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Control externo de la Certificación de Eficiencia Energética

23/01/2013
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Orden de 12 de diciembre de 2012, del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, por la que se regula el control externo de la Certificación de Eficiencia Energética (BOPV de 22 de enero de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULA EL CONTROL EXTERNO DE LA CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 16 de diciembre de 2002, establece la certificación energética de edificios a fin de fomentar la eficiencia energética de los edificios de la Unión Europea. Esta Directiva, tras sufrir diversas modificaciones, ha sido refundida mediante la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 19 de mayo Vínculo a legislación de 2010, que exige el establecimiento de un sistema de control independiente en cada Estado miembro con el fin de asegurar la calidad de los Certificados de Eficiencia Energética.

El Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, prevé la posibilidad de que el Certificado de Eficiencia Energética sea objeto de un control externo en la forma y con el alcance que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

El Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, regula el ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma de las funciones administrativas necesarias para la correcta aplicación del procedimiento básico para la certificación energética de los edificios sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Capítulo IV del citado Decreto regula el control externo de la certificación de eficiencia energética, su concepto, los sujetos que lo van a efectuar así como las líneas básicas del procedimiento de control externo y remite a una Orden la regulación más técnica y detallada del mismo.

En cumplimiento de ese mandato, la presente Orden establece los requisitos que han de reunir los agentes que vayan a realizar el control, así como el procedimiento correspondiente de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV del mencionado Decreto 240/2011.

El objetivo del control externo de la certificación de eficiencia energética es el de garantizar la corrección de la información consignada en el Certificado lo que explica la exigencia de verificación de la exactitud de sus datos, del cumplimiento del procedimiento y de la corrección de la calificación energética atribuida en el Certificado.

Para ello, la presente Orden regula, por un lado, los requisitos que han de reunir los agentes acreditados, que serán entidades u organismos debidamente acreditados en el campo reglamentario correspondiente, así como los derechos y obligaciones que les asisten en el ejercicio de esta labor. Por el otro, se detalla el mecanismo mediante el cual se va a llevar a cabo el control externo, tanto de la certificación del proyecto como de la del edificio terminado, especificando el contenido que debe tener el informe de control externo y previendo la situación de que estos informes sean disconformes articulando, asimismo, la posibilidad de reclamación.

En su virtud, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 240/2011, en uso de la competencia atribuida por el Decreto 514/2009, de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, oída la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

De conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Decreto 240/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, la presente Orden regula el control externo de dicha certificación, que ha de realizarse por los agentes acreditados.

Artículo 2.- Concepto y alcance del control externo.

1.- El control externo de la certificación de eficiencia energética verifica la exactitud de los datos consignados en los Certificados, el cumplimiento del procedimiento y la corrección de la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada.

2.- El control externo se efectúa obligatoriamente sobre todos los Certificados de Eficiencia Energética, tanto de los proyectos como de los edificios terminados, que tengan una calificación A, B o C, según lo establecido en el Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, y declarará su conformidad o disconformidad, según los casos, con dicha calificación. El control externo es de carácter voluntario para el resto de las calificaciones energéticas.

CAPÍTULO II

AGENTES ACREDITADOS

Artículo 3.- Concepto.

El control externo se realiza por:

Organismos de Control autorizados en el campo del control externo establecido en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, previamente acreditados por una entidad de acreditación en los términos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial.

Entidades de Control de Calidad de la Edificación que incluyan en su campo de actividad la supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios que cumplan los requisitos exigidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.

El Laboratorio para el Control de Calidad de la Edificación.

Artículo 4.- Obligaciones de los agentes.

Los agentes acreditados están obligados a prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad a la persona que les haya realizado el encargo respondiendo directamente de sus actuaciones y resultados.

Artículo 5.- Principios de actuación.

1.- Los agentes acreditados están sujetos a los principios de independencia, imparcialidad e integridad.

2.- En todo caso, las actividades de los agentes y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades de control de la eficiencia energética.

3.- Los agentes acreditados deben asegurar la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de sus actividades.

Artículo 6.- Lista de agentes acreditados.

La Dirección competente en materia de Energía insertará y mantendrá actualizada en el portal de Internet (www.euskadi.net) la lista de agentes acreditados para el control externo de la certificación de eficiencia energética de edificios.

Artículo 7.- Obligaciones de la persona promotora o propietaria.

La persona promotora o, en su caso, propietaria está obligada a colaborar con el agente acreditado y a facilitar el desarrollo de la labor de control externo y, en particular, a:

a) Garantizar que el encargo del control externo a un agente acreditado se produzca en plazo para que sea posible la realización de cualquier comprobación referente al Certificado de Eficiencia Energética.

b) Garantizar el libre acceso del agente acreditado a toda la documentación que estime relevante para el Certificado de Eficiencia Energética.

c) Garantizar el libre acceso del agente acreditado a la obra cuyo control externo le ha sido encargado.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONTROL EXTERNO

Artículo 8.- Control externo de las certificaciones de eficiencia energética del proyecto de edificación y del edificio terminado.

1.- El control externo de la certificación de eficiencia energética se realiza a instancia y por cuenta de la persona promotora o propietaria, en su caso.

