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Principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears

05/03/2013
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Decreto 10/2013, de 28 de febrero, por el que se establecen los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears y de los procedimientos para la autorización y la acreditación de servicios sociales, se regulan la sección suprainsular del Registro y los procedimientos para autorizar y acreditar servicios sociales de ámbito suprainsular (BOCAIB de 2 de marzo de 2013). Texto completo.

El Decreto 10/2013 desarrolla la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, con el objeto de regular los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears.

Asimismo regula la sección suprainsular del Registro Unificado, en la que estarán inscritas las personas físicas o jurídicas, y los servicios dependientes de las mismas, que tengan por objeto prestar servicios sociales o desarrollar actuaciones relacionadas en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o suprainsulares, así como los procedimientos que se deriven y los principios generales del régimen de autorización y acreditación de los servicios sociales.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 10/2013, DE 28 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO UNIFICADO DE SERVICIOS SOCIALES DE LAS ILLES BALEARS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACIÓN Y LA ACREDITACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES, SE REGULAN LA SECCIÓN SUPRAINSULAR DEL REGISTRO Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZAR Y ACREDITAR SERVICIOS SOCIALES DE ÁMBITO SUPRAINSULAR

PREÁMBULO

I

El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en acción social y bienestar social. En uso de dichas atribuciones, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, cuyo artículo 84 crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en la materia, y en el que deberán figurar fielmente todos los datos y actos administrativos reguladores de las actividades de las entidades y servicios sociales.

Este Registro Unificado constituye, por lo tanto, un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, control y publicidad de los servicios sociales existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Así, deberán constar, entre otros datos, los relativos a los servicios que forman parte de la red de servicios sociales, así como las administraciones públicas y entidades de iniciativa privada de servicios sociales que sean titulares de estos servicios. Este nuevo Registro sustituye al Registro Central de Servicios Sociales creado por la derogada Ley 9/1987, de 11 de febrero Vínculo a legislación, de acción social, y desarrollado por el Decreto 66/1999, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Sistema Balear de Servicios Sociales.

En cuanto a su estructura, el Registro Unificado estará integrado por cuatro secciones insulares -una para cada uno de los consejos insulares-, una sección suprainsular -competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears- y una sección de autorizaciones específicas. Todas las secciones estarán intercomunicadas entre sí formando un registro único, por lo que deberán establecerse unos principios generales para coordinar todas las secciones que lo integren, con el fin de permitir su interoperabilidad y garantizar el correcto funcionamiento.

La inscripción en el Registro se configura como una obligación previa para poder actuar e intervenir en el campo de los servicios sociales en las Illes Balears, junto con la obtención y mantenimiento de la declaración responsable y las autorizaciones administrativas, en los supuestos previstos establecidos por la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, con el fin de garantizar el cumplimiento de unos requisitos y estándares mínimos de calidad.

II

Este control administrativo sobre los servicios sociales se ha visto modificado por la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. Así, por motivos de orden y seguridad públicos, por los objetivos de la política social y, sobre todo, por la protección de los destinatarios de los servicios, que se ven afectados de una manera inmediata e irrevocable por la prestación del servicio, se ha optado por el mantenimiento de este régimen excepcional de autorización administrativa recogido expresamente por el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. No obstante, con el ánimo de intentar reducir las cargas administrativas soportadas por las personas administradas y por la propia Administración, se ha sustituido la autorización previa para crear, construir y modificar sustancialmente los centros en los que tengan que prestarse servicios sociales por una declaración responsable, condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos.

Por otro lado, destaca la regulación ex novo de la acreditación administrativa, creada por la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, en relación con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, estableciendo que las entidades, centros y servicios privados, concertados o no, que atiendan a personas en situación de dependencia dispondrán de la acreditación de la comunidad autónoma correspondiente. Esta acreditación, prevista en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se regula como una certificación administrativa con el fin de garantizar unos estándares de calidad superiores a la autorización. Y a diferencia de ésta, no se configura ya como un requisito para la prestación de servicios sociales, sino como un requisito previo y preceptivo para poder integrarse en la red de servicios sociales de atención pública. Por este motivo, se exceptúa de la aplicación de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior.

De esta forma, todas las entidades privadas de servicios sociales que pretendan prestar un servicio, más allá de la intervención o actuación en el ámbito de los servicios sociales, deberán obtener la correspondiente autorización administrativa. Por el contrario, los servicios dependientes de entidades públicas ¾como los ayuntamientos-o aquellos que quieran integrarse en la red de servicios sociales de atención pública tendrán que obtener directamente la acreditación administrativa, tal y como viene establecido por el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, puesto que intrínsecamente se integran en la red pública de servicios sociales.

Por otra parte, en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, se establece que en el Registro Unificado de Servicios Sociales constarán, entre otros, los centros que formen parte de la red de servicios sociales y los centros y servicios que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública. No obstante, se ha reestructurado el sistema con una Cartera de Servicios Sociales que recopila todos los servicios en dicho ámbito. La Cartera de Servicios Sociales utiliza la denominación de servicios como eje central para definir las prestaciones que el sistema público de servicios sociales ofrece a la ciudadanía. En la actualidad el concepto de centro se refiere al local o a la infraestructura física donde se prestan los servicios. Habida cuenta de todo lo expuesto, cuando se solicite la inscripción en el Registro de un servicio al que vaya unido un centro se realizará la inscripción del servicio dejándose constancia de la existencia del centro relacionado con la prestación del servicio, pero no se inscribirá el centro de manera separada al servicio al que va unido. Por lo tanto, son los servicios los que tendrán que reunir los requisitos para poder ser autorizados y poder acreditarse, siendo por ello que el presente Decreto regula el procedimiento de autorización y acreditación de servicios sociales y regula la sección suprainsular del Registro en ese sentido.

Finalmente, cabe decir que la diversidad, especialidad y dinámica del sistema de servicios sociales dificultan la concreción en una sola norma de los requisitos y condiciones que por los que tendrán que regirse los diferentes tipos de servicios sociales. En consecuencia, y a diferencia del Decreto 66/1999, de 4 de junio Vínculo a legislación, que se deroga expresamente por el presente Decreto, y que sí regulaba aspectos concretos de los servicios residenciales -hasta el momento denominados centros-como la documentación específica, actualmente es preciso remitir a un desarrollo reglamentario propio y sectorial para regular los requisitos de autorización y acreditación, no tan sólo para los servicios de tipos residenciales, sino para cada tipología de servicios sociales existentes en las Illes Balears.

En ese sentido, el Decreto 86/2010, de 25 de junio Vínculo a legislación, estableció los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, regulando los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para dichos sectores de población.

Por otro lado, en la actualidad, la calificación de determinados servicios como suprainsulares viene determinada por la Orden de la Consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración de 8 de febrero de 2011 por la que se establece el Catálogo de Servicios Sociales de ámbito suprainsular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

III

El artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, atribuye como competencias propias de los consejos insulares la asistencia social y los servicios sociales. Por eso, este Decreto es dictado parcialmente al amparo del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, por el que el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre y cuando garantice su potestad reglamentaria. Conforme al artículo 84 y el mandato de la disposición final duodécima de la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, el Gobierno tendrá que aprobar el reglamento de principios generales y de coordinación, así como el reglamento propio del Registro Unificado, sección suprainsular, y desarrollar los requisitos y el procedimiento para la inscripción de las entidades, centros y servicios de servicios sociales en el ámbito suprainsular en el plazo máximo de veinticuatro meses.

Asimismo, la regulación de esta materia tiene su base en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de Autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a los efectos de coordinar la actividad que ejercen los consejos insulares en las competencias que tengan atribuidas como propias, posibilitando prima facie la correcta y mínima ejecución de la materia, conforme al interés general, y con el fin de garantizar la unidad y plenitud del ordenamiento jurídico autonómico evitando la existencia de lagunas legales. Estas disposiciones, por lo tanto, podrán ser desplazadas, en cada isla, por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación. La disposición final primera establece la distribución del contenido dispositivo del Decreto entre principios generales, normas conexas y secciones que contienen regulación propia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En ese marco competencial, surge la oportunidad y necesidad de aprobar el presente Decreto, en cuya elaboración y tramitación el Gobierno ha contado en todo momento con la participación de los consejos insulares, a los que garantizará el ejercicio de su potestad reglamentaria. Así, en los plazos indicados en la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, y en el propio Decreto, cada consejo insular regulará la sección insular correspondiente del Registro Unificado y los procedimientos de autorización y acreditación de entidades y servicios sociales en su ámbito. Dicha regulación desplazará, dentro de su territorio, al presente Decreto en los términos indicados en el mismo.

IV

Este Decreto se estructura en cinco capítulos. El primero se refiere a las disposiciones generales que regirán la regulación del Registro Unificado de Servicios Sociales y los procedimientos de autorización y acreditación de servicios de servicios sociales.

El capítulo segundo, del Registro Unificado de Servicios Sociales, se divide en dos secciones: en primer lugar, los principios generales que regirán el funcionamiento para todas las administraciones públicas competentes; en segundo lugar, los procedimientos aplicables a la sección suprainsular del Registro Unificado.

El capítulo tercero hace referencia al control administrativo y establece, en la sección primera, las disposiciones generales. La sección segunda recoge la declaración responsable para crear, construir y modificar sustancialmente los centros en los que tengan que prestarse servicios sociales. La sección tercera recoge detalladamente el régimen de autorizaciones de servicios sociales y regula las clases de autorizaciones, así como el procedimiento para su obtención. Finalmente, la sección cuarta regula la falta, revocación y suspensión tanto de la declaración responsable como de las autorizaciones administrativas.

