar cómo se combina con la dinámica expansiva de la dimensión cosmopolita incorporada en los fundamentos justificativos del proyecto de integración europea (II)(8). Sólo frente a estos antecedentes normativos seremos capaces de abordar la cuestión de por cuáles de los principios básicos de su diseño institucional es más probable que apueste la Unión Europea en su todavía inacabado viaje hacia la democratización. Los elementos con los que responderemos a esta pregunta se proporcionan en dos pasos distintos: en el primero sugiero abordar la cuestión meta-teórica de la normatividad política, a fin de establecer el vínculo conceptual existente entre los principios de democracia y de estatalidad en tanto que elemento constitutivo de la autodeterminación democrática (III). Este bosquejo inicial será entonces desarrollado destacando aquellas propiedades estructurales de la noción de estatalidad que son fundamentales a la hora de visualizar las virtudes de la autodeterminación democrática –un paso que hay que reconocer que nos insta a trazar una distinción conceptual entre la noción de estatalidad de una parte y la noción de estado nación clásico de la otra–, que no es más que una forma histórica (y en ningún caso la única concebible) en la que se ha materializado la estatalidad (IV). Por último, y a modo de conclusión, trataré de detallar algunas de las consecuencias de este análisis conceptual para el intento básico de RECON de modelar los futuros desarrollos alternativos de la comunidad política europea (V).

II. LA DINÁMICA EXPANSIVA DEL PROCESO DE LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA

Cuando se compara con la tradición del republicanismo jurídico, como recientemente Fritz Scharpf(9) nos ha instado a hacer una vez más, la Unión Europea sólo puede ser una comunidad política rigurosamente liberal y carente de toda credencial republicana. Este punto de vista, sin duda alguna, está perfectamente en sintonía con una concepción propia de un republicanismo cívico éticamente armónico; pero no sólo no aprovecha al máximo los potenciales normativos de la tradición republicana, mucho más amplia, sino que puede afirmarse que en lugar de ello nos ofrece una versión seriamente restringida del principio republicano de legitimidad democrática(10). Así pues, debemos discernir los rasgos que nos conducen a tal explicación cuando, por ejemplo, nos preguntamos si la constelación postnacional no nos confronta de nuevo con un reto que sólo ha llegado a dominarse de forma provisional mediante la proyección en el ámbito nacional del principio de soberanía popular(11): ¿no es el caso, podemos continuar preguntándonos, de que bajo condiciones nacionales la reivindicación de autodeterminación democrática nos conduzca necesariamente a una situación en la que las partes descentralizadas del cuerpo democrático se enfrenten entre ellas mismas en una constelación de heteronomías mutuamente aseguradas y recíprocas pero potencialmente asimétricas?(12). ¿Y podríamos bajo tales circunstancias siquiera continuar considerando los efectos democráticos, potencialmente mucho más beneficiosos, de un “multilateralismo reforzador de la democracia”?(13). En ese caso, una explicación más completa de los retos normativos de la constelación postnacional también debería conceder el peso adecuado al problema de que:

“(...) no está claro cómo una comunidad puede ser internamente democrática sin primero reconocer el compromiso con la no-dominación de las comunidades a las que está vinculado en una interacción social indefinida. Dadas esas dificultades, las relaciones políticas bajo tales condiciones serían tan indefinidas como otras formas de interdependencia social o económica, y como resultado la libertad en tanto que control de las condiciones de asociación no proporcionaría guía normativa alguna para resolver los problemas de cooperación y conflicto entre actores no individuados”(14).

Así pues, debería resultar evidente que, cuando se compara con el principio republicano de no dominación, la lección que tenemos que aprender a la hora de juzgar los méritos de la democracia normativa de una comunidad política europea y establecer los estándares que debe cumplir para ser considerada una solución ejemplar al problema de la heteronomía democrática es mucho más compleja de lo que por ejemplo tienen en cuenta Scharpf y Majone. La pregunta central entonces es si necesitamos interpretar el principio de soberanía popular de una forma más abstracta una vez que nos enfrentamos con el reto de concebir una situación que permite adoptar decisiones democráticas respecto de los límites de las democracias. Aquí alcanzamos un punto en el que la respuesta a la pregunta de cómo identificar el sujeto de la autorregulación está internamente relacionada con la cuestión de cómo podremos alcanzar tal decisión –un círculo vicioso que no puede sino romperse por medio de los mismos mecanismos procesales que son centrales para la legitimidad de la formación de la voluntad democrática–. De nuevo, me limito a exponer algunos comentarios conceptuales.