2.- En el supuesto del control externo de la certificación de la eficiencia energética del proyecto de edificación la contratación del control externo deberá realizarse con la suficiente antelación de manera que el informe se emita, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las obras relativas a los elementos constructivos asociados al resultado de la calificación obtenida. El Informe de Control Externo se emitirá en el plazo máximo de dos meses a contar desde su contratación.

En el caso del control externo de la certificación de eficiencia energética del edificio terminado su contratación ha de realizarse con la suficiente antelación a la puesta en obra de aquellos elementos indicados en el Informe de control externo del Certificado de proyecto para su control en obra, así como de aquellos adicionales que estime oportuno el agente acreditado, debiendo emitirse el Informe correspondiente en el plazo máximo de dos meses desde la expedición del Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado.

3.- El agente acreditado examina toda la documentación relativa al procedimiento de certificación del proyecto y realiza sus propias comprobaciones y valoraciones sobre la aplicación de la metodología de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo II. El control externo de la certificación del edificio terminado incluye, además, la visita al edificio y la realización de las pruebas técnicas y mediciones pertinentes.

4.- Como consecuencia de este análisis, el agente acreditado emite el Informe de control externo que será de conformidad cuando resulte acreditada la exactitud de los datos consignados en el Certificado correspondiente, el cumplimiento del procedimiento y la corrección de la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada. En los demás casos, el informe será disconforme.

5.- El Certificado de Eficiencia Energética del proyecto se incorpora al Proyecto de Ejecución junto con el Informe de Control Externo y el del edificio terminado al Libro del edificio, en los términos indicados por el Decreto 250/2003, de 21 de octubre, junto con el Informe de Control Externo.

Artículo 9.- Contenido del Informe de control externo de la certificación del proyecto de edificación.

1.- El Informe de control externo de la certificación del proyecto, que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo III, expresa el resultado del mismo y en él deben constar necesariamente los siguientes datos:

a) La identificación del edificio al que se refiere el Certificado objeto de control, así como, en su caso, de las personas propietarias o arrendatarias.

b) La identificación de la persona responsable de la certificación de la eficiencia energética sometida a control externo.

c) Descripción de las verificaciones y comprobaciones realizadas, incluyendo la fecha, métodos y procedimientos aplicados y el resultado de las mismas. En todo caso han de incluirse las que están señaladas en el procedimiento recogido en el anexo II de la presente Orden.

d) Nombre y firma de la persona responsable del control efectuado.

e) Lugar y fecha de la emisión del Informe.

2.- En el supuesto de que se trate de un Informe de Conformidad, el mismo debe contener, además de los anteriores, los siguientes extremos:

- Los elementos con influencia significativa en el comportamiento energético del edificio que deberán ser objeto de control para la obtención del Certificado de Edificio Terminado.

- Las modificaciones que, a juicio del agente acreditado, pudieran mejorar de manera significativa la eficiencia energética del proyecto, así como su influencia relativa en el Certificado del mismo.

3.- Cuando el informe sea disconforme, debe incluirse en el mismo la justificación de esta valoración, así como todas las subsanaciones necesarias para la obtención de un Informe de Conformidad.

Artículo 10.- Contenido del Informe de control externo de la certificación del edificio terminado.

1.- El Informe de control externo de la certificación del edificio terminado expresa el resultado del mismo y en él deben constar necesariamente los datos contenidos en el artículo 9.1 y, además, las verificaciones y comprobaciones realizadas, incluyéndose entre éstas las establecidas por el agente acreditado responsable del control externo del Certificado del proyecto de edificación.

2.- El resultado de las comprobaciones se expresa en un Informe de control que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo III. Cuando el informe sea disconforme, debe incluirse la justificación de esta valoración, así como las subsanaciones necesarias para la obtención de un Informe de Conformidad.

Artículo 11.- Reclamaciones.

Las controversias que se susciten en relación con los Informes de control externo serán resueltas por la Dirección competente en materia de Energía.

Artículo 12.- Presentación del certificado de proyecto y del edificio terminado.

La persona promotora o propietaria, en su caso, debe presentar en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética el Certificado de Eficiencia Energética del proyecto y del edificio terminado, que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo I, en los términos que se señale en la Orden reguladora del Registro de Certificados de Eficiencia Energética.

Artículo 13.- Control externo de la renovación y actualización del Certificado de Eficiencia Energética del edificio terminado.

Las renovaciones y actualizaciones del Certificado de Eficiencia Energética del edificio serán objeto de control externo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 14.- Libro Registro de los Informes de control externo.

1.- El agente acreditado mantendrá un Libro Registro en el que se reseñen todos los Informes de control externo emitidos, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

- Número de Informe.

- Identificación de la edificación.

- Fecha del encargo y del Informe.

- El objeto de la verificación.

- La identificación de la técnica o técnico responsable de la misma.

2.- Igualmente, el agente está obligado a mantener archivada una copia de cada Informe hasta transcurridos cinco años desde la emisión del mismo.

3.- Todos los registros deben conservarse en lugar seguro y han de ser tratados de forma confidencial, con el fin de salvaguardar los intereses de las personas que los hayan contratado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Atribución de la consideración de agente acreditado con carácter provisional.

Las Entidades y Organismos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden estén acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas en los edificios (RITE) y, además, hayan solicitado ante la misma la acreditación en el campo de actuación de la supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios podrán actuar de agente acreditado en el sentido del artículo 3 de la presente Orden, a los efectos de realizar el control externo de manera provisional durante el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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