El capítulo cuarto regula la acreditación administrativa y se divide en disposiciones generales, procedimiento de acreditación de servicios sociales de ámbito suprainsular, efectos, renuncia, suspensión y revocación de la acreditación y la evaluación periódica del nivel de calidad de los servicios acreditados.

Finalmente, el capítulo quinto prevé la inspección y el régimen sancionador.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, con la participación de los consejos insulares, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración por el Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de febrero de 2013,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto es dictado en desarrollo de la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, con el objeto de regular:

Los principios generales del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears.

La sección suprainsular del Registro Unificado, en la que estarán inscritas las personas físicas o jurídicas, y los servicios dependientes de las mismas, que tengan por objeto prestar servicios sociales o desarrollar actuaciones relacionadas en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o suprainsulares, así como los procedimientos que se deriven.

Los principios generales del régimen de autorización y acreditación de los servicios sociales.

El régimen de autorización y acreditación de servicios sociales de ámbito suprainsular, así como el procedimiento de control y evaluación del nivel de calidad al que se someterán las entidades que deseen obtener o mantener la acreditación administrativa.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este Decreto, con respecto a los principios generales, tanto del Registro Unificado como del régimen de autorización y acreditación, será de aplicación a todas las entidades incluidas dentro del ámbito competencial de los servicios sociales y a los servicios sociales dependientes de las mismas, tanto públicos como privados, con o sin ánimo de lucro, que se ubiquen o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con independencia del lugar donde tengan su sede social o domicilio legal.

Igualmente, se incluirán las actuaciones dentro del ámbito de los servicios sociales que desarrollen, en el territorio de las Illes Balears, entidades que no tengan la consideración de entidad de iniciativa privada de servicios sociales.

2. Con respecto a los procedimientos aplicables a la sección suprainsular del Registro Unificado y del régimen de autorización y acreditación de servicios de ámbito suprainsular, sólo serán aplicables a las entidades y/o servicios que tengan dicha calificación, según su ámbito de actuación, o bien cuando así se determine reglamentariamente.

Artículo 3

Exclusiones

Quedan expresamente excluidos de la aplicación del presente Decreto las entidades y servicios Vínculo a legislación, públicos o privados, de atención a los drogodependientes o a personas con otras adicciones, conforme a la Ley 4/2005, de 29 de abril Vínculo a legislación, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears.

Asimismo, se regirán por su normativa específica aquellos servicios que se integren en el sistema sanitario público de las Illes Balears, los servicios dependientes del Servicio de Salud o los dispositivos asistenciales privados a los que se refiere el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

Artículo 4

Competencia

1. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, ejercer las funciones relativas a la gestión del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears, así como registrar, autorizar, acreditar, evaluar la calidad e inspeccionar las entidades y/o servicios de servicios sociales que tengan un ámbito de actuación suprainsular.

2. Los servicios de ámbito suprainsular serán aquellos recursos especializados de competencia exclusiva de la Administración autonómica o que reúnan de forma acumulada todas las siguientes características:

Atiendan a personas derivadas por los servicios sociales de los consejos insulares que por su problemática y especialización de atención no puedan ser atendidas en el ámbito comunitario.

Tengan su ámbito de actuación al menos en dos islas.

Se hayan especializado en atenciones a grupos de personas que están en situación de necesidad que requiere actuaciones que, por razones de eficiencia, tengan que ser dispensadas en un dispositivo concentrado.

3. Corresponderá al consejero de Salud, Familia y Bienestar Social del Gobierno de las Illes Balears determinar si un servicio es de carácter suprainsular, previa consulta a la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales. A dichos efectos, el consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, mediante una orden, confeccionará el catálogo de servicios de ámbito suprainsular, que tendrá que ser publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, manteniendo su actualización.

4. Los consejos insulares registrarán, autorizarán, acreditarán, evaluarán la calidad e inspeccionarán las entidades y/o servicios de servicios sociales de ámbito insular o local no incluidos dentro de la relación detallada en el apartado 2 o que para cada tipología de servicio social se indiquen reglamentariamente.

5. Asimismo, corresponderá a cada consejo insular regular los requisitos necesarios para su realización, mediante un desarrollo reglamentario en esta materia, así como gestionar las secciones insulares del Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears, conforme a los principios generales establecidos por el presente Decreto.

Artículo 5

Definiciones

1. A los efectos de este Decreto se entenderá por:

Entidad de servicios sociales toda persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que sea titular de uno o diversos servicios de servicios sociales, así como aquella que, aun sin ser titular de un servicio, preste servicios sociales.

Entidad de iniciativa privada de servicios sociales toda persona física o jurídica, de naturaleza privada, cuyo objetivo y actividad prioritaria sea, y así conste en sus estatutos, la intervención o actuación en el ámbito de los servicios sociales, conforme a los objetivos previstos por el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales. A su vez, estas entidades podrán ser de iniciativa mercantil o civil con ánimo de lucro, o de iniciativa social sin ánimo de lucro.

Servicio de servicios sociales el conjunto organizado de recursos humanos, técnicos y materiales constituidos como una unidad orgánica y funcional, con ubicación autónoma e identificable, desde el que se articulen prestaciones de servicios sociales. Los servicios podrán prestarse en el domicilio, de forma ambulatoria o en centros.

Red de servicios sociales de atención pública el conjunto de recursos, prestaciones, actividades, programas, proyectos y equipamientos destinados al bienestar social de la población de titularidad del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las entidades locales, así como aquellos que sean contratados por la Administración con las entidades de iniciativa social, mercantil o civil.

2. Las entidades y servicios de servicios sociales integrados en el sistema de servicios sociales de las Illes Balears ajustarán sus características, actividades y funcionamiento a las previsiones contenidas en la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, en este Decreto y en la normativa que desarrolle los requisitos sectoriales para cada tipología de servicio.

Capítulo II

Registro Unificado de Servicios Sociales

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 6

Registro Unificado de Servicios Sociales

1. El Registro Unificado de Servicios Sociales se constituye como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, control y publicidad de los servicios sociales existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En este Registro, figurarán los datos relativos:

A los servicios que formen parte de la red de servicios sociales.

A las administraciones públicas y entidades de iniciativa privada de servicios sociales que sean titulares de estos servicios o los gestionen.

A los servicios que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.

A la relación de contratos y/o resoluciones establecidos entre las administraciones públicas competentes y las entidades privadas.

A las incidencias que se produzcan como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afecten al régimen de autorización y acreditación administrativas.

A la composición actualizada de los órganos de gobierno y administración de las entidades.

A las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.

3. Conforme a la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Registro Unificado de Servicios Sociales podrá tener soporte informático siempre y cuando se garantice la integridad, confidencialidad, disponibilidad, autenticidad, trazabilidad y conservación tanto de los datos registrales, como de la información y documentación enviadas electrónicamente.

Artículo 7

Naturaleza y funciones

1. El Registro Unificado tendrá carácter público y estará adscrito a la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social.

2. Las funciones del Registro Unificado serán las siguientes:

Tener conocimiento actualizado de las entidades y servicios que actúen en el ámbito de los servicios sociales dentro del territorio de las Illes Balears.

Servir de herramienta a los efectos de planificación y programación de los recursos.

Permitir el seguimiento y control de los servicios autorizados y acreditados.

Ser un instrumento de publicidad de las entidades y servicios de servicios sociales que actúen en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 8

Organización del Registro

1. El Registro Unificado será único para todas las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales en las Illes Balears y estará integrado por la sección suprainsular, la sección de autorizaciones específicas y las secciones insulares.

2. La gestión del Registro Unificado, así como de la sección suprainsular y la sección de autorizaciones específicas, corresponderá a la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social y se regirá por las disposiciones establecidas por el presente Decreto.

3. Las secciones insulares del Registro serán reguladas por cada uno de los consejos insulares al que queden adscritas. La regulación de dichas secciones incluirá, como mínimo, los datos relativos a los servicios sociales de ámbito insular o local que tengan que ser inscritos, así como los principios generales definidos en el presente Decreto.

Artículo 9

Sistema informático

1. Cada una de las secciones del Registro Unificado implementará la instalación de un sistema informático compatible que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y consulta y el volcado automático de toda la información introducida desde el momento de la inscripción en la base de datos del Registro Unificado, a los efectos de garantizar su unidad y acceso en tiempo real.

2. Los criterios, contenido y procedimiento para instalar este sistema informático, serán aprobados por el consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, a propuesta de la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales.

Artículo 10

Sección suprainsular y sección de autorizaciones específicas

La sección suprainsular, integrada dentro del Registro Unificado, recogerá los datos correspondientes a las entidades y servicios cuya inscripción, autorización y/o acreditación, conforme al artículo 4, corresponda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La sección de autorizaciones específicas recogerá los datos facilitados por cada uno de los libros 3.º de la sección suprainsular y de las secciones insulares.

Artículo 11

Funciones de la sección suprainsular

Corresponderá a la sección suprainsular:

La tramitación y resolución de los expedientes relativos a los asientos registrales de las entidades y servicios de ámbito suprainsular.

La práctica de las inscripciones de oficio de aquellos servicios que se autoricen y/o se acrediten en el ámbito suprainsular, así como de las entidades de las que dependan.

El envío de la documentación o datos relativos a entidades o servicios que no tengan ámbito suprainsular en la correspondiente sección insular.

La certificación y publicidad de los datos inscritos en la sección suprainsular.

La emisión de informes técnicos sobre cuestiones referentes a la sección suprainsular cuando así sea requerido por los juzgados, tribunales u otros órganos o entidades públicos.