En un movimiento muy instructivo, Nancy Fraser(15) trastocó decisivamente nuestra visión acerca del tipo de retos a los que tiene que enfrentarse el pensamiento democrático con respecto al cambio de las estructuras básicas de la política en una constelación postnacional. Cuando miramos las cosas desde el punto de vista de la justicia, lo que se hace patente no son sólo los rasgos profundos de las injusticias de todo tipo por las que está marcado el actual sistema (me refiero a la injusticia de la mala distribución, la injusticia del mal reconocimiento o la injustica de la mala representación), sino que la propia gramática que estructura nuestras reivindicaciones de justicia nos obliga tanto a considerar la cuestión de qué nos exige la justicia en términos sustanciales, como a preguntar quién es el sujeto de reivindicaciones de justicia y cómo podemos alcanzar un acuerdo respecto del problema de cómo determinar quién debería ser ese sujeto. Esto saca a relucir de nuevo la estructura inherentemente reflexiva de nuestras asentadas respuestas a todas esas preguntas, porque las reivindicaciones de justicia se dirigen cada vez más a una comunidad internacional que en cierto sentido es un objetivo en movimiento y que no dispone por sí misma de límites territoriales preestablecidos ni de un cuerpo social que pueda, legítimamente e investido de autoridad, responder a estas cuestiones(16). En otras palabras, lo que está sucediendo es que, mediante esta forma “metapolítica” de politización de las preguntas de justicia que desencadenan las comunicaciones más o menos en libre flotación en el marco de un público global que en sí mismo permanece indeterminado y no constituye, ni en una dimensión funcional ni jurídica, un sujeto capaz de adoptar o ejecutar decisiones de autoridad, estamos divididos entre un proceso piramidal que exterioriza la fuerza normativa del “principio de todos los afectados” y un derecho moral a la justificación(17), y nos enfrentamos con la cuestión de la paridad en la participación y la adecuada presentación:

“Por encima de sus otras demandas, estos movimientos reclaman también una voz en un proceso post-Westphaliano de creación de esa estructura. Rechazan la visión estándar, que considera su establecimiento una prerrogativa de los estados y de las elites transnacionales, y están efectivamente encaminados a democratizar el proceso mediante el cual se diseñan y revisan las estructuras de justicia. Afirmando su derecho a participar en la constitución del ‘quién’ de la justicia, están simultáneamente transformando el ‘cómo’ –con el que me refiero a los procedimientos aceptados para determinar el ‘quién’–”(18).

Aun sin ser capaz de profundizar más en esta cuestión en estas páginas, debe haberse hecho plausible que en razón de sus propiedades fundamentalmente reflexivas no podemos domesticar nacionalmente la dinámica expansiva de los procesos de legitimación. En lugar de ello, nos topamos aquí con el núcleo procesal del principio de soberanía popular. Y podemos ver que la racionalidad subyacente a esos procedimientos nos obliga a reconocer dos consecuencias inmediatas: los procedimientos democráticos deben permitir la determinación del sujeto de la autolegislación y también deben generar los medios mediante los cuales un cuerpo democrático descentralizado y plural puede actuar de forma refleja sobre sí mismo y su forma futura. Este también es el núcleo programático de la visión que tiene James Bohman de la democracia transnacional,(19) una visión derivada del principio de no dominación y que describe básicamente como sigue:

“En una democracia lo suficientemente reflexiva (...) los ciudadanos pueden deliberar acerca de los términos en los que se basa su asociación y cambiarlos, así como ejercer sus poderes normativos y libertades comunicativas de modo tal que conduzcan a la justicia (...)”(20)

... bajo la condición de que la soberanía no esté investida en un único demos, sino equitativamente distribuida entre los múltiples demoi que también proporcionan una estructura democrática global de su relación(21).

Pero no se conforma con ello y lleva su análisis mucho más allá de la simple justificación interna de la estructura básica de un orden transnacional emergente, previendo una justificación adicional de su proyecto que ha de derivarse de una reinterpretación instructiva de la tesis kantiana de la paz democrática:

“Si esta es la explicación de la paz, es importante dejar claro que la guerra y su preparación a menudo tienen los efectos contrarios (...). Sin embargo, en tanto que la guerra actual se ha hecho cada vez más letal y profesionalizada, los poderes institucionales del estado cuentan con mecanismos con los que han tomado la delantera (...). Los poderes normativos de los ciudadanos, institucionalmente encastrados, ya no son suficientes para controlar los poderes institucionales de los estados para iniciar guerras, y estos acuerdos han dejado a los ciudadanos a merced de la creciente militarización que ha debilitado esos mismos derechos”(22).

Subrayemos que esta inversión de la inferencia kantiana desde la democratización interna de los estados nación hasta las perspectivas de un proyecto de paz global constituye, en tanto que una demanda de la razón, una dialéctica de la secularización de lo doméstico, así como de la política exterior incluso de los estados democráticos. En su visión, esta dialéctica emana en último término de la imposibilidad que tienen los estados individuales de comprender las dinámicas del sistema internacional y que, por tanto, les aboca a reproducir internamente esas líneas de conflicto responsables de la difusión de la violencia externa(23). En este punto es importante analizar cómo reacciona Bohman a este interesante diagnóstico, esto es, deduciendo que las dialécticas negativas que se desarrollan entre la democracia y la paz nos invitan a reconsiderar seriamente nuestras asunciones, tan profundamente asentadas, relativas a la ubicación de las estructuras democráticas. La paz, nos urge a reconocer, no demanda democracias, sino la democratización de todos los niveles y de todos los procesos que se desarrollan entre ellos:

“si la democracia es concebida de forma activa en términos del ejercicio conjunto de poderes y derechos normativos, entonces debe proporcionarse un análisis diferente de los presupuestos de una paz democrática reconstruida. (...) Para incrementar la capacidad de los ciudadanos para ejercer sus poderes normativos en estos contextos, se necesitan nuevas y mejores prácticas democráticas transnacionales (...)”(24).

Ahora, si esto proporciona una explicación adecuada de las dinámicas normativas implícitas en el principio de legitimación democrática, estamos también obligados a invertir la perspectiva con la que juzgamos el estatus normativo de la proyección nacional de la idea de democracia: básicamente la perspectiva que puede informar con seguridad nuestro juicio acerca de los méritos normativos de los procesos, integrando las unidades nacionales en órdenes más amplios y globales, no es la del estado nación, sino que es justamente la vía contraria –conceptualmente el intento de enquistar nacionalmente la idea de la democracia debe seguir siendo arbitrario mientras no pueda pensarse en tanto que volición racional de una comunidad abarcadora e inclusiva de ciudadanos individualizados–(25).

... (Resto del artículo) ...

Para consultar el artículo completo suscríbase a El Cronista por 72 € al año y, además de recibir la revista impresa en su domicilio, podrá consultar todos los artículos de años anteriores en soporte electrónico.

Pulse aquí para obtener más información.

NOTAS:

(1). Para una reciente investigación acerca de los mecanismos que operan el proceso de ocultamiento de la integración europea y que corren por tanto el autoimpuesto velo de la ignorancia, véase John Erik Fossum, “Norway’s European ‘Gag Rules’”, 18 (2010) European Review, 73-92.

(2). Cf. John Rawls, Justice as Fairness: A Restatement, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge/MA, 2001 (especialmente la Parte III).

(3). Cf. Giandomenico Majone, “The ‘Referendum Threat’, the Rationally Ignorant Voter, and the Political Culture of the EU”, RECON Online Working Paper 2009/4.

(4). G. Majone, op. cit. supra nota 3 (p. 4).

(5). G. Majone, op. cit. supra nota 3 (p. 2).

(6). Sobre esta distinction entre “objetivo meramente deseado” y “asuntos de justicia”, véase Cristina Lafont, “Alternative Visions of a New Global Order: What Should Cosmopolitans Hope for?”, en Samantha Besson y José Luis Martí (eds.), Legal Republicanism. National and International Perspectives, Oxford University Press, Oxford, 2009, 256-277 (p. 259).

(7). Por lo que respecta a la cuestión del euroescepticismo, cf. también Hans-Jörg Trenz y Pieter de Wilde, “Denouncing European Integration. Euroscepticism as Reactive Identity Formation”, RECON Online Working Paper 2009/10, y Hans-Jörg Trenz, Nadine Bernhard y Erik Jentges, “Civil Society and EU Constitution-Making. Towards a European Social Constituency?”, RECON Online Working Papers 2009/07.

(8). Cf. Erik O. Eriksen, The Unfinished Democratization of Europe, Oxford University Press, Oxford, 2009 (capítulo 6).

(9). Fritz W. Scharpf, “Legitimacy in the multilevel European polity”, 1 (2009) European Political Science Review, 173-204 (especialmente pp. 173-175).

(10). Para una explicación más detallada de las credenciales normativas del republicanismo jurídico y de la perspectiva cosmopolita que pueden proporcionar, véase S. Besson y J. L. Marti (eds.), op. cit. supra nota 6.

(11). Cf. James Bohman, Democracy across Borders. From Demos to Demoi, MIT Press, Cambridge/MA, 2007 (p. 19).

(12). Véase J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 9).

(13). Como ha sido sugerido recientemente por Robert O. Keohane, Stephen Macedo y Andrew Moravcsik, en “Democracy-enhancing Multilateralism”, 63 (2009) International Organization, 1-31.

(14). J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 26).

(15). En lo que sigue hago referencia a Nancy Fraser, “Reframing Justice in a Globalizing World”, 36 (2005) New Left Review, 69-88.

(16). N. Fraser, op. cit. supra nota 15 (p. 72).

(17). Cf. Rainer Forst, Das Recht auf Rechtfertigung. Elemente einer konstruktivistischen Theorie der Gerechtigkeit, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 2007.

(18). N. Fraser, op. cit. supra nota 15 (p. 84).

(19). En lo que sigue me sigo a J. Bohman, op. cit. supra nota 11.

(20). J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 175).

(21). J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 178).

(22). J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 183).

(23). J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 184 y ss.).

(24). J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 186 y ss.).

(25). Cf. J. Bohman, op. cit. supra nota 11 (p. 174).

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El TS anula el arancel de derechos de los procuradores aprobado por el Gobierno por su "insuficiente" análisis económico
  2. Estudios y Comentarios: Lo que enseña la Historia sobre las amnistías: lo volverán a hacer; por Carlos Gómez de la Escalera, Abogado y Profesor universitario
  3. Legislación: Estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Turismo
  4. Tribunal Constitucional: El Tribunal Constitucional declara que supone una discriminación por razón de sexo la negativa al pago de los salarios de tramitación a una trabajadora que fue despedida estando embarazada y ordena las medidas para la reparación de su Derecho
  5. Tribunal Constitucional: El Pleno del TC rechaza el recurso de amparo del Partido Popular contra diversas decisiones del Congreso sobre la tramitación de la Proposición de Ley Orgánica de regulación del CGPJ en funciones
  6. Actualidad: El Supremo avala a UGT en sus razones para impugnar el convenio de Air Europa
  7. Actualidad: Abogados y procuradores se manifiestan en Madrid para pedir jubilaciones dignas: "Necesitamos una solución"
  8. Legislación: Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativo a la Conferencia del Decenio de los Océanos 2024
  9. Actualidad: El Supremo respalda que Hacienda exigiera 6,6 millones al Mónaco por la venta de James Rodríguez al Real Madrid
  10. Legislación: Elecciones de diputados y diputadas al Parlamento Europeo

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana