Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/06/2013
 
 

Criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre balear

28/06/2013
Compartir: 

Orden del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 19 de junio de 2013 por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre balear (BORM de 27 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO DE 19 DE JUNIO DE 2013 POR LA QUE SE APRUEBAN LOS CRITERIOS GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE INSTALACIONES DE SERVICIO DE TEMPORADA EN EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE BALEAR

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, establece en el artículo 30.3 que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluyendo el litoral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, establece en el artículo 114 que las comunidades autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley, tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos.

Por su parte, el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988 Vínculo a legislación de Costas, en la redacción dada por la modificación establecida por el artículo 8 del RD 1112/1992, de 18 de septiembre, por el que se modificaba parcialmente este reglamento, estableció en el artículo 67.2 que la distribución de las instalaciones, la debe establecer la Administración autonómica competente en materia de ordenación del litoral.

En virtud del artículo 5.5 Vínculo a legislación de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, corresponde al Govern y a la Administración de la Comunidad Autónoma, en relación con las competencias atribuidas la elaboración y la aprobación de los instrumentos para la ordenación del litoral prevista en la legislación de costas, por lo que respecta a la zona de dominio público marítimo terrestre. Fuera de este ámbito, estos instrumentos sólo pueden contener las medidas necesarias para asegurar la funcionalidad de los usos ordenados.

El Decreto 72/1994, de 26 de mayo, sobre Planes de Ordenación del Litoral en las Islas Baleares regula la formulación, la tramitación y la aprobación de los Planes o Normas de Ordenación del Litoral y, en su defecto, la elaboración de los criterios y directrices de distribución y explotación a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, con el fin de garantizar el mejor uso de los recursos y la integridad del dominio público marítimo terrestre.

Por lo tanto, en defecto de este plan o norma de ordenación del litoral, es necesario, en ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma tiene atribuidas, establecer unos criterios generales de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en las playas y en el litoral balear, de acuerdo con los cuales los ayuntamientos y los particulares puedan solicitar las pertinentes autorizaciones y la Demarcación de Costas en Illes Balears otorgarlas, previo informe de las administraciones correspondientes.

De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 72/1994, aludido, corresponde a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (la actual Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio) fijar los criterios y directrices de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada y de las obras e instalaciones permanentes en el litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como también los programas de actuación de obras, previos los informes de la Demarcación de Costas en las Islas Baleares y los Ayuntamientos respectivos.

El 4 de marzo de 1994, se había aprobado la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se aprobaban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el litoral balear.

La Administración General del Estado interpuso recurso contra esta orden y 34 resoluciones de aprobación de distribuciones de instalaciones de temporada, que fue estimado parcialmente en la Sentencia núm. 549, de 30 de julio de 1999, del Tribunal Superior de las Islas Baleares, que anuló los artículos 30, 31, 32, 33, la disposición adicional 3.ª y la disposición transitoria segunda y declaró adecuados al ordenamiento jurídico el resto de los actos administrativos impugnados.

El Tribunal manifestó, en el fundamento de derecho segundo, que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, siendo la competente para hacerlo, la distribución de instalaciones temporales en el litoral balear.

Han transcurrido 18 años desde la aprobación de la orden mencionada y es necesario actualizarla y simplificar el procedimiento administrativo, especialmente en lo que respecta a la elaboración de los planos de distribución de las instalaciones de temporada, agilizando la tramitación y facilitando el acceso por Internet.

Esta Orden consta de cinco capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

Por todo ello, en uso de las atribuciones que me confieren las disposiciones legales vigentes, dicto la siguiente

ORDEN

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y finalidad

1. Esta Orden tiene por objeto, desde la perspectiva de la ordenación del litoral y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 72/1994, de 26 de mayo, establecer unos criterios generales de distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que regirán en defecto de plan o norma de ordenación del litoral.