El envío de la información contenida en el libro 3.º a la sección de autorizaciones específicas.

Cualquier otra función no atribuida expresamente al Registro Unificado o a las secciones insulares y que sea de su competencia conforme al artículo 4.

Artículo 12

Secciones insulares

Cada consejo insular gestionará la sección insular del Registro Unificado correspondiente a su ámbito territorial. En estas secciones deberán figurar los datos relativos a las entidades y servicios que, de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto, correspondan al respectivo consejo insular.

Artículo 13

Funciones de las secciones insulares

Corresponderán a las secciones insulares:

La tramitación y resolución de los expedientes relativos a los asientos registrales de las entidades y servicios de ámbito insular.

La práctica de las inscripciones de oficio de aquellos servicios que se autoricen y/o acrediten en su ámbito insular, así como de las entidades de las que dependen.

El envío de la documentación o los datos relativos a entidades o servicios suprainsulares a la sección suprainsular.

La certificación y publicidad de los datos inscritos en su sección insular.

La emisión de informes técnicos sobre cuestiones referentes a la sección insular cuando así sea requerido por los juzgados, tribunales u otros órganos o entidades públicos.

El envío de la información contenida en el libro 3.º a la sección de autorizaciones específicas.

Cualquier otra función no atribuida expresamente al Registro Unificado o a la sección suprainsular y que sea de su competencia conforme al artículo 4.

Artículo 14

Estructura de las secciones

1. La sección de autorizaciones específicas constará de un único libro que contendrá la misma información que el libro 3.º de las secciones insulares y de la sección suprainsular.

2. El resto de las secciones que conforman el Registro Unificado se subdividirán en tres libros:

Libro 1.º, en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que actúen en el ámbito de los servicios sociales, con la diferenciación entre públicas y privadas, y dentro de las mismas, entre las que tengan ánimo de lucro de las que no.

Libro 2.º, en el que se inscribirán los servicios de servicios sociales dependientes de las entidades descritas, con la diferenciación entre servicios autorizados y, en su caso, acreditados.

Libro 3.º, en el que se inscribirán aquellas autorizaciones específicas que autoricen a una entidad que, sin tener la consideración de entidad de servicios sociales, pretenda realizar actuaciones concretas en ese ámbito.

3. Cada uno de los libros previstos en el apartado anterior podrá subdividirse en apartados en función de la tipología de los servicios sociales o de otros datos que puedan ser considerados relevantes.

Artículo 15

Asientos del Registro

En el Registro podrán practicarse los siguientes asientos:

Inscripciones, que podrán ser de dos tipos:

- Inscripciones básicas, que supondrán el acceso por primera vez de una persona, física o jurídica, al Registro, con la asignación del correspondiente número registral.

- Inscripciones complementarias, cuyo objeto será dejar constancia, de forma sucesiva y sin modificar su número registral, de los hechos posteriores a la inscripción, entre otros, la creación, modificación y/o cese de los servicios de titularidad de las personas físicas o jurídicas previamente inscritas o gestionados por las mismas.

b. Notas marginales, que tendrán por objeto, si fuera necesario, completar la información existente en el Registro, siempre y cuando esos datos no sean objeto de una inscripción complementaria.

c. Cancelaciones, que serán los asientos que dejen sin efecto la inscripción inicial e implicarán la pérdida del correspondiente número registral.

Artículo 16

Datos registrales

1. En cuanto a las entidades, los datos registrales que se inscribirán en el Registro serán, como mínimo, los siguientes:

a) Denominación de la entidad.

b) Naturaleza jurídica.

c) NIF o CIF.

d) Número registral.

e) Fecha de inscripción.

f) Domicilio social de la entidad.

g) Objeto social.

h) Ámbito territorial de actuación de la entidad.

i) Relación de contratos y/o resoluciones establecidas entre las administraciones públicas competentes y las entidades privadas, así como las subvenciones recibidas.

j) Incidencias que se produzcan como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes.

k) Composición actualizada de los órganos de gobierno y administración de la entidad.

l) Cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.

2. Los datos registrales que se inscribirán en cuanto a los servicios serán, como mínimo, los siguientes:

Denominación del servicio.

Titularidad pública o privada del servicio.

Plazas asistenciales y su tipología.

Tipo de servicio.

Sector de población al que se dirige.

Ámbito territorial de prestación del servicio.

Domicilio, en su caso.

Datos de la resolución de autorización y/o de acreditación.

Incidencias que afecten al régimen de autorización y/o acreditación administrativa.

3. Los datos registrales que se inscribirán con respecto a las actuaciones referidas en las autorizaciones específicas previstas por el artículo 41 serán los siguientes:

Denominación de la actuación.

Entidad organizadora o promotora de la actuación.

Tipo de actuación.

Ámbito territorial en el que se desarrollará la actividad.

Duración prevista de la actuación y fecha prevista de finalización.

Datos de la resolución de autorización administrativa específica.

Incidencias que afecten al régimen de autorización administrativa.

4. Las entidades inscritas, en su caso, comunicarán las actualizaciones o modificaciones que se produzcan con respecto a los datos relativos a la misma entidad o servicio o servicios dependientes de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 17

Acceso a los datos registrales

1. El acceso a la información del Registro Unificado de Servicios Sociales por parte de los ciudadanos se realizará en los términos y condiciones establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En relación con los datos de carácter personal contenidos en el Registro, se garantizará el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 18

Control y publicidad

1. La entidad facilitará toda la información que se le solicite desde el Registro Unificado en cuanto a los datos especificados en el artículo 16, permitiendo el ejercicio de las funciones de control e inspección, y comunicará cualquier variación de la información facilitada.

2. En la publicidad que hagan de sus servicios, las entidades titulares harán constar el número de inscripción en el Registro Unificado de Servicios Sociales, tanto de la entidad como del servicio, no pudiendo incluir información que no concuerde con la inscrita.

Artículo 19

Inscripción de entidades y servicios

1. La inscripción de las entidades y servicios de servicios sociales en las secciones del Registro podrá realizarse de oficio o previa solicitud de la persona interesada.

2. Se inscribirán de oficio todas las entidades, públicas o privadas, y los servicios de los que sean titulares o gestoras, cuando obtengan la correspondiente autorización y/o acreditación administrativa. Asimismo, se inscribirán de oficio aquellos actos que afecten a las mismas, siempre y cuando la administración competente tenga conocimiento.

3. La inscripción a instancia de la persona interesada procederá siempre y cuando se trate de entidades que no sean titulares o gestoras de servicios o que no tengan previsto iniciar la prestación de servicios en el momento de solicitar su inscripción.

4. La inscripción de los contratos suscritos y subvenciones recibidas se realizará de oficio por la administración contratante o concedente, cuando ésta sea el Gobierno de las Illes Balears, mediante la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, o cualquiera de los consejos insulares. En caso contrario, corresponderá a la entidad comunicar al Registro los contratos o subvenciones, en el plazo de tres meses desde la firma del contrato o la resolución de concesión.

Sección 2.ª

Procedimientos relativos a la sección suprainsular del Registro Unificado

Artículo 20

Inscripción a instancia de parte de entidades de servicios sociales de ámbito suprainsular

1. Los titulares o representantes legales de las entidades descritas en el artículo 19.3 que tengan prevista la intervención o actuación en el campo de los servicios sociales en el ámbito territorial de las Illes Balears presentarán una comunicación previa, conforme al modelo facilitado, dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial.

2. Dicha comunicación previa se presentará en el registro de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social o en cualquiera de los lugares señalados por el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 acompañando la siguiente documentación:

a) Copia del NIF o CIF de la entidad titular.

b) Si la solicitud se presenta en nombre de una persona jurídica, se adjuntará copia del acta de constitución o escritura pública de constitución, debidamente inscrita en el registro correspondiente, así como de sus estatutos y del apoderamiento de la persona representante.

Artículo 21

Tramitación de la inscripción

1. Si se detectase un error, inexactitud u omisión en los datos declarados, de carácter no esencial, o que la documentación aportada fuera insuficiente o presentara defectos, se suspenderá a la entidad el ejercicio de la actividad en materia de servicios sociales requiriendo a la persona interesada para que dentro de un plazo máximo de quince días subsane las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se entenderá que desiste de su petición.

2. Sin embargo, en el caso de que se comprobara que la inexactitud, falsedad o omisión fuese de carácter esencial, la administración competente podrá determinar la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad desde el momento en el que tenga constancia de los hechos y de inscribirse en el Registro Unificado, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse.

3. La Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial, una vez comprobada la corrección de la comunicación y la documentación adjunta, inscribirá a la entidad en el Registro Unificado asignándole un número registral, y comunicándolo a la entidad interesada mediante un certificado si así se lo solicitara.

Artículo 22

Efectos de la inscripción

1. La inscripción de una entidad en el Registro Unificado de Servicios Sociales no tendrá efectos constitutivos y será definitiva desde la fecha de presentación de la comunicación previa o desde la fecha de su inscripción en el caso de que sea de oficio, y no concurriera ninguna de las causas previstas por el artículo 24.

2. La inscripción de una entidad en el Registro tan sólo supondrá el reconocimiento como entidad de servicios sociales, no implicando la concesión de las autorizaciones y acreditación previstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

3. La inscripción de las entidades que sean titulares de servicios será condición necesaria para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Artículo 23

Actualización de los datos

1. Las entidades inscritas tendrán la obligación de comunicar a la administración competente cualquier modificación de sus datos registrales o de los servicios dependientes de las mismas, en el plazo de un mes desde que se produzca.

2. Asimismo, las administraciones encargadas del Registro podrán requerir a las personas interesadas, en cualquier momento, para que ratifiquen los datos inscritos o comuniquen las modificaciones producidas, con la advertencia de que, si obvian dicho requerimiento, podrá iniciarse el procedimiento para cancelar la inscripción de la entidad.

Artículo 24

Cancelación de la inscripción en el Registro

Las inscripciones de las entidades y/o, en su caso, del servicio o servicios dependientes de las mismas se cancelarán por los siguientes motivos:

Disolución, por cualquier circunstancia, de la persona jurídica inscrita o la defunción o declaración de incapacidad de la persona física.

Incumplimiento reiterado y grave del deber de actualizar los datos inscritos o de cualquier otra condición exigida para su inscripción, especialmente la modificación sustancial de los objetivos expuestos para realizar su inscripción.

Cese total y definitivo de la actividad de la entidad.

Cese total y definitivo de la prestación del servicio.

Sanción firme cuando la misma dé lugar al cese de la actividad o del servicio o servicios prestados, excepto si dicho cese es temporal.

Revocación de la autorización y/o acreditación del servicio.

Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, física o jurídica, de continuar la prestación de la actividad o que reglamentariamente se establezca.

Solicitud de la persona titular manifestada expresamente por escrito en la sección correspondiente del Registro Unificado.

Artículo 25

Procedimiento de cancelación

1. La cancelación registral de las entidades se producirá de oficio en los supuestos de los apartados a, b y c del artículo anterior o a solicitud de la persona titular o representante legal de la entidad.

2. La cancelación registral de los servicios se producirá de oficio cuando concurra cualquiera de los supuestos previstos por el artículo anterior o a solicitud de la persona titular o representante legal de cuya entidad dependa el servicio.

3. La resolución de cancelación, previa audiencia de la persona interesada en los términos establecidos por el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será motivada, de conformidad con el principio de proporcionalidad, dictándose y notificándose dentro del plazo de seis meses.

4. La falta de resolución expresa en el plazo indicado se entenderá estimatoria en caso de que la cancelación se haya iniciado a instancia de parte. En el caso de que se haya iniciado de oficio y la paralización del procedimiento no pueda imputarse a la persona interesada supondrá la caducidad del procedimiento de cancelación.

Artículo 26

Efectos de la cancelación

1. La cancelación de la inscripción de una entidad o servicio surtirá efectos desde la notificación de la resolución en la que se acuerde.

2. La cancelación registral de una entidad supondrá tanto la cancelación automática de la inscripción de los servicios dependientes de la misma, como la revocación de las autorizaciones y acreditaciones de dichos servicios, salvo con respecto a la autorización por cambio de titularidad.

Capítulo III

Control administrativo

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 27

Control administrativo

1. Los servicios dependientes de las entidades privadas de servicios sociales estarán sujetos al control administrativo en los siguientes supuestos:

Para crear, construir o modificar sustancialmente los centros en los que se prestarán los servicios sociales, las entidades titulares presentarán una declaración responsable de acuerdo con el procedimiento regulado por el artículo 31.

Para poder prestar servicios sociales será condición necesaria obtener y mantener las autorizaciones administrativas previstas en este capítulo, que supondrán un previo pronunciamiento de la administración pública competente sobre el cumplimiento de unos requisitos y estándares mínimos de calidad.

2. Estas declaraciones responsables o autorizaciones no suplirán en ningún caso las autorizaciones o licencias, según proceda, que se requieran de otras instancias administrativas.

3. Las personas físicas y jurídicas privadas que, sin tener la consideración de entidades de iniciativa privada de servicios sociales, contemplen la realización de actuaciones dentro del ámbito de los servicios sociales, deberán obtener, para su realización, la autorización específica fijada por el artículo 41.

Artículo 28

Requisitos

1. Las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales establecerán reglamentariamente los requisitos mínimos que tendrán que reunir las entidades y/o servicios para cada tipo de servicio social, para presentar la declaración responsable u obtener su autorización.

2. Esta regulación incluirá los siguientes aspectos:

Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se prestarán los servicios.

Las condiciones materiales, de seguridad y equipamiento exigibles a los servicios según su naturaleza.

Los requisitos de titulación del personal, así como el número mínimo según el número de personas a las que se atenderá y el grado de ocupación.

La presentación de un informe y un plan de actuación donde se especifiquen el régimen de intervención, la forma de desarrollar los programas de atención y la metodología y procedimientos de ejecución.

La documentación específica que se acompañará a la solicitud.

Artículo 29

Obligaciones de las entidades prestadoras de servicios autorizados

Las entidades que presten servicios sociales u organicen actuaciones específicas dentro de ese ámbito, y que hayan obtenido la correspondiente autorización, tendrán que cumplir las siguientes obligaciones:

Reunir los requisitos mínimos establecidos reglamentariamente para cada tipo de servicio.

Mantener los términos y fines de la autorización concedida.

Respetar y velar por que se respeten los derechos de las personas usuarias.

Prestar el servicio con la debida diligencia.

Cumplir la normativa que les sea aplicable.

Mantener vigente una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil y los accidentes del personal y las personas usuarias.

Disponer de hojas de reclamación y un buzón de sugerencias a disposición de las personas usuarias.

Someterse a la inspección y control de las administraciones públicas competentes, sin perjuicio del resto de controles que correspondan.

Los servicios de atención directa al público tendrán, además de la que están obligados a tener por la naturaleza de la entidad o servicio, la siguiente documentación:

Un libro de registro de las personas usuarias, en folios numerados, o soporte informático, en el que constarán necesariamente los siguientes datos: número de expediente, fecha de alta, nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, fecha de nacimiento, precio acordado, en su caso, número y régimen de la Seguridad Social, médico de cabecera, datos de la persona de contacto en caso de emergencia, fecha y causa de la baja.

En el libro de registro de las personas usuarias de los centros residenciales figurarán también los datos sobre los seguros de los que los residentes sean titulares, reservando un espacio para indicar las circunstancias que motivaron su ingreso, así como las incidencias que puedan producirse en la prestación del servicio.

El reglamento de régimen interno, que regulará como mínimo los siguientes aspectos:

1. Normas de funcionamiento del establecimiento.

2. Causas de suspensión o cese de la prestación del servicio.

3. Sistemas de admisiones y bajas.

4. Sistemas de cobro del precio de los servicios complementarios, en su caso.

5. En los centros públicos y los financiados con fondos públicos, los mecanismos de información y participación democrática de las personas usuarias o de los representantes legales de las mismas.

6. Sistema horario de funcionamiento del establecimiento así como el de visitas y salidas.

7. Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias, así como de los canales de participación y los procedimientos de reclamación.

j. Mantener actualizada toda la documentación exigida y comunicar las variaciones que puedan producirse en cuanto a los datos inscritos en el Registro Unificado tanto con respecto a la entidad, como a los servicios dependientes de la misma, conforme al artículo 23.

k. Exhibir en un lugar visible al público las autorizaciones obtenidas, precios, reglamento de régimen interno o normas de funcionamiento, organigrama del personal, aviso sobre la disponibilidad de hojas de reclamación y sobre la posibilidad de reclamar directamente a la administración competente, programa anual de actividades y, en su caso, el plan de evacuación del centro.

l. Suscribir un contrato asistencial con la persona usuaria del servicio o con su representante legal donde constarán, como mínimo, las prestaciones comprometidas, la duración de la prestación y el precio fijado, así como la correspondiente cláusula de actualización. A dicho contrato, se adjuntará una copia del reglamento de régimen interno del servicio.

m) En el caso de los servicios residenciales, de estancia diurna y los que tengan como finalidad una actividad educativa y/o terapéutica, disponer de un expediente asistencial donde constarán, como mínimo, los datos de la persona usuaria, datos de contacto de un familiar, de una persona responsable o representante legal, así como la historia clínica actualizada y firmada por un técnico competente que contendrá, como mínimo, la especificación de las visitas o las consultas facultativas, efectuadas, nombre del médico o de la médica de cabecera y del resto de profesionales sanitarios que intervengan, nombre y cargo que ostenta quien realiza el reconocimiento, fecha, motivo, diagnóstico, enfermedades que se han sufrido o se sufren, tratamiento y otras indicaciones.

Artículo 30

Régimen general de precios

1. Las entidades prestamistas de servicios sociales fijarán un régimen de precios, conforme a lo establecido por la normativa reguladora aplicable. Las entidades de titularidad pública o privada que se integren en la red pública de servicios sociales aplicarán los precios públicos aprobados por el consejero de Salud, Familia y Bienestar Social u órgano competente del correspondiente consejo insular.

2. Las entidades titulares de servicios de titularidad privada que no se integren en la red pública de servicios sociales establecerán las tarifas de precios mensuales máximas que regirán durante cada año, comunicándolas por escrito a la administración competente dentro del último trimestre de cada año. En el caso de que no haya comunicación en ese plazo, se entenderá a todos los efectos que siguen vigentes los precios y tarifas del ejercicio económico anterior.

3. En el tablón de anuncios del establecimiento se expondrá una copia diligenciada de las tarifas de precios vigentes.

4. De todos los pagos de las personas usuarias, se entregarán los correspondientes recibos numerados, de los que deberá guardarse copia en el servicio durante un plazo de cinco años. En los recibos de pago constará el coste total del servicio y la cantidad efectivamente pagada.

5. En el caso de ausencias voluntarias no superiores a treinta días anuales, se reservará la plaza, aunque podrá cobrarse el precio de la estancia deduciendo el coste de la alimentación.

