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El INSS no es responsable subsidiario en el pago de prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, cuando la empresa es solvente y descuenta el importe de la prestación sin habérsela abonado al trabajador

12/03/2013
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Procede la revocación de la sentencia que declaró la responsabilidad subsidiaria del INSS, en el abono de la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral al trabajador demandante.

Iustel

La Sala señala que de acuerdo con la doctrina establecida sobre la adecuada interpretación del art. 126 LGSS, no cabe declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS en casos como el presente, en los que no hay insolvencia de la empresa, porque ésta se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social en el momento del hecho causante, descontando las cantidades correspondientes al subsidio por incapacidad temporal en los ingresos de las cotizaciones, pero incumpliendo pese a ello su obligación de pago delegado al trabajador.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 05 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3580/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, de fecha 7 de julio de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 691/11, formulado por FRATERNIDAD MUPRESPA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en virtud de demanda formulada por D. Felipe, frente a FRATERNIDAD-MUPRESPA; MANCHASUR, S.C.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación de reintegro de Prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FRATERNIDAD MUPRESPA, representada por la Letrada Doña María Josefa Olivares López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Felipe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Manchasur, S.C.L., condenando a la mercantil demandada a l abono al trabajador de la cantidad de 1.225,43 euros por los conceptos indicados, y a Mutua Fraternidad Muprespa al anticipo de la prestación reseñada, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: " D. Felipe mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM000, vecino de Caudete (Albacete) ha venido prestando sus servicios para la empresa Manchasur, S.C.L. desde el 18 de noviembre de 2008, con la categoría profesional de oficial de primera, y salario de 1.633,94 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. La empresa tiene concertado con Mutua Fraternidad Muprespa la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales. SEGUNDO: El actor se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 26 de mayo de 2009. TERCERO: Reclama el actor en las presentes actuaciones el importe del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a las mensualidades de enero de 2010, y del 1 al 17 de febrero de dicho año en la cuantía de 1. 897,44 euros. CUARTO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 2 de marzo de 2010, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 8 de febrero de 2010m, y presentada reclamación previa el 4 de marzo de 2010. QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa. SEXTO: La demanda ha sido presentada ante el Jugado Decano de los de Albatecete el 4 de junio de 2010. SEPTIMO: En las correspondientes liquidaciones mensuales de cuotas de la seguridad social la demandada, ha procedido a la práctica de la deducción de la cantidad que debió abonar al trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Fraternidad Muprespa, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, sentencia con fecha 7 de julio de 2011, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Fraternidad Muprespa, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Albacete, de fecha veintiocho de febrero de 2011, en autos 466/10, en reclamación de Reintegro de Prestaciones, siendo recurridos MANCHASUR, SCL, INSS y D. Felipe, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, declarando la responsabilidad subsidiaria del INSS, tanto en caso de insolvencia de la empresa condenada, como de la propia Mutua, en el abono de la prestación, manteniendo el resto de pronunciamientos".

CUARTO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal supremo, de fecha 26 de junio de 2002 (recurso n.º 2661/2001 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art, 126, apartado 2 y 3 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El supuesto de hecho que se plantea en la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 6/4/2011, es el de un trabajador que, tras sufrir un accidente de trabajo, permanece de baja por incapacidad temporal, sin haber percibido la correspondiente prestación, pese a lo cual la empresa descuenta el importe de la misma en los boletines de cotización a la Seguridad Social.

En la instancia se estima parcialmente la pretensión del actor, con condena a la empresa a abonar la cantidad de 1225,43 euros, y a la Mutua al anticipo de la prestación, pero absuelve al INSS. Recurre en suplicación la Mutua solicitando que se declare la responsabilidad subsidiaria del INSS. La Sala estima el recurso invocando las SSTS 15-10-2009 (Rec. 2864/2006) - que refiere a un supuesto de incapacidad temporal por contingencias comunes - y de 30-01-2008 (Rec. 4535/2002 ) -que igualmente se refiere a un supuesto de incapacidad temporal por contingencias comunes- por considerar que al tratarse de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, subsiste la responsabilidad subsidiaria del INSS en cuanto que organismo sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, por entender que no cabe declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS cuando la empresa se encuentra al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social en el momento del hecho causante, descontando las cantidades correspondientes al subsidio por incapacidad temporal en los ingresos de las cotizaciones, si bien incumpliendo su obligación de pago delegado al trabajador. Invoca el INSS recurrente, de contraste, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 (Rec. 2661/2001 ). Consta en la sentencia de contraste que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, estando la empresa al corriente del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y teniendo asegurado el riesgo de accidente de trabajo con una Mutua. Con posterioridad al accidente dejó de abonar la empresa al trabajador las prestaciones por incapacidad temporal, a pesar de que descontó en las liquidaciones hechas ante la Entidad Gestora las cantidades correspondientes al pago no efectuado. En instancia se condena a la empresa al pago de las prestaciones que debería anticipar la Mutua como subrogada en las obligaciones de aquélla, sin perjuicio de que ejercitase su derecho a repetir frente a la empresa, determinando, finalmente, que el INSS y la TGSS "responderán subsidiariamente en el alcance legalmente previsto". Disconforme el INSS con tal pronunciamiento, recurre en suplicación, confirmando la Sala la sentencia de instancia, por lo que recurre nuevamente el INSS en casación para la unificación de doctrina, fallando la Sala en unificación que "si la empresa tenía debidamente cubierto el riesgo de accidente de trabajo y estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante, la responsabilidad directa, y no por vía de anticipo, es de la Mutua", por lo que "la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa, tal y como previene el artículo 94.4 de la Ley General de Seguridad Social de 1966, no debió producirse al faltar el presupuesto básico de la misma".

Concurren con claridad los requisitos de procedibilidad de este recurso unificador exigidos por nuestra ley procesal, pues nos hallamos ante supuestos con identidad sustancial en los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos, a los que nos referimos inmediatamente a continuación.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica planteada no es otra que la del alcance de lo dispuesto en el artículo 126.2 de la LGSS, según el cual, "el incumplimiento de las obligaciones de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". Es sabido que la responsabilidad a que se refiere el citado precepto no es otra que la del empresario incumplidor de las mencionadas obligaciones. Y también que, en virtud del principio de automaticidad -que no juega en todos los supuestos pero sí, en todo caso, cuando las prestaciones dimanan de contingencias profesionales- la Entidad Gestora o la Colaboradora (el INSS o la Mutua de que se trate, según los casos) anticipará el pago de las prestaciones, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el empresario incumplidor. Y, finalmente, si el anticipo fuera hecho por la Mutua y la empresa resultara insolvente, responderá el INSS ante la Mutua, de forma subsidiaria, como entidad heredera del antiguo Fondo de garantía de Accidentes de Trabajo: esto, en aplicación del artículo 94.4 de la antigua Ley de Seguridad Social de 1966, que continúa siendo de aplicación con valor reglamentario, en virtud de conocida y consolidada jurisprudencia. Precepto este último cuyo sentido aclara la STS de 26/6/2002, aportada como contradictoria, en estos términos: " El referido punto 4 del artículo 94 del la LGSS de 1.966, contempla en realidad la responsabilidad subsidiaria del INSS como Fondo de Garantía de accidentes de trabajo en una doble dimensión: la más común y característica, se refiere a la responsabilidad subsidiaria para el caso de condena a la empresa que resulte responsable, supuesto en que anticipará la Mutua que repercutirá lo pagado frente a la empresa, y si ésta resulta insolvente, se dirigirá frente al INSS como responsable subsidiario. Y la segunda, se refiere a la responsabilidad también subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la Mutua condenada, supuesto que en nada afecta a la cuestión que en este recurso se ventila ".

Pues bien, la sentencia recurrida aplica estos dos artículos al caso de autos como si estuviésemos ante un incumplimiento en la cotización por el empresario, producido al haber descontado éste indebidamente en los boletines de cotización subsiguientes a la baja médica del trabajador producida por el accidente de trabajo la suma correspondiente al abono por pago delegado de la prestación de IT, cuando en realidad no había realizado tal abono. Por el contrario, la sentencia de contraste estima que no se produce tal incumplimiento empresarial en la cotización sino otro bien diferente y que, por tanto, determina una responsabilidad de la Mutua de distinta naturaleza -como responsable directa de la prestación y no como mera anticipadora del pago de la misma- al mismo tiempo que excluye la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Como nos recuerda la STS de 7 de febrero de 2012 (rcud 2132/11 ): " Lo que sucede en el supuesto aquí examinado, tal y como consta en los indiscutidos elementos de hecho que sirvieron de base al pronunciamiento recurrido, es que la empresa demandada en el momento del accidente se encontraba totalmente al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social. Por ello no cabe hablar en puridad en estos casos -como acertadamente argumenta la sentencia de contraste-- de "descubiertos", sino de falta de abono de las cantidades que en ejecución de las obligaciones derivadas del sistema de pago delegado del subsidio de incapacidad temporal venía la empresa obligada a realizar y a cuyo efecto hizo los descuentos en las liquidaciones giradas a la Entidad Gestora, aunque nunca llegó a pagarlas. En este punto, en las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2.001 Recurso 3033/00 ) y 24 de marzo de 2.000 ( 794/00 ) se sostiene que la responsabilidad empresarial trae causa de su actuación al momento de producirse el hecho causante, y no de la posterior, de forma que sólo cabe tener en cuenta los descubiertos que puedan seguir a la fecha del accidente, lo que conduce en el caso que aquí se examina a entender que no hay responsabilidad directa de la empresa que se derive de la contingencia que tenía correctamente asegurada con la Mutua Patronal, sino que será ésta la que haya de hacer frente a las responsabilidades que del referido accidente se causen como consecuencia de la suscripción en su momento del correspondiente documento asociativo, tal y como se desprende del artículo 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin embargo, la circunstancia de que la empresa haya incumplido sus obligaciones en orden a la colaboración en el pago del subsidio de incapacidad temporal a que el trabajador tenía derecho, tiene también relevancia jurídica pues la obligación de su abono, aunque de manera delegada, no desaparece, pero se proyecta no en el plano de las responsabilidades derivadas del propio accidente, sino de aquellas otras que traen causa del incumplimiento de las referidas obligaciones de colaboración, tal y como se desprende del artículo 17. 1 b) y 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1.966, que regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.

En consecuencia, si la empresa tenía debidamente cubierto el riesgo de accidente de trabajo y estaba al corriente de pago de las cuotas en el momento del hecho causante, la responsabilidad directa y no por vía de anticipo es de la Mutua, como antes se ha argumentado, y no de la empresa, sin perjuicio de insistir en que ésta ha de ser responsable de los incumplimientos derivados del impago del subsidio que de forma delegada debió hacer en su momento. De ello se desprende que la responsabilidad subsidiaria del INSS en caso de insolvencia de la empresa, tal y como previene el artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, no debió producirse al faltar el presupuesto básico de la misma".

Y continua diciendo dicha sentencia de 7/2/12: "Y a esa doctrina debemos atenernos porque es acertada y porque es la que ha mantenido esta Sala, no solamente en la sentencia de contraste sino en otras posteriores, sin que encontremos motivo alguno para modificarla. Así, en la STS de 30/9/2002 (RCUD 223/2002 ) se mantiene dicha doctrina y se añade esto que es muy clarificador: " Sin embargo la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en el recurso de suplicació núm. 691/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, de fecha 28 de febrero de 2011, recaída en autos núm. 466/10, seguidos a instancia de DON Felipe contra FRATERNIDAD MUPRESPA; MANCHA SUR, S.C.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES. Anulamos y revocamos la sentencia recurrida. Resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, absolviendo al INSS de toda responsabilidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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