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Modificación del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía

18/01/2013
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Decreto 2/2013, de 15 de enero, por el que se modifica el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía (BOJA de 17 de enero de 2013). Texto completo.

El Decreto 2/2013 modifica el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía para eliminar de los apartados 1.a).2.º, 1.b) y 1.c) de la disposición transitoria quinta del Decreto, la exigencia de autorización para los Organismos de Control.

Asimismo, y para una mayor claridad y coherencia en el texto, modifica los apartados 2 y 3 del artículo 97, a efectos de establecer para los organismos colaboradores la necesidad de la previa habilitación, y no acreditación, de los mismos como organismos de control, ya que la sola acreditación no habilita a éstos a actuar como organismos de control.

El Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 2/2013, DE 15 DE ENERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 169/2011, DE 31 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES, EL AHORRO Y LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN ANDALUCÍA.

Con fecha 9 de junio de 2011, fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto 169/2011, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

En la disposición transitoria quinta.1.a).1.º del Decreto 169/2011, de 31 de mayo Vínculo a legislación, así como en la Sección 1.ª, del Capítulo II, del Título IV del Reglamento que se aprueba por el mencionado Decreto, se recoge que las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC), para actuar como Organismo Colaborador en Materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, deberán presentar la correspondiente declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1.a) Vínculo a legislación del Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, y para los campos y fases indicados en el artículo 97.4 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

Asimismo, en la referida disposición transitoria quinta.1.a).1.º, se establece además que la citada declaración responsable debe presentarse ante la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

De la redacción del citado precepto cabría deducir la obligación, para las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC) de presentar, para actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, como única posibilidad, declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, cuando debe resultar igualmente válida la presentación de dicha declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde la entidad tenga domicilio social o profesional, según el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad u otra normativa autonómica de desarrollo.

De ello se desprende que la redacción actual del texto puede dar lugar a interpretaciones erróneas que pudiesen vulnerar las premisas establecidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades que deben presidir la actuación administrativa en sus relaciones con los ciudadanos.

Los argumentos anteriormente expuestos implican la necesidad de plantear una modificación del Decreto 169/2011, de 31 de mayo Vínculo a legislación, a efectos de que quede claramente establecida no sólo la validez de las declaraciones responsables presentadas ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo del Decreto 67/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, sino también de las declaraciones responsables presentadas al amparo del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, o normativa autonómica de desarrollo, por aquellas entidades que tengan su domicilio social o profesional fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte, considerando que el plazo de un año establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta para que los organismos y entidades señalados en dicha disposición puedan realizar funciones de certificación energética y actuar como Organismos Colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, ha resultado insuficiente, dada la complejidad del procedimiento, se amplía a dos años el citado plazo.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, declaró la inaplicabilidad de la necesidad de autorización administrativa de los organismos de control prevista en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el artículo 43 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de octubre, salvo cuando la exigencia de la autorización resulte obligada en los términos recogidos en el artículo 4.5 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio. Asimismo, la Sentencia dictada por esa misma Sala el 27 de febrero de 2012, declaró la nulidad del apartado primero del artículo 42 y de la letra a) del apartado segundo del mismo artículo 42 del citado Reglamento, en cuanto exigen la autorización, previa acreditación, para que los organismos de control ejerzan sus funciones.

Con arreglo a lo expuesto, resulta necesario eliminar de los apartados 1.a).2.º, 1.b) y 1.c) de la disposición transitoria quinta del Decreto, la exigencia de autorización para los Organismos de Control, de manera que la redacción actual del mismo se ajuste a la normativa y a los pronunciamientos jurisdiccionales que se han citado en los párrafos anteriores. Asimismo, y para una mayor claridad y coherencia en el texto, resulta necesario modificar los apartados 2 y 3 del artículo 97, a efectos de establecer para los organismos colaboradores la necesidad de la previa habilitación, y no acreditación, de los mismos como organismos de control, ya que la sola acreditación no habilita a éstos a actuar como organismos de control.

Por último, el esquema recogido en la redacción actual del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, establece un procedimiento de habilitación para los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, basado en la presentación de una comunicación previa, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, que para estos organismos establece el citado Reglamento.

Sin embargo, las numerosas interpretaciones realizadas desde la aprobación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2006, y en concreto la nota remitida a las Comunidades Autónomas en su día por el entonces Ministerio de Economía y Hacienda, han conducido a determinar que, para que la declaración responsable o comunicación no constituyan en la práctica un régimen de autorización, no puede ser exigida la presentación de documentación alguna.

En este sentido, resulta necesario modificar el sistema de habilitación de estos organismos, a efectos de establecer un sistema basado en la presentación de una declaración responsable en la que se ponga en conocimiento del órgano competente que cumple con los requisitos exigibles a los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética e inicia su actividad, sin que sea necesaria la presentación de documentación alguna acreditativa de tales requisitos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de conformidad con el artículo 21.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de enero de 2013,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 169/2011, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

El Decreto 169/2011, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. La disposición transitoria quinta del Decreto 169/2011, de 31 de mayo Vínculo a legislación, queda redactada del siguiente modo:

“1. Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán realizar funciones de certificación energética, y actuar como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, los siguientes organismos y entidades:

a) Podrán realizar funciones de certificación energética de sus edificios terminados y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título I:

1.º Las Entidades de Control de la Calidad de la Construcción (ECCC) que hayan presentado la correspondiente declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, por tratarse de entidades de control que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, o conforme al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad o normativa autonómica de desarrollo, cuando se trate de entidades de control cuyo domicilio se encuentre fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y para los campos y fases indicados en el artículo 97.4 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

2.º Los organismos de control habilitados para actuar en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento para la Infraestructura de la Calidad y la Seguridad Industrial.

b) Podrán realizar funciones de certificación energética de industrias e instalaciones terminadas y sus proyectos, de conformidad con lo establecido en el Título II, los organismos de control habilitados para actuar en el campo reglamentario de las instalaciones térmicas de los edificios, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

c) Podrán realizar funciones relacionadas con la obligación de uso de biocarburantes y biogás establecidas en el Título III, los organismos de control habilitados para actuar en los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas, e instalaciones de gas y sus aparatos, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

2. A partir del plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los anteriores organismos sólo podrán realizar funciones de certificación energética previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, en el Capítulo II del Título IV.”

Dos. El Capítulo II, del Título IV, del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, pasa a denominarse “Acreditación, requisitos, declaración responsable y registro de los organismos colaboradores”.

Tres. El apartado 2 del artículo 96 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda redactado como sigue:

“Las entidades de control de la calidad de la construcción deberán haber presentado la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo recogido en el Decreto 67/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, en caso de que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía o conforme al Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, o normativa autonómica de desarrollo cuando su domicilio se encuentre fuera de la misma.”

Cuatro. El artículo 97 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda redactado como sigue:

“1. Los organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética deberán cumplir, además de lo especificado en el artículo anterior, los requisitos siguientes, según proceda y de acuerdo con la naturaleza de la propia entidad solicitante, lo cual se especifica en el Anexo XIV de este Reglamento:

a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obrar.

b) Disponer de personal suficiente en plantilla, que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada campo de actuación acreditado. El personal técnico deberá contar con la habilitación otorgada por el organismo colaborador según el sistema aprobado por la entidad de acreditación y aquellos que realicen las actuaciones de estudio, comprobación, firma de certificados o actas deberán, además, estar en posesión del título que les faculte para proyectar la instalación o edificación en la que se ha actuado.

c) Disponer de los medios materiales necesarios para realizar las funciones que tenga atribuidas en cada campo de actuación acreditado.

d) Disponer de sellos y precintos numerados, los cuales, al igual que las rúbricas, deberán constar registrados en la Consejería competente en materia de energía.

e) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones presentadas con motivo del ejercicio de sus funciones.

f) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguro, en cuantía mínima de 1,5 millones de euros, que será anualmente actualizada en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.

2. Los organismos colaboradores que pretendan actuar en los campos de energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios o instalaciones deberán, como requisito previo a la acreditación establecida en el artículo 96.1, estar habilitados como organismos de control para el campo reglamentario de instalaciones térmicas en los edificios.

3. Los organismos colaboradores que pretendan actuar en el campo de utilización de biocarburantes y biogás deberán, como requisito previo a la acreditación establecida en el artículo 96.1, estar habilitados como organismos de control para los campos reglamentarios de instalaciones petrolíferas e instalaciones de gas y sus aparatos.

4. Las Entidades de Control de Calidad que prestan asistencia técnica a las obras de construcción, y que hayan presentado la correspondiente declaración responsable de acuerdo con lo recogido en el artículo 96.2, en al menos los campos de:

b) Verificación del cumplimiento del CTE y demás normativa aplicable en edificios de nueva construcción o en la rehabilitación de los mismos.

c) Evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del CTE y demás normativa aplicable.

d) Supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios y para las fases de ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene, podrán actuar en los campos de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en los edificios y, a los efectos del presente Reglamento, adquirirán la condición de organismo colaborador en el campo de las energías renovables, ahorro y eficiencia energética en edificios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la sección segunda del presente Capítulo. Estas entidades no podrán actuar como organismo colaborador en aquellos proyectos u obras en los que hayan prestado asistencia técnica.”

Cinco. La Sección 2.ª del Capítulo II, del Título IV, pasa a denominarse “Declaración responsable y registro”.

Seis. El artículo 99 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, queda redactado como sigue:

“Artículo 99. Declaración responsable.

1. Antes de iniciar su actividad, las personas físicas o jurídicas que pretendan actuar en la Comunidad Autónoma de Andalucía como organismos colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, deberán presentar ante la Dirección General con competencia en materia de energía de la Junta de Andalucía una declaración responsable, según el modelo establecido en el Anexo XIV, suscrita, en su caso, por el representante legal de la entidad, en la que declare ante el citado órgano el campo o campos de actuación en el que va a desempeñar su actividad, que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza que las actuaciones como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética se efectuarán de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en este reglamento.

La persona que suscribe el documento debe identificarse y, en su caso, acreditar su representación.

2. La presentación ante la Dirección General competente en materia de energía de la declaración responsable, conforme a este artículo, faculta para iniciar, desde el mismo día de su presentación, las actividades como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, en aquellos ámbitos en los que esté acreditado de conformidad con los artículos 96 y 97.

3. La presentación de la declaración responsable faculta al órgano competente, a efectuar, en cualquier momento y por los medios de que disponga, las comprobaciones necesarias para verificar la veracidad y conformidad de los datos de dicha declaración.

4. La inexactitud o falsedad de los datos, manifestaciones o documentos esenciales, previa audiencia a la persona interesada, impedirá desde el momento que se conozca, el ejercicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, e implicará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las inscripciones, a las que hace mención el artículo siguiente, que en su virtud se hayan producido, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.

5. La resolución que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad como organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, e implicará la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado.

6. Los organismos colaboradores están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General competente en materia de energía cualquier modificación de las condiciones y requisitos indicados en la declaración responsable. Las modificaciones deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía si alteran los datos que figuran en dicho registro.

7. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se compruebe, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.”

Siete. Queda suprimido el Anexo XIII, del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía.

Ocho. El Anexo XIV del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía pasa a denominarse Anexo XIII.

Nueve. El Anexo XV del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables y el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, pasa a denominarse Anexo XIV “Modelo de Declaración Responsable de organismo colaborador en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética” y queda sustituido por el documento que figura como Anexo del presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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