2. Los criterios generales que se establecen en esta Orden tienen por finalidad fijar unos principios básicos de distribución y explotación a los que, en defecto de plan o norma de ordenación del litoral, deberán ajustarse las instalaciones de servicio de temporada de cualquier tipo, con el objeto de salvaguardar y mejorar las condiciones de utilidad, capacidad, estética, seguridad, higiene y comodidad de uso de las playas y el litoral.

3. Los criterios contenidos en esta Orden deberán tenerse en cuenta para:

a) Ayuntamientos y particulares interesados en la explotación en la presentación de sus solicitudes de autorización.

b) El órgano competente en materia de litoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en la emisión de sus informes.

c) La Demarcación de Costas en la resolución de las autorizaciones que se otorguen a este tipo de instalaciones.

4. El cumplimiento de los criterios contenidos en esta Orden no exime de la obligación de observar toda la normativa sectorial aplicable, especialmente la vigente en materia de territorio, urbanismo y medio ambiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Estos criterios generales son aplicables a los terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre del correspondiente tramo de costa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades portuarias en las zonas de servicio de los puertos.

2. Cuando un tramo de la costa, litoral o playa tenga un plan de ordenación aprobado que regule las instalaciones de servicio de temporada, se debe regir por su propia normativa y, de forma supletoria en todo aquello que no se oponga, por estos criterios generales.

Artículo 3

Tipo de zonificación

Los espacios objeto de estos criterios, y especialmente las playas, se ùeden distribuir en las zonas siguientes:

a) Zona activa de playa.

b) Zona de reposo.

c) Zona de espacios libres.

d) Zona de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos.

e) Zona marítima de baño.

f) Zona de pasos de peatones.

g) Zona de accesos de servicios de limpieza de playa, i de acceso de los servicios de salvamento y socorrismo.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente Orden, se deben tener en cuenta las definiciones siguientes:

a) Anchura: Medida perpendicular a la orilla.

b) Anterior: cuando se hable de una ubicación como anterior a una referencia, se entenderá que se sitúa entre la orilla y esa referencia.

c) Instalaciones desmontables: de acuerdo con la definición de la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, las instalaciones que requieren, como mucho, obras puntuales de fundamentación que sobresalgan del terreno, las constituidas por elementos prefabricados, sin materiales de obra ni soldaduras, y las que se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, sin demoliciones y con elementos fácilmente transportables. Por ejemplo: quioscos, hamacas, sombrillas, mesas, sillas, bancos, patines de pedales, elementos flotantes, embarcaciones a vela, embarcaciones a motor, motos acuáticas, etc.

d) Instalaciones de servicio de temporada: las instalaciones (fijas o desmontables) y bines muebles necesarios o útiles para llevar a cabo actividades lúdicas y recreativas para uso y disfrute del dominio público marítimo terrestre, durante la época del año de mayor afluencia de usuarios.

e) Instalaciones fijas: las instalaciones que, por sus características constructivas, no se pueden considerar desmontables, de acuerdo con la definición del apartado anterior. Por ejemplo: quioscos, atracadores, varaderos, etc.

f) Longitud: Medida paralela a la orilla.

g) Posterior: cuando se habla de una ubicación como posterior a una referencia, se entiende que se sitúa en la parte opuesta a la orilla respecto a esa referencia.

h) Zona activa de playa: la franja de 10 metros, medidos a partir de la línea de orilla que define el altamar viva equinoccial, salvo las playas de una anchura superior a 40 metros, donde se podrá aumentar el ancho de la zona activa hasta 10 metros más, y en las playas con una anchura inferior a 20 metros, se podrá reducir la dimensión transversal de la zona activa hasta los 6 metros como mínimo, previa justificación por razón de su poca afición a la uso público.

i) Zona de espacios libres: la zona acotada por el límite posterior de la zona de reposo y por el límite fijado por la línea de hitos de la zona de dominio público marítimo terrestre, o el final de la playa.

j) Zonas de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos: las zonas situadas dentro de la zona activa y, preferentemente, en los extremos de la playa o en otras zonas donde se minimice su interferencia con los usos comunes a que se refiere el artículo 59.1 del Reglamento de Costas.