En el caso de ausencias forzosas transitorias, se reservará la plaza, pero también podrá cobrarse el precio de la estancia deduciendo el coste de la alimentación.

6. En los servicios residenciales, al acabar con carácter definitivo las estancias de las personas usuarias, se practicará la liquidación en función del tiempo real que hayan estado ingresadas. A esos efectos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Baja voluntaria, las personas usuarias anunciarán la baja a los responsables del servicio mediante preaviso de quince días. En caso contrario, al practicar la liquidación podrá cobrarse hasta un máximo de quince días adicionales del precio de la estancia como compensación.

b) Baja definitiva no voluntaria, si no ha habido preaviso podrá cobrarse hasta un máximo de quince días adicionales de estancia, deduciendo el coste de alimentación y atención personal.

La liquidación económica se realizará, como máximo, en el plazo de un mes.

7. En el momento de contratar el servicio, podrá exigirse a la persona usuaria el depósito de una cantidad en concepto de garantía de pago. En ningún caso dicha cantidad podrá ser superior al equivalente de quince días del precio del servicio. Esta garantía se liquidará en caso de baja.

Sección 2.ª

Declaración responsable

Artículo 31

Declaración responsable para crear, construir y modificar sustancialmente los centros donde se prestarán servicios sociales

1. Antes de iniciar la creación o construcción de los centros donde se prestarán servicios sociales, o su modificación sustancial, la entidad titular del servicio presentará una declaración responsable, conforme al modelo facilitado, dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular.

A dichos efectos, por modificación sustancial de las instalaciones se entenderá la realización de obras que requiera licencia mayor de obras.

2. Mediante la declaración responsable, la entidad interesada manifiesta que, bajo su responsabilidad y en el momento de su presentación, reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente de aplicación, y en particular los requisitos que se especifican en los reglamentos sectoriales para cada tipología de servicios sociales, que dispone de toda la documentación que así lo acredita, y que se compromete a su mantenimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el objeto de la declaración. Con carácter general, la documentación que la entidad interesada deberá tener en todo momento a su disposición será la siguiente:

Proyecto básico o de ejecución, con el informe descriptivo de las características físicas, en las que se justifique el cumplimiento de las normativas que le sean de aplicación, con los planos técnicos que correspondan.

Proyecto de equipamiento.

Informe explicativo del servicio que se desarrollará en el centro incluyendo los objetivos concretos que se persigan, el perfil del sector de población al que se dirige el servicio y la previsión del número de plazas o usuarios.

Estudio económico y financiero de viabilidad, donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio.

Certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la entidad.

Proyecto de la plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. También, en su caso, la posibilidad de acceso de personal voluntario y las actividades que puedan asignarse.

Copia de la solicitud de licencia municipal de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso.

Plan de autoprotección, en su caso.

Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.

3. Cuando la entidad que presenta la declaración responsable no esté inscrita en el Registro Unificado, acompañará la siguiente documentación:

a. Copia del DNI o CIF.

b. Si la solicitud se presenta en nombre de una persona jurídica, se adjuntará una copia del acta de constitución o escritura pública de constitución, debidamente inscrita en el registro correspondiente, así como una copia de sus estatutos y del apoderamiento de la persona representante.

Artículo 32

Efectos de la declaración responsable

1. La presentación de la declaración responsable permitirá iniciar las obras de construcción o modificación sustancial de las instalaciones, sin perjuicio de las autorizaciones o licencias, según proceda, que puedan tener que solicitarse a otras instancias.

2. La declaración responsable no autorizará en ningún caso el inicio de la prestación del servicio en el establecimiento o instalaciones objeto de la declaración responsable, puesto que para ello será preceptiva la obtención de la autorización para la apertura y funcionamiento del servicio.

Artículo 33

Inspección y control

1. Una vez presentada la declaración responsable, la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular estará facultado para llevar a cabo, en cualquier momento, las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados. Esta comprobación podrá realizarse de oficio, conforme a los datos que consten en los archivos, bases de datos u otros fondos documentales o medios admitidos en derecho.

Asimismo, podrá requerir la documentación detallada en el apartado 2 del artículo 31 a la persona interesada, en el ejercicio de las facultades de inspección y control que le corresponden.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de los datos contenidos en la declaración responsable, o de cualquiera de los documentos que se presenten, determinará la imposibilidad de continuar las actividades de creación, construcción o modificación desde el momento en el que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.

3. En caso de que la inexactitud, falsedad u omisión no tenga carácter esencial, el órgano competente suspenderá la actividad de creación, construcción o modificación, previa audiencia de la persona interesada, en un plazo máximo de quince días, instruyendo un expediente de subsanación de defectos o, en su caso, sancionador. Si existiera riesgo para las personas o cosas, la suspensión podrá adoptarse cautelarmente de forma inmediata mediante resolución motivada, que será confirmada o levantada por el órgano competente en el expediente de subsanación de defectos o, en su caso, en el sancionador.

Sección 3.ª

Régimen de autorizaciones de servicios sociales

Subsección 1.ª

Concepto y clases de autorizaciones

Artículo 34

Autorización administrativa

1. La autorización administrativa es el acto administrativo mediante el que las administraciones públicas competentes en servicios sociales en las Illes Balears reconocen que un servicio o una actuación cumple, antes del inicio de las actividades objeto de autorización, los requisitos y estándares mínimos de calidad establecidos en la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, y en su normativa de desarrollo, con el objeto de poder garantizar una adecuada asistencia a las personas destinatarias.

2. Las autorizaciones tendrán efectividad mientras se mantengan las condiciones y requisitos a los que están subordinadas. El incumplimiento de las circunstancias que motivaron su concesión podrá conducir a la revocación de la autorización.

Artículo 35

Clases de autorizaciones

1. Las entidades de iniciativa privada de servicios sociales con respecto a los servicios dependientes de las mismas obtendrán, según la actuación que tenga que desarrollarse, alguna o algunas de las siguientes autorizaciones administrativas:

Autorización para la apertura y funcionamiento de los servicios sociales.

Autorización para los cambios de titularidad.

Autorización para la modificación de funciones y objetivos.

Autorizaciones provisionales para supuestos excepcionales, cuando se prevean ubicaciones temporales.

Autorización para la suspensión y cese de actividad de los servicios.

Cualquier otra autorización que reglamentariamente se determine según el tipo de actividad o servicio social.

2. Asimismo, se prevé la autorización específica para poder realizar actuaciones dentro del ámbito de los servicios sociales que no impliquen la prestación de un servicio social y que sean llevadas a cabo por personas físicas y jurídicas privadas que no tengan la consideración de entidad de iniciativa privada de servicios sociales.

Artículo 36

Autorización para la apertura y funcionamiento de servicios sociales

1. Antes del inicio de la actividad y, en su caso, acabadas las actuaciones objeto de declaración responsable, la entidad interesada obtendrá la autorización para la apertura y funcionamiento para cada uno de los servicios sociales que desee prestar.

2. La entidad interesada presentará una solicitud de autorización dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular, conforme al modelo facilitado. A dicha solicitud, acompañará la siguiente documentación:

Copia del DNI o CIF.

Si la solicitud se presenta en nombre de persona jurídica, se adjuntará una copia del acta de constitución o escritura pública de constitución, debidamente inscrita en el registro correspondiente, así como de los estatutos correspondientes y del apoderamiento de la persona representante.

Certificado de fin de obra, con el informe descriptivo de las características físicas donde se justifique el cumplimiento de las normativas que le sean de aplicación, con los planos técnicos que correspondan.

Documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente, y/o cédula de habitabilidad según la tipología del centro.

Informe explicativo del servicio que se desarrollará incluyendo los objetivos concretos que se persigan, el perfil del sector de población al que se dirige el servicio y la previsión del número de plazas.

Estudio económico y financiero de viabilidad, donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio.

Certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y posibles cargas del inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la entidad.

Relación detallada del equipamiento material.

Proyecto de la plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En ese sentido, el servicio estará dotado, tanto al inicio de la actividad como en las actuaciones ulteriores, del personal necesario de acuerdo con las ratios establecidas en la normativa de aplicación. También se especificará, en su caso, la posibilidad de acceso de personal voluntario y las actividades que puedan asignarse.

Reglamento de régimen interno del servicio.

Régimen de precios previstos.

Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, donde conste la adecuación de la entidad a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Propuesta de póliza de seguro que cubre la responsabilidad civil y los accidentes del personal y las personas usuarias.

Propuesta de póliza de seguro del inmueble.

Plan de autoprotección, en su caso.

Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.

Artículo 37

Autorización para el cambio de titularidad

Cuando la titularidad de un servicio sea objeto de transmisión, la entidad transmisora solicitará a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular la autorización para el cambio de titularidad. A dicha solicitud, se acompañará la siguiente documentación:

Informe explicativo donde se incluyan las causas del cambio, la repercusión en el desarrollo de las prestaciones, el estado actual y futuro previsto y el número de personas usuarias en el momento del cambio.

Documentos acreditativos de la novación subjetiva o el precontrato relativo a la formalización del cambio de titularidad.

Copia del DNI o CIF.

Si la solicitud se presenta en nombre de una persona jurídica, se adjuntará una copia del acta de constitución o escritura pública de constitución, debidamente inscrita en el registro correspondiente, así como de los estatutos correspondientes y del apoderamiento de la persona representante.

Compromiso del nuevo titular de subrogarse en todas las obligaciones que tenga pendientes con la Administración, las personas usuarias y los trabajadores.

Cuantía y destino de la financiación pública recibida, en su caso.

Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.

