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  • EDICIÓN DE 30/05/2013
 
 

Se declara la nulidad del despido de una trabajadora temporal al existir pruebas de que su cese fue acordado como represalia por la exigencia de que se regularizase su situación laboral

30/05/2013
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La CCAA de Madrid interpone recurso de casación la para unificación de doctrina contra la sentencia que, estimando la demanda de una trabajadora temporal de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, declaró el despido de ésta nulo, ordenando su readmisión como personal laboral por tiempo indefinido, con abono de salarios desde el despido hasta que tuviera lugar la readmisión.

Iustel

La sentencia recurrida, que apreció vulneración de la garantía de indemnidad porque se trataba de una contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, siendo cesada la trabajadora tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, es confirmada por la Sala, que declara que se ha seguido la doctrina establecida en la materia, que no es otra que declarar el despido nulo en aplicación de los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL, cuando, como en este caso, existen pruebas suficientes de que el cese se ha acordado como represalia por la exigencia del trabajador de que se regularice su situación laboral de acuerdo con las funciones que desempeña, que exceden de las propias del objeto de su contratación temporal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 29 de enero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 349/2012

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2634/2011, interpuesto frente a la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, en los autos núm. 12/2011, seguidos a instancia de D.ª Sofía, contra dicha recurrente en reclamación por Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D.ª Sofía, representada por el Letrado Sr. Santalices Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, ha prestado servicios a la demandada en los servicios centrales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, bajo dos contratos, como titulado medio -trabajador social- desde 30- 10-2008, con interrupción de algunos días entre ellos según reconoce la parte actora.- a) El primero de ellos, eventual, POR ACUMULACION DE TAREAS PROPIAS DE LA CATEGORIA LABORAL EN LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE LA DEPENDENCIA, de fecha 27 de octubre 2008, vigente desde 30-10-2008, por acumulación de tareas.- b) El segundo contrato (denominado de interinidad en la parte expositiva, pero de obra o servicio determinado a tiempo completo en el encabezamiento), de 27 abril 2009, con vigencia desde 25-2009, y hasta 31-12-2009, prorrogado el 12-11-2009 hasta 30-4- 2010 y prorrogado de nuevo el 24-3-2010 hasta 31-12-2010, con el objeto de tratamiento de las solicitudes de residencias y centros para la confección de una lista única de acceso (por sus siglas, LAU) a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386-2008 de 17 diciembre, y la elaboración para cada uno de estos solicitantes de un programa individual de atención (por sus siglas PIA), con el objeto de con salario último de 2.280,92 euros mensuales incluida prorrata de pagas.- 2.- Fue despedida por la demandada de forma ESCRITA comunicándole el 24-11-2010 resolución de 22-11-2010 según la cual el 31-12-2010 se extinguía el contrato según las cláusulas primera y quinta del contrato al darse por concluido el 31-12-2010 el proyecto por obra o servicio determinado denominado "tratamiento de solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la O 2386 de 17 diciembre 2008 así como para la elaboración para cada uno de los anteriores solicitantes de un programa individual de atención.- 3.- La demandante formaba parte de un equipo dentro del PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCION -por sus siglas PIA- que revisa la documentación de cada uno de los solicitantes para realizar la propuesta correspondiente y la valoración de informes médicos y sociales. A la demandante sus coordinadores le asignaban como a otros empleados -contratados como ella o funcionarios interinos, unos doce o trece, entre ellos los que testifican a instancia de la actora- de modo indistinto un cierto número de expedientes que procedían a tramitar sin que conste distinción entre los anteriores y los posteriores a la fecha de la orden en cuestión. En octubre del pasado año entraron tres nuevos empleados a los que durante un cierto tiempo enseñaron a tramitar la demandante, una testigo que ha declarado a su instancia y una tercera empleada que no consta, y estas personas se han incorporado en las mismas oficinas pero a otras dependencias distintas donde tramitan expedientes de otro grado de dependencia distinto. En los que tramitaba la demandante los expedientes que dejó en curso han sido asumidos por otros empleados, pero estos siguen siendo los mismos y su puesto vacante y el de otra persona que igualmente ha sido cesada no han sido cubiertos, siempre de acuerdo con la testifical practicada.- 4.- La demandante interpuso reclamación previa de duración indefinida de su contrato el día 12 de noviembre 2010 - como explícitamente reconoce el Subdirector General en el informe que remite a los servicios jurídicos y que aporta la demandada en el expediente, y en escrito de 22 noviembre el Subdirector General de Personal y desarrollo organizativo comunica a la demandante la extinción de su contrato. Esa reclamación previa fue resuelta por la Consejería mediante O. 2049/2010 de 3 de diciembre en sentido desestimatorio y fue seguida de demanda de análogo contenido que correspondió a este Juzgado y de la que ha desistido la parte actora -autos 1550-2010-. 5.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Sofía, como parte actora, contra de otra, como demandado, COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES, declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, por vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y condeno a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, sin posibilidad de indemnización sustitutiva, como personal laboral por tiempo indefinido y abonar a la actora salarios desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia n.º 68/11, dictada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Social n.º 30 de Madrid, en autos n.º 12/2011 promovidos contra la recurrente por DOÑA Sofía, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. - Se condena en costas a la Comunidad de Madrid, que cuantificamos en 300 euros derivadas de la impugnación del recurso.- Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el letrado de la Comunidad de Madrid, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de febrero de 2012, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2010 (Rec. n.º 5401/09 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de DOÑA Sofía, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora aquí objeto de enjuiciamiento, consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, que es cesada, tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida.

2. Consta acreditado en las actuaciones, que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, primero mediante un contrato eventual por acumulación de tareas y después mediante un segundo contrato -denominado de interinidad en la parte expositiva, pero de obra y servicios determinado en el encabezamiento-, que fue objeto de sucesivas prórrogas, la última el 24 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con el objeto de tratar las solicitudes de residencias y centros para la confección de una lista única de acceso (por sus siglas LAU) a los servicios de la Consejería y la elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención (por sus siglas PIA).

En fecha 12 de noviembre de 2010 la demandante interpuso reclamación previa de duración indefinida de su contrato y en fecha 24 de noviembre de 2010 se notificó a la demandante la resolución de 22 de noviembre de 2010, por la que se extinguía su contrato al darse por concluido el 31 de diciembre de 2010 el proyecto por obra o servicio determinado denominado "tratamiento de solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la consejería incluidos en el catálogo de dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386 de 17 de diciembre de 2008 así como para la elaboración de cada uno de los anteriores solicitantes de un programa individual de atención." A la demandante, que formaba parte de un equipo dentro del Programa Individual de Atención (PIA), que revisa la documentación de los solicitantes para realizar la propuesta correspondiente y la valoración de informes médicos y sociales, se le asignaban un número de expedientes que procedía a tramitar sin distinción entre los anteriores y posteriores a la citada Orden, habiendo asumido otros empleados los expedientes que dejó en curso al extinguirse la relación contractual.

3. La demandante formuló reclamación ante el Juzgado de lo Social por despido nulo o, subsidiariamente improcedente, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid, declarando la nulidad del despido. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual en fecha 1 de diciembre de 2011 ( rec. 1015/2011) dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia. Argumenta la Sala de suplicación, "que la actora ha realizado una actividad de prueba suficiente al haberse demostrado con ella la existencia de un conjunto de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, si interpuesta reclamación previa en fecha 12 de noviembre de 2010, con sello de entrada en esa misma fecha, es despedida doce días después, sin que se justifique ese despido, que sólo se ampara en una presunta extinción del contrato temporal, que carece de razón de ser por el mismos motivos que no tiene sentido que fuera contratada a término, cuando la prestación de servicios nunca estuvo asociada al objeto de su contrato".

4. Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los artículos 4.2g ) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, eligiendo para el contraste la Sentencia dictada el día 18 de febrero de 2010 (rec. 5401/2009) por la misma Sala de lo Social de Madrid, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició esta resolución referencial acción por despido contra la Comunidad Autónoma de Madrid sustancialmente idéntica a la examinada en la recurrida, de cese por finalización de contratación temporal sucesiva, previa reclamación del carácter indefinido de la relación laboral. En ese caso, la demandante prestaba servicios mediante un contrato por obra o servicio determinado que fue objeto de varias prórrogas, la última con vencimiento el 31 de marzo de 2009, como auxiliar administrativo en el Centro Joven de Salud de Móstoles. Sin embargo, no consta que la demandante trabajara en dicho Centro en momento alguno sino que trabajó en el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y en la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad. El 3 de febrero de 2009 la demandante presentó reclamación administrativa interesando se declarase el carácter indefinido de su relación laboral y mediante comunicación de 5 de marzo de 2009 se le participó que con fecha 31 de marzo se daría por terminado su contrato de trabajo. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pronunciamiento revocado por la Sala de suplicación al entender que no hay "indicio alguno que determine que la finalización del contrato fuera como consecuencia de la reclamación presentada".

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, estima que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, lo que es negado por la parte recurrida en su escrito de impugnación.

2. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad de los recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en reiterada doctrina que ha interpretado el artículo 217 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, pero con igual redactado que el ya citado artículo 219 de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

3. Como puede observarse, a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior con respecto a las sentencias objeto de comparación, éstas contemplan situaciones de hecho sustancialmente iguales, con contrataciones temporales cuyo objeto no se correspondió con la realidad de los servicios prestados. En ambos casos las demandantes reclaman la declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de tiempo se les comunica el cese al terminar la última prorroga del contrato temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se entiende que la demandante ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la solución contraria. Concurren, en su consecuencia los requisitos de identidad sustancial que exige el ya mencionado artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia reseñada para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 LRJS, deberá analizar el fondo del asunto, entrando en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO.- 1. La cuestión controvertida -que como ya se ha anticipado- en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos, consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29-05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ).

La doctrina sentada en estas sentencias, siguiendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto- es la siguiente:

A) "Situada la cuestión a debatir en la citada ““garantía de indemnidad”“, ello impone recordar antes de nada -con las SSTS 06/10/05 [rec. 2736/04 ] y 17/01/08 [rcud 2607/06 ]- que el ““derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza [...] En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos”“ ( SSTC 14/1993, de 18/Enero; 54/1995, de 24/Febrero, FJ 3; 197/1998, de 13/Octubre, FJ 4; 140/1999, de 22/Julio, FJ 4; 101/2000, de 10/Abril, FJ 2; 196/2000, de 24/Julio; 199/2000, de 24/Julio, FJ 4; 198/2001, de 4/Octubre, FJ 3; 55/2004, de 19/Abril, FJ 2; 87/2004 /de 10/Mayo, F.2; 5/03, de 20/Enero FJ 7; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 144/2005, de 6/Junio, F.3; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3; 16/2006, de 19/Enero; 44/2006, de 13/Febrero; 65/2006, de 27/Febrero; 120/2006, de 24/Abril; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5".

De lo que ““se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental”“ [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] ( SSTC 5/2003, de 20/Enero FJ 7; 38/2005, de 28/Febrero, FJ 3; 177/2005, de 20/Junio, FJ 3; 120/2006, de 24/Abril, FJ 2; y 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5)". - STS 26-02-2008 (rcud. 723/2007. fundamento jurídico tercero apartado 1)-.

Y en el apartado 2 del mismo fundamento jurídico tercero, señalábamos que, "Asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos [como el de autos] en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales".

B) En nuestra posterior sentencia de 29-05-2009 (rcud. 152/2008 ), insistíamos en que: "Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, y en este sentido, basta con recordar la sentencia más reciente 125/2008, de 20 de octubre (y las que en ella se citan), en cuyo fundamento 3.º se razona que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, F. 2; 38/2005, de 28 de febrero, F. 3; y 138/2006, de 8 de mayo, F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitarindividualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ].

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (F. 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre, FF. 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio, F. 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado ladecisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, F. 3, y 136/1996, de 23 de julio, F. 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, F. 4; 136/1996, de 23 de julio, F. 4).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de represalia empresarial. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero, F. 3, por todas)."; y,

C) Razonábamos también en esta sentencia de de 29-05-2009, que "frente al ya mencionado fuerte indicio al que se refiere la sentencia recurrida respecto a que efectivamente el cese de la demandante no es sino una respuesta a la anterior reclamación de relación laboral indefinida, la recurrente se limita a señalar que al comunicarse a la demandante que la extinción de su contrato estaba motivada por la finalización de los servicios para los cuales había sido contratadas, se desvirtuaba dicho indicio. Sin embargo, aún cuando en principio es cierto que cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio aportado sobre la existencia de una conducta de represalia, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación, este dato - como tuvo ya ocasión de señalar la sentencia del Tribunal Constitucional 175/2005, de 20 de junio - no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así, como de hecho ocurre en el presente caso".

2. Toda esta doctrina -que hace suya la sentencia más reciente que hemos dictado al respecto en fecha 13-11-2012 (rcud. 3781/2012 )- es de aplicación al supuesto que aquí enjuiciado. En efecto, como ya se ha expuesto, si está acreditado que la demandante sin solución de continuidad prestaba servicios para la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, formando parte de un equipo dentro del Programa Individual de Atención (PIA), realizaba trabajos de revisión de documentación de los solicitantes de acceso a residencias y centros de la Consejería, junto e indiferenciadamente con otros empleados -contratados como ella o funcionarios interinos- es claro, como acertadamente señala la sentencia recurrida, que no sólo carece de causa cierta la extinción del segundo contrato, sino que tanto éste como el anterior, se revelan como fraudulentos y, por consiguiente, ninguna trascendencia puede tener la finalización del último, estando probado, además, que tras el cese de la demandante -después de haber reclamado la relación laboral indefinida-, el cometido que la trabajadora realizaba se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual. Frente a ello, únicamente opone la recurrente su alegación de que en el momento de tomar la decisión de extinción no se conocía la existencia de la reclamación de la demandante, sobre la base de que, presentada dicha reclamación en el Registro del Servicio Madrileño de Salud el 12 de noviembre de 2010, no tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales hasta el 23 de noviembre de 2010. Sin embargo, frente a ello se alza la afirmación efectuada en la sentencia de instancia (hecho probado cuarto) del que el Subdirector General conocía que la demandante había interpuesto la reclamación previa el día 12 de noviembre en el informe remitido a los servicios jurídicos, e incluso admitido implícitamente en suplicación dicho conocimiento, al argumentar de forma, cuando menos sorprendente, que: "aún admitiéndose que tuviera entrada el 12 de noviembre, la extinción en fecha 24 del mismo mes, supondría una demasiado ágil respuesta por parte de la Administración no habitual en ella...". Todo lo que pone de manifiesto la futilidad de estas argumentaciones para enervar la decisión de la sentencia recurrida.

3. La conducta de la Administración demandada resulta claramente incardinable en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (idéntico precepto de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que califican como nulo aquel despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

CUARTO.- 1.- Los razonamientos precedentes ponen de manifiesto el acierto de la sentencia recurrida, que contiene la doctrina correcta, por lo que de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede su confirmación, previa desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Antonio Caro Sánchez, en representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 2634/2011, interpuesto frente a la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, en los autos núm. 12/2011, seguidos a instancia de D.ª Sofía, contra dicha recurrente en reclamación por Despido. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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