k) Zona marítima de baño: la zona debidamente balizada por la administración competente. En los tramos de costa que no estén balizados como tales, se entenderá que ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa, si bien en las calas estará acotada por la línea que une las dos cabezas que la definen, cuando la distancia que resulte sea menor de 200 metros.

l) Zona de pasos de peatones: las zonas de paso público para el tránsito de peatones destinadas a asegurar el libre acceso a cualquiera de las zonas definidas en el artículo 3.

m) Zona de reposo: la franja situada inmediatamente detrás de la zona activa de playa, el ancho de la cual es variable en función de las características y superficie de cada playa.

Artículo 5

Prohibiciones generales

Con carácter general, y sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal o autonómica vigente en materia de costas, así como las ordenanzas municipales, se prohíbe en las playas:

a) La acotación al paso del público. No se permite ninguna instalación temporal que implique la formación de espacios acotados o cerrados, o que impida o dificulte la libre circulación y uso de la playa.

b) La publicidad de cualquier clase que sea en los términos establecidos por la normativa en materia de costas.

c) El vertido de aguas sucias, envases o cualquier residuo del tipo que sea. En este sentido, los terrenos de dominio público deberán permanecer libres de cajas, envases, basura o elementos similares, y se mantendrán limpios en todo momento.

d) La venta ambulante, así como la oferta de mercancías y productos, de cualquier clase sin la autorización correspondiente.

e) La circulación no autorizada de vehículos en las playas y otras zonas de dominio público marítimo terrestre.

f) El estacionamiento no autorizado de vehículos en las playas, así como los campamentos y acampadas al dominio público marítimo terrestre.

g) Las actividades en zonas dunares.

Artículo 6

Obligaciones del titular de la autorización

1. Son obligaciones de la persona o entidad titular de la autorización, entre otras, las siguientes:

a) Disponer del personal y medios adecuados para el reconocimiento de la señalización de los límites de la autorización, que deberá poner al servicio del órgano encargado de la autorización y vigilancia.

b) Colocar en lugar claramente visible para los usuarios, un tablero o anuncio acreditativo del importe de las tarifas por servicio de temporada que sean de aplicación, en varios idiomas con una breve descripción de los servicios y tiempos de uso, así como de las reclamaciones, todo ello de acuerdo con el modelo que, en su caso, se determine.

c) Suscribir para quioscos, casetas, muelles, plataformas flotantes, escuelas de esquí y vela, motos náuticas y cualesquiera otras edificaciones o instalaciones a las que exista riesgo de un fallo estructural o peligro para los bañistas o usuarios, un seguro que cubra los riesgos por accidente y responsabilidad civil por daños a terceros, en la cuantía que corresponda en función del tipo de instalación.

d) Disponer de un botiquín de primeros auxilios con las características que establezca la normativa vigente, en cada uno de los establecimientos expendedores de comidas y bebidas de la playa, como también en cada una de las instalaciones autorizadas consistentes en escuelas de vela o esquí, embarcaciones y motos náuticas y plataformas flotantes.

e) Mantener balizada la zona de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos que les hayan sido autorizadas.

f) Velar por el cumplimiento y la observancia de las condiciones de la autorización, y también de la ubicación y señalización de las instalaciones y de las normas contenidas en los presentes criterios que, por razón de las instalaciones autorizadas, les afecten.

2. El otorgamiento de la autorización para embarcaciones y elementos náuticos, incluidas las motos náuticas, no exime a la persona o entidad titular de la obligación de obtener los permisos o las autorizaciones pertinentes a otorgar por cualquier administración pública, en cuanto a la seguridad en la navegación o el tráfico marítimo, entre otras; como también los permisos o las licencias exigibles conforme a la normativa vigente, ni de la obligación de destinar una persona, dotada de los medios necesarios, para el control, la vigilancia y el seguimiento.

Artículo 7

Limpieza y seguridad en las playas

1. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley de Costas y 208 del Reglamento que la desarrolla, es competencia de los Ayuntamientos:

a) Mantener las playas y los lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. A estos efectos, están obligados a dedicar el personal y la maquinaria suficiente para el adecuado mantenimiento de la playa, y remover las partes que, por su especial afección al uso público, lo requieran. En su caso, se colocarán un número de papeleras adecuado a la superficie de la playa.

b) Velar la observancia de las normas y las instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas, así como la normativa autonómica vigente sobre la materia.

2. Los Ayuntamientos pueden traspasar el ejercicio de las obligaciones previstas en el apartado 1 a de este artículo a los terceros explotadores, que se responsabilizarán de su adecuado cumplimiento y control.

3. Los espacios de relevancia ambiental, la limpieza (especialmente lo referente a la retirada de posidonia) se realizará de acuerdo con lo que disponga su normativa específica y, supletoriamente estos criterios.

Capítulo II

Criterios generales de distribución y ocupación

Artículo 8

Ocupación máxima de las playas

1. Únicamente se permite ocupar el dominio público marítimo terrestre para las actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación.

2. La zona ocupada con instalaciones autorizadas de cualquier tipo no excederá del 45% de la superficie de la playa. Para el cálculo de esta superficie no se tendrán en cuenta los terrenos dunares.

3. En las playas de longitud inferior o igual a 15 metros no se permite ningún tipo de instalación, excepto las situadas sobre concesiones vigentes.

Artículo 9

Tendencia futura en las instalaciones de servicio de temporada

Para una mejora de la calidad turística y del servicio a prestar a los ciudadanos, se tenderá a que las instalaciones que requieran cálculos estructurales sean fijas y no desmontables, de acuerdo con el Plan o Norma de Ordenación del litoral, o en su caso, a la distribución de instalaciones.

Artículo 10

Zona activa de playa

1. Dentro de la zona activa de playa no se permite ningún tipo de instalación en régimen de concesión o autorización, salvo aquellas que por razón de su uso no se puedan situar en otro lugar, como instalaciones náuticas y similares a las zonas de varada y lanzamiento de embarcaciones.

La longitud de playa ocupada por estas instalaciones no podrá exceder del 10% de la longitud total de la playa.

2. En la parte posterior de las instalaciones a que se refiere el apartado anterior y perpendicular a la zona de aquélla, ha de haber una zona no ocupada igual a la menor de estas tres dimensiones: 20 metros, el resto de la anchura total de la playa o el ancho de la zona activa.

Artículo 11

Zona de reposo

1. La zona de reposo estará destinada preferentemente a la instalación temporal de hamacas y sombrillas, si bien por motivos justificados se pueden permitir otro tipo de instalaciones desmontables.

2. En esta zona, de conformidad con el artículo 70 b del Reglamento de Costas, la longitud de los tramos libres de ocupación será, como mínimo, equivalente a la que se prevé en explotación, sin que pueda superar los 100 metros de longitud, excepto que la configuración de la playa aconseje otra distribución.

3. No se permitirá ocupar la zona de reposo por ningún tipo de instalación fija, salvo las destinadas a la vigilancia de la playa, así como las casetas de salvamento y socorrismo.

4. Para fijar el número máximo de hamacas o de instalaciones desmontables en la zona de reposo, una vez establecidos los recintos, han tenerse en cuenta los siguientes criterios generales:

a) Cada hamaca ha de ocupar una superficie de 5 a 10 m².

b) Con carácter general, se puede autorizar un número máximo de sombrillas entre la mitad y un cuarto del número de hamacas.

c) Las sombrillas autorizadas deben ser, preferentemente, de tipo polinesio, y se ubicarán con una separación suficiente que permita una adecuada limpieza de la playa y el tránsito y comodidad de los usuarios.

5. Para facilitar el tránsito de peatones, y siempre que la anchura de la playa lo permita, se dejará, en la zona de reposo y junto a su límite posterior, una franja de paso de 4 metros de ancho. Esta zona de tránsito se podrá reducir y suprimir si se justifica su poca afición al uso público o su innecesaridad.