Artículo 38

Autorización para la modificación de las funciones y objetivos

1. Por modificación de las funciones y objetivos de un servicio se entenderá:

Aquellas modificaciones del servicio que supongan un cambio en el funcionamiento, incluyendo el cambio de objeto, actividad, sector de población destinataria, o una ampliación de las actividades prestadas por la entidad con respecto a aquel servicio, siempre y cuando se incluyan dentro de la misma tipología de servicios sociales.

La variación de la capacidad del servicio.

Aquellas obras o cambios del equipamiento material que modifiquen alguna de las condiciones físicas del proyecto para el que fue concedida la autorización o suponga una ampliación.

2. En esos casos, la entidad titular presentará una solicitud de autorización, dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular, adjuntando la siguiente documentación:

Informe explicativo donde se incluyan los motivos que justifiquen su modificación, objetivos concretos que se persigan, repercusión de la modificación en el funcionamiento del servicio, programas y medios técnicos para su consecución, tipo de personas usuarias a las que se dirige y, en su caso, número de plazas.

Reglamento de régimen interno, en su caso.

Régimen de precios previstos, en su caso.

Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria, en su caso.

Proyecto técnico y licencia de obra, en su caso.

Proyecto de plantilla de personal, en su caso.

Proyecto de equipamiento, en su caso.

Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.

Artículo 39

Autorización para la suspensión o cese de actividades

1. El cese de la actividad de servicios sociales, ya sea temporal o definitivo, total o parcial, requerirá la autorización administrativa, cuyo objeto será proteger la situación en la que se encuentran las personas usuarias.

2. La entidad titular presentará una solicitud de autorización, dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular, como mínimo 3 meses antes de la fecha prevista de suspensión o cese, salvo en caso de fuerza mayor. A dicha solicitud, acompañará la siguiente documentación:

Informe explicativo de las causas de suspensión o cese de actividades.

Proyecto de suspensión o cierre, en el que se contemplen las fases y forma secuencial de suspensión o cese que se pretenda, con información explícita del número de personas usuarias afectadas y de la situación en la que quedan, así como de las alternativas posibles para su atención.

Cuantía y destino de la financiación pública recibida, en su caso.

Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.

3. La autorización para la suspensión o cese de un servicio que haya recibido financiación pública, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente, no podrá otorgarse salvo que se reviertan los fondos concedidos no amortizados al ente que los concedió.

4. Para conceder esta autorización se tendrán en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, la situación de las personas usuarias. Además, la resolución estimatoria establecerá condiciones a la entidad interesada a los efectos de garantizar los derechos de esas personas, sobre todo con respecto a la información del cese o suspensión de la actividad, así como de las alternativas posibles.

Artículo 40

Autorizaciones provisionales

1. Cuando por razones urgentes y excepcionales tengan que buscarse ubicaciones temporales para continuar prestando un servicio autorizado, la entidad titular tendrá que obtener la autorización para certificar que la nueva ubicación reúne los requisitos técnicos y condiciones de habitabilidad previstos en la normativa vigente.

2. Por ello, la entidad titular presentará una solicitud, dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular, indicando cuáles son las razones que justifican su nueva ubicación y la duración máxima. Asimismo, adjuntará la siguiente documentación:

Certificado del Registro de la Propiedad sobre la titularidad y posibles cargas del nuevo inmueble, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la entidad.

Informe descriptivo de las características físicas, donde se justifique el cumplimiento de las normativas que le sean de aplicación, adjuntando los planos técnicos que correspondan.

Documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente, y/o cédula de habitabilidad según la tipología del centro.

Proyecto del equipamiento, en su caso.

Aquella otra documentación que establezca la normativa sectorial de regulación.

3. Considerando la urgencia y provisionalidad, los plazos establecidos para el procedimiento de autorización se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de la solicitud, subsanación de documentación e interposición de recursos.

4. La resolución estimatoria indicará, en todo caso, la vigencia de la autorización provisional, así como su posible prórroga. Transcurrido ese plazo, si las condiciones que motivaron la autorización provisional persisten o la entidad prevé su ubicación definitiva, la entidad titular solicitará la autorización para la apertura y funcionamiento de los servicios sociales.

Artículo 41

Autorización específica

1. Las personas físicas y jurídicas privadas que, sin tener la consideración de entidad de iniciativa privada de servicios sociales, prevean la realización de actuaciones en el ámbito de los servicios sociales deberán obtener la autorización específica para llevar a cabo dichas actuaciones.

2. La solicitud para obtener esta autorización deberá ir acompañada de un informe de la actuación, incluyendo, como mínimo, el lugar donde se llevará a cabo, las personas destinatarias o sector al que se dirige la actuación, la duración, previsión de financiación y, en su caso, el seguro. Dicha autorización no exceptuará a la persona interesada de obtener el resto de trámites previstos por la legislación vigente.

3. La autorización específica sólo será válida para la actuación o actividad y el plazo de tiempo declarados en la solicitud surtiendo efectos desde la fecha de la resolución hasta el agotamiento del plazo estipulado. No obstante, la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular podrá acordar la prórroga de vigencia de la autorización, previa petición razonada de la persona solicitante.

En todo caso, la vigencia de esta autorización estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y condiciones que puedan ser previstos reglamentariamente para cada sector de servicios sociales, así como a los términos que puedan establecerse en la resolución de autorización.

4. La obtención de la autorización específica será condición para poder concurrir a las convocatorias de subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas de las Illes Balears.

Subsección 2.ª

Procedimiento de autorización de servicios sociales de ámbito suprainsular

Artículo 42

Solicitud de autorización y subsanación

1. La entidad titular presentará la solicitud de autorización, conforme al modelo facilitado, dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial, indicando el tipo de autorización que solicita, junto con la documentación que corresponda.

No obstante, no será necesaria la presentación de la documentación que ya esté en poder de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social. En ese caso, la persona interesada indicará en su solicitud de qué documentos se trata y el expediente donde figuran, adjuntando una declaración responsable de que dicha documentación no ha sufrido ninguna modificación.

2. Esta solicitud podrá presentarse directamente en el registro de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, o en cualquiera de los lugares previstos por el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si la documentación aportada fuera insuficiente o presentara defectos, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo máximo de quince días subsane las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se entenderá por desistida de su petición. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar y notificar la resolución.

Artículo 43

Instrucción

1. Una vez comprobada la documentación presentada, en función del tipo servicio o de autorización, y cuando así sea requerido por las características del servicio, el personal de la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial podrá realizar una visita al establecimiento donde pretenda llevarse a cabo el servicio. De esta visita se levantará acta teniendo que asistir a la misma un representante de la entidad interesada.

2. Los servicios técnicos competentes podrán informar sobre la adecuación a la normativa vigente y la viabilidad del proyecto presentado, de conformidad con los requisitos materiales y funcionales.

3. Si del acta de la visita u informe de los servicios técnicos se desprendiera que existen incumplimientos que impiden otorgar la autorización solicitada, se abrirá un periodo de alegaciones para que la persona interesada, en un plazo máximo de 15 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.

Artículo 44

Resolución

1. La Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro de este órgano. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

2. La resolución de autorización podrá fijar las condiciones específicas aplicables a cada servicio y tipo de autorización, conforme a la normativa específica. Además, la resolución de autorización, y por lo tanto el inicio de las actividades autorizadas, podrá quedar condicionada a la posterior presentación por parte de la entidad solicitante de los documentos acreditativos de la obtención de las licencias, autorizaciones o permisos de carácter urbanístico, de actividades clasificadas o cualquier otro que sea exigible en virtud de las disposiciones que sean de aplicación, así como a la comunicación escrita de la fecha prevista de apertura y funcionamiento del servicio en el caso de que esta información no se hubiera comunicado en el momento de la solicitud.

A estos efectos, la resolución especificará la documentación que tendrá que presentarse, el plazo para ello y las consecuencias en caso contrario.

3. La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y en su contra podrán interponerse, ante el consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, los recursos administrativos previstos por la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Esta resolución, así como las incidencias que puedan producirse, se inscribirán de oficio en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

Sección 4.ª

Falta de declaración responsable o de autorización, revocación y suspensión

Artículo 45

Falta de declaración responsable o de autorización

La no presentación de la declaración responsable para crear, construir y modificar sustancialmente los centros en los que se prestarán servicios sociales o la falta de autorización administrativa en los supuestos previstos por este Decreto supondrán:

La imposibilidad de prestar el servicio de servicios sociales.

La no inscripción de los servicios o las modificaciones en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

La imposibilidad de concurrir a ayudas, subvenciones o contratos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los correspondientes consejos insulares.

La imposición, en su caso, de las sanciones administrativas que correspondan conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que se deriven de las mismas.

Artículo 46

Causas de revocación y suspensión de la autorización

1. Las causas que podrán dar lugar tanto a la revocación de las autorizaciones, como a la suspensión del servicio, previa tramitación del correspondiente expediente, serán las siguientes:

Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular del servicio autorizado o la defunción o declaración de incapacidad de la persona física titular del servicio, a menos que se haya obtenido la autorización correspondiente de cambio de titularidad.

Incumplimiento grave y reiterado de los términos, requisitos, condiciones, plazos o fines que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización.

Cese temporal o definitivo de la actividad del servicio, sin solicitar la autorización a esos efectos.

Imposición de una sanción consistente en el cierre definitivo del servicio por incumplimiento de la normativa en la materia, como consecuencia de un procedimiento sancionador.

Obstrucción o impedimento, de forma reiterada y grave, a las administraciones públicas de las funciones de inspección y control.

2. Asimismo, la resolución por la que se acuerde la imposición de una sanción por infracción muy grave, conforme al artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales, podrá acordar accesoriamente el cese definitivo, total o parcial del servicio, llevando implícita la revocación de la autorización y, en su caso, de la acreditación.

Artículo 47

Efectos de la revocación

La revocación de la autorización administrativa supondrá la pérdida de la autorización, y si el servicio estuviera acreditado llevará implícita la pérdida de la acreditación a partir de la fecha de la resolución en la que se adopte, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan acordarse.

Artículo 48

Procedimiento de revocación

1. El procedimiento de revocación de las autorizaciones se iniciará de oficio, de forma motivada y basándose en las causas recogidas por el artículo 46, dando audiencia a la entidad titular por un plazo de quince días desde la notificación del acuerdo de inicio.

2. La resolución de revocación de la autorización será dictada por la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular, dentro de un plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin notificación de la resolución a la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado.

Artículo 49

Medidas preventivas de suspensión de las actividades

1. En el supuesto de que se detectase la existencia de servicios que no tengan la autorización administrativa exigida o vulneren sus términos y ello pueda ocasionar perjuicios a las personas usuarias, previa audiencia a la entidad interesada por un plazo de quince días, la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del consejo insular correspondiente podrá ordenar, mediante resolución motivada y como medida preventiva, la prohibición de las actividades o la suspensión del servicio, indicando la duración máxima de esta medida.

2. Transcurrido el plazo indicado en la resolución y/o comprobada la desaparición de las causas que motivaron su suspensión, el órgano competente procederá a su levantamiento de oficio. En caso contrario, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización, si tuviera, y/o sancionador, en su caso, conforme al título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, sin perjuicio del mantenimiento de la suspensión hasta la resolución final de estos procedimientos.

No obstante, con carácter previo a la expiración del plazo de la suspensión, la entidad titular podrá solicitar su levantamiento siempre y cuando justifique la desaparición de las causas que la motivaron.

Capítulo IV

Acreditación administrativa

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 50

Acreditación administrativa

1. Para poder formar parte de la red pública de servicios sociales los servicios que prestan las entidades de iniciativa privada de servicios sociales deberán obtener la acreditación administrativa.

2. En cualquier caso, los servicios de titularidad pública, independientemente de que sean gestionados directamente o por medio de una entidad de iniciativa privada, deberán estar acreditados.

3. Mediante la acreditación, la administración pública competente garantiza que un servicio no tan sólo reúne las condiciones y requisitos mínimos de funcionamiento, sino que también ofrece una garantía adicional de calidad para las personas usuarias de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan para cada sector de servicios sociales.

Artículo 51

Requisitos

Los requisitos de calidad, materiales y/o funcionales que se exigirán para la acreditación de servicios se establecerán reglamentariamente, atendiendo a las características especiales que tengan los servicios que presten las entidades de iniciativa social, y responderán a los siguientes aspectos:

Los requisitos previstos para obtener y mantener la autorización para la apertura y funcionamiento de los servicios sociales en un nivel de calidad superior.

La calidad en la ocupación del personal profesional.

La aportación de información económico-financiera y de gestión.

Artículo 52

Obligaciones de la entidad acreditada

Las entidades que prestan servicios acreditados, además de cumplir las obligaciones relacionadas en el artículo 29, estarán obligadas a:

Mantener las condiciones, requisitos y estándares de calidad por los que se acreditaron los servicios.

Remitir anualmente la memoria de actividades del servicio a la administración acreditante, en la que se hará constar el mantenimiento de los estándares de calidad que dieron lugar a la acreditación.

Comunicar, dentro del plazo de un mes desde que se produzcan, las variaciones de las plantillas de personal que afecten las ratios y/o las titulaciones o las calificaciones profesionales exigidas o las prestaciones que integran la cartera de servicios, así como, en su caso, la obligación de reserva legal de trabajo para personas con discapacidad.

Remitir a la administración acreditante el balance económico del ejercicio anterior y los presupuestos del centro para el año en curso, dentro del plazo de los quince días posteriores a la aprobación por parte del centro o entidad.

Someterse a las evaluaciones periódicas de su nivel de calidad, así como a las actuaciones de control y seguimiento.

Exhibir en un lugar visible al público la acreditación obtenida, así como el certificado de evaluación del nivel de calidad vigente.

Aquellas otras que puedan establecerse reglamentariamente para cada tipo de servicio social.

Sección 2.ª

Procedimiento de acreditación de servicios sociales de ámbito suprainsular

Artículo 53

Solicitud de acreditación de servicios de titularidad privada

1. La entidad titular podrá solicitar la acreditación de sus servicios mediante una solicitud dirigida a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial.

2. En el caso de que el servicio esté autorizado, en dicha solicitud tendrá que hacerse constar el número de registro de la entidad titular y del servicio y que los datos declarados para obtener la autorización administrativa se mantienen vigentes y no han sufrido modificación alguna. En caso contrario, se indicará en la solicitud que el servicio no está autorizado o que la documentación se ha modificado acompañando la documentación detallada en el artículo 36.

3. Además, se acompañará a dicha solicitud la documentación que reglamentariamente se establezca para cada tipo de servicios sociales y, en todo caso, la siguiente:

Informe descriptivo del servicio y del cumplimiento de los criterios de calidad.

Documentación acreditativa del cumplimiento de las ratios de personal.

Balance económico del último ejercicio y presupuesto para el ejercicio vigente.

Plan de gestión de calidad o certificado de evaluación de la calidad del servicio.

Artículo 54

Solicitud de acreditación de servicios de titularidad pública

1. La administración pública titular de un servicio, con anterioridad a la apertura y funcionamiento, solicitará la acreditación de dicho servicio a la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial. A esta solicitud se adjuntará, además de la que pueda establecerse reglamentariamente de acuerdo con la tipología de servicio social de que se trate, la siguiente documentación:

Solicitud del representante de la entidad.

Informe expositivo de los objetivos concretos que se persigan, programas y medios técnicos de que se dispone, especificación del tipo de personas usuarias a las que se dirige y, en su caso, número de plazas.

Relación detallada del equipamiento material.

Estudio económico y financiero donde se detallen las fuentes de financiación y el plan económico para el sostenimiento del servicio o centro de servicios sociales.

Documento acreditativo de la obtención de la licencia de obras y/o licencia municipal de instalación, en su caso, cuando sean exigidas por la normativa vigente.

Reglamento de régimen interno del servicio.

Régimen de precios previstos.

Modelo de contrato asistencial entre la entidad de servicios sociales y la persona usuaria.

Propuesta de seguro del inmueble y de responsabilidad civil.

Proyecto de plantilla de personal, con especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En este sentido, el servicio tendrá que estar dotado, tanto al inicio de la actividad como en las actuaciones ulteriores, del personal necesario de acuerdo con las ratios establecidas en la normativa de aplicación en función de la tipología concreta.

Plan de gestión de calidad o certificado de la evaluación de calidad del servicio.

Plan de autoprotección, en su caso.

2. En el caso de que la administración competente para acreditar sea también la entidad titular del servicio que tenga que acreditarse, este procedimiento se iniciará de oficio.

Artículo 55

Subsanación de la solicitud

Si la documentación aportada fuera insuficiente o presentara defectos, se requerirá a la persona interesada para que dentro de un plazo máximo de quince días subsane las deficiencias, con indicación de que, en caso contrario, se entenderá por desistida de su petición. Este requerimiento suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar y notificar la resolución.

Artículo 56

Instrucción

1. El personal de la administración competente realizará una visita, de la que se levantará acta, a las instalaciones o inmueble donde se pretenda desarrollar el servicio acreditado. A esta visita asistirá, como mínimo, una persona representante de la entidad solicitante.

2. Los servicios técnicos competentes podrán informar sobre la adecuación a la normativa vigente y la viabilidad del proyecto presentado de acuerdo con los requisitos materiales y funcionales. La solicitud de estos informes suspenderá el cómputo del plazo fijado para dictar la resolución y realizar la notificación correspondiente.

3. Si del acta de la visita u informe de los servicios técnicos se desprendiera que existen incumplimientos que impiden otorgar la acreditación solicitada, se abrirá un periodo de alegaciones para que la persona interesada, en el plazo máximo de 15 días desde la notificación, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que considere pertinentes.

Artículo 57

Resolución

1. La Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial resolverá sobre la aptitud de un servicio para optar a la acreditación, notificando dicha resolución en el plazo de seis meses. En caso contrario, la solicitud se entenderá desestimada.

2. La resolución que se dicte no agotará la vía administrativa y en su contra podrán interponerse, ante el consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, los recursos administrativos previstos por la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Esta resolución, así como las incidencias que puedan producirse, se inscribirá de oficio en el Registro Unificado de Servicios Sociales.

Sección 3.ª

Efectos, renuncia, suspensión y revocación de la acreditación, y evaluación de los servicios sociales

Artículo 58

Efectos de la acreditación

1. La acreditación de un servicio de titularidad privada permitirá que el servicio acreditado pueda integrarse dentro de la red de servicios sociales de atención pública, mediante el procedimiento correspondiente, permitiendo a la entidad titular o gestora acceder a los beneficios que puedan derivarse.

2. La acreditación de un servicio de titularidad pública será condición indispensable para poder abrir y poner en funcionamiento aquel servicio.

Artículo 59

Mantenimiento de la acreditación

La acreditación de un servicio se otorgará de manera indefinida siempre y cuando se mantengan los estándares de calidad establecidos reglamentariamente y se cumplan las obligaciones relacionadas en el artículo 52. El cumplimiento de estos requisitos y estándares de calidad podrá evaluarse mediante las evaluaciones del nivel de calidad y controles previstos en el presente Decreto.

Artículo 60

Causas de revocación y suspensión

1. Las causas que podrán dar lugar a la revocación y/o suspensión de la acreditación administrativa, previa instrucción del correspondiente procedimiento, serán las siguientes:

El incumplimiento en cualquier momento de los requisitos, condiciones y estándares de calidad que motivaron la concesión de la acreditación.

El cese de la actividad del servicio.

La sanción por incumplimiento de la normativa asistencial, sanitaria, fiscal o laboral y de Seguridad Social, sin perjuicio del resto de responsabilidades que pueden derivarse.

Las causas previstas en los artículos 24 y 46.

La renuncia voluntaria a la acreditación por parte de la entidad titular del servicio.

Aquellas otras que puedan fijarse reglamentariamente para cada tipo de servicio social.

2. Asimismo, la resolución por la que se acuerde la imposición de una sanción por infracción muy grave, conforme al artículo 132 Vínculo a legislación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales, podrá acordar accesoriamente el cese definitivo, total o parcial del servicio, llevando implícita la revocación de la autorización y, en su caso, de la acreditación.

Artículo 61

Renuncia a la acreditación

1. La entidad titular de un servicio acreditado que desee renunciar a la acreditación deberá hacerlo, mediante la previa comunicación a la administración competente con una antelación de tres meses, siempre y cuando no tenga obligaciones pendientes con la administración. En caso contrario, la entidad quedará obligada a cumplir el objeto del contrato, concierto, subvención o convenio, de acuerdo con la normativa aplicable.

2. A la comunicación previa la entidad titular adjuntará la siguiente documentación:

Informe justificativo de las causas de la renuncia a la acreditación.

Financiación pública recibida y debidamente justificada.

Aquella otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.

Artículo 62

Procedimiento de revocación de la acreditación

1. El procedimiento se iniciará de oficio y el acuerdo de inicio se comunicará a la entidad interesada para que pueda realizar las alegaciones que considere adecuadas en el plazo máximo de quince días.

2. La administración competente resolverá en consecuencia en un plazo máximo de seis meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución se entenderá caducado el procedimiento.

Artículo 63

Efectos de la revocación de la acreditación

La revocación de la acreditación implicará la finalización del disfrute de los beneficios que pudieran derivarse. En el caso de un servicio que haya recibido financiación pública, de conformidad con la normativa vigente en materia de contratos o subvenciones, implicará la reversión de los fondos concedidos no amortizados al ente que los concedió.

Artículo 64

Suspensión de la acreditación

1. La acreditación administrativa de un servicio podrá suspenderse en los siguientes casos:

Por la solicitud de la entidad titular, cuando la misma contemple realizar modificaciones en las circunstancias que motivaron la concesión de la acreditación.

De oficio, cuando la administración pública competente constate una modificación en las circunstancias que tenidas en cuenta para la concesión de la acreditación sin que la entidad titular haya comunicado esta situación.

2. En caso de que el procedimiento se iniciara de oficio, se comunicará a la entidad titular dándole audiencia por un plazo máximo de quince días.

3. La Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular resolverá en el sentido de determinar la procedencia de la suspensión temporal, su duración y efectos, o de la revocación de la acreditación, en un plazo de seis meses.

4. Transcurrido el plazo fijado para la suspensión temporal, en el caso de que las causas que la motivaron se hayan extinguido, se acordará de oficio, o a petición de la entidad titular, el levantamiento de la suspensión. En el supuesto de que las causas persistan, se iniciará el procedimiento de revocación de la acreditación y, en su caso, el procedimiento sancionador, pudiendo mantenerse a su vez la suspensión hasta la resolución de dicho procedimiento.

Artículo 65

Evaluación del nivel de calidad

Todos los servicios acreditados debidamente, sean de titularidad pública o privada, se someterán, como máximo cada tres años, a evaluaciones periódicas de su nivel de calidad con el objeto de comprobar que cumplen la normativa, tanto desde el punto de vista de la calidad de los servicios, como de la atención a los usuarios.

Artículo 66

Procedimiento de evaluación

1. La Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a Personas en Situación Especial u órgano competente del correspondiente consejo insular podrá iniciar, de oficio o a solicitud de otros órganos, la evaluación del nivel de calidad de un determinado servicio acreditado a los efectos de comprobar el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos reglamentariamente.

2. Esta evaluación podrá implicar la comprobación de los requisitos establecidos para la concesión de la acreditación, así como la visita de personal de la administración competente al establecimiento en el que se preste el servicio y/o el requerimiento de información y documentación.

3. Si del resultado de la evaluación del nivel de calidad se observan deficiencias o carencias podrá iniciarse el procedimiento para revocar o suspender la acreditación.

4. Para evaluar el nivel de calidad, la administración competente podrá disponer de la participación de entidades colaboradoras, mediante acuerdo, convenio o contrato suscrito a estos efectos, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación.

5. Asimismo, las entidades titulares de los servicios podrán evaluar sus servicios propios conforme al procedimiento y criterios que se establezcan por Orden del consejero de Salud Vínculo a legislación, Familia y Bienestar Social, a los efectos de demostrar el cumplimiento de los estándares de calidad reglamentariamente exigidos.

6. Las entidades titulares del servicio que se evalúe sufragarán el coste económico que pueda derivarse de las evaluaciones del nivel de calidad por parte de entidades privadas.

Capítulo V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 67

Régimen general

1. Todas las actuaciones relacionadas con el Registro Unificado y las autorizaciones y acreditaciones administrativas estarán sujetas a la inspección y control de las administraciones competentes en materia de servicios sociales, conforme a la Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el órgano competente de inspección y control será la Dirección General de Familia, Bienestar Social y Atención a las Personas en Situación Especial.

2. Constituirán infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en el título IX de la Ley 4/2009.

Disposición adicional única

Modelos de solicitud y presentación telemática

1. Las administraciones públicas competentes tendrán a disposición de las personas interesadas, en todo momento, los modelos de solicitud para iniciar los procedimientos regulados por el presente Decreto.

2. Asimismo, se aunarán esfuerzos para garantizar el acceso de los ciudadanos a la Administración a través de medios electrónicos, con el fin de avanzar hacia la implantación de la administración electrónica.

Disposición transitoria primera

Régimen transitorio del Registro Unificado

1. Los expedientes de inscripción en el Registro Central de Servicios Sociales que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior.

2. El resto de expedientes relativos al Registro se adaptarán a las previsiones de este Decreto. En ese sentido, las entidades y servicios ya inscritos en el Registro Central de Servicios Sociales se integrarán automáticamente y de oficio en el Registro Unificado, con las obligaciones establecidas por el presente Decreto, especialmente en el artículo 23.

3. Por ello, las administraciones competentes, en el plazo de 24 meses desde la entrada en vigor del Decreto, implementarán un sistema informático que contenga el Registro Unificado de Servicios Sociales de conformidad con el artículo 9. Este sistema garantizará el volcado fiel de los datos inscritos en la base de datos del Registro Central a la base de datos del Registro Unificado.

Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio del control administrativo y la acreditación

1. Los procedimientos de autorización de servicios sociales que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse, hasta su resolución. No obstante, estos servicios, una vez autorizados, quedarán sometidos a las obligaciones previstas por el presente Decreto.

2. Aquellos servicios que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, ya estén autorizados quedarán sometidos a las obligaciones previstas en el mismo.

3. Aquellos servicios que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, estén integrados en la red de servicios sociales de atención pública tendrán un plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor, para solicitar la acreditación administrativa, siempre y cuando se haya aprobado el correspondiente decreto sectorial por el que se aprueben los requisitos de autorización y acreditación.

4. Aquellos servicios que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, estén integrados en la red de servicios sociales de atención pública y respecto a los que todavía no se haya aprobado la regulación sectorial por la que se aprueben los requisitos de autorización y acreditación, solicitarán la acreditación en el plazo que indique su correspondiente reglamento sectorial.

Disposición transitoria tercera

Régimen transitorio de las normas procedimentales

Hasta que los consejos insulares aprueben su regulación propia en el ejercicio de sus competencias, podrán aplicar las normas de procedimiento del Registro Unificado, de autorización y acreditación de servicios sociales previstas por el presente Decreto para los servicios sociales de ámbito suprainsular.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto en este Decreto, y en particular el Decreto 66/1999, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Sistema Balear de Servicios Sociales.

Disposición final primera

Principios generales, competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y normas conexas

1. Conforme al artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, constituirán principios generales el capítulo I, la sección primera del capítulo II, la sección primera del capítulo III, la sección primera del capítulo IV, el capítulo V, los artículos 22, 23, 24, 26, 32, 33, 34, 35, 41, 45, 46, 47, 58, 59, 60, 63, 64 y 65 y la disposición adicional única.

2. Serán competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 30.15 de la Ley Orgánica 2/1983, de 28 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, las establecidas en los artículos, subsecciones, secciones y capítulos siguientes:

- Los artículos, 20, 21 y 25.

- La subsección 2.ª de la sección 3.ª del capítulo III.

- La sección 2.ª del capítulo IV.

3. El resto de preceptos serán aplicables en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes y las entidades dependientes, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de las Illes Balears. No obstante, hasta que los consejos insulares no aprueben su regulación propia en el ejercicio de sus competencias, dichos preceptos tendrán carácter de normas complementarias o conexas a los efectos de garantizar la ejecución de la materia y, en consecuencia, los consejos insulares podrán aplicarlas transitoriamente mientras no lleven a cabo su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda

Desarrollo

Se faculta al consejero de Salud, Familia y Bienestar Social a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

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