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Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja

12/03/2013
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Ley 3/2013, de 4 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja (BOR de 11 de marzo de 2013). Texto completo.

LEY 3/2013, DE 4 DE MARZO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DE LA RIOJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La profesión de terapeuta ocupacional fue establecida como disciplina académica en el Real Decreto 1420/1990, del 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional, y por el Real Decreto 1050/1992, de 31 de julio, por el que se crean centros y se autorizan enseñanzas en varias universidades.

La Terapia Ocupacional es la disciplina sociosanitaria que, a través de la adaptación del entorno y la actividad significativa, previamente analizada y seleccionada en función de la evaluación de las capacidades, necesidades e intereses del usuario, trabaja con los objetivos de mantener la salud, prevenir la enfermedad, mejorar la calidad de vida e incrementar la autonomía e integración de aquellas personas que padecen, o presentan riesgo de padecer, cualquier tipo de discapacidad (física, cognitiva, psíquica, social o sensorial), tratando de potenciar o suplir las funciones disminuidas o perdidas. Por otra parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de ordenación de las profesiones sanitarias, constituyó la consideración de la terapia ocupacional como una profesión regulada.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 9.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del cual, mediante Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta comunidad las funciones y servicios del Estado en materia de colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio.

En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, que en su artículo 5 establece la posibilidad de creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de nuestra comunidad autónoma, a través de una ley del Parlamento de La Rioja.

En el ejercicio del derecho de petición, por parte de la Asociación Riojana de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja se solicitó la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja y se ha considerado oportuna, conveniente y necesaria la creación de dicho colegio, que genere una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, desempeñando, asimismo, una función social que se desempeñará con beneficio de toda la sociedad, fundamentalmente creando servicios y valor añadido en el aspecto económico y social.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja como corporación de derecho público, según lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Constitución española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Colegio, que tendrá una estructura y funcionamiento democráticos, se rige por la legislación básica estatal, por la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas, y por el resto del ordenamiento jurídico.

3. Adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja es el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja aquellas personas que así lo soliciten y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de terapeuta ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional.

b) Quienes posean cualquier otra titulación o título homologado por la autoridad competente.

Artículo 4. Colegiación.

La incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja será voluntaria, salvo que la legislación estatal aplicable establezca su obligatoriedad.

Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de La Rioja se relacionará, en los aspectos corporativos e institucionales, con la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con las consejerías competentes por razón de la actividad de los colegiados.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

La Asociación Riojana de Terapeutas Ocupacionales creará la Comisión Gestora, que en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley:

a) Elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán necesariamente la participación y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente y su convocatoria.

b) Convocará la Asamblea Constituyente para garantizar la participación en la misma de los profesionales que ejerzan en La Rioja y reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio.

c) Elaborará un anteproyecto de Estatuto definitivo para someterlo a la consideración de la Asamblea Constituyente.

Dicha Comisión Gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio.

Disposición transitoria segunda. Asamblea Constituyente.

1. La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá anunciarse, al menos, con veinte días de antelación en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. Las funciones de la Asamblea Constituyente son:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, al órgano competente de la Administración para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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