6. Las instalaciones, el número máximo de las cuales se fijará en la correspondiente autorización, deberán estar en el interior de espacios debidamente acotados mediante papeleras, mástiles fijos u otros elementos específicamente destinados a este fin.

7. Las instalaciones deberán separarse como mínimo 4 metros del primer frente de dunas. En los casos que existan elementos de protección del frente dunar esta distancia podrá ser inferior.

Artículo 12

Zona de espacios libres

1. En la zona de espacios libres, y por motivos justificados, además de las instalaciones y actividades permitidas en la zona de reposo, se podrán autorizar actividades deportivas y lúdicas.

2. También podrán situarse en la zona de espacios libres las instalaciones desmontables y fijas que no puedan situarse fuera del dominio público marítimo terrestre, tales como quioscos, servicios o instalaciones equivalentes.

3. La ocupación máxima de este espacio para todas las instalaciones, incluidas las actividades lúdicas y deportivas autorizadas, en su caso, no podrá ser superior al 50%.

4. Las instalaciones deberán separarse como mínimo 4 metros del primer frente de dunas. En los casos que existan elementos de protección del frente dunar esta distancia podrá ser inferior.

Artículo 13

Zona de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos

1. La zona de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos se destinará únicamente a instalaciones náuticas y similares y a los usos propios de su naturaleza.

2. La distancia mínima entre estas zonas será de 50 metros y debe existir delante un canal balizado. El balizamiento será realizado por el titular de la autorización, según el replanteo efectuado por la Demarcación de Costas, y previo informe del órgano competente en materia de navegación del Ministerio de Fomento.

3. La longitud del canal será hasta el final de la zona marítima de baño. Para determinar el ancho del canal, se considerará que las piraguas, tablas de vela y similares necesitan 1 metro de ancho, y el resto de elementos 2 metros de ancho, excepto en los casos en que la documentación aportada para hacer la solicitud de autorización exija establecer una anchura superior. Se entiende siempre que los elementos se disponen en una sola fila, excepto cuando se autoricen estantes.

4. La distancia desde cualquier punto del recinto teórico de esta zona al recinto de otras instalaciones de la playa será siempre, como mínimo, de 6 metros, y debe procurar la colocación ante las zonas libres de hamacas y sombrillas, y en conexión con canales de balizamiento y con accesos rodados, si es posible.

Artículo 14

Zona marítima de baño

1. En la zona marítima de baño debidamente balizada estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, incluidas las motos náuticas, así como la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o motor, incluidas las tablas de vela. El lanzamiento o varada de embarcaciones y otros elementos náuticos deberá hacerse mediante canales debidamente balizados.

2. En las zonas marítimas de baño no balizadas, no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para evitar riesgos para la seguridad humana.

3. En esta zona podrán situarse las instalaciones flotantes que favorezcan el uso público, con autorización de la Demarcación de Costas, previo informe del órgano competente en materia de navegación del Ministerio de Fomento. Las instalaciones flotantes para uso exclusivo de bañistas se situarán a una profundidad adecuada al tipo de instalación que garantice la seguridad de los bañistas. Las instalaciones flotantes para otros usos, se han de situar fuera de la zona de baño, y a una distancia de 100 metros de la orilla y 2 metros de profundidad, con una altura sobre la superficie del mar que no sobrepasará el metro. Las plataformas o instalaciones flotantes, en caso de ser autorizadas, deberán situarse guardando entre ellas una distancia mínima de 300 metros, medidos paralelamente a la longitud de la costa o playa.

Artículo 15

Zonas de pasos de peatones

1. En la zona de pasos de peatones, no se permitirá ninguna ocupación que obstaculice o dificulte el paso de peatones por estas zonas de paso, que tendrán una anchura mínima de dos metros.

2. Para la situación de los pasos, que deberán estar debidamente delimitados, se deberá estudiar una red global de pasos de peatones en la que se contemplarán los accesos existentes a la playa, y se procurará que haya un paso de peatones transversal de acceso a la playa por lo menos cada 200 metros, salvo en los espacios calificados como de especial protección, en las que regirá su régimen específico.

3. Las características de la zona de pasos de peatones se ajustarán a las determinaciones del Decreto 110/2010, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas o normativa que lo sustituya.

Artículo 16

Zona de accesos de servicio de limpieza de playa y de acceso de los servicios de salvamento y socorrismo

La zona de accesos de servicio de limpieza de playa y de acceso de los servicios de salvamento y socorrismo, deberá situarse, preferentemente, en la denominada zona de espacios libres y su ubicación se determinará sobre la base de una red global de accesos.

En esta zona, no se permite ninguna ocupación.

Capítulo III

Criterios específicos para los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa

Artículo 17

Normas de ubicación

Este tipo de instalaciones (tanto fijas como desmontables) de servicio de la playa se ubicarán, preferentemente, fuera de la playa y del dominio público.

Artículo 18

Normas de ocupación y separación

Cuando no sea posible ubicar estas instalaciones fuera de la playa y del dominio público, se pueden autorizar con las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones desmontables de establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa ocuparán 20 m² como máximo y se colocarán con una separación mínima de 100 metros de cualquier otra instalación fija o desmontable con la misma finalidad.

b) Las instalaciones fijas expendedoras de comidas y bebidas al servicio de la playa, salvo casos excepcionales debidamente justificados, ocuparán 150 m² como máximo, de los cuales 100 m², como máximo, serán cerrados, y se situarán a 200 metros como mínimo de otros similares, tanto si éstas se sitúan en el dominio público marítimo terrestre como si se encuentran en zona de servidumbre de protección.

c) Las instalaciones temporales que se sitúen sobre una concesión se regirán por las condiciones de otorgamiento de la concesión y supletoriamente por estos criterios.

Artículo 19

Altura de las edificaciones

Con carácter general, las instalaciones fijas y desmontables serán de 3,5 metros como máximo, computados desde el solado hasta el punto más alto de la edificación, excluyendo a estos efectos los elementos aislados que ocupen en planta una superficie inferior al 5% de la superficie total y se coloquen sobre la cubierta. El solado corresponderá al nivel de planta baja regulado según las normas urbanísticas correspondientes. Sólo se permitirán instalaciones de una sola planta.

Sin embargo, y sólo por causas excepcionales debidamente justificadas, se podrá prever una altura mayor.

Artículo 20

Condiciones de las construcciones e instalaciones

Las construcciones e instalaciones se ajustarán a lo que establezcan las correspondientes normativas técnicas, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas correspondientes y se sujetarán a las siguientes condiciones:

a) Las conducciones de las instalaciones de los servicios que se precisen serán subterráneas y debidamente protegidas. Sólo en casos excepcionales debidos a imposibilidad material se permitirán las conducciones aéreas.

b) La tipología, el aspecto y los materiales utilizados en las edificaciones e instalaciones deberán estar de acuerdo con el emplazamiento donde se ubiquen, respetando el entorno y potenciando la edificación sostenible como alternativa frente al uso de energías convencionales.

c) No tendrán la consideración de instalaciones desmontables aquellas que impliquen un elevado riesgo para la seguridad de las personas o para la contaminación del entorno.

Artículo 21

Higiene y salubridad

1. Las instalaciones destinadas a servicio público conforme al proyecto que las defina deberán estar dotadas de instalación de suministro de agua, diseñada y dimensionada según las normas técnicas, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas vigentes.

2. Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, tanto en lo que respecto a sus instalaciones como a sus equipamientos, deben reunir las condiciones sanitarias y de seguridad alimentaria previstas en la normativa sanitaria vigente.

3. La evacuación de las aguas residuales se realizará mediante la red general de saneamiento. Si ésta no existiera, la evacuación se realizará mediante fosa séptica estanca y debidamente homologada, que se dimensionará de acuerdo con el número de usuarios potenciales de la instalación. La evacuación del agua de las duchas también se hará mediante la red o fosa séptica y nunca por escorrentía o drenaje en el terreno.

4. Se procurará, siempre que sea posible, que las casetas de baños se sitúen fuera de la playa, con un itinerario accesible según las determinaciones de la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Capítulo IV

Criterios específicos para embarcaderos y puntos de atracadores fuera de las zonas de servicio de los puertos

Artículo 22

Emplazamiento

En los planos de distribución de instalaciones regulados en el capítulo V de esta Orden se fijará el emplazamiento de puntos de atraque, desembarque, de aproximación a la costa o embarcaderos, destinados a las embarcaciones que realizan excursiones marítimas y turísticas, fuera de la zona de servicio de los puertos.

La instalación para la venta de tickets que, en su caso, se autorice, será como máximo de dimensiones de 1,20 x 1,20 metros y sus características deberán permitir el acceso, tanto a los compradores como al vendedor, de personas con alguna discapacidad o movilidad reducida según los criterios de la normativa de accesibilidad vigente.

Artículo 23

Autorización de actividad de excursiones marítimas y costeras

1. La Comunidad Autónoma podrá exigir a las embarcaciones destinadas a excursiones marítimas y costeras, además del cumplimiento de la legislación sectorial aplicable, la autorización que le pueda corresponder como actividad recreativa.

2. Cuando exista autorización para un embarcadero, anclaje o punto de amarre, éste será de uso público para las empresas lucrativas que el exploten, estableciéndose entre ellas el turno pertinente a fijar por la persona o entidad titular de la autorización, que tendrá preferencia en el uso. Independientemente de lo anterior, los embarcaderos o puntos de amarre podrán ser utilizados por cualquier embarcación que lo precise en caso de urgencia, temporal, avería, accidente o causa similar de emergencia. Las mismas reglas se aplicarán a los anclajes y en las zonas de varada.

Capítulo V

Los planos de distribución de instalaciones de servicio desmontables en el litoral

Artículo 24

Distribución de instalaciones

1. La Dirección General de Ordenación del Territorio plasmará gráficamente, a instancia de parte interesada o de oficio, dentro del procedimiento de emisión de informe a petición de la Demarcación de Costas, la distribución de las instalaciones de servicio de temporada que se soliciten. Los planos de distribución de instalaciones se publicarán el punto de acceso electrónico http://dgoterri.caib.es.

2. La distribución de instalaciones se puede modificar de las siguientes maneras:

a) A instancia de parte: Se realizará la modificación solicitada, si lo que se solicita se ajusta a los criterios establecidos en esta Orden. En caso contrario, se denegará mediante resolución del Director General de Ordenación del Territorio, la cual se notificará a la persona interesada.

b) De oficio: Se realizará la modificación de oficio cuando se informe favorablemente por parte del Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio una distribución no contemplada en los planos de distribución, que sea objeto de petición de informe en los procedimientos de autorización de la Demarcación de Costas en Islas Baleares.

3. La publicación de los planos de distribución de las instalaciones que se regulan en este artículo no exime de la obligación de obtener la correspondiente autorización de la Demarcación de Costas.

4. Cualquier duda que surja en la interpretación o aplicación de la distribución fijada será resuelto por la Dirección General de Ordenación del Territorio.

Disposición transitoria única

Las distribuciones de instalaciones vigentes a la entrada en vigor de esta Orden que se hayan fijado por Resolución del Consejero competente de conformidad con el procedimiento previsto por la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 4 de marzo de 1994, por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el litoral balear, se publicarán en el punto de acceso electrónico http:// dgoterri.caib.es.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones del mismo rango que esta Orden, o de un rango inferior, que se opongan a lo que establece y, en particular, la Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, de 4 de marzo de 1994, por la que se aprueban los criterios generales de distribución de instalaciones de servicio de temporada en el litoral balear.

Disposición final única

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana