Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/05/2013
 
 

Uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas

30/05/2013
Compartir: 

Decreto 17/2013, de 16 de mayo, por el que se desarrolla en Castilla y León el uso de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (BOCYL de 29 de mayo de 2013). Texto completo.

El objeto del presente decreto es establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la aplicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) en Castilla y León.

DECRETO 17/2013, DE 16 DE MAYO, POR EL QUE SE DESARROLLA EN CASTILLA Y LEÓN EL USO DE DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO PARA LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO

Castilla y León posee una de las poblaciones más importantes de especies necrófagas de España. Destacan entre ellas, las de buitre leonado (Gyps fulvus), con 6.000 parejas, que representan el 24% de la población española; 380 parejas de alimoche (Neophron percnopterus), el 26,2% del total nacional; sostiene el 15% de la población de buitre negro (Aegypius monachus) y de águila real (Aquila chrysaetos), un elevado número de parejas (47) de águila imperial ibérica (Aquila alalberti) y la mitad de la población invernante y reproductora de milano real (Milvus milvus) del país.

Históricamente las especies necrófagas han jugado un importante papel en la eliminación de cadáveres de animales de granja y silvestres del campo; y, por ello han contribuido a disminuir el riesgo de transmisión de enfermedades a las especies ganaderas, a la fauna silvestre y al hombre y por lo tanto, al mantenimiento de la sanidad animal y la salud pública; siendo considerados tradicionales aliados de la ganadería.

La aparición de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EETs) evidenció las consecuencias del uso indebido de algunos subproductos animales para la alimentación del ganado y sus graves efectos para la salud pública y animal, la seguridad de la cadena alimentaria y la confianza de los consumidores. Ello dio lugar a cambios legislativos sin precedentes hasta entonces, en especial con la aprobación del Reglamento (CE) 1774/2002, derogado por el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre, encaminados a evitar el contagio de ésta y otras enfermedades espongiformes transmisibles, clasificando los subproductos animales y determinando la gestión a realizar con cada uno de ellos. Para disminuir el riesgo de dispersión, los subproductos animales, salvo ciertas excepciones, deben ser recogidos, trasportados y transformados o eliminados, según proceda, en instalaciones autorizadas. En la práctica, su aplicación supuso la obligatoriedad de retirar del campo los cadáveres de los animales de abasto, con especial atención a los rumiantes que pudieran contener Materiales Especificados de Riesgo (MER), para su análisis y eliminación controlada. Actualmente casi la totalidad de los bovinos y el 90% de los ovinos y caprinos tienen suscritos seguros oficiales de retirada, por lo que la mayoría de los cadáveres de estas especies no quedan disponibles en el campo para su consumo por especies necrófagas, salvo en zonas remotas donde el acceso para la recogida es prácticamente imposible.

Como consecuencia de esta retirada y la consiguiente reducción del alimento disponible, en los últimos años las especies necrófagas, fundamentalmente el buitre leonado, están provocando un número creciente de incidentes y de denuncias de ataques al ganado vivo en determinadas circunstancias y situaciones, generalmente asociados a épocas de partos, tanto en ovino como en bovino, causando un importante conflicto con los ganaderos y una alarma social relevante al respecto. A ello ha contribuido sin duda un cambio en la percepción del comportamiento de las rapaces necrófagas, al incrementarse la presencia de estas especies fuera de sus áreas de campeo habituales, al acercarse a las proximidades de espacios urbanos (basureros, carreteras), a las actividades humanas (aprovechamiento ganadero o caza) o por disminuir la distancia de huída respecto a las personas.

Las administraciones públicas tienen el deber de conservar las poblaciones de carroñeros, tal y como se establece en la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se determina un régimen de protección general que garantice la conservación de las especies de aves silvestres, así como un régimen de protección especial para determinadas especies, y en el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, se fija un régimen de protección especial para determinadas especies incluidas en las categorías de “Vulnerable” y “En peligro de extinción”, por lo que para algunas de las especies necrófagas del Anexo 1 es necesario poner en marcha medidas de conservación en el medio natural.

Conscientes del riesgo que para la conservación de las aves necrófagas suponía la estricta aplicación de esta normativa en la Unión Europea, el Reglamento (CE) 1774/2002 permitía la alimentación en muladares con materiales de categoría 2 y 3 y de categoría 1, para las especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, en aras al fomento de la biodiversidad.

El uso de los muladares ha permitido, durante años, cubrir las necesidades alimenticias que no podían obtener de forma natural las aves carroñeras, reduciendo al mínimo, los riesgos sanitarios y medioambientales de su utilización, pero con el paso de los años se han detectado distintos efectos negativos sobre parámetros demográficos y en el comportamiento de las rapaces necrófagas que se relacionan a continuación:

- Cambio en la disponibilidad de alimento, con una reducción de la biomasa disponible, una concentración de los recursos tróficos y una predecibilidad de localización temporal y espacial de la carroña en el medio natural, que provoca la coexistencia de distintas especies de aves carroñeras en esos puntos fijos de alimentación, causando solapamiento de sus dietas y aumento de la competencia intra e interespecífica.

- La concentración y el dominio del buitre leonado como especie monopolizadora de los recursos tróficos aportados al muladar, en detrimento de otros carroñeros con estatus poblacionales mucho más amenazados, como es el caso del milano real o del alimoche.

- Variación en los patrones de distribución espacial de las especies necrófagas migratorias de manera acorde con el grado de concentración del alimento.

- Condicionamiento de las posibilidades de reproducción a la distancia a esos puntos de alimentación, como ocurre con el buitre leonado o el alimoche.

La constatación de estos efectos ha motivado una amplia modificación de la normativa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). El Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, dispone que el órgano competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3. Asimismo, el mencionado Reglamento establece que el órgano competente podrá autorizar el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

En el mismo sentido, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1. Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las especies necrófagas, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies y se desarrollan además las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de muladares.

Para el Reino de España, la publicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, establece el marco básico para la aplicación de estas normas, fundamentándose en el deber de conservación de las especies necrófagas, pero sin suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaria y el medio ambiente.

Asimismo, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, cuyo objeto fundamental ha sido establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1069/2009. del Parlamento Europeo y del Consejo, es otra de las normas que deben ser tenidas en cuenta.

Todas estas razones recomiendan desarrollar para la Comunidad de Castilla y León los aspectos relativos al establecimiento de los requisitos generales y específicos que han de regir la autorización para el uso de determinados subproductos no destinados al consumo humano para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares y fuera de ellos, al amparo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía.

El presente decreto se dicta por tanto en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución de la normativa estatal, que la comunidad autónoma tiene en materia de protección del medio ambiente y sanidad animal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 apartados 7.º y 9.º respectivamente del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda y a iniciativa del Consejero de Fomento y Medio Ambiente y de la Consejera de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 16 de mayo de 2013

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto del decreto.

1.- El objeto del presente decreto es establecer los criterios, procedimientos y requisitos para la aplicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) en Castilla y León.

Para ello se establecen los supuestos, las condiciones y las áreas para la posible autorización del uso de SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León y, garantizar así su estado favorable de conservación.

2.- Se excluyen de las disposiciones y requisitos establecidas en el presente decreto los subproductos animales contemplados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y ello hace que puedan ser utilizados para la alimentación de necrófagas sin requisito ninguno en este ámbito.

Artículo 2. Ámbito de geográfico de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las áreas en las que se desarrollan acciones de gestión para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, siendo los lugares donde dichas especies realizan comportamientos de búsqueda y obtención de alimento en Castilla y León.

Artículo 3. Definiciones.

1.- A los efectos del presente decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; las incluidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, las recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano; las incluidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, y las incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2.- Asimismo, se entenderá como:

a) Especie necrófaga de interés comunitario: las indicadas en el Anexo del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación y en el punto 1.a) de la Sección 2, Capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y que se recogen en el Anexo I del presente decreto.

b) Muladar: El lugar acondicionado expresamente para la alimentación de rapaces necrófagas, vallado perimetralmente para impedir el acceso de carnívoros terrestres oportunistas.

c) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN): Son zonas delimitadas y expresamente declaradas por la Consejería competente en materia de conservación de la fauna silvestre, por necesidades de conservación y recuperación de especies necrófagas de interés comunitario, que cumplen los criterios establecidos en el Anexo II del presente decreto y en las cuales se autoriza la alimentación de esas especies fuera de muladares, con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan o no, material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas y que cumplan rigurosos requisitos sanitarios y zootécnicos.

CAPÍTULO II

Requisitos generales para la autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas

Artículo 4. Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

1.- La alimentación de especies necrófagas de interés comunitario podrá realizarse de dos formas complementarias, que constituirán la Red de Alimentación de Necrófagas en Castilla y León. Por un lado en muladares, y, por otro fuera de ellos, en las denominadas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN).

2.- La utilización de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en una y otra posibilidad, deberá ser expresamente autorizada, conforme a lo establecido en el presente decreto, y estará sujeta a las oportunas inspecciones, para evitar los posibles riesgos derivados de este uso, sobre la sanidad animal, la salud pública, la seguridad de la cadena alimentaria y el medio ambiente.

Artículo 5. Condiciones y requisitos generales para la autorización de SANDACH para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

1.- La Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre, determinará la necesidad del uso de SANDACH para la alimentación de animales silvestres que pertenezcan a especies necrófagas de interés comunitario, cuando se compruebe que las necesidades alimenticias de estas especies no están cubiertas de forma natural y que el estado de conservación de dichas especies mejorará con la aplicación de esta medida, para ello requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de sanidad animal del uso de material de la categoría 3, de material de la categoría 2; siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad trasmisible a los seres humanos o los animales y con los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación (material de categoría 1).

2.- Las necesidades de alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León, se determinarán en el plazo de un mes tras la publicación de este decreto, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre, y serán objeto de revisión periódica en función de la evolución de las poblaciones de especies necrófagas a las que se pretende alimentar. Estas necesidades se podrán evaluar anualmente, asignando necesidades en función de la época del ciclo biológico de dichas especies.

3.- La autorización establecida en el apartado 1 de este artículo implicará, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales, en los supuestos en que sea necesario, desde la explotación o el establecimiento de procedencia hasta el muladar o en la zona de protección autorizada para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario. Dicho transporte se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

4.- Los requisitos zootécnicos, sanitarios y medioambientales, quedan establecidos en función del destino de los SANDACH, hacia un muladar o en una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en los artículos correspondientes.

5.- La alimentación de necrófagas de interés comunitario no podrá constituir un sistema alternativo a la retirada y destrucción de cadáveres, y estará dimensionada de acuerdo a las necesidades alimenticias de las poblaciones a las que va destinada.

CAPÍTULO III

Autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas de interés comunitario en muladares

Artículo 6. Condiciones a cumplir para la alimentación en muladares.

Para la concesión de la autorización de un muladar, deben reunirse, al menos, las siguientes condiciones:

a) Estar alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximos a aeropuertos, aeródromos, carreteras, tendidos eléctricos, aerogeneradores, comederos, bebederos o puntos de alimentación suplementaria del ganado, instalaciones pecuarias, cursos de agua superficial o aguas subterráneas que pudieran ser contaminados y cualesquiera otros que supongan riesgo para las personas o los animales.

b) Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie que se desea conservar, por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.

c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las aves necrófagas a las que se pretende alimentar.

d) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en la que depositar los subproductos animales.

e) El gestor o responsable del muladar deberá mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el número, especie, identificación de los animales, peso estimado y origen de los cadáveres de las especies usadas para la alimentación en el muladar y las fechas en las cuales se realizan dichos aportes, además se reflejará el peso estimado y la fecha de retirada de los restos no consumidos. El libro de registro constará de las hojas de asiento que figuran como anexo IV del presente decreto junto con los documentos comerciales de subproductos animales no destinados al consumo humano para explotaciones ganaderas vigentes en la Comunidad de Castilla y León en cada momento.

f) Las explotaciones de origen de los cadáveres no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal y cumplirán el programa de vigilancia de EETs, en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre y la normativa zoosanitaria y de bienestar animal de aplicación y lo establecido en el Anexo V del presente decreto.

Artículo 7. Autorización de muladares.

1.- Las solicitudes de autorización de muladares para alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, podrán presentarse por el gestor o responsable del muladar, por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se relacionan en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2.- Dichas solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre.

3.- El contenido mínimo de la documentación que deberá acompañar la solicitud será:

a) Nombre y dirección del gestor o responsable del muladar o muladar.

b) Localización geográfica del muladar para los que se solicita autorización, con coordenadas geográficas y plano de ubicación.

c) Especie o especies necrófagas de interés comunitario objetivo a las que se pretende alimentar.

d) Relación de los establecimientos o explotaciones autorizados que vayan a aportar los subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, especificando si son de categoría 3, de categoría 2 o de categoría 1.

e) Si se van a aportar cadáveres de animales de categoría 1 de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y, en su caso, el traslado, con la siguiente documentación.

e.1) Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.

e.2) Si los animales de la especie ovina sobrepasan la edad de 18 meses acreditar haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.

e.3) Compromiso de cumplir la normativa vigente en caso de resultado positivo a las pruebas descritas en el punto e.2).

f) La ruta o trayecto previsto desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.

g) Compromiso escrito del gestor o responsable de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.

h) El plan de retirada, limpieza y sistema de eliminación de los restos no consumidos por las aves necrófagas en el interior del muladar.

4.- La Dirección General competente en materia de sanidad animal emitirá un informe vinculante en dicha materia y autorizará el uso de SANDACH de las explotaciones que cumplan las condiciones sanitarias y zootécnicas necesarias para dicho uso.

5.- A la vista de este informe, de las autorizaciones y del cumplimiento de las demás condiciones establecidas en este decreto, la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre autorizará, si procede, al muladar.

6.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

CAPÍTULO IV

Autorización del uso de SANDACH para la alimentación de determinadas especies necrófagas de interés comunitario en zonas protección

Artículo 8. Alimentación en ZPAEN.

1.- Las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León quedarán delimitadas por los municipios que cumplan las condiciones del artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y del Anexo II de este decreto.

2.- Su delimitación se realizará mediante resolución de la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Periódicamente se actualizará esta delimitación, respondiendo a la evolución de las poblaciones necrófagas de interés comunitario que se pretenden conservar, y a la adecuación entre la oferta de recursos tróficos y las necesidades de alimentación no cubiertas de forma natural por dichas especies.

3.- Las condiciones de ubicación, sanitarias y zootécnicas de las explotaciones que podrán solicitar acogerse a autorización para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario sin la previa recogida de los animales muertos cuando proceda, serán:

a) Estar incluidas en alguno de los municipios de las zonas declaradas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León.

b) Estar inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas (REGA) en situación de alta.

c) No desarrollar un aprovechamiento ganadero intensivo.

d) Cumplir con la normativa en materia de ordenación, sanidad y bienestar animal que les sea de aplicación.

e) Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

f) Estar sometidas a vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales y cuenten con una calificación sanitaria que no suponga riesgo para la salud pública y la sanidad animal y estén sometidas a control y vigilancia de programas nacionales o autonómicos de control, erradicación o vigilancia de enfermedades y las establecidas en el Anexo VI.

g) Tener establecido un sistema de gestión de cadáveres conforme a la legislación vigente en cada momento.

Artículo 9. Autorización a explotaciones ganaderas y obligaciones.

1.- Las solicitudes de autorización podrán presentarse por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se relacionan en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El modelo de solicitud estará disponible en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2.- Dichas solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre, y podrán presentarlas los propietarios o representantes de las explotaciones ganaderas que estén ubicadas en zonas declaradas de protección para la alimentación de especies necrófagas en Castilla y León y que, voluntariamente, quieran acogerse al programa de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario siempre que cumplan los requisitos sanitarios y zootécnicos indicados.

3.- La Dirección General competente en materia de sanidad animal emitirá un informe vinculante en dicha materia y autorizará el uso de SANDACH de las explotaciones que cumplan las condiciones sanitarias y zootécnicas necesarias para dicho uso, en el mismo se recogerán las medidas adoptadas para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas y animales, así como las responsabilidades en relación con estas medidas.

4.- Las solicitudes se resolverán mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. Dicha resolución recogerá al menos:

a) Las medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, las restricciones estacionales de alimentación, las restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales.

b) Las responsabilidades en relación con las medidas mencionadas en la letra anterior.

5.- Las explotaciones ganaderas autorizadas deberán mantener un libro de registro con, al menos, la identificación, la fecha del aporte y el peso estimado de los animales muertos que son utilizados para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario y deberá estar a disposición de la autoridad competente en todo momento y durante tres años tras el último aporte. Este libro de registro será independiente de aquellas obligaciones de registro de explotación, notificación de mortalidad y notificación de enfermedades que se exigen en materia de ordenación y sanidad animal. El modelo de libro de registro de cadáveres utilizados para la alimentación de necrófagas en ZPAEN se establece en el Anexo VII del presente decreto.

6.- Los propietarios serán responsables del adecuado depósito de los SANDACH en zonas concretas, con el fin de evitar riesgos para la salud pública y animal y del medio ambiente. Estarán alejados de cascos urbanos, instalaciones pecuarias, caminos, pistas forestales, carreteras, cursos de agua superficial o subterránea, comederos, bebederos o puntos de alimentación suplementaria del ganado, tendidos eléctricos, aerogeneradores, aeropuertos, aeródromos y cualesquiera otros que supongan riesgo para las personas y los animales.

7.- Los propietarios serán responsables de adecuar los aportes al uso que las especies necrófagas de interés comunitario hagan de ellos y a las cantidades máximas autorizadas, así como de retirar los restos no consumidos si de la presencia de ellos se derivara un posible riesgo sanitario o medioambiental y estarán obligados a realizar las informaciones periódicas que les corresponden.

8.- La Consejería competente en materia de conservación de la fauna silvestre comprobará mediante seguimiento de las actuaciones que las especies objetivo se benefician de las medidas de aporte de subproductos y que se evita la promoción de especies oportunistas.

Artículo 10. Criterios de prelación de autorización de las explotaciones ganaderas en Zonas de Protección para la Alimentación de Especies Necrófagas de Interés Comunitario. (ZPAEN).

Se establecen los siguientes criterios de prelación para cubrir las necesidades tróficas de cada zona de protección:

a) Tendrán prioridad las explotaciones ganaderas de ovino, caprino, equino u otras especies, sobre las de bovino.

b) Las explotaciones de menor censo ganadero sobre las de mayor censo.

c) Las que por razón de ubicación favorezcan que las condiciones de oferta del alimento se asemejen lo máximo posible a las condiciones naturales, para lo que se buscará máxima dispersión espacial de las explotaciones seleccionadas en un área y favorecer así la dispersión de los recursos tróficos ofertados.

d) Y por último se tendrá en cuenta el orden de presentación de solicitudes.

CAPÍTULO V

Obligaciones de información, registro y control de muladares y de zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario. (ZPAEN)

Artículo 11. Obligaciones de información.

1.- Los responsables de los muladares y los titulares de las explotaciones acogidas al programa de alimentación de necrófagas en zonas de protección informarán, antes del 31 de enero de cada año, a la Dirección General competente en materia de conservación de fauna silvestre de las actuaciones realizadas en el año natural anterior y contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo VIII del presente decreto, incluyendo:

a) Especies necrófagas de interés comunitario para las que se destina el aporte.

b) Número de registro y/o localización geográfica del muladar autorizado y de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario del que se informa.

c) Establecimientos o explotaciones de procedencia especificando aquellos que suministren los subproductos de categoría 1.

d) Resumen anual de los aportes recogidos en el libro de registro con datos de biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a los muladares o no recogidos en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, separados por especie animal y por categoría de subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

2.- De igual manera, se deberá acompañar de los resultados de las pruebas rápidas de detección de EET realizadas, cuando proceda, que incluya el número de test realizados para cada especie.

Artículo 12. Registro.

La Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas conforme a los artículos 7 y 9, del presente decreto, el cual incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Datos de las solicitudes de autorización para muladares.

b) La información del apartado e) punto 3 del artículo 7, que el usuario está obligado a remitir periódicamente al órgano competente.

c) Las explotaciones ubicadas en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y que están autorizadas conforme al artículo 9.

Artículo 13. Inspección y control.

Las Consejerías competentes en materia de conservación de la fauna silvestre y de sanidad animal, en el ejercicio de sus respectivas competencias velaran por el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los titulares, los responsables, las explotaciones y las instalaciones realizando las inspecciones oportunas para comprobar dicho cumplimiento.

Artículo 14. Período de presentación de solicitudes.

Independientemente de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del presente decreto, anualmente se abrirá un nuevo período ordinario de presentación de solicitudes entre el 1 y el 31 de enero. No obstante, y con la finalidad de adaptar las necesidades de las poblaciones de necrófagas de interés comunitario y los recursos tróficos ofertados, se podrán habilitar períodos extraordinarios de solicitud mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de conservación de fauna silvestre publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 15. Comisión de seguimiento.

Se crea la Comisión de seguimiento del programa de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León, que estará compuesto por dos representantes de cada una de las direcciones generales competentes en materia de conservación de la fauna silvestre y de sanidad animal, con categoría al menos de Jefe de Sección. Ésta deberá reunirse al menos una vez al año.

CAPÍTULO VI

Suspensión y retirada de autorizaciones, infracciones y sanciones

Artículo 16. Suspensión o revocación de la autorización.

1.- Las autorizaciones concedidas conforme a los artículos 7 y 9 podrán suspenderse cautelarmente de manera inmediata, si existiesen indicios claros de su incumplimiento. Tras ello se incoará el oportuno expediente de posible revocación de la autorización, que incluirá un período de audiencia al interesado.

2.- Los motivos que puedan dar lugar a la suspensión cautelar o revocación serán:

a) Si se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera, rebaño o zona, que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

b) Si se sospecha o confirma un brote de una enfermedad transmisible a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o zona que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) En caso de incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación y en el presente decreto.

d) Si se observan efectos adversos sobre las poblaciones de especies necrófagas como electrocuciones, choque contra tendidos eléctricos, accidentes con aerogeneradores u otros efectos negativos sobre el medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.

e) Si se observa desequilibrio relevante entre los cadáveres aportados y los consumidos por las necrófagas, por exceso en los aportes o por modificación de las poblaciones de carroñeras presentes en la zona.

f) Por cambio o pérdida de las condiciones sanitarias y zootécnicas de las explotaciones autorizadas.

Artículo 17. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación de sanidad animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición, en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, o en la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición Adicional Primera. Delimitación de las ZPAEN.

En el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente decreto, se publicará la resolución de la Dirección General competente en materia de conservación de la fauna silvestre por la que se delimitan las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Castilla y León.

Disposición Adicional Segunda. Primer plazo de presentación de solicitudes para acogerse a los regímenes de alimentación especies necrófagas de interés comunitario.

El primer período de presentación de solicitudes para acogerse a los regímenes de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario previstas en el presente decreto, será de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición Adicional Tercera. Tasa prevista de mortalidad de animales en explotaciones ganaderas.

La tasa de mortalidad prevista de los animales en las explotaciones ganaderas de Castilla y León, que servirá como referencia del aporte de cadáveres en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, se recoge en la tabla del Anexo III del presente decreto.

Disposición Transitoria única. Muladares y explotaciones autorizados previamente a la entrada en vigor de este decreto.

Aquellos muladares y explotaciones autorizados con anterioridad a la publicación de este decreto, y que pretendan modificar las condiciones de autorización, deberán solicitarlo en los términos dispuestos en el presente decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta los titulares de las Consejerías con competencia en conservación de la fauna silvestre y sanidad animal para dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 16 de mayo de 2013.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Hacienda, Fdo.: M.ª del Pilar del Olmo Moro

ANEXO I

ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO

A efectos de este decreto, y de acuerdo con el Real Decreto1632/2011 y el punto 1.a) de la sección 2, capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, se consideran especies necrófagas de interés comunitario el buitre leonado (Gyps fulvus), el buitre negro (Aegypius monachus), el alimoche (Neophron percnopterus), el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), el águila imperial ibérica (Aquila adalberti), el águila real (Aquila chrysaetos), el milano real (Milvus milvus) y el milano negro (Milvus migrans), además de cualquier especie del orden Falconiformes y del orden Strigiformes incluidas en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, en zonas de especial protección de aves establecidas en el marco de dicha Directiva, y alguna de las especies del orden Carnívora incluidas en la lista del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, en áreas de especial conservación declaradas en el marco de dicha Directiva.

CV: BOCYL-D-29052013-1Boletín Oficial de Castilla y León

CV: BOCYL-D-29052013-1Boletín Oficial de Castilla y León

Boletín Oficial de Castilla y León

Núm. 101

Pág. 35178

Miércoles, 29 de mayo de 2013

Núm. 101

Pág. 35191

Miércoles, 29 de mayo de 2013

Miércoles, 29 de mayo de 2013

Núm. 101

Pág. 35177

http://bocyl.jcyl.es

D.L.: BU 10-1979 - ISSN 1989-8959

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana